REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6993
PARTE DEMANDANTE: MOISES GREGORIO SANTOS ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.966.665, con domicilio procesal en la calle Los Pinos, sector Santa Elena, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico moisésantosatacho@gmail.com y número telefónico 0414-0583510.
ABOGADO ASISTENTE: CARLO ERNESTO HURTADO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.042, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico carhuram@gmail.com y número telefónico 0414-6849133.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.253.262, domiciliado en el sector Barrio Nuevo, calle Acueducto, casa N° 9, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: NAGGY RICHANI SELMAN, CLAUDIA MENDEZ RANGEL ALEXANDER MONTES y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.310, 11.810, 39.876, 39.876 y 60.195 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Naggy Richani Selman, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLAROEL, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2024 (f.28-37), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta, establecida en el ordinar 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA, seguido por el ciudadano MOISES GREGORIO SANTOS ATACHO, contra el apelante.
Riela del folio 1 al 5, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por el ciudadano MOISÉS GREGORIO SANTOS ATACHO, asistido por el abogado Carlo Ernesto Hurtado Ramírez, mediante el cual aleja lo siguiente: que entre el señor DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y su persona suscribieron un documento privado libre de apremio y coacción dentro del marco de la confianza, cordialidad y el respeto, catalogado Garantía por Préstamo, en fecha 16 de marzo de 2022, todo ello en función de garantizar el debido reembolso de los CINCO MIL DOLARES (5.000 $), dinero dado en préstamo; que en el mismo asevera el referido ciudadano claramente, que da un vehículo de su propiedad en garantía de préstamo para asegurar la devolución del dinero, importa destacar que en imperio de la buena fe y en alarde de la buena voluntad, decidió como se refleja en el documento, darle un voto de confianza dejando en resguardo y dominio del bien en manos del señor DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, con la condición que de incumplir con el acuerdo le autorizaba a disponer del vehículo. Que desde la fecha que suscribieron el documento privado hasta la interposición de la demanda ha transcurrido aproximadamente un (1) año y tres (3) meses, y unos días, y no ha recibido por parte del señor DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, ni siquiera un dólar, ni tampoco hace entrega formal con los protocolos de ley del vehículo dado en garantía dejado en su dominio en honor de la buena fe; que es por lo que decide someter el documento privado al procedimiento reconocimiento de firma, huella y contenido con la intención fundamental de procurar la impartición de ejecutoriedad; que como no era de esperar una vez citado e informado el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, no compareció tempestivamente pese al apercibimiento, declarando el Tribunal confesión ficta, quedando el instrumento plenamente reconocido revestido de fuerza ejecutiva, por imposición de Ley. Fundamenta la presente demanda en los artículos 630 y 631 del Código de procedimiento Civil. Que en razón de lo expuesto, acude a demandar como formalmente lo hace al ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, y solicita que convenga o en su defecto sea condenado en la definitiva a cancelar los conceptos que de seguidas pasa a discriminar: Primero: Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD 5.000), que se traducen en CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 150.500) equivalente a dieciséis mil setecientos veintidós unidades tributarias (16.722 UT); más las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Y de recaer sobre bienes muebles, es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD 10.000), concepto del doble del monto del capital que se traducen en TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 301.000) equivalente a treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro unidades tributarias (33.444 UT), y las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Segundo: Intereses moratorios e indexación o corrección judicial calculados de acuerdo a los parámetros que dejó establecido en su criterio más reciente la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de octubre de 2022, expediente Nº. AAA20-C-2021-000189. Tercero: solicita se sirva decretar las medidas cautelares siguientes: medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad del demandado de autos tal como se demuestra en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana, en fecha 20 de mayo de 2019, bajo el Nº. 2019.528, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 332.9.4.1.2748, correspondiente al libro de folio real del año 2019; ubicado en el sector Barrio Nuevo, calle Acueducto, casa N°. 9, del municipio Carirubana del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son los siguientes: superficie total sesenta y ocho metros cuadrados con diecinueve centímetros (68,19M2), por el Norte: en 10,76 mts. lineales con calle Acueducto, su frente; Sur: en 3,90 mts. lineales, en 5.12 y en 1,35 con propiedad de Aristilio Pulgar; Este: en 8,53 mts lineales con parcela 10; y Oeste: en 2,96 mts. lineales y en 2.00 con propiedad de Aristilio Pulgar y en 3,61 mts. lineales, con parcela 08. Y en consecuencia se ordene notificar mediante oficio sin demora al Registrador Público del municipio Carirubana, para que proceda a estampar la nota marginal y posteriormente de respuesta mediante oficio remitiendo copia certificada de la estampa en el libro de asiento registral correspondiente al inmueble en cuestión al Tribunal; Cuarto: Decrete medida de embargo ejecutivo sobre un vehículo propiedad del demandado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 29 de diciembre de 2021, inserto bajo el Nº. 46, tomo 56, folios 195 hasta 198; las características del vehículo son las siguientes: Clase: Camión; Tipo: Cava; Marca: Ford; Año: 2010; Color: Blanco; Serial Motor: 8 cilindros; Serial Carrocería: 8YTKF3659A8A20856; Placa: A79BC2G; Uso: Carga; Quinto: Decrete medida de embargo ejecutivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la compañía Distribuidora Globalpesca Paraguaná C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de julio de año 2022, anotada bajo Nº. 22, tomo 20-A, o bienes patrimoniales que sean suficiente para cubrir la obligación, propiedad del demandado DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, portador de la cedula de identidad Nº. V-20.253.262; Sexto: Ordene la apertura del cuaderno de medidas separado, para lo cual, consigno un ejemplar del escrito libelar; Séptimo: Comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que corresponda por sorteo, en consecuencia le ordene librar despacho y oficio. Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Anexos del folio 6 al 10.
Riela del folio 15 al 19, escrito de cuestiones previas, consignado en fecha 6 de diciembre de 2023, por la abogada Claudia Méndez, apoderada judicial de la parte demanda, mediante la cual alego lo siguiente: De la cualidad al proceso, forma y tempestividad: Que la interposición de cuestiones previas se realiza mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil, pues se hace por quien esta legitimado para representar judicialmente a la parte demandada, dentro del lapso y con las formalidades de la ley; que se interpone dentro del lapso que corresponde a la contestación de la demanda, en su lugar se interpone una cuestión previa, dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos del auto citación de la demandada, la cual ocurrió el veinte (20) de Noviembre de 2023, los veinte días para la contestación de la demanda están pautados por la remisión que hace el articulo 634 del Código Adjetivo Civil, que remite a las normas del procedimiento ordinario, siendo en definitiva los artículos 346 al 357 ejusdem que regula la tramitación de las cuestiones previas. Punto Previo: Que antes de proponer la cuestión previa en el presente escrito, señala al Tribunal que en la presente causa no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para acceder al procedimiento especial contencioso de la Vía Ejecutiva, lo que se demostrará con los argumentos que se explanarán en planteamiento de la cuestión previa, sin embargo, señala el criterio que sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha determinado que dichos presupuestos de admisibilidad de la demanda son revisables en cualquier estado y grado de la causa y que en ese sentido resulta apropiada la cita de la sentencia Nº. 1618 de la Sala Constitucional del 18 de agosto de 2004, expediente Nº. 03-296. Que se puede observar del citado criterio, que el juez posee amplia facultad de revisar los presupuestos de admisión de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; que en la presente acción judicial, revisados los requisitos de procedencia para acceder al procedimiento de la Vía Ejecutiva, podrá constatar que los mismos no son cumplidos, lo que se evidencia de una simple revisión del instrumento fundamental de la demanda como lo es el contrato de garantía de préstamo, en donde no existe plazo para el pago de la obligación contraída por su mandante, lo que incumple con lo estatuido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que requiere que se acompañe un instrumento donde se establezca la obligación de pagar una cantidad líquida con plazo vencido de dinero; que efectivamente, si se lee el documento acompañado con el libelo de demanda podrá constatar que no se trata de un documento de préstamo de dinero sino de garantía de préstamo en donde por ningún lado se determina el plazo en que su representado debe devolver la cantidad de dinero que recibió del demandante, por lo que no le es exigible el pago sin que se verifiquen las condiciones establecidas en el Código Civil para la exigibilidad de las obligaciones sin plazo para su cumplimiento. Que en razón de lo expuesto solicita al Tribunal, que una vez verificada la ausencia del plazo vencido en el documento que sirve de fundamento a la presente acción judicial, se revoque el auto de admisión y se declare inadmisible la acción propuesta en contra de su representado por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión previa: Que a todo evento, sin renunciar al petitorio planteado en el capítulo anterior, y para el caso de que el Tribunal no revoque el auto de admisión que aperturó la Vía Ejecutiva, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la siguiente cuestión previa la del Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; que concretamente al segundo supuesto, el artículo 630 eiusdem solo permite admitir la demanda por la vía ejecutiva en los siguientes supuestos: “cuando establece que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Que de la lectura del documento acompañado por el actor como instrumento fundamental de su demanda, se denota de inmediato que en su contenido no se establece ningún término o plazo para su vencimiento y eventual exigibilidad, de modo que no es de plazo vencido; que es de hacer notar que el documento contentivo de un supuesto préstamo de dinero tomado por el demandando por la supuesta suma de cinco mil dólares norteamericanos ($USD 5.000), el cual quedó como reconocido tácitamente el día 24 de mayo de 2023, en cuyo texto se da un vehículo como garantía de dicho préstamo, dejándose en posesión del demandado y autorizando al prestamista a disponer de dicho bien en caso de incumplimiento, pero sin establecer plazo, condición ni lugar para el pago, ni siquiera prevé la obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, sino de disponer de un vehículo en caso de “incumplir las condiciones de préstamo establecidas”, sin realmente establecer cuáles son estas condiciones pues no aparecen por ninguna parte del cuerpo del documento que sirve de fundamento a la acción judicial, sin embargo, se establece que si se incumplen las condiciones (las cuales no existen), se autoriza a disponer de la garantía. Que el documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda, no contiene la obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, sino una garantía ante el cumplimiento de obligaciones no contenidas en dicho documento; que de tal manera la demanda es inadmisible por no contener el documento el plazo en que su representado debe pagar el supuesto préstamo, por lo que no se cumple con el requisito de plazo cumplido. Alega que al no determinarse el tiempo ni el lugar de pago, su representado no ha incurrido en mora alguna, pues el demandante debió previamente a la demanda por la vía ejecutiva, solicitar al juez natural en un proceso distinto, que acordara un plazo para el vencimiento de la deuda, según las circunstancias, según las pretensiones del artículo 1.742 del Código Civil; en ese sentido concuerda el autor José Aguilar Gorrondona (1.995,451), Contratos y Garantías, 10ma edición, UCAB, Caracas Venezuela; que es evidente, que esa fijación judicial del término omitido en el documento guarentigio, debió hacerse en un procedimiento previo y distinto a la presente demanda por vía ejecutiva, en tanto y en cuanto, el titulo producido por el actor no reúne los requisitos de procedibilidad para este procedimiento especial contencioso como lo prevé la ley. Que al no establecerse en el instrumento fundamental de la demanda la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero de plazo vencido, la supuesta obligación contraída por su poderdante, no se encuentra en mora y por lo tanto no era admisible la demanda para que fuera sustanciada por el procedimiento de la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, y así pide que se declare con lugar esta cuestión previa, desechada la demanda y extinguido el proceso. Cita el criterio precedente en sentencia de fecha 29/11/2022, expediente N° AA20-C-2022-000353 del cual desprende que no procede la vía ejecutiva en las obligaciones de hacer y en la presente causa el documento fundamental establece que ante el incumplimiento del pago del préstamo se autoriza al prestamista, es decir al aquí el demandante para disponer del vehículo dado en seguridad del préstamo lo que no es posible logra a través de este procedimiento ejecutivo resultando a todas luces inadmisible la demanda. Que para comprobar la falta de fijación del término para el cumplimiento de la supuesta obligación contraída por su representado según el actor, se acoge al principio de la comunidad de la prueba favorable que deriva del defectuoso documento que el demandado produjo con la demanda como instrumento fundamental de la misma denominado como "Garantía de Préstamo", que riela al folio siete (F.7) del cuaderno principal, tenido como reconocido tácitamente el día 24 de mayo de 2023, que cursa en original en el expediente principal Nº 9.369; el cual es pertinente puesto que se relaciona directamente con el incumplimiento de dos (2) de los requisitos para que proceda el procedimiento por vía ejecutiva, cual es un documento que estipule una obligación líquida y exigible, entre otros extremos, es útil pues devela de primera mano la falta de estipulación de la obligación de pagar una cantidad líquida de plazo vencido, el cual debe ser suplida por una decisión judicial previa, y necesaria por ser el único medio de prueba del hecho defensivo alegado del cual se dispone; que en base a las consideraciones precedentes y de acuerdo a los hechos y al derecho alegado, pide se declare con lugar el escrito de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada, se deseche la demanda y extinga el proceso, con la debida imposición de costas y costos procesales.
En fecha 24 de enero de 2024, el abogado Carlo Ernesto Hurtado Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición o rechazo a la cuestión previa planteada por la parte demandada (f. 21 al 23).
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal de la causa, ordena agregar el escrito de oposición o rechazo a la cuestión previa, y acuerda certificar las copias solicitadas por la parte demandante (f.24).
Cursa al folio 25, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentado por el abogado Naggy Richani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Se evidencia al folio 26, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, suscrito por el abogado Carlo Ernesto Hurtado Ramírez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISES GREGORIO SANTOS ATACHO, parte demandante. Y por auto de fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa, ordena agregar al expediente los escritos consignado en fechas 7 y 8 de febrero de 2024; y admite las pruebas promovidas por ambas partes (f. 27).
En fecha 7 de marzo de 2024, el tribunal a quo dicta sentencia en la cual declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Inadmisibilidad de la acción propuesta; así mismo condena en costas a la parte demandada (f. 28-37).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, el abogado Naggy Richani Selma, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apela contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo (f. 38); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de marzo de 2024 (f.39); y ordena remitir a esta alzada mediante oficio Nº 1590-030 de fecha 2 de abril de 2024, las copias certificadas del referido expediente (f. 42).
En fecha 28 de mayo de 2024, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 45).
Corre inserto a los folios 46 al 49 escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente por auto de fecha 13 de junio de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que solo la parte demandada compareció a presentar los mismos (f. 50 y vlto).
Riela del folio 51 al 57 escrito de observaciones presentado en fecha 13 de marzo de 2024, suscrito por el abogado Carlo Hurtado Ramírez, apoderado judicial del ciudadano MOISÉS SANTOS ATACHO. Y anexa copia certificada de poder apud acta presentado por ante el Tribunal de la causa (f.51-57).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 26 de junio del 2024, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 58 y vto.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia de cuestiones previas, se observa que la parte actora ciudadano MOISÉS GREGORIO SANTOS ATACHO pretende el cobro de bolívares por vía ejecutiva, con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alega lo siguiente: que entre el señor DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y su persona suscribieron un documento privado catalogado Garantía por Préstamo, en fecha 16 de marzo de 2022, todo ello en función de garantizar el debido reembolso de los CINCO MIL DOLARES (5.000 $), dinero dado en préstamo; que el referido ciudadano da un vehículo de su propiedad en garantía de préstamo para asegurar la devolución del dinero; que se dejó en resguardo y dominio del bien en manos del señor DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, con la condición que de incumplir con el acuerdo le autorizaba a disponer del vehículo. Que desde la fecha que suscribieron el documento privado hasta la interposición de la demanda ha transcurrido aproximadamente un (1) año y tres (3) meses, y unos días, y no ha recibido por parte del señor DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, ni siquiera un dólar, ni tampoco hace entrega formal con los protocolos de ley del vehículo dado en garantía dejado en su dominio en honor de la buena fe; que es por lo que decide someter el documento privado al procedimiento reconocimiento de firma, huella y contenido con la intención fundamental de procurar la impartición de ejecutoriedad; que el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, no compareció tempestivamente pese al apercibimiento, declarando el Tribunal confesión ficta, quedando el instrumento plenamente reconocido revestido de fuerza ejecutiva, por imposición de Ley. Fundamenta la presente demanda en los artículos 630 y 631 del Código de procedimiento Civil. Que en razón de lo expuesto, acude a demandar como formalmente lo hace al ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, y solicita que convenga o en su defecto sea condenado en la definitiva a cancelar los siguientes conceptos: Primero: Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD 5.000), que se traducen en CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 150.500) equivalente a dieciséis mil setecientos veintidós unidades tributarias (16.722 UT); más las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Y de recaer sobre bienes muebles, es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD 10.000), concepto del doble del monto del capital que se traducen en TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 301.000) equivalente a treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro unidades tributarias (33.444 UT), y las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Segundo: Intereses moratorios e indexación o corrección judicial calculados de acuerdo a los parámetros que dejó establecido en su criterio más reciente la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de octubre de 2022, expediente Nº. AAA20-C-2021-000189. Asimismo solicita el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad de la contestación, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alega que concretamente al segundo supuesto, el artículo 630 eiusdem solo permite admitir la demanda por la vía ejecutiva en los siguientes supuestos: “cuando establece que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Que de la lectura del documento acompañado por el actor como instrumento fundamental de su demanda, se denota que en su contenido no se establece ningún término o plazo para su vencimiento y eventual exigibilidad, de modo que no es de plazo vencido; que es de hacer notar que el documento contentivo de un supuesto préstamo de dinero tomado por el demandando por la supuesta suma de cinco mil dólares norteamericanos ($USD 5.000), el cual quedó como reconocido tácitamente el día 24 de mayo de 2023, en cuyo texto se da un vehículo como garantía de dicho préstamo, dejándose en posesión del demandado y autorizando al prestamista a disponer de dicho bien en caso de incumplimiento, pero sin establecer plazo, condición ni lugar para el pago, ni siquiera prevé la obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, sino de disponer de un vehículo en caso de “incumplir las condiciones de préstamo establecidas”, sin realmente establecer cuáles son estas condiciones pues no aparecen por ninguna parte del cuerpo del documento que sirve de fundamento a la acción judicial, sin embargo, se establece que si se incumplen las condiciones (las cuales no existen), se autoriza a disponer de la garantía. Que el documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda, no contiene la obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, sino una garantía ante el cumplimiento de obligaciones no contenidas en dicho documento; que de tal manera la demanda es inadmisible por no contener el documento el plazo en que su representado debe pagar el supuesto préstamo, por lo que no se cumple con el requisito de plazo cumplido. Alega que al no determinarse el tiempo ni el lugar de pago, su representado no ha incurrido en mora alguna, pues el demandante debió previamente a la demanda por la vía ejecutiva, solicitar al juez natural en un proceso distinto, que acordara un plazo para el vencimiento de la deuda, según las circunstancias, según las pretensiones del artículo 1.742 del Código Civil; que es evidente, que esa fijación judicial del término omitido en el documento guarentigio, debió hacerse en un procedimiento previo y distinto a la presente demanda por vía ejecutiva, en tanto y en cuanto, el titulo producido por el actor no reúne los requisitos de procedibilidad para este procedimiento especial contencioso como lo prevé la ley. Que al no establecerse en el instrumento fundamental de la demanda la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero de plazo vencido, la supuesta obligación contraída por su poderdante, no se encuentra en mora y por lo tanto no era admisible la demanda para que fuera sustanciada por el procedimiento de la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, y así pide que se declare con lugar esta cuestión previa, desechada la demanda y extinguido el proceso.
Con vista a lo anterior, el apoderado judicial del demandante, procede a hacer oposición a la cuestión previa propuesta de la siguiente manera: que de la lectura del artículo 630 eiusdem, se aprecia que el legislador adjetivo civil estableció en teoría tres (3) requisitos fundamentales excluyente unos de otros, con los cuales se puede instaurar un procedimiento vía ejecutiva como es el caso de autos, que a la luz del referido artículo los requisitos o presupuestos de procedencia o admisibilidad son los siguientes: 1.- quien presente un instrumento público, obviamente no se subsuma al juicio en cuestión; 2.- quien se sirva de un instrumento autentico que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; que es de notar, que acá el legislador menciona si se quiere una condición que exista una cantidad liquida con plazo cumplido, esto es para determinar a ciencia cierta a partir de qué momento se computan los intereses de mora, tampoco aplica para el caso en cuestión; y 3.- cuando se acompañe un vale o instrumento privado reconocido por el deudor; que los requisitos esenciales de admisión de la demanda vía ejecutiva son los instrumentos, es decir instrumento público, instrumento autentico e instrumento privado reconocido por el deudor, porque es sobreentendido que al tratarse de un procedimiento vía ejecutiva cualquiera sea los instrumentos en que afinque la acción lo que se persigue es cobro de bolívares, a saber, debe existir una cantidad liquida exigible, sin embargo lo que determina la procedencia de la demanda son los instrumentos, que tal como ya se adujo deben ser revisados por el Juez. Que el presente juicio descansa sobre la base de un instrumento privado reconocido por el deudor, sometido previamente al mecanismo preparatorio ejecutivo dispuesto en el artículo 631 ejusdem, verbigracia, es ahí en este procedimiento donde el deudor reconoció tácitamente la deuda, que tal situación fue afirmada por la representación judicial del demandado en el escrito relativo a cuestiones previas en la página 4 e las últimas cuatro líneas (…) es de hacer notar, que el documento contentivo de un supuesto préstamo de dinero tomado por el demandado por una supuesta suma de cinco mil dólares ($USD 5.000),el cual quedo reconocido tácitamente el día 24 de mayo de 2023(…) en consecuencia, impartiéndole el tribunal carácter de ejecutivo ha dicho instrumento, vale acotar que es a partir de ese momento donde formalmente se constituye en mora el demandado y no como desacertadamente esgrime la representación judicial del demandado que no se ha incurrido en mora, dado que en la oportunidad que fue requerido por el Tribunal de Municipio, no compareció, quedó confeso, y es a partir de ese momento que se constituye en mora y así pide sea apreciado por el Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que la demanda está fundada o se subsume en el tercer requisito, a saber instrumento privado reconocido por el deudor, al tratarse de este tipo de instrumento sin ánimo de redundar supone intrínsecamente una deuda, sin embargo muy a pesar que como ya se expresó el legislador separa los instrumentos auténticos y públicos, del instrumento privado reconocido por el deudor, están dadas las condiciones, indudablemente existe una deuda efectiva y exigible y está constituido en mora el demandado a partir del momento que es declarado deudor y no como equivocadamente alega la representación judicial del accionado, errando en el argumento que no se cumplió con los requisitos de procedencia, cuando las únicas causales de inadmisibilidad es el incumplimiento de lo establecido en el 340 y 630 de la Ley Adjetiva Civil. Por otra parte, alega que al existir un instrumento privado reconocido por el deudor, es decir, un título ejecutivo en todo y por todo eficaz es irrefutable el demandado no puede impugnarlo o desconocerlo a contrapelo, inequívocamente la carga de la prueba sin lugar a dudas recaerá en hombros del demandado quien deberá probar en la litis si cumplió con el pago acordado en el convenio o si bien hizo entrega del vehículo en garantía. Que el instrumento reconocido por el deudor, por demás fehaciente e indubitado demuestra diáfanamente la obligación del demandado de pagar, que es el derecho invocado a favor de su representado, tal como se colige del criterio jurisprudencial y de las demás normas ut supra, siendo ello así, se traslada automáticamente en hombros del demandado quien tiene el deber de traer obligación. Por lo que se opone, contradice y rechaza categóricamente la cuestión previa propuesta del demandado en apego al artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, por resultar indistintas e improcedente porque como ya dijo están llenos suficientemente los extremos de ley que establecen los articulo 340 y 630 eiusdem.
Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas en esta incidencia:
La parte actora:
1.- Expediente judicial nomenclatura Nº 2023-11432 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de solicitud de reconocimiento de firma y huella del documento privado de “Garantía de Préstamo” suscrito por el ciudadano MOISÉS GREGORIO SANTOS ATACHO y el ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL, de fecha 16 de marzo de 2022, a los fines de preparar la vía ejecutiva conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Para valorar este documento se observa que solo fueron traídos a los autos el escrito de solicitud respectivo de fecha 24/01/2023 con anexo del documento denominado “Garantía de Préstamo”, objeto de la solicitud, así como el auto de admisión de fecha 27 de enero de 2023; de lo cual no se evidencia el alegato de la parte actora de que el documento sometido a reconocimiento fue reconocido tácitamente al no haber comparecido el hoy demandado ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL en la oportunidad fijada por el referido Tribunal; no obstante ello, y por cuanto la parte demandada no negó tal hecho, se tiene como admitido que el mencionado ciudadano no compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a reconocer o no el referido documento privado, razón por la cual y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido.
Parte demandada:
1.- Libelo de demanda y escrito de contradicción de cuestiones previas. En cuanto a estos escritos, se observa que ha sido criterio reiterado de casación que las actas procesales que integran el libelo de demanda, escrito de contestación de la demanda y similares no constituyen prueba alguna, en virtud que en ellos están contenidos los argumentos, defensas y excepciones que realizan las partes en defensa de sus derechos e intereses, y que el juez debe analizar conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso o incidencia respectiva; razón por la cual resultan inadmisibles como elemento probatorio.
2.- Documento denominado “Garantía de Préstamo”, contentivo del instrumento fundamental de la acción, el cual es del tenor siguiente: “Yo, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL (…). Ahora bien, mediante el presente documento declaro: Que doy en calidad de GARANTÍA POR PRÉSTAMO un vehículo de mi única, sola y exclusiva propiedad, lo cual, se evidencia de manera clara, inequívoca y tácita en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo – Estado Falcón, en fecha (29)de diciembre de año (2021), (…). Las características son las siguientes: (…). Al ciudadano MOISÉS GREGORIO SANTOS ATACHO (…). Quien manifiesta: El vehículo necesariamente, se recibe como garantía de pago de un préstamo por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (5.000$), en condiciones de regular operatividad, sin embargo, aclaro que el mismo quedará bajo el resguardo y dominio de su propietario. Finalmente, el ciudadano, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, expresa: Que en un supuesto caso, de incumplir las condiciones de préstamo establecidas, autorizo al prestamista a disponer absolutamente del vehículo dado en seguridad de préstamo. Así lo decidimos, firmamos y otorgamos, en la ciudad de Punto Fijo, a los (16) días del mes de marzo de (2022). Es todo”. De este documento, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, no se evidencia que contenga una fecha para el pago de la cantidad ahí señalada, para poder considerar como que la obligación esté de plazo vencido.
Vistos los anteriores argumentos, así como las pruebas aportadas por las partes en esta incidencia, el Tribunal a quo mediante la sentencia apelada de fecha 7 de marzo de 2024, decidió lo siguiente:
En el caso de marras, la representación accionante en la demanda pretende el COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, a los fines de que la parte accionada sea condenada en la definitiva a cancelar los conceptos que en el escrito libelar se discriminan, por su parte el demandado de autos, fundamenta la interposición de la cuestión previa referente a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, señalando que del contenido del documento traído a las actas como instrumento fundamental por el accionante se desprende que no se establece ningún termino o plazo para el vencimiento y eventual exigibilidad, señalando que de ese modo no contiene la obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido sino una garantía, entre otros argumentos, suficientemente explanados en el Capitulo II de la presente decisión (…)
Omisis…
Con observación del criterio jurisprudencial antes citado, aunado a lo establecido en articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de lo contentivo en las actas procesales, se desprende que el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda reúne los requisitos para intentar, con fundamento en su contenido, el juicio que ha sido interpuesto por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta referente a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, establecida en el Ord. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa, opuesta como fue la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la declaró sin lugar por considerar que el instrumento acompañado como fundamental de la acción sí reúne los requisitos para intentar la presente acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza el ejercicio de una acción por determinadas causales. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
En el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el cobro de bolívares siguiendo el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.
Esta norma prevé el procedimiento especial denominado la vía ejecutiva, en el cual, por estar fundamentada la acción con un instrumento público, auténtico o instrumento privado reconocido, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutivamente sus bienes, a fin de que éste cumpla con la obligación que se le exige. De igual manera, regula la conducta que debe asumir el juez a los fines de su admisión y el subsiguiente decreto del embargo ejecutivo, al prescribir que éste deberá examinar cuidadosamente el instrumento presentado como fundamental de la acción, a los fines de determinar que sea de los indicados en el encabezamiento de la norma, a saber: a) que el documento sea público, auténtico o privado reconocido; b) que el instrumento pruebe por sí mismo o con documentos complementarios, la obligación del deudor a favor del acreedor ejecutante; c) que la obligación demandada sea el pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido; y d) que la obligación no esté sometida a término o condición, o en caso que se haya convenido bajo tales modalidades, se acompañe prueba de su cumplimiento; es decir, es deber del juez realizar el examen del documento presentado para justificar la vía ejecutiva y para verificar si cumple o no los requisitos de ley; en este sentido, la doctrina de casación ha sostenido que esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido (SCC, sentencia nº 726 de fecha 29 de noviembre de 2022, exp. nº 22-353); por lo que la ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por esta vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de un título eficaz que apareje la ejecución.
Siendo así, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se puede determinar que el demandante yerra al manifestar que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece tres requisitos fundamentales excluyentes unos de otros, con los cuales se puede instaurar un procedimiento vía ejecutiva, que a su decir serían: 1. un instrumento público, 2. un instrumento autentico que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; y 3. un vale o instrumento privado reconocido por el deudor, y que al tratarse de este tipo de instrumento supone intrínsecamente una deuda, y que indudablemente existe una deuda efectiva y exigible; lo cual no es acertado, por cuanto si bien es cierto, el documento presentado como instrumento fundamental de la acción puede ser cualquiera de este tipo de documento, a saber, público, auténtico o privado reconocido, debe entenderse de la norma que en cualquiera de los tres casos, ese instrumento debe contener adicionalmente las características o requisitos anteriormente señalados, es decir, que el instrumento pruebe por sí mismo o con documentos complementarios, la obligación del deudor a favor del acreedor ejecutante; que la obligación demandada sea el pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido; y que la obligación no esté sometida a término o condición, o en caso que se haya convenido bajo tales modalidades, se acompañe prueba de su cumplimiento; requisitos estos que deben ser concurrentes para poder admitir la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la doctrina de casación al asentar que a fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (SCC, sentencia nº 0096 de fecha 25 de febrero de 2004, exp. nº 03-0144). Y así se establece.
Por otra parte, a mayor abundamiento, en cuanto a éstos requisitos que debe contener el título acompañado como instrumento fundamental de la acción, para ser considerado un título ejecutivo, se observa que la más calificada doctrina venezolana los ha sistematizado de la siguiente manera:
1. Instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor; siendo que en el presente caso se trata de un documento privado reconocido por el demandado, según se evidencia del expediente Nº 2023-11432 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón acompañado al libelo de demanda.
2. Que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación demandada; lo cual se deprende del documento acompañado denominado “Garantía de Préstamo”, al señalar el demandado ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL que da al ciudadano MOISÉS GREGORIO SANTOS ATACHO, quien recibe un vehículo como garantía de pago de un préstamo por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (5.000$).
3. Que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida; requisito éste que también se cumple al indicar el documento que el préstamo es por la cantidad antes indicada.
4. Que la obligación sea de plazo cumplido, es decir, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo cuando de éste “no se deduzca que se ha cumplido el plazo, o en caso de que no se pueda determinar previamente y al Tribunal le sea imposible, por el solo examen del contexto del título, entender si se encuentra o no vencido”; en el presente caso, se observa que el instrumento fundamental de la acción es del tenor siguiente:
“Yo, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL (…). Ahora bien, mediante el presente documento declaro: Que doy en calidad de GARANTÍA POR PRÉSTAMO un vehículo de mi única, sola y exclusiva propiedad, lo cual, se evidencia de manera clara, inequívoca y tácita en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo – Estado Falcón, en fecha (29) de diciembre de año (2021), (…). Las características son las siguientes: (…). Al ciudadano MOISÉS GREGORIO SANTOS ATACHO (…). Quien manifiesta: El vehículo necesariamente, se recibe como garantía de pago de un préstamo por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (5.000$), en condiciones de regular operatividad, sin embargo, aclaro que el mismo quedará bajo el resguardo y dominio de su propietario. Finalmente, el ciudadano, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, expresa: Que en un supuesto caso, de incumplir las condiciones de préstamo establecidas, autorizo al prestamista a disponer absolutamente del vehículo dado en seguridad de préstamo. Así lo decidimos, firmamos y otorgamos, en la ciudad de Punto Fijo, a los (16) días del mes de marzo de (2022). Es todo”.
De la lectura del texto íntegro de este instrumento privado reconocido, no se evidencia que las partes hubiesen acordado un plazo para el cumplimiento de la obligación, por lo que siendo así, se determina que no se está en presencia de una obligación exigible o de plazo vencido.
5. Que la obligación no esté sometida a término o condición; lo cual no se verifica del documento instrumento fundamental de la acción.
6. Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión; lo cual ocurre en el presente caso, donde el acreedor ciudadano MOISÉS GREGORIO SANTOS ATACHO demanda por cobro de bolívares al deudor ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL.
Ahora bien, conforme a lo anterior, es necesario concluir que en el presente caso, si bien el documento acompañado denominado “Garantía de Préstamo” suscrito entre las partes, es un instrumento privado reconocido, donde se prueba la obligación del demandado de pagar la cantidad líquida de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (5.000$); no obstante ello, del mismo no se deriva el plazo o término para el cumplimiento de la obligación, visto que no establece la oportunidad en la cual debe ser pagada por el deudor la indicada cantidad de dinero; razón por la cual no constituye un título eficaz para poder acceder al cobro de bolívares por vía ejecutiva, al no contener la obligación de pagar una suma exigible, por no haberse convenido el término o plazo para su pago; y así se establece.
En ese sentido, es necesario subsumir los hechos presentados por el actor en su escrito libelar, el instrumento fundamental de la acción y el fundamento legal de su pretensión, observándose que el demandante requiere el pago de la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD 5.000), que se traducen en CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 150.500), más los intereses moratorios e indexación, correspondiente a la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo al demandado según contrato de “Garantía por Préstamo”, del cual se evidencia que la cantidad cuyo pago se demanda no es exigible, tratándose entonces de una pretensión por el pago de una obligación dineraria que a todas luces, no posee un término o plazo para exigir su cumplimiento. En consecuencia, resulta forzoso determinar que efectivamente el documento acompañado como instrumento fundamental de la acción no puede tenerse como un título ejecutivo para exigir el pago de la suma de dinero a través de la vía ejecutiva, por no tener el carácter de exigibilidad que establece el artículo 630 Código de Procedimiento Civil, norma en que se fundamenta la presente acción; por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista y contenida en el ordinal 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechar la presente demanda, y declarar extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem; y así se decide.
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