REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 7010
PARTE DEMANDANTE: LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.644.206, actualmente domiciliada en la ciudad de Medellín, República de Colombia.

PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.937.613 y V-16.470.041 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 4 de julio de 2024, por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 11.236, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL REGISTRAL seguido por la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, contra los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 4 de julio de 2024, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente Nº 02-2403, por considerar que quedó evidenciado haber emitido opinión en la presente causa, mediante sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:
“Tales situaciones de hecho que se subsumen en la normativa antes señalada consisten en que en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de celebrarse el acto conciliatorio previamente fijado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), quien aquí suscribe, al leer los mensajes de texto vía whatsApp exhibidos por los apoderados judiciales de las partes y pertenecientes a sus representados ciudadanos LEIDA AIMARA JIMENEZ, MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, constató lo que durante el acto conciliatorio fue asumido como veraz por los apoderados judiciales, que el codemandado SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, ciertamente había cancelado el monto QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (15.000,00 USD), a la demandante LEIDA AIMARA JIMENEZ, cantidad de dinero que constituyó el precio del bien inmueble casa, objeto del conflicto que se sustancia en el presente expediente.
En tal sentido, al constatar que el problema que motivo la interposición de la demanda por nulidad de documento obedece a la discrepancia existente entre la demandante ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, y su hija codemandada MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, esta ultima quien al haber recibido el pago por concepto del precio de la venta de manos del codemandado, según lo expuesto no ha entregado a su señora madre dicho concepto, situación que conlleva a quien aquí se inhibe previa solicitud de los apoderados judiciales a concederles un plazo perentorio a los fines de que le explicaran la situación jurídica a sus representados, y de esa manera evitar posibles consecuencias ya que en todo caso el perjudicado de acuerdo a los hechos expuestos durante la audiencia conciliatoria y al contenido de los mensajes de texto vía whatsApp, resulta el codemandado SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, y que por lo tanto, de no llegar a un acuerdo al dictarse la sentencia definitiva conforme a la ocurrencia de la verdad de los hechos la declaratoria seria Sin Lugar e Improcedente la demanda incoada. No obstante al no haber llegado a la presente fecha a un acuerdo satisfactorio los sujetos de la relación jurídica, tales razones de hecho y de derecho vienen a constituir los motivos que con base en el mencionado Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sentencia numero 2140, dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), expediente numero 02-2403, Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando; procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa (…)

Del anterior pronunciamiento de inhibición del juez a quo, este expresa que se inhibe conforme al artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, y además que también se inhibe por motivos racionales que podrían comprometer su imparcialidad, señalando como tales el hecho de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto durante la audiencia conciliatoria celebrada entre los apoderados judiciales de las partes en fecha 20 de junio de 2024, al determinar que el problema que motivó la interposición de la demanda por nulidad de documento obedece a la discrepancia existente entre la demandante ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, y su hija codemandada MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, en relación al recibo del pago por concepto del precio de la venta de manos del codemandado, lo que llevó al juez inhibido a concederles un plazo perentorio a los apoderados judiciales a los fines de que le explicaran la situación jurídica a sus representados, para evitar posibles consecuencias; señalando que en todo caso el perjudicado de acuerdo a los hechos expuestos durante la audiencia conciliatoria y al contenido de los mensajes de texto vía whatsApp, es el codemandado SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, y que por lo tanto, de no llegar a un acuerdo al dictarse la sentencia definitiva conforme a la ocurrencia de la verdad de los hechos la declaratoria seria Sin Lugar e Improcedente la demanda incoada.
Ahora bien, la referida norma establece como causal de inhibición: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; siendo el caso que si bien el juez inhibido no acompañó al presente cuaderno, copia certificada de los autos ni del acta que recoge la referida audiencia conciliatoria, en el expediente N° 11.236 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, considera esta juzgadora que habiendo aportado los datos relativos a las partes y su objeto, así como la nomenclatura del expediente donde se tramitó la causa donde señala emitió opinión, así como detalló lo ocurrido durante la audiencia conciliatoria en cuestión, debe tenerse como cierto lo manifestado por el juez EDUARDO YUGURÍ PRIMERA; y así se establece.
De lo anterior, resulta suficiente a criterio de quien aquí decide, para considerar que existen razones para que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la presente causa. En este sentido, se observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el juez inhibido manifestado opinión sobre lo principal del pleito; hecho éste que además puede considerarse como un motivo de índice racional que pudiere comprometer su credibilidad como juez imparcial al momento de actuar. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que el juez inhibido continuare conociendo la causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.