REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214º y 165º
ASUNTO: IP21-N-2023-000035
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MARCO ANTONIO YARIT MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.626.636.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.650
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano MARCO ANTONIO YARIT MORALES, debidamente asistido por el abogado ALIRIO OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, antes identificado, contra EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, este Juzgado mediante sentencia admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República y las notificaciones de los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo libradas en fecha veinte (20) de diciembre de 2023.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial diligencia suscrita por el querellante, debidamente asistido por el abogado ALIRIO OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, supra identificado, mediante la cual solicitó se le designara correo especial para la práctica de las notificaciones de la admisión. Siendo designado mediante auto en fecha diez (10) de enero de 2024.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2023, este Juzgado Superior se ordeno librar notificación al CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud que por error material involuntario se había omitido su notificación en la admisión, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024 se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial, oficio Nº DNSDCP-CDCPEF-FAL: 006-24, proveniente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, mediante el cual remitieron expediente administrativo del querellante.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el alguacil de este Juzgado consignó los oficios de notificaciones dirigidas al Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, debidamente cumplido.
En fecha siete (07) de marzo de 2024 se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial diligencia suscrita por el querellante, debidamente asistido por el abogado ALIRIO OSMAN JOSE ACOSTA JIMÉNEZ, supra identificado, mediante el cual consignaron resultas de citación dirigida al Procurador General de la República, y de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente cumplidas.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024 se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial, oficio Nº DNSDCP-CDCPEF-FAL: 031-24, proveniente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, suscrito por la Comisionada Jefa (CPNB) YACQUELIN BORGES, mediante el cual remitió opinión no vinculante del Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha quince (15) de mayo de 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de su representación Judicial, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, llevándose a cabo en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de su representación Judicial, así mismo se dejò constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Este Juzgado Superior, emitió auto en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, a los efectos de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, siendo declarado Sin Lugar la querella presentada.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante, que en fecha siete (07) de septiembre de 2003, ingreso al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre como Vigilante de Tránsito y el día catorce (14) de octubre de 2014, migró a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, manteniendo una conducta intachable dentro de la Institución.
Que después de 16 años de carrera Profesional en materia de seguridad, es despedido injustamente, motivado a una denuncia interpuesta por la Oficina de la Inspectoría de Control y Actuación Policial, decisión que tomó el Consejo Disciplinario sin elementos probatorios basándose en prueba testimoniales.
Que en fecha siete (07) de agosto de 2022, aproximadamente a las 6:00 am. se realizó un procedimiento en el cuadrante N° 11, am la Estación de Servicio “EMPOR” específicamente en la cafetería dentro del estacionamiento, donde hubo tres ciudadanos a bordo de una motocicleta, dos masculinos y una femenina y que fueron detenidos por la brigada motorizada y los funcionarios del cuadrante anteriormente mencionado, encontrándose presentes los funcionarios (CPNB) Chirino Dioranni y la Oficial (CPNH) Talavera Rosmery, para hacer las correcciones de la infracción cometida por el conductor y sus acompañantes, por no haber presentado documentación, por lo que la motocicleta en cuestión fue retenida a fines de la verificación del vehículo y de los ciudadanos en cuestión en el Sistema SIPOL.
Señaló que posteriormente, él, como Inspector Jefe hizo acto de presencia por cuanto el Oficial Chirino Dioranni le informó de la novedad y los funcionario llegaron al Comando Central informándole al Jefe de los servicios todo lo sucedido en el caso y que la plasmara en el libro de novedades.
Comentó que ya verificados los ciudadanos, se les dio salida y la moto aun estaba retenida por falta de documentos, basándose en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal: 191, 192 y 193; y, artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, relativo a los Casos de Retención de Vehículos.
Siendo así, la Oficina para el Control y Actuación Policial (ICAP) realizó una investigación con el número de Expediente Administrativo N° ID-FA-0047-22, causal de destitución prevista en el articulo 102 numeral 2 del Decreto con Rungo, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, destacando a su vez, que en razón a los hechos que injustamente se atribuyen, produjo consecuencias en los funcionarios policiales, en lo relativo a sus ascensos, aunado al hecho que no se les notifico de la suspensión de cargo y de sueldo.
Indicó posteriormente que la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales, realizó un acto administrativo que le ocasionó la suspensión del cargo y del sueldo Injustamente, pues la ICAP nunca probó la negligencias supuestamente cometida, ya que se basaron en una denuncia y pruebas testimoniales, pero nunca demostraron m promovieron pruebas físicas; y si las hubieran, no constan con una cadena de custodia la cual es reglamentaria para el resguardo de evidencia física según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el querellante informó que en fecha siete (07) de septiembre de 2022, la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales, le realizo una entrevista en relación a los hechos ocurridos en fecha siete (07) de agosto de 2022; y, una vez terminada la entrevista, el Comisario/Jefe (CPNB) Jorge Atencio, le comunicó que estaba suspendido del cargo y del pago del sueldo, según la Providencia N° 262-22, emana del Director del Cuerpo de Policía Nacional, Mayor General (GNB) Elio Estrada Paredes, por presunta amenaza a los Derechos Humanos.
En este sentido, alegó que la referida Inspectoría nunca respeto el principio de presunción de inocencia contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 25 incurriendo entonces en el vicio de falta de elementos de convicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Asimismo alegó que, el Debido Proceso no es solo una protección Constitucional, sino que forma parte de los compromisos asumidos por la República, por lo que destaca ha sido criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala Político Administrativa del mismo.
Manifestó que la actuación de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales, violó ese derecho al Debido Proceso, pues el expediente administrativo del caso se encuentra viciado por la violación a los derechos del funcionario policial.
Indicó que el 4 de julio de 2023, la Oficina del Consejo Disciplinario notifico de una decisión final que se tomó mediante una audiencia que se le realizó al hoy querellante, y de la cual apeló en su oportunidad correspondiente e indico que visualizando la decisión, nota que una de las denunciantes manifestó que el querellante de autos le colocó una sustancia psicotrópica y estupefaciente, pero en el acta de entrevista del expediente administrativo N° ID-FA-0047-22, se expone que poseía drogas, tal como fue escuchado por los policías que la detuvieron. Sin embargo, de una revisión a las actas de entrevista cursantes al expediente administrativo, no se evidencia que en ningún lugar se hable de esas supuestas sustancias, sin haberse corroborado nunca la supuesta mala actuación del funcionario.
Expuso que, su actuar en el proceso de detención de los ciudadanos fue ajustado a derecho y cumplió con todas las formalidades del caso notificando a sus superiores, tomando nota en el libro de novedades y haciendo el registro fotográfico correspondiente. Así mismo señaló que no basta con la mera intuición del juzgador para llegar a una decisión definitiva, es necesario contar con los elementos probatorios necesarios a fin de corroborar la relación de lo alegado con lo realmente sucedido.
Solicitó la nulidad del Acto Administrativo de destitución ya que se violaron los Derechos Constitucionales del Funcionario. De igual forma solicitan la reincorporación al cargo.
Por su parte, la representación judicial de la querellada consignó al expediente judicial Oficio Nº DNSDCP-CDCPEF-FAL-006-24, mediante el cual indicaron que el Consejo Disciplinario es de todos los cuerpos de Policía del estado Falcón, no solo de la Policía Nacional Bolivariana y que como Órgano Colegiado, no ejecuta la medida de separación definitiva del cargo, sino que lo hace el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así mismo indicaron que, luego de comunicarse con la Dirección Nacional de Recursos Humanos, verificaron el estatus del funcionario y registraba como suspendido y no como destituido.
Posteriormente, la misma representación judicial de la querellada, consigno Oficio N DNSDCP-COCPEP-FAL: 031-24, mediante el cual consignaron al expediente judicial Opinión no Vinculante del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana relacionada al caso del querellante.
Señaló que, el siete (07) de septiembre de 2022, la Inspectoría para el control y Actuación Policial le realizó una entrevista al Inspector Jefe, querellante en el presente asunto, motivado a los hechos ocurridos en fecha siete (07) de agosto de 2022, y que una vez terminada la entrevista, el Comisario Jorge Atencio le informó que estaba suspendido del cargo y sueldo según Providencia N° 262-22 emanada de la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional por la presunta amenaza a los Derechos Humanos.
Que en fecha 16 de enero de 2024, la Comisionada Yacquelin Borges dio respuesta a este Juzgado Superior, indicando que el ciudadano Marcos Yarit se encontraba suspendido del cargo y del sueldo y en ese mismo oficio se plasma que el Conseja Disciplinario como Órgano Colegiado no ejecuta la medida de separación definitiva del cargo sino que lo hace el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: haciendo entender que para esa fecha, el Consejo Disciplinario aún no había enviado la Opinión no Vinculante al Director de la Policía Nacional.
Que en este sentido, para la fecha 16 de abril de 2024, se envió la referida Opinión a este Juzgado a través de Oficio DNSDCP-CDCPEF FAL-031-24, transcurriendo así 8 meses conforme a lo dispuesto en los artículos 91 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario
Finalmente indicó que para el día 04 de julio de 2023, la Oficina del ya indicado Consejo dicto decisión final en el expediente N ID-PA-0047-22 el cual plasma la decisión amada por el Consejo según deliberación de sus tres miembros válidamente constituidos, siendo notificado de tal decisión en fecha 14 de agosto de 2023, por lo que acude ante este Despacho a solicitar la nulidad del referido acto administrativo de destitución y la reincorporación del querellante de autos al cargo que ostentaba.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano MARCO ANTONIO YARIT MORALES, contra EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
La parte querellante alegó, que el acto recurrido vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, asi como a la presunción de inocencia consagrado en los ordinales 1° y 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que considera pertinente distinguir quien suscribe, que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, en sede administrativa o judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
Al respecto, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
En síntesis, el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial, son garantías que deben estar vinculadas al imputado, a través de la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la supuesta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Entonces, a los efectos de revisar la sustanciación del Procedimiento Disciplinario y así constatar la denuncia formulada por el querellante de autos, a saber la vulneración de derechos de rango constitucional, se evidencia que la representación judicial del ente querellado, de las actas que componen el presente expediente, objeto de controversia, consignó expediente administrativo relacionado con el asunto debatido, constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, del cual se pudo evidenciar:
1) Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2022, suscrita por el General de Brigadas (GNB) Inspector para el Control, de la actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (F.13):
“…Por cuanto este Despacho se tuvo conocimiento por medio de denuncia interpuesta por los ciudadanos: Yajaxmelyth Del Mar López León C.I. V- 25.725.396, Ricardo Antonio Hernández Portillo C.I. V-25.090.301, donde manifestaron que en el cruce de una Estación de Servicio de combustibles unos funcionarios policiales identificados como: Yarit Morales Marcos Antonio C.I. V- 16.828.037, Talavera Chirinos Rosmery Guadalupe C.I. V-23.588.113 y Chirinos Yánez Dioranni Jesús C.I. V-21.114.995, los detuvieron por que iban montados tres en una moto y al hacerle la revisión corporal no consiguieron nada a ninguno de los tres, es entonces, que la ciudadana antes descrita expone que presuntamente el funcionario yarit morales Marcos Antonio le coloco una sustancia psicotrópicas y estupefaciente (perico) al ciudadano Ylekis Gregorio López Castro C.I. V-17.925.325 y no conforme con eso le solicitan la cantidad de 1000 dólares como parte de su libertad, bajando un poco esta cantidad a 800 dólares y siguen bajando hasta llegar a 500 dólares obligándolos a vender la moto propiedad del ciudadano Ricardo Hernández y algunos bienes que tengan en su casa tales como aire acondicionado, televisor, etc. Parte de estos bienes fueron retirados en su lugar de residencia por los tres funcionarios antes mencionados al cambio de su libertad y la droga supuestamente incautada. Falta Disciplinarias contempladas y sancionadas en la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se acuerda en consecuencia abrir la correspondiente Investigación Disciplinaria quedando registrada en el de causas llevado por esta Inspectoría, bajo el Nº ID-FA-0047-22, conforme a lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 76 y 77, numerales 1º 2 y Articulo 107 del decreto ut supra mencionado, respectivamente…”.
2) Auto de Valoración y Determinación de Cargos emitido en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ, (F.134-146), Antecedentes Administrativos:
“…Que suscribe General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ con la cualidad que me asiste come INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, conforme a designación según oficio 0022 de fecha 04 de febrero de 2019 emanada del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones de Interior Justicia y Par ESTOR REVEROL, actuando de conformidad con lo establecido de la Ley De Reforma Del Green Con Rango. Valor Y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función Policial, promulgado Ejecutivo Nacional, en fecha 22 de Septiembre de 2021, en concordancia con la disposiciones contempladas en los Artículos 75 y 77 numeral 2º Ejusdem.
ASUNTO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, el cual establece: “Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular lechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá indicar la presunta comisión de he falta grave
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial Investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos",
DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN
Este despacho tuvo conocimiento mediante acta disciplinaria que el día, 18 de agosto del 2022, siendo las 10:00 hora de la mañana aproximadamente, el COMISIONADO AGREGADO (CPNB) JORGE ATENCIO, adscrito a la Inspectoría para el control de las actuaciones policiales, dejo constancia que se tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos: YAJAXMELYTH DEL MAR LOPEZ LEON, C.I. V-25.725.396 Y RICARDO ANTONIO HERNANDEZ PORTILLO, C.JV-25.090.301, donde manifestaron que en el cruce de una estación de servicio de combustibles unos funcionarios policiales identificados como: YARIT MORALES MARCOS ANTONIO, CLV-16.828.037, TALAVERA CHIRINOS ROSMERY GUADALUPE, CLV-23.588.113 Y CHIRINOS YANEZ DIORANNI JESUS, C.I.V-21.114.995 los detuvieron porque iban montados tres en una moto y al hacerle la revisión corporal no consiguieron nada a ninguno de los tres, es entonces, que la ciudadana antes descrita, expone que presuntamente el funcionario Yarit Morales Marcos Antonio, le colocó una sustancia psicotrópica y estupefaciente (perico) al ciudadano Ylekis Gregorio López Castro, C.LV. 17.925.325, y no conforme con eso le solicitan la cantidad de mil (1.000) dólares como parte de su libertad, bajando un poco esta cantidad de ochocientos (800) dólares y siguen bajando hasta llegar a quinientos (500) dólares, obligándolos a vender la moto propiedad ciudadano Ricardo Hernández y algunos bienes que tengan en su casa tales como: aire acondicionado, televisor, etc. Parte de estos bienes, fueron retirados en su lugar de residencia por los tres (3) funcionarios antes mencionados a cambio de su libertad y la droga supuestamente incautada.
RESUELVE
PRIMERO: Imponer Cargos al funcionario: SUPERVISOR JEFE (CPNB) YARIT MORALES DE MARCOS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I. 16.828.037, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual está incursa en la causal de destitución señaladas los numerales 02, 06, 13 y 14 del artículo 102 del Decreto con Rango Valor Fuerza del Estatuto de la función Policial y el ordinal 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decálogo del Policía en los numerales 4, 25 18 y 10, Cartilla del Policía en los numerales 18 y 25.
SEGUNDO: Notificar personalmente y de manera inmediata, en los términos del artículo 75 del Reglamento Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función Policial Sobre El Régimen Disciplinario, contados desde el día siguiente de aquel en que se le notifique el presente auto de cargos, para que directamente o a través de su apoderado, rinda sus descargos y aporte o solicite pruebas a su favor, lapso durante el cual permanecerá expediente a su disposición en la secretaria de este Despacho para que ejerza el control de la prueba y ejercer el principio de contradicción.
TERCERO: Designar defensor de oficio, en el evento de que no sea posible la notificación personal de este proveído, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de La Función Policial Sobre El Régimen Disciplinario.
CUARTO: Así mismo le informo que según el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Estatuto de la Función Policial Sobre El Régimen Disciplinario, Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, deberá consignar un escrito, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión. Informándole que después de ser valoradas serán insertas mediante auto de valoración al expediente disciplinario y quedarán a su disposición en la secretaría de este Despacho garantizando con esto los principios de (Contradicción y Control de la Prueba) del Investigado en autos. Y según el artículo 80 Ejusdem, al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el articulo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas…”.
3) Auto de Apertura de los Lapsos para la consignación del Escrito de Descargo y Promoción de Prueba, emitido en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ, (F.148), Antecedentes Administrativos:
“…En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Octubre del 2022, se procede a dar inicio al lapso de promoción de Escrito de Descargo, para que los funcionarios policiales de nombres y apellidos: 1) SUPERVISOR JEFE (CPNB) MARCOS ANTONIO YARIT MORALES, C.I.V-16.028.415; 2) OFICIAL (CPNB) ROSMERY GUADALUPE TALAVERA CHIRINOS, C.I.V-23.588.113 y 3) OFICIAL (CPNB) DIORANNI JESUS CHIRINOS YANEZ, CLV-21.114.995, adscritos al Cuadrante de Paz Nro. 11, del CCPE-FALCON, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, presenten sus escritos de Descargo y Promoción De Pruebas, Dando Cumplimiento a Las Disposiciones Contempladas En El Reglamento Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función Policial, Sobre El Régimen Disciplinario En Su Artículo 79, en virtud del expediente disciplinario numero ID-FA-0047-22, que se instruye por ante esta oficina, por lo que Je acuerda abrir el lapso de Cinco (05) días hábiles, a partir de la fecha de notificación delo ante nombrado funcionario investigado…”.
4) Auto de Cierre de Lapsos para Escrito de Descargo, emitido en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ, (F.149), Antecedentes Administrativos:
“…En el día hoy, viernes veintiocho (28) de Octubre del 2022, siendo las Cinco y Treinta (05:30) horas de la tarde, SE PROCEDE A CERRAR EL LAPSO DE PROMOCION DE ESCRITO DE DESCARGO, previsto en el reglamento del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el régimen de disciplinario en su artículo 79, el cual se apertura en fecha 18 de agosto de 2022, correspondiente al Expediente Disciplinario signado con el numero: ID-FA-0047-22, Instruido a los funcionarios policiales de nombres y apellidos: 1) SUPERVISOR JEFE (CPNB) MARCOS ANTONIO YARIT MORALES, C.I.V-16.028.415; 2) OFICIAL (CPNB) ROSMERY GUADALUPE TALAVERA CHIRINOS, C.I.V-23.588.113 y 3) OFICIAL (CPNB) DIORANNI JESUS CHIRINOS YANEZ, C.I.V-21.114.995, adscritos al Cuadrante de Paz Nro. 11, del CCPE-FALCON, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Donde los mismos no consignaron ninguna documentación...”.
5) Auto de Apertura de Lapso de Evacuación de Pruebas, emitido en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ, (F.150), Antecedentes Administrativos:
“…Vencido el lapso previsto en el reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario en su artículo 79, a los funcionarios policiales de nombres y apellido: 1) SUPERVISOR JEFE (CPNB) MARCOS ANTONIO YARIT MORALES, C.I.V-16.028.415; 2) OFICIAL (CPNB) ROSMERY GUADALUPE TALAVERA CHIRINOS, C.I.V-23.588.113 y 3) OFICIAL (CPNB) DIORANNI JESUS CHIRINOS YANEZ, C.I.V-21.114.995, adscritos al Cuadrante de Paz Nro. 11, del CCPE-FALCON, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, presenten escritos de consignación de descargo de Prueba, en virtud del Expediente Disciplinario número ID- FA-0047-22, que se instruye por ante esta oficina, se acuerda abrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el funcionario investigado evacue las pruebas pertinentes para su defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de la ley del Estatuto de la función policial sobre el régimen disciplinario en su artículo 80…”.
6) Auto de Cierre de Lapso de Evacuación de Pruebas, emitido en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ, (F.151), Antecedentes Administrativos:
“…En el día de hoy, viernes cuatro (04) de noviembre de 2022, siendo las Cinco y Treinta (05:30) horas de la tarde, SE PROCEDE A CERRAR EL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS, previstos en el reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de la ley del estatuto de la función policial sobre el régimen disciplinario en su artículo 80, correspondiente al expediente Disciplinario signado con el numero: ID-FA-0047-20, Instruido a los funcionarios policiales de nombre y apellidos; 1) SUPERVISOR JEFE (CPNB) MARCOS ANTONIO YARIT MORALES, C.I.V-16.028.415; 2) OFICIAL (CPNB) ROSMERY GUADALUPE TALAVERA CHIRINOS, C.I.V-23.588.113 y 3) OFICIAL (CPNB) DIORANNI JESUS CHIRINOS YANEZ, C.I.V-21.114.995, adscritos al Cuadrante de Paz Nro. 11, del CCPE-FALCON, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Donde los mismos no consignaron ninguna documentación…”.
7) Propuesta Disciplinaria, emitido en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ, (F.160-166), Antecedentes Administrativos:
“…Quien suscribe, Inspector General para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en uso de las atribuciones que me confieren 188 artículos 1677,78.79 de la Ley de Reforma del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 850 Extraordinario de fecha 22 de Septiembre de 2021, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 82 del Reglamento del decreto con rango valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre los Regímenes Disciplinarios, presento a su consideración, la PROPUESTA DISCIPLINARIA en la investigación signada con la nomenclatura interna de esta Inspectoría ID-FA-0047-22, en los siguientes términos
1-IDENTIFICACION PLENA DEL O DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS INVESTIGADOS:
1) SUPERVISOR JEFE (CPNB) YARIT MORALES MARCOS ANTONIO, Titular de la cedula de identidad V-16.828.037, adscrito a Cuadrante de Paz N° 11
2) OFICIAL (CPNB) TALAVERA CHIRINOS ROSMERY GUADALUPE, Titular de la cedula de identidad V-23.588.113, adscrito a Cuadrante de Paz N° 11
3) OFICIAL (CPNB) CHIRINOS YANEZ DIORANNI JESUS, Titular de la cedula de identidad V-21.114.995, adscrito a Cuadrante de Paz N° 11
2. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA
Consta en Auto de inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 18 de agosto de 2022, por cuanto este despacho tuvo conocimiento mediante DENUNCIA, interpuesta por los ciudadanos: YAJAXMELYTH DEL MAR LOPEZ LEON, CI. V-25.725.396 Y RICARDO ANTONIO HERNANDEZ PORTILLO, CIV-25.090.301, donde manifestaron que en el cruce de una estación de servicio de combustibles unos funcionarios policiales identificados como: YARIT MORALES MARCOS ANTONIO CLV-16.828.037, TALAVERA CHIRINOS ROSMERY GUADALUPE, CIV 23.588.113 Y CHIRINOS YANEZ DIORANNI JESUS, C.L.V-21.114.995, los detuvieron porque iban montados tres en una moto y al hacerle la revisión corporal no consiguieron nada a ninguno de los tres, es entonces, que la ciudadana antes descrita, expone que presuntamente el funcionario Yarit Morales Marcos Antonio, le colocó una sustancia psicotrópica y estupefaciente (perico) al ciudadano Ylekis Gregorio López Castro, C.I.V-17.925.325, y no conforme con eso le solicitan la cantidad de mil(1.000) dólares como parte de su libertad, bajando un poco esta cantidad de ochocientos (800) dólares y siguen bajando hasta llegar a quinientos (500) dólares, obligándolos a vender la moto propiedad ciudadano Ricardo Hernández y algunos bienes que tengan en su casa tales como: aire acondicionado, televisor, etc. Parte de estos bienes, fueron retirados en su lugar de residencia por los tres (3) funcionarios antes mencionados a cambio de su libertad y la droga supuestamente incautada.
3.- ESPECIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA POLICIAL, COMO PRESUNTA COMISIÓN DE UNA FALTA DISCIPLINARIA, EN CONSECUENCIA, CON LA NORMA APLICABLE:
Luego del análisis comparativo de los hechos y del funcionario del presente proyecto de recomendación, la Inspectoría para el control de la Actuación policial, considera que la falta desplegada por el funcionario policial: 1) SUPERVISOR JEFE (CPNB) YARIT MORALES MARCOS ANTONIO, Titular de la cedula de identidad V-16.828.037, adscrito a Cuadrante de Paz N° 11. 2) OFICIAL (CPNB) TALAVERA CHIRINOS ROSMERY GUADALUPE, Titular de la cedula de identidad V-23.588.113, adscrito a Cuadrante de Paz N° 11. 3) OFICIAL (CPNB) CHIRINOS YANEZ DIORANNI JESUS, Titular de la cedula de identidad V-21.114,995, adscrito a Cuadrante de Paz Nº 11, se subsume en el causal, previsto y sancionado en el artículo 102, donde se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, la siguiente. Numeral 2: "Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o a la credibilidad y respetabilidad de la función policial, de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.650. Extraordinario de fecha 22 de Septiembre de 2021.
4- RESUMENCEINTE ANTUACIONES REALIZADAS POR LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO, EN CUMPLI LUMIENTO DEL DEBIDO PROCESO:
En fecha 18 de agosto con el N° del 2022 se dio inicio a una Investigación Disciplinaria, designada con el Nº ID-FA-0047-22, en contra de los funcionarios policiales que se nombra a continuación: 1) SUPERVISOR JEFE (CPNB) YARIT MORALES MARCOS ANTONIO, Titular de la cedula de identidad V-16.828.037, adscrito a Cuadrante de Paz N° 11. 2) OFICIAL (CPNB) TALAVERA CHIRINOS ROSMERY GUADALUPE, Titular de la cedula de identidad V-23.588.113, adscrito a Cuadrante de Paz N° 11. 3) OFICIAL (CPNB) CHIRINOS YANEZ DIORANNI JESUS, Titular de la cedula de identidad V-21.114,995, adscrito a Cuadrante de Paz Nº 11. Por encontrarse incursos en una Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial a credibilidad y respetabilidad de la función policial, de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Por tal motivo se realizaron todas las investigaciones y diligencias necesarias referentes al caso, dando como resultado que dichos funcionarios policiales, ampliamente identificados, se les realizó el auto de Valoración y Determinación de Cargos.
6.-PROPUESTA DISCIPLINARIA:
Por los razonamientos antes expuesto, considera esta Inspectoría que están llenos los extremos establecidos en el artículo 102, numeral 02, 06,13 y 14, de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.650 Extraordinario de fecha 22 de septiembre de 2021, en concordancia con el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello, Recomienda este despacho que la presente averiguación continúe por la vía del procedimiento disciplinario de DESTITUCION, en contra de los funcionarios policiales SUPERVISOR JEFE (CPNB) YARIT MORALES MARCOS ANTONIO, Titular de la cedula de identidad V-16.828.037, adscrito a Cuadrante de Paz Nº 11. 2) OFICIAL (CPNB) TALAVERA CHIRINOS ROSMERY GUADALUPE, Titular de la cedula de Identidad V-23.588.113, adscrito a Cuadrante de Paz Nº 11. 3) OFICIAL (CPNB CHIRINOS YANEZ DIORANNI JESUS, Titular de la cedula de identidad V-21.114.995 adscrito a Cuadrante de Paz N° 11.
De conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la ut supra Ley…”.
8) Auto de Paralización de Proceso Disciplinario por Cierre Técnico del Consejo Disciplinario de Policía del estado Falcón y Receso Judicial, emitido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, por el Inspector Delegado para el Control de la Actuación Policial Comisario Jefe (CPNB) ATENCIO RODRIGUEZ JORGE JESUS, (F.168) Antecedentes Administrativos:
“…En esta misma fecha, se deja constancia que queda pendiente por realizar diligencias urgentes y necesarias en la sustanciación del expediente disciplinario N ID-FA-0047-22, debido a que en fecha 16 de diciembre del 2022, la Sala plena del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta RECESO JUDICIAL (Permiso Navideño), razón por la cual, esta Inspectoría de Control Interno Policial emite el presente AUTO DE SUSPENSIÓN DE LAPSO DEL PROCESO DISCIPLINARIO, contemplado que desde el 16 de diciembre del año 2022, hasta el día 06 de enero del año 2023, lapso durante el cual, el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, No recibirán Expedientes Administrativos por medidas disciplinarias de destitución, debido al Cierre Técnico de Actividades (Audiencias Orales y Publicas). En consecuencia, la Inspectoría para el Control Interno de la Actuación Policial, procede a dejar constancia mediante el presente AUTO…”.
9) Auto de Reanudación de Proceso Disciplinario por Cierre Técnico del Consejo Disciplinario de Policía del estado Falcón y Receso Judicial, emitido en fecha seis (06) de enero de 2023, por el Inspector Delegado para el Control de la Actuación Policial Comisario Jefe (CPNB) ATENCIO RODRIGUEZ JORGE JESUS, (F.169) Antecedentes Administrativos:
“…En esta misma fecha, se deja constancia mediante la presente donde quedo pendiente por realizar diligencias urgentes y necesarias en la sustanciación del expediente disciplinario Ne ID-FA-0047-22 debido a que en fecha 16 de diciembre del 2022, la Sala plena del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta RECESO JUDICIAL (Permiso Navideño), esta Inspectoría de Control interno Policial emite el presente AUTO DE REANUDACION DE LAPSO DEL PROCESO DISCIPLINARIO, contemplando que el día 06 de enero del 2023, lapso durante el cual, el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, Si recibirán Expedientes Administrativos por medidas disciplinarias de Destitución, debido a que se REANUDAN las Actividades (Audiencias Orales y Publicas). En consecuencia, la Inspectoría para el Control Interno de la Actuación Policial, procede a dejar constancia mediante el presente AUTO…”.
10) Auto de Paralización de Proceso Disciplinario por Información del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, emitido en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, por el Inspector Delegado para el Control de la Actuación Policial Comisario Jefe (CPNB) ATENCIO RODRIGUEZ JORGE JESUS, (F.172) Antecedentes Administrativos:
“…En esta misma fecha, se deja constancia que por información a viva voz de la Comisionada Jefe (CPNB) Borges Jaqueline, Vocera Principal del Consejo Disciplinario saliente, informó que NO recibirá Expedientes Administrativos por medidas disciplinarias en proceso de destitución debido a que no se ha conformado el nuevo consejo disciplinario, por lo tanto, se PARALIZA el recibimiento de los Expedientes Disciplinarios hasta tanto sean conformados los nuevos miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y 31 del Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En consecuencia, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede a dejar constancia mediante el presente AUTO...”.
11) Auto de Reanudación de Proceso Disciplinario por Cierre Técnico del Consejo Disciplinario de Policía del estado Falcón, emitido en fecha catorce (14) de marzo de 2023, por el Inspector Delegado para el Control de la Actuación Policial Comisario Jefe (CPNB) ATENCIO RODRIGUEZ JORGE JESUS, (F.174) Antecedentes Administrativos:
“…En esta misma fecha, se deja constancia que, cumpliendo instrucciones de la Coordinadora Nacional de los Consejos Disciplinarios Abg. María Auxiliadora Rodríguez y el Coronel Esperandio Asdrúbal, Director Nacional de la Digesudis, se deben REMITIR los expedientes administrativos por medidas disciplinarias en proceso de destitución el día de mañana 15 de marzo de 2023, a las 8:00 am, al Consejo Disciplinario para continuar con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario como lo es la Remisión al Consejo Disciplinario y así fijar la fecha de la audiencia como lo contempla el artículo 84 del mencionado Reglamento ut supra. En consecuencia, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede a dejar constancia mediante el presente AUTO…”.
12) Decisión Final, emitida por los Miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, de fecha cuatro (04) de Julio de 2023. (F.234-238) Antecedentes Administrativos:
“…Visto lo ordenado en el presenta acto administrativo, y en vista que en la Opinión No Vinculante por parte del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no fue recibida en su debido momento, y en virtud en los establecido en el Articulo Nº 36 concatenado con el Articulo Nº 93 del Reglamento del Decreto del Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, este Consejo Disciplinario Policial tomo su decisión en base a la deliberación de sus tres miembros válidamente constituido de forma imparcial, sano criterio, y apegado a las normas jurídicas aplicables al caso concreto y de manera así decide
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir de conformidad con el articulo 93 Reglamento del Decreto del Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el procedimiento administrativo identificado con el N° ID-FA-0047-22, apretura en contra de los funcionarios policial; Supervisor Jefe (CPNB) Yarit Morales Marco Antonio Cedula de Identidad V-16.828.037, Oficial (CPNB) Talavera Chirinos Rosmery Guadalupe, Cedula de Identidad V- 23.588.113, Oficial (CPNB) Chirino Yanéz Dioranny Jesús Cedula de Identidad V-21.114.995, por la medida de Destitución
SEGUNDO: se decide PROCEDENTE la medida de DESTITUCION de los funcionarios policiales investigado Supervisor Jefe (CPNB) Yarit Morales Marco Antonio Cedula de Identidad V-16.828.037, Oficial (CPNB) Talavera Chirinos Rosmery Guadalupe, Cedula de Identidad V- 23.588.113, Oficial (CPNB) Chirino Yanéz Dioranny Jesús Cedula de Identidad V-21.114.995, adscrito al cuadrante de paz Nº 11 del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana del Estado Falcón, con un voto salvado por parte de Johnnys Palencia, C.I.V-17.361.121, Miembro Principal del Poder Popular, a favor del funcionario Supervisor Jefe (CPNB) Yarit Morales Marco Antonio Cedula de Identidad V-16.828.037, ya que el hecho atribuido se puede subsumir en la causal de destitución por los cargos formulados en base a los concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Que se practique las notificaciones a que hubiera lugar, funcionario Inspectoría para el Control de la actuación policial de la policial Nacional Bolivariana del Estado Falcón y el Director del Cuerpo de Policial para su ejecución.
CUARTO: Para Ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe cumplir con el Artículo 93 del Reglamento del Decreto del Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, donde establece la ejecución de la medida de destitución, decidido por el Órgano Colegiado Concejo Disciplinario, motivado que: Quien la ejecuta es el Director del Cuerpo de Policía que debe constar de memorándum, resolución, punto de cuenta y antecedentes de servicios de la separación definitiva del cargo del Funcionario Administrado “al quinto día hábil siguiente de recibida la opinión del director o directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarlo de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial a la Inspectoría para el control de la actuación policial y al Director o Directora del Cuerpo para que gestione o tramita su ejecución”
QUINTO: Se ordena el resguardo del Expediente administrativo, original signado con la nomenclatura N° ID-FA-0047-22 hasta por un lapso de 90 días siguientes a la notificación de la decisión una vez cumplido este término, se remitirá el expediente a la oficina para el control de las actuaciones policiales del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana del Estado Falcón para su archivo permanente, todo ello de conformidad:
RECURSO QUE PUDIERA INTENTARSE CONTRA DICHO ACTO
Visto lo ordenado en la presente Decisión, se le informa que si con ocasión de lo expuesto, el investigado considera que sea vulnerado o menoscabado de alguna forma sus derechos, podrá interponer el recurso de revisión o el recurso Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 112 y 113 del Reglamento del Decreto del Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Articulo 94 y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se transcribe a continuación:
“Recurso de Revisión, (D.R.V.F.L.E.F.P.) REGIMEN DISICIPLINARIO”
Articulo Nº 112; El funcionario o funcionaria policial interesado podrá solicitar la revisión de la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ante la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en su correspondiente ámbito político territorial, en los siguientes términos:
1.- Dentro de los tres (03) meses siguientes al conocimiento de pruebas esenciales para la decisión, cuya indisponibilidad en las fases del procedimiento disciplinario sea comprobada.
2.- Dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de la decisión del consejo disciplinario de policía, cuando éste haya influido en forma decisiva documentos o testimonio declarado falso judicialmente o cuando se compruebe que la decisión haya sido tomada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y así haya quedado establecido en una sentencia judicial.
En el caso de policía Bolivariana del Estado Falcón, el Recurso de Revisión se interpondrá ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana.
“Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (D.R.V.F.L.E.F.P.) REGIMEN DISICIPLINARIO”
Articulo Nº 113; en atención a la Ley que regula la función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, podrá interponer querella dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de la decisión y posterior a la ejecución de la decisión, por el director del Cuerpo Policial, de conformidad con el Reglamento del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, articulo 93 ultima parte al “Director o Directora del cuerpo de policía para que gestione o tramita su ejecución”, antes los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga su asiento principal el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente…”.
13) Copia certificada de la Notificación de la Decisión, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, dirigido al Supervisor Jefe (CPNB) YARIT MORALES MARCO ANTONIO, Titular de la cedula de Identidad numero V-16.828.037,en fecha cuatro(04) de julio de recibida el catorce(14) de agosto de 2023, (F.239) Antecedentes Administrativos.
“…Quienes suscriben, Comisionada Jefa (CPNB) (CPNB) Borges Yacquelin, C.I.V-7447.871, Vocera Principal, Comisionado Jefe (CPBMC) Héctor Emiro Medina C.I.V- 12.405.943, Miembro Principal, Abogado Johnnys Palencia, C.I.V-17.361.121, Miembro Principal del Poder Popular, Miembros Principales del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, designados mediante la Resolución Nº 018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.584, de fecha 12/02/2019 nos dirigimos a Usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Instancia de Control Policial en fecha 04 de julio de 2.023, emitió mediante auto motivado la correspondiente Decisión Final del expediente administrativo N° ID-FA-0047-22, aperturado en su contra ante la Inspectoría para el control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por la medida de destitución según lo establecido en el Articulo Nº 102, Numeral 02, 06, 13 y 14 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 86 numeral 06 del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprende de las actuaciones policiales que conforman el expediente administrativo que “en fecha 18 de agosto de 2022, se tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos Yajaxmelyth del Mar López León C.I. V- 25.925.396 y Ricardo Antonio Hernández Portillo C.I. V-25.090.301, donde manifestaron que en el cruce de una estación de servicio de combustibles unos funcionarios policiales identificados como Yarit Morales Marco Antonio C.I V-16.828.037, Talavera Chirinos Rosmery Guadalupe, C.I. V- 23.588.113 y Chirino Yanéz Dioranny Jesús C.I. V-21.114.995, los detuvieron porque iban montados tres en una moto y al hacerle la revisión corporal no consiguieron nada a ninguno de los tres, ese entonces que la ciudadana antes descrita expone que presuntamente el funcionario Yarit Morales Marcos Antonio, le coloco una sustancia psicotrópica y estupefaciente (Perico) al ciudadano Yleikis Gregorio López Castro C.I. V-17.925.325, y no conforme con eso le solicitan la cantidad 1000$ como parte de su libertad, bajando un poco esta cantidad a 800$ y siguiendo bajando hasta llegar a 500$ obligándolo a vender la moto propiedad del ciudadano Ricardo Hernández y algunos bienes que tengan en su casa tales como aire acondicionado, televisor, etc. Por su parte los miembros del consejo Disciplinario disponen y deciden; Comisionada Jefa (CPNB) (CPNB) Borges Yacquelin, C.I.V-7447.871, Vocera Principal, Comisionado Jefe (CPBMC) Héctor Emiro Medina C.I.V- 12.405.943, Miembro Principal, deciden; PROCEDENTE la medida de destitución con un Voto salvado por parte del abogado Jhonnys Palencia C.I V- 17.351.121, Miembro principal del Poder Popular, que fue interpuesta a su persona por la Inspectoría para el control de la actuación policial; todo ello en base a las atribuciones legales conferidas en los artículos 80,81,82 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en armonía con los Artículos 15 y 16 del reglamento del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario. Motivado: a que todo los elementos de convicción, pruebas documentales y testificales, denuncia de la víctima y los documentos insertos en el expediente que certifican que el procedimiento ocurrió y en audiencia se le solicito todas la actuaciones de protocolo de un procedimiento policial o de transito y no lo consigno, no registra, igualmente la defensa no justifico, ni desvirtuó las causales impuestas por la Inspectoría para el control de la actuación Policial del Cuerpo Nacional Bolivariana en: Ley del Reglamente con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial: Articulo 102, Numeral 02,06,13,14, Ley de el Estatuto de la Función Pública: Articulo 86 Numeral 06, decálogo del Policía: Articulo 04,08,10, Cartilla del Policía: Articulo 18 y 25…”.
De las Actas antes transcritas, observa quien suscribe, que en cuanto a los vicios denunciados por el querellante de autos, respecto a la transgresión del derechos fundamentales, de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se llevo a cabo la sustanciación del procedimiento disciplinario aperturado en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO YARIT MORALES, cumpliéndose con todas y cada una de las etapas que lo conforman, corroborándose lo siguiente:
1. Compareció a la entrevista dejando sus declaraciones sobre los hechos, (F.99-100).
2. Fue notificado sobre la apertura del aludido procedimiento, informándole los hechos que se le imputan, (F.101).
3. Fue notificado de los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (F.134-146), a los efectos de que acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa,
4. Fue aperturado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (F.148-151), para que éste, promoviera y evacuara los elementos probatorios necesarios que respalden la defensa que considerase pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio.
5. Recibió y firmo el acto administrativo mediante el cual se resolvió su destitución del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía nacional Bolivariana del estado Falcón, (F.234-238), con la finalidad de que el mismo, ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución.
Lo antes expuesto, evidencia sin lugar a dudas que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de violentar su derecho a la presunción de inocencia u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación denunciada, susceptible de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Juzgadora desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
De igual forma, en el caso sub examine la parte recurrente aduce que le fue vulnerado su derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, ya que existieron irregularidades en las actuaciones que realizó la administración durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.
Ello así, y revisadas como han sido las actas que componen el expediente disciplinario, este Juzgado observa que las presuntas irregularidades que delata el querellante en su escrito libelar, no presuponen ni pueden considerarse hayan causado la indefensión que aduce, pues, tal y como se evidencia del expediente disciplinario, en el procedimiento abierto en su contra, el recurrente fue notificado de la investigación disciplinaria, tuvo acceso efectivo al expediente para que realizara los alegatos y defensas que considerara pertinentes, observándose además, que los actos que ataca el actor con dichas denuncias, son actos de tramite o de ordenación del proceso y de los cuales este Tribunal no evidencia la indefensión denunciada, razón por la cual desestima los alegatos esgrimidos, y así se declara.
Por otra parte, quedó demostrado que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho denunciado, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio no incurrió en los vicios imputados. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano MARCO ANTONIO YARIT MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.626.636, debidamente asistido por el abogado OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.650, contra EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada. Líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
Abg. Migglenis Ortiz Abg. Hilian Perozo
Nota: En la fecha ut supra se publicó y se registró la decisión siendo las 03:20 P.M, bajo el Nº 79, del Copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. Patricia Ruiz.
MO/Pr
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