REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6985
SOLICITANTE: ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.685.133, domiciliado en Moixent/ Mogente, Provincia de Valencia, España.
APODERADA JUDICIAL: NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.685.
ASUNTO: EXEQUÁTUR
I
Vista la solicitud de exequátur presentada por la abogada Nelly Josefina Calles Arcaya, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN, mediante la cual solicita la ejecutoria de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Xàtiva, Valencia, España, NIG: 46145-41-1-2022-0002046, Procedimiento Jurisdicción Voluntaria. General (X00) - 000568/2022, Auto N° 112/2023 de fecha 26 de abril de 2023, la cual aprobó la adopción del ciudadano ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su ejecutoria observa:
Riela del folio 1 al 2, solicitud de exequátur, presentada por ante este Tribunal Superior en fecha 11 de junio de 2024, por la abogada Nelly Josefina Calles Arcaya, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN, donde alega que fue interpuesta formal demanda de adopción a favor de su representado, por los ciudadanos JUAN LUIS GONCALVES DE SOUSA y SANDRA MARIA MARÍN NAVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.585.657 y V-10.705.248 respectivamente, vecinos de Moixent/Mogente, Provincia de Valencia, España, domiciliados en Avenida Las Alcuzas Nº 4, 1º, 1ª, el primero, y la segunda con NIE Y 9178067T, la cual fue tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, General ante el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Xàtiva/Valencia, España, conforme consta en acta que acompaña “C”. Que el referido Juzgado, dictó auto N° 112/2023 de fecha 26 de abril de 2023 mediante el cual decidió con lugar la adopción, y en tal sentido decidió que se acuerda la adopción del ciudadano ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN, por parte de los ciudadanos Juan Luis Goncalves De Sousa y Sandra María Marín Navas, con los efectos civiles legalmente establecidos y en particular el cambio de apellidos; que dicho auto quedó definitivamente firme, como consta de auto de firmeza acompañado con letra “D”. Que con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal que previo el análisis de las condiciones legales de procedibilidad se decrete el pase y con efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, de dicha sentencia emanada de la autoridad judicial extranjera, tramitado y dictado en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de naturaleza no contenciosa. Anexó junto a la solicitud:
1.- Documento notariado bajo el Nº 724/23 en fecha 20 de diciembre de 2023 por ante la Notaría de D. José Camus Casanova, Moixent (Valencia), legalizado por el Colegio Notarial de Valencia, España, bajo el número N9101/2024/000780, y apostillado en fecha 11 de enero de 2024, contentivo de poder especial otorgado por el ciudadano ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN, a la abogada Nelly Josefina Calles Arcaya (f.3-9).
2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 246, Tomo I, folio 253 del Libro de Nacimientos, de fecha 5 de agosto de 2004, emitida por el Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón correspondiente al ciudadano ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN (f.10-11);
3.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 4 de Xàtiva, Valencia, España, N.I.G.: 46145-41-1-2022-0002046, Procedimiento: Jurisdicción Voluntaria. General (X00) - 000568/2022, Auto N° 112/2023 de fecha 26 de abril de 2023, debidamente apostillada por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes del Gobierno de España en fecha 14/11/2023, mediante la cual se acuerda la adopción del ciudadano ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN por parte de los ciudadanos Juan Luis Goncalves de Sousa y Sandra María Marín Navas, con los efectos civiles legalmente establecidos y en particular el cambio de apellidos (12-18).
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN (f. 19).
5.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad venezolanas de la ciudadana Sandra María Marín Navas y del ciudadano Juan Luis Goncalves de Sousa (f.20-21).
En fecha 3 de mayo de 20247, esta Instancia Superior le da entrada a la presente solicitud de ejecutoria de adopción, e insta a la apoderada judicial del ciudadano ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de ese auto, señale el domicilio de las personas que aparecen indicados como sus padres (f.23); acto seguido, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2024, la abogada Nelly Josefina Calles Arcaya, hace constar que la ciudadana Astrid Diaza, madre natural de su representado, se encuentra domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, y aportó los datos de número de teléfono y correo electrónico para su notificación vía telemática (f.24-28).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal ordena librar cartel de citación a la ciudadana Astrid Geraldine Díaz Marín (f.29). Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2024, la abogada Nelly Josefina Calles Arcaya apoderada especial del ciudadano ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN solicita se deje sin efecto el referido cartel de citación, por cuanto dicha ciudadana tiene su representación legal mediante instrumento poder especial otorgado por ante Víctor Marcelo Toledo Machuca, Notario Interino de la 4ª Notaría de Talcahuano – Hualpen de la República de Chile, de fecha 27 de mayo de 2024, REP. Nº 868/24, vpf/O.T.52584, Código de Verificación CVE: 057-2024052712092816, debidamente apostillado el 28 de mayo de 2024, otorgado al abogado Luis Alfonso Flores Sánchez; por lo que solicita se le libre boleta al mencionado abogado (f.32-36).
Por auto de fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal Superior ordena librar boleta de citación al abogado Luis Alfonso Flores Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Astrid Díaz, y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil (f. 37); citación y notificación debidamente cumplidas en fechas 17 y 19 de junio de 2024 respectivamente, por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 4 de julio de 2024 comparece el abogado Luis Alfonso Flores Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Astrid Geraldine Díaz Marín, y da contestación a la solicitud, manifestando en nombre de su representada adherirse a la pretensión del presente exequátur (f.44-49).
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y estando en la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, por lo que se mantiene en plena vigencia la establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual señala en su artículo 856, lo siguiente: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”. Ahora bien, una vez examinada la sentencia cuya ejecutoria se solicita, esta juzgadora observa que se trata de una decisión que acuerda la solicitud de jurisdicción voluntaria presentada por los ciudadanos Juan Luis Goncalves de Sousa y Sandra María Marín Navas, formulando propuesta de adopción del ciudadano ELVIS ALEJANDRO DIAZ MARIN, evidenciándose así su naturaleza no contenciosa; por lo cual resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior; y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
De autos se evidencia que el Auto N.112/2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 4 de Xàtiva, Valencia, España, de fecha 26 de abril de 2023, y cuya ejecutoria por parte de este Tribunal Superior se pide, se expresó de la siguiente manera:
En consecuencia, es procedente dictar resolución judicial constitutiva de la adopción y, como consecuencia de ello, la ruptura de los vínculos jurídicos del adoptando respecto de su progenitor biológico, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 apartados primero y segundo del Código Civil, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del citado Código, en relación con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Civil, proceder a la determinación de los apellidos del adoptando conforme a la nueva filiación adoptiva constituida, siendo procedente la inscripción marginal en el Registro Civil del nacimiento del mismo, una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA LA ADOPCIÓN del mayor de edad ELVIS ALEJANDRO DÍAZ MARÍN, por parte de Juan Luis Goncalves de Sousa y Sandra María Marín Navas, con los efectos civiles legalmente establecidos, y en particular en cambio de apellidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y comparecidas así como al Ministerio Fiscal, todo ello sin hacer especial imposición a las costas del expediente.
Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, y una vez analizados los recaudos acompañados a la presente solicitud, es evidente para esta Superioridad que lo pretendido cumple con los extremos dispuestos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto esta versa sobre la ejecutoria de adopción, lo cual constituye materia civil; que tiene fuerza de cosa juzgada, por cuanto cumplió con los parámetros legales de la Ley del Estado donde se efectuó, conforme Diligencia de Ordenación donde declara la firmeza del auto dictado en el procedimiento y ordena el archivo del mismo (f.12); así mismo, la sentencia la cual se solicita su homologación en el territorio nacional, no versa sobre derechos reales a inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela; tampoco la citada decisión arrebata a Venezuela su jurisdicción, se evidencia que el órgano del Estado sentenciador cuenta con la suficiente jurisdicción para conocer de la causa; además que la parte solicitante y contra quien pudiere obrar la ejecutoria se encuentran a derecho, lo cual consta en el expediente. Por otra parte, no se evidencia de autos que dicha sentencia sea incompatible con sentencia anterior; así como tampoco consta que exista un juicio pendiente por ante los tribunales venezolanos entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
De acuerdo a lo anterior, y en vista de los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
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