REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214º y 165º

ASUNTO: IP21-N-2024-000005

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cedula de identidad número V-7.493.971.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO INTERVINIENTE: CONSTRUCTORA VIOCA, C.A, RIF. J-3053123-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha siete (07) de octubre de 1997, anotado bajo el número 40, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3959.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, por el Ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, (F.01-80) Pieza I.

Mediante Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 31, emitida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se Admitió el Recurso presentado, ordenando notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, así como, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA VIOCA C.A. Asimismo, ordeno librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (F.81-82) Pieza I. Siendo librados los Oficios y Boleta correspondientes a la notificación, el veintiocho (28) de febrero de 2024, (F.83-88) Pieza I.

En fecha cinco (05) de marzo de 2024, se recibió ante la URDD de este Tribunal, Poder Apud Acta, suscrito y presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, Titular de la Cedula de Identidad numero V-7.493.971, el cual otorgó al Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 176.811, en la presente causa. Asimismo, el aludido Abogado, en su condición de apoderado judicial del recurrente, sustituyo poder en la Abogado ANALIESE HENRIQUEZ LEEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 293.533, reservándose las facultades que le fueron conferidas. (F.90-98) Pieza I.

Por auto emitido el doce (12) de marzo de 2024, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, consigno las resultas de las notificaciones practicadas, siendo acordadas por este Tribunal. (F.99-108) Pieza I.

Se libro Cartel de Emplazamiento el trece (13) de marzo de 2024, acordado por este Juzgado en la presente causa, de conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue entregado a la representación judicial de la parte actora para su publicación y posterior consignación. Por medio de diligencia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024. (F.109-115).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el ciudadano EDGAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.806.914 en su condición de Gerente General de la Empresa Constructora Vioca C.A, debidamente asistido por el abogado CESAR CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.959, presentó escrito mediante el cual hizo observaciones e impugnaciones en la presente causa. (116-150) Pieza I.

El veinte (20) de marzo de 2024, el ciudadano EDGAR PEREZ, debidamente asistido por el abogado CESAR CURIEL, supra identificados, otorgó Poder Especial en la presente causa al abogado supra identificado, para que represente a la Empresa Constructora Vioca C.A., en todos los actos, instancias y recursos sin limitación alguna (en el Juicio, Instancia, Alzada y Casación). (F.151-153) Pieza I.

En fecha veintiuno (21) marzo de 2024, el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se tuviera como no hechas las observaciones e impugnación realizadas por la representación de Constructora Vioca C.A., por no haber acompañado del Acta que acreditara su cualidad, así mismo se fijará la celebración de la Audiencia de Juicio. (F.154-156) Pieza I.

Mediante diligencia presentada el primero (1ero) de abril de 2024, por el abogado CESAR CURIEL, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Constructora VIOCA C.A., supra identificado, señaló documentos contenidos en el Expediente Nº IP21-G-2015-000013, a los fines de hacer mas expedita la revisión del expediente.(F.157-160) Pieza I. En la misma fecha, antes mencionada, el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte recurrente, supra identificado, solicitó pronunciamiento en relación a la Impugnación hecha por la representación de la Empresa Constructora VIOCA C.A., y se procediera a la fijación de la audiencia de juicio.

En fecha dos (02) de abril de 2024, el abogado CESAR CURIEL, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Constructora VIOCA C.A., supra identificado, consignó Copia Certificada de Acta de Asamblea General de Constructora VIOCA C.A de fecha primero (1ero) de julio de 2015, registrada el seis (06) de agosto de 2015 a los fines de dejar constancia de la cualidad con la que actúa su poderdante en la presente causa.(F.169-174).

El tres (03) de abril de 2024, el abogado CESAR CURIEL, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Constructora VIOCA C.A., supra identificado, presento Escrito, a los efectos de exponer, consideraciones relacionadas al carácter con que actúa el ciudadano EDGAR PEREZ. (F.175-177) Pieza I.

Mediante auto emitido por este Juzgado el tres (03) de abril de 2024, este Juzgado desestimo lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente en relación a la falta de cualidad del ciudadano EDGAR PEREZ, supra identificado, y en consecuencia se tuvo como Tercero Interviniente en la presente causa, declaró Improcedente el alegato de Cosa Juzgada y fijó la Audiencia de Juicio para el décimo tercer (13mo) día de Despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m). (F.178-180).

El veintidós (22) de abril de 2024, el abogado el abogado CESAR CURIEL, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Constructora VIOCA C.A., supra identificado, solicitó a este Juzgado requiriera al CNE y SAIME prueba de informes relacionadas con la identificación de los titulares de las cédulas Nº V- 718.490 y V-378.636. (F.186-188) Pieza I.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el abogado CESAR CURIEL, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Constructora VIOCA C.A., supra identificado, solicitó copia certificada de la Resolución Municipal AMM-344-207 de fecha 10 de agosto de 2007, de la contestación de la demanda por el Sindico Procurador Municipal como tercero interesado, de la Pieza Nº I del expediente IP21-G-2015-000013, así como la declaratoria Sin Lugar de la demanda y de la decisión del Tribunal Nacional Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con la finalidad de que fueran transferidas como Pruebas en la presente causa, siendo acordadas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024. (F.189-191) Pieza I.

El veinticinco (25) de abril de 2024, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, supra identificado, así como de la comparecencia del ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.493.971. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida abogado JOSE PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.057 en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón. De igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial del tercero interviniente abogado CESAR CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.959, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Constructora VIOCA C.A, y de la representación judicial del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción Judicial abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.745. En esta oportunidad las partes promovieron pruebas. (F.193-219) Pieza I.

El veintinueve (29) de abril de 2024, el abogado CESAR CURIEL, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Constructora VIOCA C.A., supra identificado, consignó copias simples para su certificación de los documentos originales que rielan en la causa Nº IP21-G-2015-000013. (F.220-285) Pieza I.

En fecha treinta (30) abril de 2024, el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811, apoderado judicial de la parte recurrente, consigno Escrito de Oposición. (F.02-05) Pieza II.

En fecha dos (02) de mayo de 2024, el abogado CESAR CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.959, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Constructora VIOCA C.A, mediante escrito plantea la Impugnación respectiva dentro del lapso legal de tres días (03) días hábiles. En esa misma fecha solicito el aludido abogado copias fotostáticas simples del escrito de oposición presentado. (F.06-18) Pieza II.


En fecha ocho (08) de mayo de 2024, esta Instancia emitió pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas. (F.21-24) Pieza II.

En fecha nueve (09) de mayo de 2024, el abogado JESUS GONZALEZ, supra identificado, dio contestación al escrito de impugnación presentado. (F.25-28) Pieza II.

El veinte (20) de mayo de 2024, el abogado CESAR CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.959, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Constructora VIOCA C.A, apelo mediante escrito del auto emitido por este Juzgado el ocho (08) de mayo de 2024. (F.29-36) Pieza II.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, el abogado CESAR CURIEL, actuando en su condición de Apoderado judicial del Tercero Interviniente, presentó escrito mediante el cual propuso Tacha Incidental de Falsedad del documento principal de la acción. (F.37-50) Pieza II.

Mediante auto emitido el veintidós (22) de mayo de 2024, este Juzgado ordenó abrir pieza separada identificada como PIEZA DE TACHA INCIDENTAL, a los fines de tramitar la misma. (F.54) Pieza II.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, este Juzgado efectuó computo en la presente causa (F.55) Pieza II. Así mismo por auto separado declaró extemporáneo el Recurso de apelación presentado. (F.56) Pieza II.

El veintisiete (27) de mayo de 2024, el abogado CESAR CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.959, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Constructora VIOCA C.A, presentó escrito de formalización de Tacha Incidental. (F.57-63) Pieza II.

En fecha treinta (30) de mayo de 2024, el abogado CESAR CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.959, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Constructora VIOCA C.A, presentó escrito de Informes. (F.65-72) Pieza II.

El once (11) junio de 2024, el abogado CESAR CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.959, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Constructora VIOCA C.A, presentó escrito mediante el cual solicitó se diera por terminada la incidencia de la tacha, se emitiera computo y se desechara el documento tachado. (F.73-75 Pieza II.

Mediante diligencia presentada el trece (13) junio de 2024, el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, supra identificado, y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó no fueran valorada las documentales insertas a los folios 40 al 44 y 45 al 49. (F.76-78) Pieza II.
Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) junio de 2024, por el abogado CESAR CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.959, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Constructora VIOCA C.A, señaló que los argumentos del abogado de la parte actora Jesús González Leen, después de haberse vencido el lapso para que insistiera en hacer valer el documento tachado; y donde expuso que su actuación en representación de Vioca C.A era extemporánea, y que tal planteamiento no es cierto; ya que toda defensa adelantada es válida. (F.82-84) Pieza II.

Mediante auto separado emitido en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, este Juzgado ordeno efectuar cómputos en la presente causa conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar el lapso para la formalización y contestación a la Tacha Incidental. (F.85 y 86) Pieza II.

En fecha diecisiete (17) junio de 2024, el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se emitiera auto a los efectos de que la presente causa pase al estado de Sentencia. (F.87-90) Pieza II.

Mediante escrito presentado el dieciocho (18) junio de 2024, el abogado CESAR CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.959, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Constructora VIOCA C.A, solicitó a este Juzgado la Reposición de la Tacha Incidental, consignando anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”. (F.92-129) Pieza II.

El diecinueve (19) de junio de 2024, el abogado CESAR CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.959, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Constructora VIOCA C.A, solicitó nuevamente se declaré la Reposición de la Tacha al estado de verificar el computo presentado por él. (F.130-134) Pieza II.

Este Órgano Jurisdiccional emitió auto motivado en fecha veinte (20) de junio de 2024, a los efectos de distinguir algunas consideraciones relevantes y que guardan relación con la presente causa. (F.135 y 136) Pieza II.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presento Denuncia de Fraude Procesal por Vía Incidental. (F.138-152) Pieza II.

El primero (1ero) de julio de 2024, este Tribunal emitió auto mediante el cual abre una Articulación Probatoria conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así la apertura de una Pieza por Separado. (F.153) Pieza II.

En fecha primero (1ero) de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria Simple N 73, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Reposición de la causa al estado del cómputo señalado por el Representante Judicial del Tercero Interviniente. (F.154 y 155) Pieza II.


En fecha cuatro (04) de julio de 2024, recibió este Tribunal Escrito de Informe, presentado por el abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.74, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción Judicial. (F.156-66) Pieza II.

En fecha diez (10) de julio de 2024, el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual solicitó se declare la causa en estado de sentencia asi como la improcedencia del escrito del Fiscal del Ministerio Público.

II
CONTENIDO DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente a través del recurso interpuesto expuso, que en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, materializo Contrato de Compra-Venta, con el ciudadano REINALDO GARCIA ITURBE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-718.490, sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector La Floresta, Parroquia Sana Gabriel, del municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Fundo La Floresta antiguamente denominado “La Noria”, Sur: Con la Avenida Independencia, Este: Con Calle en Proyecto, y Oeste: Con Calle Numero 16 Gilberto Curiel, la cual mide CIENTO TREINTA Y UN METROS DE LARGO (131), con CIENTO TREINTA Y SEIS METROS DE ANCHO (136), resultando una superficie total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (17.816 M2), con Tradición Legal en documento de Partición de Herencia, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón, Bajo el Numero 36, Tomo Numero 4, Folios Numero 158 al 194, Protocolo Numero 1, Primer Trimestre, del diecinueve (19) de febrero de 1974.


Que es un requisito indispensable acompañar como comprobantes Avalúo y Solvencia, y que los mismos no fueron expedidos en razón de que aparece inscrito en la Oficina de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón, Bajo el Numero 111402U01007004, el aludido inmueble, a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIOCA C.A, RIF Numero J-30503123, el cual tiene un Contrato de Venta Excepcional, Protocolizado por ante el Registro Publico del 7Municipio Miranda del Estado Falcón, Bajo el Numero 2021.500, Asiento Registral Numero 1, Matricula Numero 338.9.10.2.451, Libro de Folio Real del año 2021, del catorce (14) de septiembre de 2021.

Que la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, transgrediendo el derecho de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, así como 545 de la Norma sustantiva Civil, que enajenaron el inmueble, antes identificado, a favor de un Tercero, antes identificado, invocando una condición ejidal inexistente en su Cláusula Primera, ya que, no existe procedimiento administrativo de Rescate y/o de Expropiación por causa de Utilidad Pública, sobre el mismo, remontándose la Tradición Legal del inmueble a más de siete (7) décadas, donde fueron promulgados tres (3) Textos Constitucionales, la Constitución de 1947, 1961 y la actual de 1999, donde se garantizo y continua garantizándose el derecho a la propiedad, que los actos administrativos que se originaron para la época generaron efectos jurídicos, alcanzando su firmeza y generando el derecho subjetivo correspondiente, haciéndolos irrevocables, a su decir, bajo la figura de Auto Tutela Administrativa siendo el caso.

Manifestó que, la inexistencia de Procedimiento Administrativo, la ausencia de notificación respecto a la enajenación de la cosa ajena, se ajusta en lo dispuesto por el Constituyente de 1999, en abuso y desviación de poder, conforme a lo preceptuado en el artículo 139 del Texto Constitucional, produciendo vulneración al derecho de propiedad, por parte de la Administración Pública Municipal, que debe ser restablecido mediante Sentencia que tutele judicialmente el derecho reclamado.

El recurso presentado se encuentra fundamentado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 46 y 99 del Texto Constitucional de 1961, 25, 26, 27, 49 ordinal 1, 51 y 115 de la Constitución Nacional Vigente, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 545 de la Norma sustantiva Civil, 16 y 340 de la Norma Adjetiva Civil, y 9 Ordinal 1, 25 Ordinal 3, 29, 31, 33 y 76 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicito, se declare Con Lugar el recurso de Nulidad en los términos planteados, la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular materializado en Contrato de Venta Excepcional, se ordene la Inscripción Catastral que corresponda y la emisión de la solvencia y avalúo, la Protocolización.




III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE

Mediante Escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2024, por el abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VIOCA C.A, de acuerdo al contenido del Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente:

“…Yo Cesar José Curiel Hernández, cedula de identidad Nº V-748.039 inscrito en el IPSA bajo el Nº 3959 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Vioca C.A. Rif. J-30503123-1 registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 07 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 40, tomo 7-A; con el debido acatamiento ante usted ocurro y expongo dentro del lapso legal para presentar informes sobre el caso de la nulidad del acto de efecto particular de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, que se sigue en la causa IP21-N-2024-000005 lo presento de la siguiente forma: La cédula catastral 111402U01007004. Para mayor ilustración de usted y del tribunal entero menciono la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Febrero del 2013 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez que establece que la Oficina de Catastro de los Municipios son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales con base legal en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional de fecha 28 de julio del 2000; también en decreto de fuerza de Ley de ]Registro Notariado del 2001 (Derogado) en su artículo 44 establecía que el Catastro Municipal seria fuente de información registral inmobiliaria y más recientemente el artículo 46 de la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de Diciembre del 2006 se establece que el Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculada al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos y sus relaciones entre el objeto y el sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles mediante el uso del Código Catastral en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; por otra parte la Ley del Poder Público Municipal artículo 56 es ratificada entre otras competencias propias de los municipios, el servicio catastral.
Ese mismo Criterio de la Sala de Casación Civil es acogido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el expediente número 11.078 demandante Belkis Guadalupe Rodríguez Laclé y demandada Petra Eugenia Rodríguez. Motivo acción reivindicatoria.
Transcribo los títulos y condiciones de los sujetos vinculados a los inmuebles según la doctrina del tribunal supremo de justicia:
“…Ahora bien en la actualidad las oficinas municipales de catastro aparecen reguladas desde el año 2000, entre otras, en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del 28 de julio del 2000, la cual establece que la formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipio en su ámbito Territorial (Art 4 ejusdem).

Por otra parte, el Titulo III, de la referida Ley, denominado “Del Catastro” articulo 27, establece que el catastro se formara por municipios y abarca principalmente la investigación y determinación de los siguientes: 1) Las tierras baldías., 2) Los ejidos., 3) Las tierras pertenecientes a entidades públicas, y 4) Las tierras de propiedad particular o colectivo.
Así mismo el capítulo Il de las “Oficinas Municipales de Catastro” de la mencionada Ley en su articulo 56, se fijaron las competencias de estos órganos en los siguientes términos.
A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro y se encargaran…
2) Expedir constancia de inscripción catastral, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
3) Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
7) Conforme en su respectivo territorio el Registro Catastral.

De las normas supra transcritas, se desprende que las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto a las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De allí que sean estos órganos los indicados para suministrar información atinente a constancias de inscripción y cédula catastral, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos.

Posteriormente, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado del 27 de noviembre del 2001 (derogado) en su artículo 44 establece que el catastro municipal seria fuente de información registral inmobiliaria y más recientemente en el artículo 46 de la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, se establece que
el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y el sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Aun mas, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 56 es ratificada entre otras competencias propias de los municipios al servicio catastral.
En virtud de los anterior, sin duda las oficinas de catastro de los municipios, son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales...” (Sala de Casación Civil, 13/02/2013, Ponente Isbelia Pérez Velásquez)

El tribunal a su cargo en el asunto principal: IP21-N-2023-000007 establece que la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo la ley que rige la materia en razón por la cual debe quien sentencia, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y así lo decide y también señala los artículos 31, 32, 33 y 35 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional para examinar los documentos, planos que le sean presentados, y dejaran constancia de los derechos invocados, el destino a dar al inmueble y verificaran la ubicación y linderos de los mismos, de donde nos es obligante concluir que la cedula catastral es como la cedula de identidad de la persona natural o jurídica; como también es el Rif para empresarios, comerciantes y personas que declaran impuesto, es un solo número de Rif en este caso la cedula catastral es única para el inmueble puede cambiar de propietario pero la cedula catastral sigue siendo la misma lo que hace imposible que la misma sea anulada si es la valida y legal como en el caso en concreto.

Por otra parte la propiedad de Constructora Vioca C.A está blindada con la sentencia que declaró la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Héctor Antonio Bivero García cédula de identidad número V-3.188.429 según sentencia de este tribunal en el expediente IP21-G-2015-000013 y sentencia Tribunal Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental expediente número VP31-R-2016-000892 que blinda la compra venta de la Alcaldía del Municipio Miranda a Constructora Vioca C.A. e igualmente blinda la Resolución AMM-344-2007 de fecha 10 de agosto del 2007. Cosa Juzgada formal artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; Cosa Juzgada Material artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Presunción legal artículo 1395 numeral 3ro del Código Civil Vigente, Garantía Constitucional de la Cosa Juzgada ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “DEBIDO PROCESO”. También debemos estudiar el recurso de invalidación artículo 327 del Código de Procedimiento Civil “PROCEDENCIA DE RECURSOS” Causales del recurso de invalidación 5) La colisión de la sentencia contra otra basada en autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiese tenido conocimiento de la primera, no se hubiese alegado en el juicio la cosa juzgada. “conocimiento tiene la juez cuando ella refrendó la decisión hoy investida con autoridad de cosa juzgada por ser la secretaria del tribunal; además se ha alegado la cosa juzgada desde el inicio. La primera vez como cuestión previa Artículo 346 numeral 9”. Esta defensa observa al tribunal que de decidir algo contrario a la cosa juzgada quedamos en el derecho de ejercer amparo por violación al debido proceso de acuerdo a la garantía constitucional de la cosa juzgada ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por estar investida dicha decisión de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 1° ejusdem; también si procediera a dictar una decisión que colida con la cosa juzgada nos quedaría el recurso extraordinario de invalidación según los artículos 327 y 328 numeral 5° del código de Procedimiento Civil. Tercera razón de invalidación de la Acción de Nulidad del Acto administrativo de Efecto Particular de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón ante la solicitud de solvencia para registrar un documento autenticado ante el Registro Público de los municipios Petit, Bolivar y Sucre del estado Falcón en fecha 29 de Enero del 2013, este documento viciado de ilegalidad y falsedad por las siguientes razones: nulidad absoluta de la presunta actuación de Leopoldo García Iturbe cedula de identidad V-278.632 en representación de Reinaldo García Iturbe como mandante del segundo y actuando según poder autenticado en fecha 26 de junio por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el número 14 Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría y posteriormente protocolizados en fecha 30 de junio del 2006 por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda insertada bajo el número 8, Tomo 1 Protocolo tercero del segundo trimestre del 2006, Para la fecha 29 de enero del 2013 el presunto poder con que actuó el apoderado Leopoldo García Iturbe el mandante Reinaldo García Iturbe había muerto el 09 de agosto del 2011 lo que produciría el siguiente resultado dicho poder se había extinguido o cesado de conformidad con lo establecido en los artículos 165 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil “Muerte del Mandante” y del artículo 1.704 ordinal 3 del Código Civil “El mandato se extingue: por la muerte del mandante o del mandatario”.
Es obligante señalar o recordar al tribunal que varias veces y en forma formal promovimos la prueba de informe del CNE o del SAIME para establecer nombre, número de cédula, fecha de nacimiento y fecha de muerte del ciudadano Reinaldo García Iturbe; en la oportunidad del tribunal declarar cuales pruebas admitía y cuáles no, nos rechazó la admisión de las prueba de informe antes señalada con el argumento de que dicha prueba no tenia relación con dicha causa. Ante esa decisión apelamos y el abogado de la contraparte le alego que la apelación era extemporánea. El Código Penal prevee la falsedad del documento público como un acto delictivo, ya sea por parte del funcionario o de un simple particular. Así, el
Articulo 318 castiga al funcionario que al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones haya atentado como cierto y pasado en su presencia o declaraciones de no haber tenido lugar u omitido o alterado las declaraciones que hubiese recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares y en el articulo 320 nos habla de aquel que no siendo funcionario forje, total o parcialmente para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie será castigado con privación de 18 meses a 5 años.
Como hemos dicho anteriormente, los instrumentos privados pueden ser tachados mediante acción principal y cuando estén dados los siguientes supuestos: a) Falsificación de firma; b) Cuando la escritura hubiese sido extendida maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma suya puesta en blanco; c) Cuando el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales, capaces de variar lo que firmo el otorgante. Lo anterior lo señalamos porque de guardar silencio frente a ello esta defensa pudiera ser imputada por el delito de encubrimiento según el artículo 254 del Código Penal lo cual nos obligó a efectuar la presente tacha de falsedad.
Por otro lado el documento marcado “A” al escrito de anuncio de Tacha de documento por falsedad incidental de conformidad con los artículos 438, 439, 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil el Registrador dejó constancia que el documento distinguido con el numero 01 Tomo I, Folios del 01 al 04 del año 2013, no corresponde al libro respectivo de autenticaciones del año 2013 llevados por esta oficinal registral y notarial correspondiente al vuelto del folio 7 lo que indica que el referido documento no existe como documento autenticado que dicho hecho también encuadra dentro del numeral 6° del artículo 1380 del Código Civil vigente; por su parte el documento anexado “B” en el vuelto del ultimo folio de los anexos del escrito de Tacha incidental ejercido por mí en representación de Constructora Vioca C.A. el Registrador dejó constancia que fue presentado por el accionante como documento fundamental de su acción de nulidad del acto de efecto particular de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón autenticado bajo el número 01, Tomo I folios del 01 al 04 del 2013, fue realizado en el mes de Octubre del 2023 por un Agente Externo al Registro el cual dirijo siendo el documento antes descrito nulo de nulidad absoluta y aunque se tomara como legal y legítimo el documento arriba identificado, es necesario hacer notar que para la fecha 29 de Enero del 2013 el poderdante identificado en el documento se encontraba fallecido. Vale acotar que los documentos autenticados tienen efecto jurídico entre las partes siempre y cuando se cumplan todos los procesos de Ley y son oponibles contra terceros cuando se protocolicen en la jurisdicción respectiva lo que quiere decir para esta defensa que son oponibles del comprador Fidel Enrique Jordán Ollarves cédula de identidad número V-7.493.971 a los herederos del difunto Reinaldo García Iturbe cédula de identidad número V-718.490 si existen herederos. Es obligante para la parte que represento preguntar lo siguiente: Qué sentido tiene que el accionante Fidel Enrique Jordán Ollarves presente para su autenticación dicho documento en fecha octubre del 2023 si antes lo había presentado como documento fundamental de la acción de nulidad del acto administrativo de efecto particular en la causa IP21-N-2024-000005. Este tercer punto de inviabilidad de la Acción Principal contenida en la causa IP21-N-2024-000005, debe quedar en suspenso hasta decidida la tacha incidental ejercida por esta defensa con su acto de anunciación de la misma y luego su correspondiente formalización. Es justicia en Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de Mayo del 2024…”.


IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en fecha cuatro (04) de julio de 2024, el abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.74, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción Judicial consignó Escrito de Informe considerando lo siguiente:

TITULO IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Este despacho fiscal observa que de los alegatos y consideraciones hechas, la representación judicial del recurrente, ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDÁN OLLARVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.971, asistido por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811, solicita sea declarada la nulidad contra el acto administrativo de efecto particular contenido en CONTRATO DE VENTA EXCEPCIONAL, otorgado por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por considerar que lesiona los constitucionales y legales derechos de propiedad de su representada.
En este sentido es menester considerar la propiedad como garantía constitucional que inclusive en el Artículo 99 de la Constitución de 1961 de la República de Venezuela, establecía que “Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia en 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se amplía y adapta a las nuevos avances y convencionalismos sociales y se arropa al conglomerado de atributos por los cuales el Estado garantiza el pleno derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en ocasión a todas las personas y lo cual es desarrollado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
.
Razón por la cual de acuerdo con la norma constitucional transcrita, este derecho-garantía, establece la posibilidad que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, con las limitaciones y obligaciones que se establecen legalmente y de la cual quien ostenta la condición de propietario debe, sujetarse a las obligaciones que las normativas le imponen.
Ahora bien en el caso bajo estudio se alega la propiedad de un inmueble, en virtud de que en fecha 29 de enero del año 2013, materializó CONTRATO DE COMPRA-VENTA, con el ciudadano REINALDO GARCIA ITURBE, titular de la cédula de identidad N” V-718.490, (documento autenticado el 29-01-2013, por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón) y cuyo inmueble se encuentra ubicado en el sector la Floresta, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, que mide CIENTO TREINTA Y UN METRO DE LARGO (131), CON CIENTO TREINTA Y SEIS METROS DE ANCHO (136), dando una superficie total de DICISIETE MIL OCHOSIENTOS DICISEIS METRO CUADRADOS (17.816M2), contradicción legal en documentos de “PARTICION DE HERENCIA”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Numero 36, Tomo 4, Folios 158 Al 194, Protocolo 1, Primer Trimestre, del 19 de Febrero de 1974, y cuyo documento de autenticación citado, a entender de este despacho no se ha podido protocolizar debido a que el respectivo inmueble aparece a nombre de la empresa CONSTRUCTORA VIOCA, C.A., en virtud de haber obtenido la misma de la Administración Pública Municipal, un contrato de adjudicación en venta excepcional, de una parcela de terreno de origen “ejidal” y que el aludido contrato se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 14-09-2021 e inscrito bajo el N° 2021.50, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
En ese sentido, una vez efectuada la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual fungen como partes, el Recurrente contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN(la cual luego de la audiencia no ha efectuado acto alguno que permita esclarecer los hechos que se discuten), pero en contraposición las partes (Actora y Tercera interviniente), se han dedicado a emitir escritos, proponer medios como la tacha incidental, los insultos y señalamientos en la sede tribunalicia y denuncias de fraude procesal, que han dispuesto el proceso hacia una fase en la cual se desvirtúa el proceso contencioso administrativo que persigue la nulidad de un acto formal de la Administración, en primer término en virtud de que la el ámbito contencioso, considera quien opina que ya no es contra la Administración Pública (Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón), la cual solo se limitó a esgrimir el desconocimiento de un documento de deslinde que “la Síndico para el momento emitió con autorización del Concejo Municipal de Miranda, mediante el cual para el 89 autorizado por la Cámara Municipal realizaron este deslinde…”
Sin embargo, es de hacer notar que dada la ausencia y escasos argumentos por parte de la Recurrida, la cual tampoco aportó al proceso antecedentes administrativos que dieran una ilustración al tribunal respecto, de las negociaciones jurídicas efectuadas en un inmueble bajo su jurisdicción, por una parte con el hoy recurrente que, desde el 29 de enero del año 2013, materializó CONTRATO DE COMPRA-VENTA, con el ciudadano REINALDO GARCIA ITURBE, y hasta el presente no se ha podido protocolizar, y por la otra con el tercer interviniente la empresa CONSTRUCTORA VIOCA, C.A (puesto que con relación a la emisión del acto administrativo que se pretende anular, necesariamente debieron efectuarse gestiones o pasos administrativos en los cuales se deje constancia de los modos de procedencia de la emisión del acto).
Sin embargo, de las alegaciones y proposiciones de las partes (Recurrente y tercer interviniente), se aprecia la interposición de un proceso de tacha incidental, la que de conformidad a lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Razón por la cual la precitada norma es clara en el proceso de esta incidencia de tacha por vía incidental, que se regirá por el procedimiento precedentemente establecido y en el cual las partes (Tercero interviniente-proponente de la tacha, y el recurrente han de formalizar la tacha incidental por una parte, y por la otra, insistir en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados, por los cuales se propone combatir la tacha).
En el caso bajo estudio, evidencia quien opina que la parte proponente de la incidencia de tacha por vía incidental, cumplió con la formalización respectiva en el tiempo que la ley indica (alegando que el documento autenticado el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, adolece presuntamente de vicios en cuanto a la disposición efectuada por el ciudadano Leopoldo García Iturbe, actuando como apoderado del ciudadano Reinaldo García Iturbe. Ahora bien, en el caso de la parte recurrente, quien debió insistir en hacer valer el documento autenticado el 29-01-2013, por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, la misma no se efectuó de acuerdo a lo apreciado por este despacho, en razón de lo cual, considera quien opina que forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

En sentido de lo cual aprecia quien opina que, al no haberse materializado por parte del recurrente de autos, insistir en hacer valer el documento autenticado el 29-01-2013 a los fines de que se siguieran las reglas establecidas en el Articulo 442 ejusdem. Por tanto si la consecuencia jurídica establecida es desechar del proceso el instrumento, es decir el documento autenticado el 29-01-2013, por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, mediante el cual el hoy recurrente ostenta la condición de propietario, indefectiblemente a criterio de quien suscribe, afecta la legitimidad con la cual actúa en el presente proceso contencioso administrativo, por lo cual se considera una declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente asunto contencioso administrativo, ya que este asunto pasaría a conocimiento de otra jurisdicción en virtud del ser un conflicto entre particulares, y del cual escapan las esferas de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TÍTULO V
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDÁN OLLARVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.971, asistido por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en CONTRATO DE VENTA EXCEPCIONAL, otorgado por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA

Debe imperiosamente esta Sentenciadora, antes de pasar a emitir pronunciamiento en el presente asunto, realizar consideraciones en relación a las incidencias que se han presentado en el íter procesal. Siendo ello así; en primer término, conviene hacer alusión a la Tacha de Documento presentada Vía Incidental, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024 por el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado CÉSAR CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3959, cursante a los folios treinta y siete (37) al cincuenta (50) de la Pieza Nº II del expediente judicial, y en virtud de lo cual se dio apertura a Pieza de Tacha Incidental, identificada con el Nº IE21-X-2024-00005 en fecha veintidós (22) de mayo de 2024.

Es el caso, que en relación a la tacha de documento, alegó el abogado supra identificado lo siguiente:

“Ciudadana

Juez (a) Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Su Despacho

Yo Cesar José Curiel Hernández, cedula de identidad N° V-748.039 inscrito en el IPSA bajo el N 3959 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Vioca C. A. Rif. J-30503123-1 registrada en el Registro Mercantil de le Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 07 de Octubre de 1997 taje el Nro. 40, tomo 7-A con al debido acatamiento ante usted ocurro y expongo con el carácter acreditado en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 propongo ante usted tacha incidental de falsedad del documente principal de la acción ejercida en la presente causa de su tribunal identificada con el numero IP21-N-2024-000005 por falsedad de dicho instrumento. A todo evento y me reservo presentar al quinto día hábil siguiente a la presente techa el escrito de formalización de la referida tacha. Dicho documento que tacho por falsedad está identificado de la siguiente manera autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, bajo el numero 01. Tome 1, folios del 01 al 04 de fecha 29 de Enero del 2013 que fue Identificado (A) en el libelo de demanda presentado por el accionante.

Ciudadana Juez, la presenta tacha por falsedad está basada en las siguientes sospechas o presunciones 1) Para la fecha 29 de enero del 2013 el presunto poder con que actuó el apoderado Leopoldo García Iturbe el mandante Reinaldo García Iturbe había muerto el 09 de agosto del 2011 lo que produciría el siguiente resultarlo dicho poder se había extinguido o cesado de conformidad con lo establecido en los artículos 165 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil "Muerte del Mandante" y del articulo 1704 ordinal 3 del Código Civil "El mandato se extingue: por la muerte del mandante o del mandatario”. 2) La cedula con que se identifica a Leopoldo Gracia Iturbe no corresponde a la de él, sino a una dama que puede ser María Teresa Vieira de Ferreira o Lorenza Agudo de Medina que nació el 10 de agosto de 1901 que para la presente fecha tendría 123 años y para la fecha de la autenticación tendría 113 años; el número de cedula de Leopoldo García Iturbe el real y verdadero es o fue V-278.632 y murió el 25 de diciembre de 2015. 3) Existe una presunción para esta defensa y accionante de la presente tacha por falsedad de que ese documento acompañado al libelo de la demanda no existe autenticado en el referido Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón y que por el contrario exista uno autenticado en fecha posterior a la muerte tanto del mandante Reinaldo García Iturbe como del Leopoldo García Iturbe Para fundamentar dicha presunción o sospecha anexamos al presente escrito de tacha de falsedad marcados (A) y (B) copia del documente certificado expedido por el Registro Público del Municipio Petit de este estado Falcón de fecha 21 de mayo del 2024 donde señala que el presente documento es nulo de nulidad absoluta. Es justicia en Coro a la lecha de su presentación.”

Siendo ello así, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el referido apoderado de los terceros, consignó escrito contentivo de la formalización de la Tacha Incidental, tal como se observa de las documentales cursantes a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) de la Pieza Nº II del asunto principal y en la cual señaló:

“Ciudadana:

Juez (a) Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Su Despacho

Yo Cesar José Curiel Hernández, cedula de identidad N° V-748.039 inscrito en el IPSA bajo el N° 3959 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Vioca C.A. Rif. J-30503123-1 registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 07 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 40, tomo 7-A; con el debido acatamiento ante usted ocurro y expongo en la cusa número IP21-N-2024-000005 que cursa en el tribunal a su cargo accionada por el ciudadano Fidel Enrique Jordán Ollarves cédula de identidad número V-7.493.971 donde acciona la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares en donde la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón le negó el otorgamiento de solvencia para registrar documento autenticado en la oficina de registro público de los municipios Petit, Bolívar y Sucre con facultades notariales de fecha 29 de Enero del 2013 esta defensa actuando como tercero interesado de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ha alegado ante el tribunal a su cargo desde el comienzo tres cosas fundamentales que impiden el éxito del proceso ejercida por el accionante Fidel Enrique Jordán Ollarves plenamente identificado en auto por tres razones: por la existencia de una ficha de identificación catastral del inmueble presuntamente adquirido por él a través de un documento autenticado que surte efecto entre las partes o sea entre él y el difunto Reinaldo García Iturbe quien murió el 09 de agosto del 2011 y es el caso que cuando el referido ciudadano Fidel Enrique Jordán Ollarves cédula de identidad número V-7.493.971 solicitó ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón solvencia para registrar según él, el documento antes señalado y autenticado en el Registro Público de los municipios Petit, Bolívar y Sucre con facultades notariales de fecha 29 de Enero del 2013 bajo el número 01 Tomo 1 folios del 01 al 04 del 2013 al ser introducido dicho documento al sistema catastral dio como resultado que dicho inmueble es propiedad de la empresa Constructora Vioca CA plenamente identificada en auto con la ficha o cédula catastral 111402U01007004 Para mayor ilustración de usted y del tribunal entero menciono la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Febrero del 2013 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez que establece que la Oficina de Catastro de los Municipios son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales con base legal en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional de fecha 28 de julio del 2000, también el decreto de fuerza de Ley de Registro Notariado del 2001 (Derogado) en su artículo 44 establecía que el Catastro Municipal seria fuente de información registral Inmobiliaria y más recientemente el artículo 46 de la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de Diciembre del 2006 se establece que el Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculada al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos y sus relaciones entre el objeto y el sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles mediante el uso del Código Catastral en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; por otra parte la Ley del Poder Público Municipal artículo 56 es ratificada entre otras competencias propias de los municipios, el servicio catastral. Ese mismo criterio de la Sala de Casación Civil es acogido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el expediente número 11.078 demandante Belkis Guadalupe Rodríguez Laclé y demandada Petra Eugenia Rodríguez Motivo acción reivindicatoria.

Como segundo elemento de inviabilidad de dicha acción planteamos la cosa juzgada según sentencia de este tribunal en el expediente IP21-G-2015-000013 y sentencia Tribunal Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental expediente número VP31-R-2016-000892 que blinda la compra venta de la Alcaldía del Municipio Miranda a Constructora Vioca C.A. e igualmente blinda la Resolución AMM-344-2007 de fecha 10 de agosto del 2007.

Tercera razón, nulidad absoluta de la presunta actuación de Leopoldo García Iturbe cedula de identidad V-278.632 en representación de Reinaldo García Iturbe como mandante del segundo y actuando según poder autenticado en fecha 26 de junio por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda inserto bajo el numero 14 Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria y posteriormente protocolizados en fecha 30 de junio del 2006 por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda insertada bajo el número 8, Tomo 1 Protocolo tercero del segundo trimestre del 2006, Para la fecha 29 de enero del 2013 el presunto poder con que actuó el apoderado Leopoldo García Iturbe el mandante Reinaldo García Iturbe había muerto el 09 de agosto del 2011 lo que produciría el siguiente resultado dicho poder se habla extinguido o cesado de conformidad con lo establecido en los artículos 165 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil "Muerte del Mandante" y del articulo 1.704 ordinal 3 del Código Civil "El mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario" hecho este que podemos encuadrar perfectamente en el numeral 8 del artículo 1.380 del Código Civil:

"Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización"

El doctor Emilio Calvo Baca en su Código Civil Venezolano comentado y concordado dice en su comentario del articulo 1380 y nos señala que en la doctrina venezolana se ha planteado el problema si esa enunciación es taxativa o simplemente enunciativa; pues como podrá observarse, no fueron previstas en ella todas las posibles causas de falsedad de un documento; de aquí la tendencia predominante de considerarla como simplemente enunciativa.

Es obligante señalar o recordar al tribunal que varias veces y en forma formal promovimos la prueba de informe del CNE o del SAIME para establecer nombre, numero de cédula, fecha de nacimiento y fecha de muerte del ciudadano Reinaldo García Iturbe; en la oportunidad del tribunal declarar cuales pruebas admitía y cuáles no, nos rechazó la admisión de las prueba de informe antes señalada con el argumento de que dicha prueba no tenía relación con dicha causa. Ante esa decisión apelamos y el abogado de la contraparte le alego que la apelación era extemporánea. El Código Penal prevee la falsedad del documento público como un acto delictivo, ya sea por parte del funcionario o de un simple particular. Así, el articulo 318 castiga al funcionario que al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones haya atentado como cierto y pasado en su presencia o declaraciones de no haber tenido lugar u omitido o alterado las declaraciones que hubiese recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares y en el artículo 320 nos habla de aquel que no siendo funcionario forje, total o parcialmente para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie será castigado con privación de 18 meses a 5 años. Como hemos dicho anteriormente, los instrumentos privados pueden ser tachados mediante acción principal y cuando estén dados los siguientes supuestos: a) Falsificación de firma; b) Cuando la escritura hubiese sido extendida maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma suya puesta en blanco; c) Cuando el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar lo que firmo el otorgante. Lo anterior lo señalamos porque de guardar silencio frente a ello esta defensa pudiera ser imputada por al delito de encubrimiento según el artículo 254 del Código Penal lo cual nos obligó a efectuar la presente tacha de falsedad.

Por otro lado el documento marcado "A" al escrito de anuncio de Tacha de documento por falsedad incidental de conformidad con los artículos 438, 439 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil el Registrador dejó constancia que el documento distinguido con el numero 01 Tomo I, Folios del 01 al 04 del año 2013, no corresponde al libro respectivo de autenticaciones del año 2013 llevados por esta oficinal registral y notarial correspondiente al vuelto del folio 7 lo que indica que el referido documento no existe como documento autenticado que dicho hecho también encuadra dentro del numeral 6" del artículo 1380 del Código Civil vigente por su parte el documento anexado "B" en el vuelto del último folio de los anexos del escrito de Tacha incidental ejercido por mí en representación de Constructora Vioca C.A. el Registrador dejó constancia que fue presentado por el accionante como documento fundamental de su acción de nulidad del acto de efecto particular de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón autenticado bajo el número 01, Tomo I folios del 01 al 04 del 2013, fue realizado en el mes de Octubre del 2023 por un Agente Externo al Registro el cual dirija siendo al documento antes descrito nulo de nulidad absoluta y aunque se tomara como legal y legitimo el documento arriba identificado, es necesario nacer notar que para la fecha 29 de Enero del 2013 el poderdante identificado en el documento se encontraba fallecido. Vale acotar que los documentos autenticados tienen efecto jurídico entre las partes siempre y cuando se cumplan todos los procesos de Ley y son oponibles contra terceros cuando se protocolicen en la jurisdicción respectiva lo que quiere decir para esta defensa que son oponibles del comprador Fidel Enrique Jordán Ollarves cédula de identidad número V-7.493.971 a los herederos del difunto Reinaldo García Iturbe cédula de identidad número V-718.490 si existen herederos. Explanada como ha sido la acción de tacha de documento por falsedad y nuestra pretensión; dejamos constancia que quien actúa como mandatario en la presente acción se identifica con el nombre de Cesar José Curiel Hernández, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero V-748.039 IPSA 3959 y actúo en la presente causa principal con poder Apud Acta que consta en el expediente principal. Es obligante para la parte que represento preguntar lo siguiente: Qué sentido tiene que el accionante Fidel Enrique Jodan Ollarves presente para su autenticación dicho documento en fecha octubre del 2023 si antes lo había presentado como documento fundamental de la acción de nulidad del acto administrativo de efecto particular en la causa IP21-N-2024-000005. La sede y dirección del mandante es Avenida Ramón Antonio Medina, edificio Antigua Clínica Soto frente a la Granja Brizuela de la ciudad de Coro del estado Falcón, teléfono 0414-6825142. Solicito que a la presente acción se le dé el trámite legal correspondiente en Coro a la fecha de su presentación.”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JESÚS GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, presentó en fecha trece (13) de junio de 2024, escrito contentivo de la contestación a la referida tacha, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) y sus vueltos de la Pieza de Tacha Incidental; mediante el cual indicó que la tacha presentada por el apoderado judicial del tercero, resultaba extemporánea, por cuanto debió haber sido interpuesta en concordancia con el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación y de una lectura realizada a lo indicado por el abogado César Curiel en representación de la Constructora VIOCA, C.A., terceros intervinientes en el presente asunto, puede evidenciarse que la Tacha de Documento presentada ante este Despacho Judicial corresponde a una TACHA INCIDENTAL, en conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

En el caso de marras, al haberse presentado la tacha de documento en vía incidental, la misma podía presentarse en cualquier estado y grado del proceso tal como lo dispone la norma adjetiva civil supra transcrita.

Por su parte el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en relación al procedimiento de la Tacha de Instrumentos, establece lo siguiente:

“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Destacado Propio)

De la supra citada norma puede colegirse con meridiana claridad que la Ley ha sido taxativa al expresar los TÉRMINOS otorgados a cada una de las partes para que realicen las actuaciones que le corresponden; es decir, tanto la formalización de la tacha en sí como la contestación de la parte contra quien obre.

Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ).

Por consiguiente, la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”. De igual forma y de acuerdo a lo indicado por el autor antes mencionado, se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.”

De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

En este sentido, del análisis de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198). Por lo tanto, la consecuencia en el primero de los casos mencionados, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso.

Por su parte del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.

En razón de lo anterior, se aclara al representante judicial de la parte recurrente, que no puede ser considerada extemporánea la presentación de la referida tacha, ello en virtud de los planteamientos esgrimidos supra¸ por lo que imperiosamente debe esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ y así se establece.

Ahora bien, resulta claro para esta Juzgadora que la norma es taxativa tal y como se señaló reiteradamente en líneas anteriores al indicar la oportunidad de que disponen las partes en litigio tanto para formalizar como para dar contestación a la tacha presentada de forma incidental, indicando que para ambos casos, el escrito respectivo (sea formalización o sea contestación) deberá ser presentado en el quinto día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior; es decir, al haberse presentado o anunciado la pretensión de tacha en vía incidental, el tachante (en este caso el tercero interviniente) deberá formalizar la tacha en el quinto día de despacho siguiente. Por su parte, si quien presentó el documento (en este caso la parte recurrente) insistiere en hacerlo valer, deberá dar contestación a la pretensión de tacha en el quinto día de Despacho siguiente a aquel en que fue formalizada.

Así las cosas, en el presente caso, se emitió auto contentivo de cómputo por Secretaría en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, cursante al folio ochenta y cinco (85) de la Pieza Nº II del asunto principal, mediante el cual se dejó expresa constancia que el lapso para la formalización de la tacha precluyó en fecha treinta (30) de mayo de 2024.

Por su parte, corre inserto al folio ochenta y seis (86) de la misma Pieza Nº II, un segundo cómputo por Secretaría mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la tacha en fecha doce (12) de junio de 2024.

Sin embargo, tal como se ha indicado anteriormente, el escrito de contestación traído a los autos por el apoderado judicial del recurrente (que es quién presentó el documento que se pretende tachar) fue consignado en fecha trece (13) de junio de 2024; tal y como se evidencia de las actas cursantes al expediente, del libro de prestamos llevados por el Archivo de este Juzgado y de las actuaciones asentadas en el Libro Diario, es decir, un día después de aquel en el cual debió hacerlo en cumplimento con lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, conviene traer a los autos el contenido del artículo 441 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Destacado propio).
En atención a la norma anteriormente indicada; y, por cuanto tal como se ha indicado supra, la representación judicial del recurrente no dio contestación a la tacha incidental en la oportunidad correspondiente, debe esta Sentenciadora acogerse al criterio establecido por la representación del Ministerio Público en la presente fecha y como consecuencia de ello declarar EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental.
Siendo ello así, al no haberse insistido en la validez del documento tachado en la oportunidad procesal correspondiente, debe imperiosamente aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la norma y en atención a ello, se DESECHA el referido documento de la presente causa, tal como lo establece el último párrafo del ya indicado artículo 441 de la Norma Adjetiva Civil y así se establece.
Así las cosas, conviene indicar que; el documento que se desecha por virtud de la consecuencia procesal a que se ha hecho alusión, fue consignado como anexo junto al escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto el mismo corresponde a la venta que le hiciere Leopoldo García Iturbe en representación de Reinaldo García Iturbe al ciudadano Fidel Enrique Jordán Ollarves quien actúa en el presente asunto como parte recurrente.

VI
OTRAS CONSIDERACIONES
Ahora bien, dilucidado lo anterior, es de vital importancia para quien decide aclarar que tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, al desecharse el instrumento, la causa seguirá su curso normal, sin embargo, en la presente causa, al haberse desechado el referido documento, es necesario realizar una serie de consideraciones. A tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el contenido de su artículo 29 dispone “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan interés legítimo actual”
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica pero con capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio en el sentido de que pueda actuar por sí misma y asumir las obligaciones que surjan del proceso.

En este sentido, la figura procesal de la cualidad se circunscribe; en términos generales, al interés que en determinado caso posee un sujeto de que se superponga a su favor la voluntad concreta de Ley en atención a la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. En otras palabras; se refiere, de acuerdo a lo explanado por el tratadista Luis Loreto a “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a que la Ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera”.

Siguiendo el mismo contexto, es de importancia traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003 en la que se estableció que:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que sebe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)”


En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“(…)La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

Así las cosas, de lo anteriormente planteado se infiere, que la cualidad para actuar en juicio deviene de la titularidad del derecho que se invoca, misma que permitirá hacerlo valer ante el Órgano Judicial. En el caso de marras al haberse desechado el documento mediante el cual la parte recurrente pretende demostrar la titularidad del derecho, resulta imposible para quien suscribe valorar dicha documental y por consiguiente el derecho ostentado por el recurrente sobre la parcela de terreno objeto del presente asunto, al desecharse el intrumento en el cual se pudiera verificar su cualidad para actuar en el presente juicio.

Siendo ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, no puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento de fondo en el litigio, esto es, el pronunciamiento correspondiente sobre los vicios denunciados en atención a la venta cuya nulidad se solicita, por cuanto la legitimación activa del actor ha sido desvirtuada al haberse desechado el documento fundamental que le acredita el referido derecho. Por consiguiente y en cumplimiento de lo dispuesto en el contenido del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Especial que rige esta Jurisdicción, debe quien suscribe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRADNA DE ESTADO FALCÓN, por cuanto la documental necesaria para verificar la cualidad del actor ha sido desechada del proceso. Así se establece.

Finalmente, es importante aclarar a las partes en litigio, que si bien es cierto, esta sentenciadora ha desechado del proceso el documento mediante el cual el recurrente de autos pretende hacer valer su titularidad sobre el bien inmueble en conflicto; no es menos cierto que, tal consecuencia deviene de una disposición reglamentaria que se sustenta en lo ya esgrimido y por disposición expresa de la norma Adjetiva Civil, en tanto no se cumplió con la carga procesal correspondiente a la consignación de la contestación a la tacha en la oportunidad legal correspondiente, NO SIGNIFICANDO ESTO, que se esté emitiendo juicio de mérito en relación a la validez de la venta que le hiciere el ciudadano Leopoldo García Iturbe al recurrente de autos, toda vez que tal y como lo señaló el representante judicial del recurrente, no es competencia de los Registros Civiles, declarar la nulidad de una venta, toda vez que esta competencia corresponde es a los Órganos Jurisdiccionales, pudiendo las partes si así lo considerasen pertinente acudir a la jurisdicción competente a fines de determinar la validez o no de la referida venta entre particulares, competencia esa que no le está dada a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

Decidido lo anterior, conviene indicar que; tal como ha quedado señalado en los antecedentes de esta Resolución, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024 fue recibido en la URDD de este Despacho, escrito contentivo de denuncia por Fraude Procesal, presentado por el representante judicial del recurrente, en razón de lo cual mediante auto de fecha primero (1°) de julio de 2024 se ordenó la apertura del Cuaderno de Incidencias para su sustanciación y por lo cual fue aperturada una articulación probatoria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en atención a la anterior decisión de Inadmisibilidad sobrevenida de la causa principal; y, siendo que la incidencia a que se ha hecho referencia es accesoria a la misma, se declara TERMINADA la incidencia de Fraude Procesal, y se le indica al apoderado judicial del recurrente que; por cuanto se trata de un delito que reviste carácter penal, si considerase lesionado los derechos de quién representa por la presunta comisión del indicado fraude, podrá siempre acudir a los Órganos competentes para su debida denuncia e investigación. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental.
SEGUNDO: Se DESECHA de la causa el documento tachado de falso por la representación judicial de los terceros intervinientes en la presente causa e identificado de la siguiente manera; autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, bajo el numero 01. Tome 1, folios del 01 al 04 de fecha 29 de Enero del 2013 que fue Identificado (A) en el libelo de demanda presentado por el accionante.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRADNA DE ESTADO FALCÓN, por cuanto la documental necesaria para verificar la cualidad del actor ha sido desechada del proceso.
CUARTO: TERMINADA la incidencia de Fraude Procesal.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ

Nota: En la fecha ut supra se publicó y se registró la decisión siendo las 11:11 A.M., bajo el Nº 78, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ
MO/Mpr/mp