REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6987

DEMANDANTE: BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.568.483 y V-8.675.492, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL JOSE ARNAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.244, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón

DEMANDADA: JAQUELINE BAROUDI BAROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.807.232, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón

TERCEROS INTERESADOS: JONATHAN BAROUDI BAROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.648.234, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE (CUADERNO DE MEDIDAS)

I
Sube a esta Superior Instancia el cuaderno original de medidas aperturado en el juicio de REINVINDICACION DE INMUEBLE, seguido por los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, contra la ciudadana JAQUELINE BAROUDI BAROUDI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN NICOLAS BAROUDI BAROUDI, asistido por el abogado Luis Daniel Fagundez Rojas, contra el auto de fecha 1 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia al folio 1, auto de fecha 14 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual apertura el cuaderno de medidas, en el juicio de REINVINDICACION DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, contra la ciudadana JAQUELINE BAROUDI BAROUDI, y acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a la medida solicitada.
Riela del folio 2 al 5, escrito contentivo de libelo de demanda presentada por los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, asistidos por el abogado Miguel Jose Arnaez, mediante el cual, alegan lo siguiente: Antecedentes: que celebraron una negociación de opción de compra venta de un edificio de su propiedad con los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, la cual no llegó a finiquitarse al punto de tener que dirimirse en los Tribunales la resolución del contrato. Que el Máximo Tribunal de la República les concedió la razón, devolviéndoles la propiedad, tal como se desprende de la copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Carirubana, en la cual se aprecia una nota marginal estampada al documento que los acredita como legítimos propietarios de los siguientes inmuebles: un local comercial signado con el Nº 1 y un apartamento signado con la letra “A” que forma parte del edificio San Antonio, ubicado en la calle Zamora, sector centro, de la ciudad de Punto Fijo, registrado bajo el Nº 14, folios 89 al 95, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2004. Del recorrido del juicio: Que los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAURUDI, intentaron demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, en su contra, siendo admitida en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; juicio que fue decidido por ese Tribunal en fecha 5 de octubre de 2020 declarando sin lugar la demandada, dicha sentencia fue apelada por la parte demandante y en fecha 20 de abril de 2021, el Juzgado Superior Civil, declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, a esta sentencia le es anunciado recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de septiembre de 2021, Nº 000485 en la cual se casó de oficio la sentencia y fue declarado con lugar el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y declarando con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato; esta sentencia en su dispositivo ordenó la protocolización de la misma, en caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario. Que es así como en fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, Nº 000485 emitida por la Sala de Casación Civil, y mediante oficio N° 883-019 se ordenó al Registro Público del municipio Carirubana la protocolización de la referida sentencia tal como lo dispuso la Sala en el dispositivo de la sentencia ya señalada; que a la sentencia N° 000485 emitida en fecha 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, le fue interpuesto, por su parte, un recurso de Revisión Constitucional, el cual fue decidido en fecha 14 de octubre de 2022, y la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de revisión y declaró nula la sentencia Nº 000485 emitida por la Sala de Casación Civil, y ordenó a esta misma Sala emitir un nuevo pronunciamiento ateniéndose a las motivaciones explanadas en la sentencia de la Sala Constitucional. Es así, como la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de mayo de 2023, dicta nueva sentencia en el juicio, y declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante, confirmando la sentencia del Juzgado Superior Civil que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y confirmando la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, con lo cual se les acredita de forma indubitable como legítimos propietarios del inmueble descrito. De los hechos: Que en virtud de la negociación primogénita con los demandados, se les permitió ocupar el local comercial del referido inmueble, a cargo de la ciudadana JAQUELINE BAROUDI BAROUDI, en el cual funciona una venta de zapatos, pero es el caso que desde que el juicio terminó, a su favor, con sentencia definitivamente firme, ha sido nula cualquier posibilidad de que la referida ciudadana proceda a entregar la posesión del local comercial ya descrito, es por ello que proceden formalmente a demandar a la ciudadana JAQUELINE BAROUDI BAROUDI, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, para que les sea devuelto, o en su defecto sea obligada por el Tribunal, el local comercial de su plena propiedad signado con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio San Antonio de la ciudad de Punto Fijo; por cuanto a la referida ciudadana no le asiste ningún derecho que respalde su posesión, no es propietaria, no es arrendataria, comodataria, ni ningún otro tipo de contratante que pueda ser valedera su permanencia en su local comercial. Del derecho: Fundamenta la presente acción el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente Nº 06-635. Medidas Cautelares: Que de conformidad con lo establecido Parágrafo Primero del articulo 588 del Código Procedimiento Civil, solicitan se decrete Medida Cautelar Nominada de Secuestro del referido y descrito local comercial. De la cuantía: estima la presente demandada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BSD. 500.000,00) o su equivalente en DOLARES AMERICANOS por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTO DOCE DOLARES (13.812,00$) de acuerdo a la tasa de cambio del día 31/01/2024 (36.20) establecida por el B.C.V.
En fecha 26 de febrero del 2024, el Tribunal de origen, dicta sentencia interlocutoria, mediante el cual decreta la Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa; asimismo comisionó al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practicara la mencionada medida (f. 7-10).
Consta a los folios 20 al 23 que en fecha 20 de marzo de 2024, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de practicar la medida de secuestro decretada.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordena remitir el despacho de comisión cumplido parcialmente y libra oficio al Tribunal a quo (f.70-71).
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2024, el abogado Miguel Ángel José Arnaez, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito donde solicitó sea desechada la oposición realizada por la representación legal del tercero interesado (f. 72).
Mediante auto de fecha 1 de abril de 2024, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito arriba mencionado, y declara inadmisible la oposición del tercero interesado por falta de cualidad para actuar en el proceso, y ordenó librar despacho de comisión al Tribunal distribuidor ejecutor de medidas a los fines de ejecutar la medida cautelar de secuestro (f.73-75).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024, el ciudadano JONATHAN NICOLAS BAROUDI BAROUDI, asistido por el abogado Luis Daniel Fagundez Rojas, ejerce de recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2024 (f.76).
Se evidencia al folio 79, auto de fecha 24 de marzo de 2024, mediante el cual el tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto; asimismo se ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 1590-057, de esa misma fecha.
En fecha 8 de mayo de 2024, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 81).
Riela los folios 82 al 100, escrito de informes presentado en fecha 20 de mayo de 2024, por el ciudadano JONATHAN BAROUDI BAROUDI, actuando en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil MUNDO JONATHAN D’PARAGUANA C.A, asistido por el abogado Luis Daniel Fagundez. Así mismo en fecha 23 de mayo de 2023 esta alzada ordena agregarlo a los autos y dejó constancia que venció el lapso para presentar los respectivos informes (f. 101 y vto).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 7 de junio del 2024, el presente expediente entró en término de sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 210 y vto.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia cautelar, se observa que decretada como fue la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2024, y comisionado como fue el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de la práctica de la mencionada medida, éste se trasladó y constituyó en fecha 20 de marzo de 2024, en el referido inmueble, donde funciona la zapatería MUNDO JONATHAN PARAGUANA C.A., y mediante acta levantada al efecto se dejó constancia, que estando presentes las partes, el Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana JACQUELINE BAROUDI BAROUDI, que se encuentra el Tribunal presente en el local comercial, presente también el ciudadano JONATHAN NICOLÁS BAROUDI BAROUDI, representante de la sociedad mercantil MUNDO JONATHAN PARAGUANA C.A., asistido por el abogado Luis Daniel Fagundez Rojas, quien manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que afecta a los intereses y los derechos de su representada, sociedad que posee ésta por más de 8 años, y no es parte directa de este juicio, que la ejecución de medida implica una desposesión del inmueble violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de MUNDO JONATHAN PARAGUANÁ, y a la vez ocasionaría perjuicios económicos irreparables ocasionada con la ejecución de esta medida; que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sentencia 04-07-2017, expediente Nº AA-20-C-2017-000218 que bajo perspectiva de la tutela judicial efectiva y el debido proceso imponen interpretar que la oposición del articulo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica efectiva por un tercero de la medida de embargo, de allí a que la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales en sus artículos 26, 46 y 257 para brindar celeridad procesal, en el proceso así como la tutela judicial efectiva y para salvaguardar los derechos de los terceros ajenos a un juicio que no son ni demandados ni demandantes y se encuentra afectados por la situación infringida, que esto hace posible la oposición a cualquier medida preventiva de manera directa en el proceso expedito por vía incidental contemplado en el artículo 370 ordinal y 26 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal se deja constancia que fueron puestos a la vista los siguientes documentos: planilla IVSS de la ciudadana Jaqueline Baroudi Baroudi, documento administrativo del Cuerpo de Bomberos, acta constitutiva de la sucursal de la zapatería MUNDO JONATHAN C.A., en copia certificada. Asimismo, la ciudadana JACQUELINE BAROUDI BAROUDI, asistida por el abogado Victor Hugo Peña Bethunin, demandada de autos, expone: inicialmente pidieron al tribunal deje constancia de la ausencia de determinación del objeto del cual se pretende ejecutar la medida de secuestro, ya que se describe como local 1 del edificio San Antonio sin que se expresen de manera clara linderos, medidas y determinaciones específicas sobre lo que se pretende practicar la medida, aunado a lo anterior pide al Tribunal deje constancia que la fijación del acto fue para las 9:30 a.m., cuyo traslado tuvo inicio a las 10:10 a.m. alegando ausencia del resguardo policial, violentando con su actuar el debido proceso en cuanto al lugar, modo y tiempo de los actos procesales infectando de nulidad la pretendida y malograda medida, pretendida a ejecutar, un acto que el Tribunal debió declarar desierto de manera unilateral debido a que no se dio en el tiempo establecido; así mismo informa al Tribunal que es empleada de la empresa MUNDO JONATHAN PARAGUANA C.A., tal cual como ha manifestado la representación del tercero opositor, que como consecuencia de lo alegado pide al Tribunal la suspensión de la medida en desconformado con los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26, 46 y 257, toda vez que el Tribunal a pesar de todas las competencias establecidas en el Tribunal Supremo de Justicia debe sobre todas las cosas, garantizar el cumplimiento de la Carta Magna. Por su parte, el abogado asistente de los demandantes de autos señaló que esa parte actora estuvo constituida una hora antes de la notificación de este Tribunal; que si bien es cierto que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece las medidas que podrán oponerse a una medida preventiva, existen fieles cumplimiento a las normas que cumplir en los expedientes prenombrados, que en la causa de juicio existe la documentación de propiedad de su representado incluyendo las notas marginales, y a su vez reposan en el expediente las inspecciones realizadas a ese local signado con el Nº 1 y 2; que considera que no existe prueba alguna de permanencia de tercero en el local, y que si el Tribunal considera algunas de las declaraciones, que sea de conformidad con los artículos 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la intervención de terceros al cual se refiere el ordinal 2º se realizará mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de ejecutado o bien después de ejecutado, y solicita al Tribunal que cumpla con el mandamiento de ejecución que le fuera emitida por el Juzgado de Primera Instancia en aras de garantizar el debido proceso, todo de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. La representación de la empresa MUNDO JONATHAN PARAGUANÁ C.A, reitera que su oposición se sustenta en base al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y que se tome en cuenta en la decisión. La jueza del Tribunal establece que lo referente a lo alegado por el abogado Víctor peña, en cuanto a qué se suspenda por el término de la hora, eso no es motivo, porque el resguardo es al personal y el Tribunal es el que ejecuta, asimismo ordena que se suspenda la medida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la documentación presentada por la representación jurídica de la empresa Mundo Jonathan Paraguaná C.A., la cual ordena agregar.
Ahora bien, visto lo anterior, el abogado Miguel José Arnaez, apoderado judicial de los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, solicitó al Tribunal de la causa se deseche la oposición a la medida solicitada por los terceros interesados; y mediante el auto apelado de fecha 1 de abril de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
La oposición de terceros es el medio procesal de intervención para aquellas personas ajena al juicio, es decir, que no son parte de la causa, y esta oposición a según de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil solo atañe o corresponde al TERCERO que alegue la propiedad por un acto jurídico válido; en el caso de marras, se evidencia del acta levantada por el tribunal ejecutor, que la oposición a la medida la ejerce la empresa MUNDO JONATHAN D’ PARAGUANA C.A., presentando solamente documentos de su constitución y de su organización administrativa, pero en modo alguno consigna el recaudo principal exigido por ley para fundamentar su oposición, es decir, no consignó DOCUMENTO DE PROPIEDAD, por lo que al faltar este necesario recaudo se evidencia la falta de legitimación, en otras palabras, que el único tercero que puede hacer oposición a la medida decretada es el TERCERO PROPIETARIO, y no otro tercero, por lo queda demostrado que el tercero se presenta oposición (MUNDO JONATHAN D’PARAGUANA C.A.) no es el tercero con cualidad para ello, ya que no acreditó por un acto jurídico válido su condición de propietario. Y ASI SE DETERMINA.-
Determinado lo anterior, debe declararse Inadmisible, por falta de cualidad, la oposición de tercero basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hecha por la representación legal de la empresa MUNDO JONATHAN D’PARAGUANA C.A. Y ASI SE DECIDE.-
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró inadmisible la oposición de la tercera sociedad mercantil MUNDO JONATHAN D’ PARAGUANA C.A., contra la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, por considerar que ésta no tiene cualidad para ello en virtud de no ser tercera propietaria del inmueble sobre el cual recae la medida. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: la intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aun cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes pida que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada.
En el presente caso, la sociedad mercantil MUNDO JONATHAN D’ PARAGUANÁ C.A., representada legalmente por el ciudadano JONATHAN NICOLAS BAROUDI, en la oportunidad de la práctica del secuestro decretado por el Tribunal de la causa sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial signado con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio San Antonio de la ciudad de Punto Fijo, se opuso a la ejecución de dicha medida con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma afecta los intereses y los derechos de su representada, por ser poseedora del inmueble por más de 8 años, y no es parte directa de este juicio.
En relación a este tipo de intervención de terceros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1620 de fecha 18 de agosto de 2004, dictado en el expediente N° 03-2807, dejó establecido lo siguiente: “Si bien es cierto que tanto el Art. 370, numeral 2 y 546 C.P.C., se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el Art. 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el Art. 546 eiusdem a casos distintos al embargo”.
En este orden, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1029 del 11 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nº 2006-414, caso: José Ángel González Días y otro, reiteró el siguiente criterio:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, (caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares), ratificada luego mediante decisión N° 2709/2005 caso: Úrsula Enriqueta Trujillo de Armas, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos:
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
(omissis)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.”
En razón de lo anterior, la Sala estima que, la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil –más no la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem-, constituía la vía idónea para hacer valer los derechos e intereses de los accionantes, con motivo de la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que si un tercero ve afectado alguno de sus derechos e intereses con la ejecución de alguna medida judicial, en atención a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, puede intervenir haciendo oposición a la ejecución conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal 2°, para lo cual deberá acompañar prueba fehaciente de su interés.
Así, se observa que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentase el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultase probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…)
De esta norma se evidencia, que la misma está referida al embargo ejecutivo, supuesto éste que no es el de autos, donde la medida a ejecutar es un secuestro sobre un bien inmueble constituido por un local comercial. Para éstos casos, nuestro Código Civil Adjetivo no tiene previsto un procedimiento especial ni concreto, por lo que la doctrina de Casación y de la Sala Constitucional han establecido que las normas de embargo y remate, deben ser aplicadas por analogía, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, y reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una medida judicial que comporte una entrega forzosa; estableciendo de manera vinculante la Sala que si el tercer opositor demuestra ser poseedor el bien inmueble sobre el cual recae la medida, y que detenta el mismo desde fecha anterior a la sentencia que ordena entregar el bien, se hace imperativo para el juez, en protección al derecho a la defensa y el debido proceso del tercero afectado, suspender la entrega material hasta tanto se resuelva sobre los derechos que éste tenga sobre la cosa; sosteniendo la Sala que el ordenamiento jurídico protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde no fueron parte, y a través del cual se verían disminuidos sus derechos sobre el bien, por lo que deberán respetarse tales derechos, los cuales deberán dilucidarse en procedimiento aparte, donde éste los haga valer.
Por lo que siendo así, considera quien aquí suscribe que tal criterio es plenamente aplicable al caso de autos, donde como se dijo, la sociedad mercantil MUNDO JONATHAN D’ PARAGUANÁ C.A., representada legalmente por el ciudadano JONATHAN NICOLAS BAROUDI, se opuso a la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial signado con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio San Antonio de la ciudad de Punto Fijo, la cual alega que posee por más de ocho años, aduciendo que la ejecución de medida implica una desposesión del inmueble violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a la defensa, y a la vez ocasionaría perjuicios económicos irreparables.
Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, y visto que el abogado Miguel José Arnaez, apoderado judicial de los accionantes ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JANNETTE LEONOR MERCHAN DE PASTORE, hizo a su vez oposición a la pretensión de la tercera, sociedad mercantil MUNDO JONATHAN D’ PARAGUANÁ C.A., es por lo que debe ordenarse la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el auto apelado debe ser revocado; y así se decide.