REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; primero (1º) de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: IP21-N-2024-000005
MOTIVO: Solicitud presentada en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, mediante Escrito, por la Representación Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VIOCA, C.A, Tercero Interesado en la presente causa, (93-96) Pieza II.
Este Juzgado Superior, vista la solicitud formulada por el Abogado CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3959, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente, antes identificado, a través de la cual solicitò “… la reposición de la Tacha Incidental al estado, de verificar el computo presentado por [mí] como representante del tachante “Constructora Vioca C.A”...”. considera necesario analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:
“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.
Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Siendo ello así, estima necesario quien suscribe citar el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Cuando un Instrumento Publico, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se propongan probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer valer, en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto dia siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestara en el quinto dia siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en valer el instrumento y los motivos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”.
De lo anterior se colige el procedimiento estatutito en la norma tanto para la formalización como para que el presentante del instrumento conteste, en este sentido, observa esta Juzgadora, que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, la representación Judicial del Tercero Interviniente en la presente causa, propuso por medio de Escrito Tacha Incidental de Falsedad del Documento Principal de la Acción ejercida, (F.38-39) Pieza II. Siendo recibido Escrito de Formalización por ante este Despacho el veintisiete (27) de mayo de 2024, (F.58-62) Pieza II.
Es decir, de acuerdo a las actas, las cuales fueron revisadas y analizadas por quien suscribe, se evidencia que, si bien es cierto fue presentado el Escrito formalizando la Tacha propuesta dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, específicamente al tercer (3er) día de despacho, esto es, 22, 23 y 27, no es menos cierto, que tratándose de un término, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debía dejar transcurrir íntegros los cinco (05) días, concluyendo el termino en fecha el treinta (30) de mayo de 2024, para que posteriormente el presentante del Instrumento Tachado de Falsedad, diera contestación al quinto (5to) dia siguiente, Correspondiendo entonces, la contestación para el doce (12) de junio de 2024, lo cual se pudo corroborar en el auto emitido por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, computo realizado por Secretaria, (F.85) y (F.86), por lo que mal pudiera esta Instancia Judicial declarar la reposición de la causa, puesto que, el contenido del artículo 440 como se indicó en líneas anteriores señala claramente que se trata de un término y no de un lapso, es por ello de conformidad con lo antes expuesto, Resulta forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, declarar la IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN de la causa al estado del cómputo señalado por el representante del tercero tal y como fuere solicitado. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María P. Rodríguez
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 03:15 p.m., bajo el Nº 73, de Copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
MO/Mpr/Mp
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