LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 214º Y 165º
EXP. Nº 11.096.-
PARTE ACTORA: YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, titular de la cédula de identidad número 5.296.595, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil YANDREI PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 18, Tomo 23-A, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUDES CAMACHO ALVARADO y LUIS PRIMERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 154.298 y 154.440 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER JORDAN COLINA y PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, titulares de la cédulas de identidad números 9.518.588 y 3.358.712 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 102.270
MOTIVO: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA.
Quien aquí suscribe, con el objeto de pronunciarse acerca de la solicitud de AMPLIACIÓN del auto interlocutorio con fuerza definitiva proferido por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), peticionada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la acreditada representación judicial de la parte accionada profesional del derecho ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 102.270, argumentando para ello, que con fundamento en lo establecido en los artículos 12, 243.5, 252 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora resulto totalmente vencida, solicita se amplíe dicho veredicto y se incluya la correspondiente condenatorias en COSTAS PROCESALES, en contra de la parte actora perdidosa.
Al respecto, se pasa a tener como tempestiva la solicitud; en consecuencia a los fines de que forme parte integrar del auto interlocutorio con fuerza definitiva que en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), declaro INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por los profesionales del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO y LUIS PRIMERA, inpreabogado numero 154.298 y 154.440 respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil YANDREI PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, C.A, representada legalmente por el ciudadano YAMIL CANDELARIO JORDAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.296.595; en contra de los demandados ciudadanos PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.518.588 y PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.358.712. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de COSTAS PROCESALES a la parte demandante por haber resultado derrotada. Líbrese Boletas de Notificación. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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