REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 7007
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.513.778, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, representante de la sucesión BLAS GUMERSINDO PRIMERA.
PARTE DEMANDADA: MELIDA RUIZ y NORMA RUIZ, venezolanas, mayor de edad, cedulas de identidad Nros. 7.496.410 y 5.288.392 y del mismo domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 20 de junio de 2024, por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 11.278, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO seguido por la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, como representante de la sucesión BLAS GUMERSINDO PRIMERA contra las ciudadanas MELIDA RUIZ y NORMA RUIZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 20 de junio de 2024, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que quedó evidenciado haber emitido opinión en la presente causa, mediante sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:
“(…) procedo a inhibirme, de conocer la presente causa por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoado por la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO (…), quien dice actuar en representación de su difunto padre quien en vida se identificó como BLAS GUMERCINDO PRIMERA; en contra de las ciudadanas MELIDA RUIZ Y NORMA RUIZ, (...); siendo el motivo que me conlleva a separarme del conocimiento del presente asunto el hecho de haber conocido y decido, segun el expediente distinguido con el numero 11.235, en el juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, anteriormente propuesto por quien hoy nuevamente se presenta como demandante, ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, (…), en contra de quienes precisamente vuelven a ocupar la posición de demandadas en la presente causa, es decir, de las ciudadanas MELIDA RUIZ Y NORMA RUIZ, (...). Aconteciendo que al decidir en esa oportunidad mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, emití opinion al fondo no solo al valorar los medios de prueba instrumental anexos por las partes tanto al escrito de demanda como al de contestacion y durante la fase probatoria, sino tambien al declarar la falta de cualidad de la parte actora, para incoar la demanda frente a las para entonces demandadas. En tal sentido ciudadana Juez dirimente fundamento la inhibición presentada a su consideracion en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusante sea el Juez de la cusa”, así como por existir motivos racionales que de algún modo al haber decidido la procedencia de la falta de cualidad, en el expediente numero 11.235, valga decir, entre las mismas partes que hoy se presentan como demandante y demandado y frente al mismo objeto, esto es el Titulo Supletorio, que nuevamente es impugnado en el expediente ahora distinguido con el numero 11.278, sin lugar a duda subsume mi conducta como juzgador en el supuesto establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha numero 2140 dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), expediente numero 02-2403, Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando (…)”.
Del anterior pronunciamiento de inhibición del juez a quo, este expresa que se inhibe conforme al artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, y además que también se inhibe por motivos racionales que podrían comprometer su imparcialidad, señalando como tales el hecho de haber decidido juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, anteriormente propuesto por quien hoy nuevamente se presenta como demandante, la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO contra las ciudadanas MELIDA RUIZ Y NORMA RUIZ, quienes también eran demandadas en aquella causa, recayendo la impugnación en nulidad sobre el mismo título supletorio que en aquella causa se pretendía anular.
Ahora bien, la referida norma establece como causal de inhibición: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; siendo el caso que si bien el juez inhibido no acompañó al presente cuaderno, copia certificada de los autos ni de la sentencia proferida por él en el expediente N° 11.235 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, considera esta juzgadora que habiendo aportado los datos relativos a las partes y su objeto, así como la nomenclatura del expediente donde se tramitó la causa donde señala emitió opinión, debe tenerse como cierto lo manifestado por el juez EDUARDO YUGURÍ PRIMERA; y así se establece.
De lo anterior, resulta suficiente a criterio de quien aquí decide, para considerar que existen razones para que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la presente causa. En este sentido, se observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el juez inhibido manifestado opinión sobre lo principal del pleito; hecho éste que además puede considerarse como un motivo de índice racional que pudiere comprometer su credibilidad como juez imparcial al momento de actuar. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que el juez inhibido continuare conociendo la causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
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