REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°
ASUNTO: IP21-N-2024-000005
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONJUNTO CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.493.971.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha once (11) de julio de 2024, este Juzgado Superior dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.493.971 debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.811, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado, actuando en condición de apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2024 esta instancia Judicial ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, Alcalde del referido Municipio, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; así como a la parte recurrente y al apoderado judicial del tercero interviniente en el presente asunto, constando la resulta de la última de ellas en fecha veintidós (22) de julio de 2024
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo explanado en diligencia de fecha once (11) de julio de 2024, presentada por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, solicitó a ésta Instancia Judicial “(…) aclaratoria de sentencia, en cuanto al procedimiento de tacha en lo específico a que se desprende del cuaderno separado Nº IE21-X-2024-000005, en el folio 03 y 04, riela contestación de la tacha, recibida por la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de junio del 2024, del mismo modo consta al folio Nº 5 auto suscrito por la Juez que regenta el Tribunal y la Secretaria, dejando constancia de la contestación.(…)”
Éste Juzgado Superior, en tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del artículo in comento se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento de lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite ser notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expresó sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:
“Omissis…
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…) Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:
‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante. Siendo así, tal como se indicó supra, en fecha once (11) de julio de 2024, este Juzgado, dictó decisión en el presente caso, estableciendo en su parte Dispositiva lo siguiente:
“(…) PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental. SEGUNDO: Se DESECHA de la causa el documento tachado de falso por la representación judicial de los terceros intervinientes en la presente causa e identificado de la siguiente manera; autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, bajo el numero 01. Tome 1, folios del 01 al 04 de fecha 29 de Enero del 2013 que fue Identificado (A) en el libelo de demanda presentado por el accionante. TERCERO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DE ESTADO FALCÓN, por cuanto la documental necesaria para verificar la cualidad del actor ha sido desechada del proceso. CUARTO: TERMINADA la incidencia de Fraude Procesal (…)”.
Ello así, la aclaratoria tiene como finalidad esclarecer o explicar puntos que hayan quedado de dudosa comprensión en la sentencia, de este modo, y con base a los criterios supra transcritos, esta Juzgadora entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte querellante, deviene de la incomprensión de en relación al procedimiento que se aplicó para la sustanciación de la Tacha de Falsedad de Documento, presentada por la representación judicial del tercero interviniente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024 (F. 37 al 50, pieza Nº II).
Así las cosas, se desprende de la decisión dictada por este Juzgado en fecha once (11) de julio de 2024, la Incidencia de la tacha, fue sustanciada en conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1380 del Código de Procedimiento Civil y 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido se indicó lo siguiente:
“(…) En atención a lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación y de una lectura realizada a lo indicado por el abogado César Curiel en representación de la Constructora VIOCA, C.A., terceros intervinientes en el presente asunto, puede evidenciarse que la Tacha de Documento presentada ante este Despacho Judicial corresponde a una TACHA INCIDENTAL, en conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
En el caso de marras, al haberse presentado la tacha de documento en vía incidental, la misma podía presentarse en cualquier estado y grado del proceso tal como lo dispone la norma adjetiva civil supra transcrita.
Por su parte el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en relación al procedimiento de la Tacha de Instrumentos, establece lo siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Destacado Propio)
De la supra citada norma puede colegirse con meridiana claridad que la Ley ha sido taxativa al expresar los TÉRMINOS otorgados a cada una de las partes para que realicen las actuaciones que le corresponden; es decir, tanto la formalización de la tacha en sí como la contestación de la parte contra quien obre.
Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ).
Por consiguiente, la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”. De igual forma y de acuerdo a lo indicado por el autor antes mencionado, se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.”
De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
En este sentido, del análisis de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198). Por lo tanto, la consecuencia en el primero de los casos mencionados, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso.
Por su parte del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual”.
En este sentido, la normativa adjetiva civil vigente, es absolutamente clara al indicar cuál es el procedimiento a seguir, por lo cual se permite esta sentenciadora traer a los autos una vez más el contenido de los artículos correspondientes al Código de Procedimiento Civil, relacionados con la Tacha Incidental y que fueron usados supletoriamente en el presente asunto, a objeto de su análisis:
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso
en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
Así las cosas, la jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar que la tacha de falsedad incidental, como lo refleja su nombre, amerita un procedimiento principal donde se proponga la incidencia, es decir, admitida la demanda principal (en este caso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), por alguna circunstancia se presenta la incidencia de tacha, se apertura un cuaderno separado y en éste se lleva un procedimiento especial, a tenor de lo previsto en los dieciséis (16) particulares del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de carácter obligatorio en su cumplimiento por parte del juez.
Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 1988, reiterada en su fallo Nº RC-771, de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente Nº 2013-221, señala lo siguiente:
“(...) Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aun vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que:
“(…) Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva...”
En el caso de marras tal como se ha indicado tanto en la sentencia de fecha once (11) de julio de 2024, como en los particulares ya explanados en el contenido de la presente resolución, la tacha fue propuesta por la representación judicial del tercero por vía incidental, en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en la norma ya traída a colación, razón por la cual este Juzgado, una vez recibido el escrito contentivo de la referida tacha, por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, ordenó la apertura de Pieza Separada denominada “PIEZA DE TACHA INCIDENTAL”, para la tramitación del referido procedimiento especial.
Sin embargo, como ya se ha indicado, para que el procedimiento de tacha diere inicio en concordancia con lo dispuesto en lo dieciséis ordinales del artículo 442 ejusdem¸ debían darse unos supuestos previos; a saber, que la parte que propuso la tacha presentara escrito de formalización (segundo aparte del artículo 440); y una vez hecho esto, que el presentante del documento tachado, insistiere en hacerle valer (artículo 441).
En ese sentido, esta Sentenciadora dejó suficiente constancia en el contenido de la sentencia ya publicada en fecha once (11) de julio de 2024, de las circunstancias en que fueron ocurridos estos dos supuesto en el presente asunto; siendo que la representación judicial del tercero interviniente presentó escrito formalizando la referida tacha en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 (F. 59 al 63, Pieza Nº II); y, el apoderado judicial del recurrente, que es sobre quien recaía la carga procesal de insistir en hacer valer el documento, presentó escrito de contestación en fecha trece (13) de julio de 2024; una vez precluído el término otorgado por la norma para su presentación, tal como quedó debidamente establecido en el cómputo que riela al folio ochenta y seis (86) de la Pieza Nº II del expediente judicial.
Ahora bien, en relación a este punto; el apoderado judicial del recurrente indicó en su escrito de solicitud de aclaratoria, la existencia de una discrepancia en la fecha de recibimiento del referido escrito contentivo de contestación de la tacha incidental por cuanto indica que, “(…) en el folio 03 y 04, riela contestación de la tacha, recibida por la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de junio del 2024, del mismo modo consta al folio Nº 5 auto suscrito por la Juez que regenta el Tribunal y la Secretaria, dejando constancia de la contestación.(…)”, conviene indicar que; si bien es cierto puede leerse de los folios indicados por el apoderado judicial del recurrente la fecha doce (12) de junio de 2024, en el auto de agregación por Secretaría y el sello de recepción colocado por la Secretaria de esta Instancia Judicial, lo cual se debió a un error material involuntario, no es menos cierto que, se puede evidenciar del Comprobante de Recepción de Documentos suscrito por el funcionario de la Unidad (F. 02 de la Pieza de Tacha Incidental), que el escrito in comento fue recibido en la URDD de este Juzgado fecha trece (13) de junio de 2024.
Conteste con este hecho, de una exhaustiva revisión realizada al libro de préstamo de expedientes llevado por el Archivo de esta Sede, consta al folio setenta y cinco (75) tanto el registro de expedientes que fueron solicitados en fecha doce (12) de junio de 2024, como en fecha trece (13) de junio de 2024, pudiendo evidenciarse que la Pieza de Tacha Incidental identificada con la nomenclatura IE21-X-2024-000005, fue solicitada en fecha trece (13) de junio de 2024, por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, supra identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, oportunidad en la cual suscribió en nombre de su apoderado el referido escrito de contestación; no así el doce (12) de junio de 2024, fecha en la que no hay constancia del préstamo de la referida pieza.
Así mismo, consta en el Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado, la recepción del escrito de contestación de la tacha, en fecha trece (13) de junio de 2024, tal como se evidencia del asiento Nº 11 de la referida fecha, contenido en el renglón Nº 21 del folio trescientos setenta y cinco (375) del Libro Diario identificado como “LIBRO DIARIO A PARTIR DEL 13/06/2019”, destinado al registro diario de actuaciones de esta Sede Judicial, aperturado en fecha trece (13) de junio de 2019; y, con nota de cierre de fecha veintisiete (27) de junio de 2024. (Documentales que serán anexadas en copia certificadas al presente auto)
Así las cosas, en atención a la norma anteriormente indicada; y, por cuanto tal como se ha indicado supra, la representación judicial del recurrente no dio contestación a la tacha incidental en la oportunidad correspondiente, debe esta Sentenciadora ratificar EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental.
Siendo ello así, al no haberse insistido en la validez del documento tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se DESECHA el referido documento de la presente causa, tal como lo establece el último párrafo del ya indicado artículo 441 de la Norma Adjetiva Civil y así se establece, indicando nuevamente a las parte en litigio que, el documento que se desecha por virtud de la consecuencia procesal a que se ha hecho alusión, fue consignado como anexo junto al escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto el mismo corresponde a la venta que le hiciere Leopoldo García Iturbe en representación de Reinaldo García Iturbe al ciudadano Fidel Enrique Jordán Ollarves quien actúa en el presente asunto como parte recurrente.
Así las cosas, puede comprenderse con meridiana claridad, que el procedimiento especial relativo a la tacha de falsedad de documento en vía incidental, debe –y así fue, sustanciarse en conformidad con lo dispuesto por la norma adjetiva civil en los artículos que ya han sido explanados y en conformidad con el criterio sostenido y reiterado por nuestro Máximo Tribunal; ahora bien, tal como se ha indicado supra, en el presente caso, la incidencia no llegó a sustanciarse de acuerdo a los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para ello debía primero la representación judicial del recurrente, insistir en hacer valer el documento que se tachaba, situación esta que sucedió de forma extemporánea por haber sido presentado el referido escrito un día posterior al vencimiento del término que para tal actuación le otorgaba la norma, criterio este que fue además sostenido por la representación del Ministerio Público como parte de buena fe en el presente asunto, en conformidad con el contenido del Informe presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2024, cursante a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y seis (166) de la Pieza Nº II del expediente judicial.
Siendo ello así, y por cuanto la presente decisión no persigue la modificación de ninguno de los puntos decididos en sentencia de fecha once (11) de julio de 2024, sino su aclaratoria; y, habiendo quien suscribe ahondado lo suficiente en relación a las dudas señaladas por el apoderado judicial del recurrente en su solicitud, debe esta Sentenciadora declarar TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia, por haber sido presentada en tiempo hábil en concordancia con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental. Siendo ello así, al no haberse insistido en la validez del documento tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se DESECHA el referido documento de la presente causa, tal como lo establece el último párrafo del ya indicado artículo 441 de la Norma Adjetiva Civil y así se establece; y, por cuanto el documento desechado por virtud de la consecuencia procesal a que se ha hecho alusión, fue consignado como anexo junto al escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto el mismo corresponde a la venta que le hiciere Leopoldo García Iturbe en representación de Reinaldo García Iturbe al ciudadano Fidel Enrique Jordán Ollarves quien actúa en el presente asunto como parte recurrente, y, siendo que este documento constituye el medio de prueba del derecho alegado; tal como se indicó en el contenido de la sentencia que se aclara, no puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento de fondo en el litigio, por cuanto la legitimación activa del actor ha sido desvirtuada por virtud de haberse desechado el documento fundamental que le acredita el referido derecho. Por consiguiente y en cumplimiento de lo dispuesto en el contenido del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Especial que rige esta Jurisdicción, debe quien suscribe declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRADNA DE ESTADO FALCÓN, por cuanto la documental necesaria para verificar la cualidad del actor ha sido desechada del proceso. Así se establece.
Finalmente, es importante insistir en aclararle a las partes en litigio, que si bien es cierto, esta sentenciadora ha desechado del proceso el documento mediante el cual el recurrente de autos pretende hacer valer su titularidad sobre el bien inmueble en conflicto; no es menos cierto que, tal consecuencia deviene de una disposición reglamentaria que se sustenta en lo ya esgrimido y por disposición expresa de la norma Adjetiva Civil, en tanto no se cumplió con la carga procesal correspondiente a la consignación de la contestación a la tacha en la oportunidad legal correspondiente, NO SIGNIFICANDO ESTO, que se esté emitiendo juicio de mérito en relación a la validez de la venta que le hiciere el ciudadano Leopoldo García Iturbe al recurrente de autos, pudiendo las partes si así lo considerasen pertinente acudir a la jurisdicción civil a fines de determinar la validez o no de la referida venta entre particulares, competencia esa que no le está dada a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Decidido lo anterior, conviene indicar que; tal como quedó señalado en sentencia de fecha once (11) de julio de 2024, fue recibido en la URDD de este Despacho, escrito contentivo de denuncia por Fraude Procesal, presentado por el representante judicial del recurrente, en razón de lo cual mediante auto de fecha primero (1°) de julio de 2024 se ordenó la apertura del Cuaderno de Incidencias para su sustanciación y por lo cual fue aperturada una articulación probatoria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en atención a la anterior decisión de Inadmisibilidad sobrevenida de la causa principal; y, siendo que la incidencia a que se ha hecho referencia es accesoria a la misma, se declara TERMINADA la incidencia de Fraude Procesal, y se le indica al apoderado judicial del recurrente que; por cuanto se trata de un delito que reviste carácter penal, si considerase lesionado los derechos de quién representa por la presunta comisión del indicado fraude, podrá siempre acudir a los Órganos competentes para su debida denuncia e investigación. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA y PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, por haber sido presentada en tiempo hábil en concordancia con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.811, el cual cursa inserto a los folios dos (02) al cinco (05) de la Pieza de Tacha Incidental.
TERCERO: Se DESECHA de la causa el documento tachado de falso por la representación judicial de los terceros intervinientes en la presente causa e identificado de la siguiente manera; autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, bajo el numero 01. Tome 1, folios del 01 al 04 de fecha 29 de Enero del 2013 que fue Identificado (A) en el libelo de demanda presentado por el accionante.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE de manera sobrevenida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRADNA DE ESTADO FALCÓN, por cuanto la documental necesaria para verificar la cualidad del actor ha sido desechada del proceso.
QUINTO: TERMINADA la incidencia de Fraude Procesal.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ
Nota: En la fecha ut supra se publicó y se registró la decisión siendo las 12:50 P.M., bajo el Nº 81, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ
MO/Mpr/mp
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