REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 7013
PARTE DEMANDANTE: ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.866.516, domiciliado en el Sector San José, Calles La Mirlas, casa numero 03-X, entre calle Raul Leoni y Las Mercedes de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.101.885, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 9 de julio de 2024, por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 11.280, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL seguido por el ciudadano ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, contra el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 9 de julio de 2024, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente Nº 02-2403, manifestando que existen motivos racionales que pueden comprometer su imparcialidad como juez.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:
Siendo los motivos que me conllevan a separarme del conocimiento de la presente causa, el hecho de haber manifestado continuas desavenencias personales aproximadamente desde el año dos mil ocho (2008), el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ (…), en mi contra, quien figura en la relación jurídica como demandado, en tal sentido invoco a los efectos de fundamentar la inhibición la sentencia vincúlate de la Sala Constitucional, numero 2140, dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), expediente numero 02-2403, Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en virtud como ya lo he mencionado de la coexistencia de diferencias marcadas por el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ, en contra de quien se inhibe que constituyen verdaderos motivos racionales que puedan llegar a comprometer mi imparcialidad como Juez natural durante el conocimiento del asunto referido en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, donde funge como demandado el ciudadano MARCOS BONILLAS RODRIGUEZ up supra identificado.

Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, y no obstante que no presenta ningún tipo de elemento probatorio, su simple manifestación relacionada con las continuas desavenencias personales existentes entre él y el demandado ciudadano MARCOS BONILLA RODRÍGUEZ desde hace aproximadamente dieciséis años, puede considerarse como un motivo de índice racional que pudiere comprometer su credibilidad como juez imparcial al momento de actuar, y que si bien mal pudiera configurar una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta suficiente a criterio de esta juzgadora para considerar que existen razones para que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la presente causa. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que el juez inhibido continuare conociendo la causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003; y así se decide.