REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 7000

RECUSANTE: ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.733.337, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

RECUSADO: abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA asistida por el abogado Euro Guillermo Colina López, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 11.271 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, contra el recusante.
Cursa del folio 1 del presente expediente, diligencia de fecha 18 de junio de 2024, suscrita por la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA asistida por el abogado Euro Guillermo Colina López, mediante la cual recusa al Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA por las causales previstas en el ordinal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2024, el Juez Eduardo Yuguri Primera, rinde informe de recusación, mediante el cual solicita sea declarada improcedente dicha recusación (f. 2-3). Remitiendo en su oportunidad al Tribunal de alzada mediante oficio N° 113, de fecha 19 de junio de 2024 (f.4)
En fecha 25 de junio de 2024, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 5).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024, el abogado Cándido Galicia Rojas, consigna poder apud acta que le fuera concedido por la ciudadana BETTY TREMONT CASTEJON, para representarla en el juicio principal de resolución de contrato, y así mismo solicita sea declarada sin lugar la presente recusación interpuesta por la parte recusante (f.6).
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2024, el abogado Cándido Galicia Rojas, apoderado judicial de la parte demandante, consigna pruebas.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación interpuesto por la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA asistida por el abogado Euro Guillermo Colina López, alegó:
RECUSO en este acto al Dr. EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, Juez de este Despacho, domiciliado en la Primera Etapa de la Urbanización Independencia, por la causal prevista en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, además de existir causales Sobrevenidas, como lo es el decreto de una medida preventiva de manera express, cosa que resulta realmente preocupante ya que bien es sabido que en este Tribunal son pocas las veces que se decretan medidas preventivas express, por lo que se solicitara el procedimiento administrativo pertinente, hecho que ponen en tela de juicio la administración de Justicia que pueda dictaminar el funcionario recusado, por tal razón y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la Republica, el Tribunal Supremo de Justicia, no solo podrán ser recusados por los funcionarios judiciales por las causas contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sino también por cualesquiera otras causas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, reiterada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000761 del 13 de noviembre de 2008). Además de una simple lectura del auto dictado por este Tribunal, en fecha 17 de Junio de 2.024, se puede observar que el Juez emitió opinión a fondo de lo principal alegado en el presente juicio.

Por otra parte, en fecha 19 de junio de 2024, el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez del mencionado Tribunal, presenta informe de recusación, de la siguiente manera:

De conformidad con el Artículo 90 del código de Procedimiento Civil, opongo la caducidad legal por haber operado con creces para el momento en el que la recusante ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA (…), bajo la debida asistencia de legista, interpone la RECUSACIÓN, en contra del Juez de la causa, el lapso de ley para el cuestionamiento del Juez por supuesto de incompetencia subjetiva, lo expuesto significa que el lapso para dar contestación a la demanda precluyo el día trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y la recusación fue formulada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es decir, estando en vigor el lapso probatorio, razón por la cual solicito del Tribunal Superior dirimente deseche o declare Improcedente la recusación por extemporánea.
En segundo Lugar, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, de manera categórica que en mi condición de director del proceso en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, signado con el expediente numero 11.271, haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, como de manera insubsistente lo alega la recusante. En tal sentido NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que al momento de dictar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), conforme al cuaderno incidental, haya proferido opinión que comprometa o se subsuma en el derecho estatuido en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En Tercer Lugar, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO de manera categórica, que al momento de proferir el auto que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), agrega el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la parte accionada ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA, bajo la debida asistencia jurídica haya emitido opinión al fondo de la controversia que pueda llegar a subsumirse en el derecho dispuesto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En Cuarto Lugar, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera categórica, que mi conducta como director del proceso en el expediente numero 11.271, (…), contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoado por la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON en contra de la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA, existan motivos racionales o circunstancias que comprometan mi condición como Juez natural durante el desempeño como rector del proceso, que se subsuman en el supuesto delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia vinculante de fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Exp. N° 02-2403, bajo la ponencia del extinto Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Por ultimo solicito al Tribunal dirimente, desestime por infundada e improcedente la RECUSACIÓN propuesta en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la parte accionada ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana ALITXON HAYDEE NAVAS PEREIRA asistida por el abogado Euro Guillermo Colina López, interpuso formal recusación contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, alegando que el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en motivos racionales que pudieran comprometer su imparcialidad; quien en su informe negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el recusante, oponiendo la caducidad legal, solicitando se desestime la Recusación propuesta en su contra.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de auto dictado en fecha 17 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual visto el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas presentado en fecha 13 de junio de 2024, por la parte demandada, se declara tempestivo y como no opuestas las cuestiones previas opuestas las previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo relativo al ordinal 11º será resuelto como punto previo al dictamen de fondo.
2.- Copia Certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta a Crédito y Daños y Perjuicios, seguido por la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, contra ALITXON NAVAS PEREIRA, mediante la cual declara procedente de la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Opuesta como fue por el juez recusado, la caducidad de la presente recusación, se observa que dispone el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que precluya el lapso probatorio.
Esta norma señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, so pena de caducidad, estableciendo el encabezamiento que la recusación de los jueces y secretarios se puede intentar: a) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, en este caso debe proponerse antes de la contestación de la demanda; b) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 eiusdem, es decir, cuando el recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, en estos casos, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio.
En relación a la caducidad, se puede afirmar que es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, existiendo una relación estrechamente vinculada entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo.
Ahora bien, habiendo sido recusado el juez a quo con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Se colige que para el caso de la recusación con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad se materializa un día antes de la contestación de la demanda; sin embargo en el presente caso se observa que mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024, el recusante alega que el Juez emitió opinión al fondo de lo principal alegado en el presente juicio mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, mediante el cual se declara tempestivo el escrito de contestación y como no opuestas las cuestiones previas opuestas las previstas en los ordinales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que lo relativo al ordinal 11º será resuelto como punto previo al dictamen de fondo; es decir, que el fundamento fáctico de la recusación fue posterior a la contestación, de lo que se colige que la circunstancia en la que se fundamente la recusación es sobrevenida a la contestación de la demanda; concluyéndose que la misma fue interpuesta tempestivamente, ya que fue presentada antes del vencimiento del lapso probatorio. Y así se decide.
DE LA RECUSACIÓN
Resuelto lo anterior, se observa que en el presente caso, fundamentada la presente incidencia de recusación en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue transcrita precedentemente, así como en motivos racionales que pudieran comprometer su imparcialidad. Aplicada la referida norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el juez recusado sea el juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia.
Ahora bien, la parte recusante manifiesta que mediante auto de fecha 17 de junio de 2024 el Juez de la causa manifestó su opinión sobre el fondo, siendo que de una revisión detallada a dicho auto el cual riela al folio 45 de la presente incidencia, en virtud de haber sido consignado como prueba por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana BETTY TREMONT, se evidencia que en el mismo, el Tribunal de la causa pasa a tener como presentado de manera tempestiva el escrito de contestación a la demanda y como no opuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en lo relativo al ordinal 11° por permitirlo el artículo 361 eiusdem, será resuelto como punto previo al dictamen de fondo, no observándose de dicho auto que el Juez a quo haya incurrido en la causal de recusación invocada por la parte demandada, en virtud de que en ningún momento manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, ni sobre ninguna incidencia.
Por otra parte, y en cuanto a los alegados motivos racionales que pudieran comprometer su imparcialidad, en primer lugar, no se observa del escrito de recusación que la parte recusante haya señalado o especificado las circunstancias alegadas; y en segundo lugar, tampoco se evidencia de autos algún motivo que racionalmente apreciado pudiera constituir al menos una sospecha o un indicio sobre la alegada imparcialidad del juez a quo; es por lo que la recusación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide