REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 7014
SOLICITANTES: NADIA MOUZABER TABAN, ALEXANDER ANTONIO PERAZA VARGAS y ANGI DANIELA ROJAS DE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.376.447, V-11.279.668 y V-17.103.425 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: SHAHADEH ERAR MOUSTAFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-20.933.009.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio por HOMOLOGACION DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 11 de julio del año 2024 por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 11.282 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio por HOMOLOGACION DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL interpuesto por los ciudadanos NADIA MOUZABER TABAN, ALEXANDER ANTONIO PERAZA VARGAS, ANGI DANIELA ROJAS DE PERAZA, y el tercero interviniente, ciudadano SHAHADEH ERAR MOUSTAFA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 11 de julio de 2024, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe causa de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de inhibición:
“(…) Viene a constituir las razones de hecho en las que fundamento la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes circunstancias. Dicha enemistad surgió en virtud de que el mencionado abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, fue objeto de una medida disciplinaria de arresto dictada por quien suscribe, en el año 2006, derivando en un malestar personalizado hacia mi persona, de la misma manera se ha prestado como abogado sacacorchos recusándome para apartarme del conocimiento de ciertos y determinados asuntos judiciales. Circunstancias facticas que gozan de notoriedad en el fuero jurídico, es por tal motivo que con base en el articulo 26 Constitucional y en la citada causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a separarme, vale decir, INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa y de esa manera garantizar a los justiciable una recta transparente, eficaz obtención de Tutela Judicial Efectiva (…)”
Vista la anterior exposición, esta Alzada determina en cuanto al contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, que éste se encuentra suficientemente motivado, pues expresa detaladamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa, como es el hecho de manifestar tener una enemistad con el abogado Oswaldo Madriz que goza de notoriedad desde el año 2006 y que esto le ha ocasionado un malestar personalizado entre él y el mencionado abogado, lo que pudiera afectar su imparcialidad al momento de decidir. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que la enemistad manifiesta sea tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez; hechos éstos que fueron demostrados en autos, es decir, que el juez inhibido es el juez que conoce de la causa, así como que la enemistad alegada es manifiesta en virtud de haber sido declarado así previamente y en distintas oportunidades por este Tribunal Superior. Siendo así, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta. Y así se decide.
|