REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°
ASUNTO: IP21-N-2022-000019
MOTIVO: Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JORGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JESÚS ALBERTO GONZÀLEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN
En fecha tres (03) de julio de 2024, este Juzgado Superior dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar, por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nº 176.811, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JORGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, que una vez que sea interpuesta la Solicitud de Revocatoria de Inscripción Catastral en sede administrativa por parte de los recurrentes de autos, proceda a realizar los respectivos trámites relativos al terreno de origen ejidal, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, a los efectos de determinar a quién pertenece la parcela de terreno motivo del presente recurso. En consecuencia, se le otorgue la Ficha Catastral para posteriormente hacer entrega de la misma a quien legalmente le corresponda, a fin de que los interesados puedan disponer del bien al cual se acreditan su propiedad, ello con fundamento a lo explanado en la motiva del presente fallo. Así se decide.(..)”. Así mismo se ordenó librar las notificaciones correspondientes a las partes. Siendo emitidas en fecha cuatro (04) de julio de 2024.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, diligencias a través de las cuales consignó lo s emolumentos necesarios para elaborar las compulsas para la practica de las notificaciones correspondientes y a su vez solicitó el desglose de algunos documentos cursantes a los autos.
Posteriormente, en fecha diez (10) de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón escrito presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado, actuando en condición de apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada.
En fecha dieciséis (16) de julio del año en curso, el Alguacil de esta Instancia Judicial consignó las resultas de las practicas de las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia realizada por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, supra identificado y la cual es del tenor siguiente:
“(…) En atención a lo dispuesto en el artículo 252, de la Norma Adjetiva Civil, a la fecha de presentación de la presente solicitud de ACLARATORIA, nos encontramos en el segundo día, contado a partir de la notificación (…)”
“(…)Primero: Honorable Juez, a esta Representación quedo con la duda respeto de la solicitud de NULIDAD DEL ACT ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, instrumentado en Documento Protocolizad bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Nº 9, cuarto Trimestre, del 23 de Diciembre de 1998, lo cual no fue preteridamente resuelto por la Administración Municipal, lo que trajo como consecuencia el ejercicio del Recurso en sede Judicial, n quedando ese punto claramente establecido.
Segundo: se desprende de los Documentos Públicos, incorporados al expediente, que en el Documento Protocolizado bajo el Nº 46, protocolo primero, Tomo Nº 1, segundo trimestre del 25 de mayo de 1976, en el plano autorizado por el Distrito Miranda del estado Falcón, su inscripción Catastral es la Nº 02 09 28 02.
De igual manera en el documento Nº 45, protocolo primero, Tomo Nº 2, primer trimestre del 31 de marzo de 1981, aparece en el cuaderno de Comprobantes que la inscripción Catastral es la Nº 02 09 28 02.
Sin embargo de la venta hecha por el Municipio de la cosa ajena, cuy Documento Protocolizado bajo el Nº 20, protocolo primero, Tomo Nº 9, cuarto trimestre del 23 de diciembre de 1998, la inscripción Catastral cambio al Nº 02 09 28 09.
La duda razonable respecto de la cedula catastral Nº 02 09 28 02, radica en que su competente Autoridad ordene su Inscripción previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Fundamento la presente, de conformidad en el artículo 49 y 51 Constitucionales, en Concordancia al artículo 252 de la Norma Adjetiva Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a su competente autoridad judicial, la Aclaratoria de Sentencia, sobre las consideraciones anteriormente expuestas(…)”
Éste Juzgado Superior, antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada estima necesario hacer alusión al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del artículo in comento se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento de lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite ser notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expresó sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:
“Omissis…
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…) Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:
‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”
De lo anterior se infiere que la solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, por lo que no ameritaría ser notificada, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado y siendo que la representación judicial de la parte recurrente, realizó su solicitud en fecha diez (10) de julio de 2024, esto es, al día de siguiente al de haber sido notificado por el Alguacil de esta Instancia Judicial tal y como se evidencia del folio 82 de la II pieza del expediente judicial, es ineludible, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias que la referida solicitud, es tempestiva, al ser solicitada al día siguiente al de constar en actas las resultas de su notificación, y en este sentido debe ser considerada.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
La aclaratoria de la sentencia tal y como la norma lo establece, tiene como finalidad esclarecer o explicar puntos que hayan quedado de dudosa comprensión en la sentencia.
Así pues, siendo contestes a la solicitud formulada por la referida representación, correspondiendo emitir el pronunciamiento respectivo, siendo señalado como primer punto, deviene de la duda en relación a la Nulidad del Acto administrativo de efecto particular, instrumentado en Documento Protocolizad bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Nº 9, cuarto Trimestre, del 23 de Diciembre de 1998, lo que trajo como consecuencia el ejercicio del Recurso en sede Judicial.
En relación a ello, conviene aclarar que tal y como se evidencia de la motiva del fallo dictado en fecha tres (03) de julio de 2024, si bien es cierto, esta Instancia Judicial corroboró la existencia de ciertas irregularidades cometidas por la parte recurrida en cuanto a la sustanciación o inexistencia del expediente administrativo que guarde relación con el presente caso, toda vez que nunca fue consignado aún y cuando fue requerido en su debida oportunidad por este Juzgado, trayendo consigo dicha situación la vulneración de derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales no puede pasar por alto esta Instancia Judicial, no es menos cierto que, de acuerdo al acervo probatorio cursante a los autos así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes y del Informe consignado por el experto designado en el presente caso, no se logró comprobar fehacientemente, que se tratara del mismo lote de terreno, ya que aún cuando existían similitudes tanto en su ubicación y en algunas medidas, de igual manera se observaron algunas diferencias en cuanto al metraje y ubicación de los linderos, por lo que mal podría decretarse la nulidad de la venta requerida por los recurrentes de autos sin aclarar efectivamente a quien corresponde su propiedad, en este sentido siendo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Venezuela, tiene como principal función el control de la actuación, abstención u omisión de los organismos públicos, es decir, tenemos la obligación de verificar que los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, basando su actuación en el estado de derecho, quien suscribe, consideró oportuno en virtud de las atribuciones encomendadas a la Dirección de Catastro Municipal, perteneciente a cada municipio, siendo que es la encargada de, determinar aspectos que conllevan o relacionan los títulos con el objeto y el sujeto, respecto a un inmueble, correspondiendo a dicha Oficina el otorgamiento de los datos o información referente, a través de un sistema integrado. ORDENAR a la referida Dirección:
• Que una vez que sea interpuesta la Solicitud de Revocatoria de Inscripción Catastral en sede administrativa por parte de los recurrentes de autos, proceda a realizar los respectivos trámites relativos al terreno de origen ejidal, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, a los efectos de determinar a quién pertenece la parcela de terreno motivo del presente recurso.
• En consecuencia, se le otorgue la Ficha Catastral para posteriormente hacer entrega de la misma a quien legalmente le corresponda, a fin de que los interesados puedan disponer del bien al cual se acreditan su propiedad.
Finalmente en relación a la inscripción de la cédula catastral Nº 02 09 28 02, previo cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, solicitado por el recurrente de autos, reitera esta Juzgadora que en virtud de la disyuntiva existente en cuanto a la disparidad evidente entre los mencionados lotes de terrenos, es la Oficina de Catastro el ente encargado de regularizar dicha situación, en razón de lo cual SE ORDENA al referido ente proceda a realizar los respectivos trámites relativos al terreno de origen ejidal, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, para posteriormente, otorgar la Ficha Catastral a su legitimo propietario.
Siendo ello así, y por cuanto la presente decisión no persigue la modificación de ninguno de los puntos decididos en la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de julio de 2024, sino su aclaratoria; debe esta Sentenciadora declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, por haber sido presentada en tiempo hábil en concordancia con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones previamente detalladas, reitera este Órgano Jurisdiccional la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR, del Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar, por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nº 176.811, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JORGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
II
DISPOSITIVO
Primero: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JORGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente, parte recurrente.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar, por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nº 176.811, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JORGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MIGGLENIS ORTIZ
Abg. Patricia Ruiz.
Nota: En la fecha ut supra se publicó y se registró la decisión siendo las 03:20 P.M, bajo el Nº 80, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. Patricia Ruiz.
MO/Pr
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