REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 215° y 1 65°

ASUNTO: IP21-N-2022-000019
MOTIVO: Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JORGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JESÚS ALBERTO GONZÀLEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso de Nulidad de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar, por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JORGE VILCHEZ GIL, respectivamente, antes identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, este Juzgado admitió el presente recurso, declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado e Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, se libro boleta de notificación al abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN.

Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de octubre de 2022, el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, Apeló de la decisión dictada por esta Instancia Judicial.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación relacionada a la admisión dirigida al abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2022, este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, el presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, dictó decisión mediante la cual Anuló la Sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenando la Reposición de la causa a los fines de que este Juzgado Superior se pronunciara respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción.

En fecha catorce (14) de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, oficio Nº JNCARCO/864/2023, de fecha ocho (08) de junio de 2023, proveniente Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con sede en Maracaibo, mediante el cual el referido Juzgado remitió el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada.

Mediante decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, este Juzgado Superior, admitió el presente recurso de nulidad en cuanto al lugar en derecho. Ordenando la notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón. Siendo librados el veinte (20) de septiembre de 2023, así como expedir el respectivo Cartel de Emplazamiento al que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha cinco (05) de octubre de 2023, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de las notificaciones relacionadas a la admisión debidamente cumplidas.

Mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de octubre de 2023, el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, solicitó la expedición del Cartel de Emplazamiento, siendo librado por auto de esa misma fecha.

En fechas dieciséis (16) y diecinueve (19) de de octubre de 2023, el abogado JESUS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, retiro y consignó el referido cartel de emplazamiento, solicitando la fijación de la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2023, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, llevándose a cabo el cinco (05) de diciembre de 2023, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, supra identificado. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida abogado JOSE DAVID PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.057, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogado ENGELBERTH SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.745. En esa misma oportunidad las partes promovieron pruebas.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas.

Se recibió en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, Escrito contentivo de Informe Fiscal, suscrito y presentado por los abogados ENGELBERTH SÀNCHEZ y DIOSELYN ZORELIS ROJAS GONZÀLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 178.745 y 299.647, respectivamente, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Éste Juzgado Superior, emitió auto de fecha catorce (14) de febrero de 2024, a través del cual acordó de oficio Inspección Judicial, (F.191).

Se recibió el cuatro (04) de marzo de 2024, diligencia suscrita y presentada por la representación judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicito de Experto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, (F.193).

Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024, este Juzgado Superior ordeno Oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Falcón a los fines de la designación de un perito experto, (F. 195-196), siendo consignadas las resultas el once (11) de marzo de 2024, (F. 197-198).

Se recibió en fecha veinte (20) de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nro. C.IE.F Ofic. 0011/2024 de fecha catorce (14) de marzo de 2014, (F.199).

Se levanto Acta en fecha tres (03) de abril de 2024, con ocasión al Acto de Juramentación de Experto en la presente causa.

Se recibió el ocho (08) de abril de 2024, por ante este Tribunal diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Ing. FRANCISCO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad numero V-4.640.679, en su condición de Experto, a los efectos de indicar sus honorarios profesionales, en virtud de la Inspección Judicial acordada por este Despacho, (F.08).

Asimismo, por auto de fecha ocho (08) de abril de 2024 fijo la realización de la Inspección para el tercer 3er (dia de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m), (F.10) Pieza II. No obstante, fue diferido mediante auto emitido el once (11) de abril de 2024, para el segundo día (2do) a las diez (10:00 a.m), (F.11), siendo efectuada el dieciséis (16) de abril de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m), hora fijada, (F.12).

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, recibió esta Instancia Judicial diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, a los efectos de consignar documento protocolizado bajo el numero 09, Protocolo 1, Tomo numero 2, del 11 de octubre de 2007, donde se define Parcela de Terreno, cuya Cedula Catastral es la número 11 14 02 01 09 28, (F.19).

Recibió esta Instancia Judicial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe Técnico, suscrito y presentado por el ciudadano FRANCISCO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.640.679, Ingeniero Civil, acreditado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el Numero 64.598, actuando como Experto designado y juramentado por este Despacho en la presente causa, (F.35-39).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señaló la Representación Judicial de los recurrentes, que los causantes en vida, ni la sucesión ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ, no han sido debidamente notificados, en pretérita ni presente oportunidad por parte autoridad alguna del Municipio Miranda del estado Falcón, sobre cualquier acto administrativo de efecto particular en contra de nuestros constitucionales derechos de propiedad conforme lo dispone el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 77 de la modificación a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en consecuencia a ello no opera la caducidad dispuesta en el articulo 32 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo tempestivo el presente.

Que sus mandantes forman parte de la sucesión ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ, quien es propietaria de un inmueble constante de una parcela de terreno la cual se identifica con el Nº 21, tiene una superficie aproximada de setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros (786,04m2), identificada con Cedula Catastral Nº 02 09 28 02, ubicada en el Parcelamiento Monseñor Iturriza, Callejón Chiquinquirá entre Calles Paúl Flores y Catarina Irausquin, de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, con los siguientes linderos Norte: Callejón Chiquinquirá, Sur: con parcela Nº 22, Este: con parcela Nº 19 y Oeste: con parcela Nº 23, según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 45, Tomo Nº 2, folios Nº 170 al 172, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 1, de fecha 31 de marzo del año 1981.

Que la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, emitido acto administrativo de efecto particular, constituido por un Contrato Administrativo de Venta Condicionada, el cual se protocolizo por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 20, Tomo Nº 9, folios Nº 136 al 143, Protocolo Nº 1, trimestre nº 4, de fecha 23 de diciembre de 1998, ( Cedula Catastral Nº 02 09 28 09), en el cual se dispuso de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros (366,04 m2), de la superficie total correspondiente a la parcela propiedad de su representada, sin mediar decreto alguno de expropiación, rescate, o desafectacion, lo cual violo la garantía constitucional de derecho a la propiedad contenida en el articulo 99 de la Constitución de 1961, hoy articulo 115 ejusdem, en concordancia con el articulo 545 de la norma sustantiva civil, sin que a la fecha el municipio en uso de la auto tutela administrativa, haya revocado su acto viciado de nulidad absoluta, el cual encuadra en lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el acto administrativo de efecto particular se materializó sin procedimiento administrativo previo, es decir, expropiación, resolución de contrato, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 101 de la constitución de 1961.

Que la inexistencia del procedimiento previo, creó un vicio de nulidad absoluta, no subsanable, por acción u omisión de defensa, posterior a la emisión de conformidad a lo dispuesto en el articulo 46 de la constitución de 1961 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de lo expresado en el capitulo I, del presente recurso, lo cual ineludiblemente comporta la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, conforme lo dispuesto en pretérita oportunidad la Constitución de 1961 y lo establecido en el articulo 25 de la vigente, solicitando así sea declarado.

Indicó que, el inmueble del cual su representada es propietaria, estaba inscrito en el Departamento de Catastro con la Cedula Catastral Nº 02 09 28 09, según consta en el plano autorizado por la municipalidad y agregado a la traición legal según consta documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 46, Tomo Nº 1, folios Nº 176 al 179, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 2, de fecha 25 de mayo de 1976, que no obstante a ello, a la fecha ha sido imposible cancelar los tributos correspondientes a la propiedad inmobiliaria, en razón que no existe en sistema registro alguno de la misma, lo cual no tiene explicación lógica sin notificación de acto administrativo alguno contra la inscripción en el registro catastral del municipio.

Que se trata de un acto administrativo de efecto particular que transgredió una garantía Constitucional de propiedad y el debido proceso, consagrados en el articulo 99 de la constitución de 1961, y el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando de manera inequívoca que, no pasa sobre la propiedad decreto de expropiación por causa de utilidad pública ni rescate del mismo según sea el caso, inobservando la constitución y ordenanzas, comportando su nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 46 constitucional, la cual debe ser declarada y con ello tutelada judicialmente en sus derechos en atención a lo dispuesto en el articulo 49 de la constitución de 1961 bajo el principio de retroactividad y 26 de la vigente.

Finalmente Solicito lo siguiente;
1. Se admita el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efecto particular en conjunto con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada.
2. Se Ordene la notificación conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se declare Con Lugar el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efecto particular en conjunto con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada.
4. Que como consecuencia directa de este, decrete la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente asunto, restituyendo la situación jurídica infringida por la violación del derecho constitucional y legal a la propiedad.
5. Se acuerde las medidas cautelares de amparo.
6. Ordene la inscripción del inmueble al Catastro del Municipio.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
De las actas que conforman el Expediente Judicial, se observa que en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, se realizó la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente alegó:

Como punto previo la ratificación en cada una de las partes del recurso interpuesto en la oportunidad procesal por cuanto se esta frente a un acto administrativo que ha vulnerado el derecho de propiedad por cuanto no hubo procedimiento previo de rescate ni expropiación, y que el mismo fue reclamado durante años, y el mismo hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de acuerdo a lo establecido de la ley.

Resaltó que trata de todas las autoridades municipales que precedieron iniciando desde el año 1998 fecha en la cual se produjo el acto jurídico, hasta la administración saliente, en consecuente solicitó que una vez evaluado los medios de pruebas, se declare con lugar el presente recurso contencioso.

En esta oportunidad la ciudadana Juez de este despacho indicó a las partes que esta es la oportunidad que tiene para promover las pruebas pruebas.

En razón de ello, la representación judicial de la parte recurrente consignó documentos que el hoy causante consigno ante el municipio con acuse de recibo solicitando información sobre la situación, así como un informe técnico emanado de las autoridades del municipio, donde se evidencia que efectivamente hubo una segregación de la parcela que correspondía a la propiedad.

Asimismo consigna copia certificada de la tradición legal donde aparece el plano de la propiedad y que además identifica que la parcela esta ubicada en la calle Paúl Flores y la Calle Catarina Irauzquin del Parcelamiento Monseñor Iturriza. A los efectos de memoria grafica, consigna fotografías antes de que la parcela fuera construida por las personas que hoy la ocupan. Así como una solvencia del año1981, donde existía la inscripción catastral.

Alegó que el recurrente hace 40 años había solicitado a la municipalidad un permiso para el levantamiento un edificio el cual se llamaría “El Sol, sin obtener respuesta de las autoridades irresponsables del municipio.

En ese sentido, las pruebas consignadas por esa representación serán agregadas al expediente.

En esta oportunidad la ciudadana Juez de este despacho quien manifestó a la representación de la parte recurrente que al parecer y de acuerdo al documento consignado se verifica que eran 786, 04MT2 y existe una segregación.

Manifestando esa representación que el Municipio vendió una porción de esa cantidad de terreno, y que hasta la fecha esa representación no tiene conocimiento de cuanto terreno esta quedando
.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, quien manifestó:

Que de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 119 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en representación del Municipio Miranda alega como punto previo y de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la caducidad de la acción del presente asunto por haber sido interpuesto 24 años después de que el municipio contrajera el negocio jurídico, a través de venta condicionado sobre un lote de terreno ejido municipal con el ciudadano IVAN MARIA RAMIREZ.

En esta oportunidad toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho, indicando a la representación judicial del Municipio Miranda del estado Falcón que en el expediente existe una decisión emanada del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa relacionada con la causa, por cuanto en la primera oportunidad este Juzgado declaro la caducidad de la acción, siendo revocada la referida decisión por el Juzgado Nacional.

Manifestó la representación judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, que desconocía de dicha decisión por lo que alegaba la caducidad de la acción, sin embargo hace la acotación por cuanto el mismo debió hacerse dentro de los 180 días continuos como establece el artículo in comento.

Que dando contestación a los alegatos, impugna las fotografías consignadas por el recurrente por cuanto no es el medio idóneo para traerlas al proceso, en razón de que las mismas deben realizarse mediante una Inspección Judicial.

Asimismo, admitió en nombre de su representada, la venta condicionada celebrada en el año 1998 con el ciudadano IVAN MARIA RAMIREZ, identificado en autos, sobre el lote de terreno que el Municipio vendiera de manera condicionada para el momento, cuyo protocolo se describen suficientemente en los autos.

Negó, rechazó y contradijo, los fundamentos de hecho y derechos esbozados por el recurrente por cuanto hasta el conocimiento de esa representación municipal, no existe documento fehaciente que pueda acreditar que la parcela de terreno, hoy objeto de reclamo, forme parte de la extensión que la representación de la parte recurrente hace valer, es decir de los 786,04 mt2, debido a que en el plano anexo, el cual forma parte del legado documental de quien recurre identifica las parcelas en numero y no de quien probablemente ostente de derecho de propiedad, por lo que mal puede su representada acreditar unos derechos de propiedad que no están acreditados en autos.

Por cuanto en el documento de venta celebrada entre el municipio y el ciudadano IVAN MARIA RAMIREZ, se evidencia en el plano consignado por la parte recurrente la descripción de las parcelas a la cual se encuentra alinderadas el lote de terreno, por lo que mal pudiese su representada avalar unos derechos que el municipio desconoce y que en respuesta del presente asunto, se oficio al Departamento de Catastro, a fin de que informaran sobre la parcela en cuestión, obteniendo como respuesta de la referida Oficina que no tenían ningún registro alguno.

Resalto además que actualmente en la parcela objeto de controversia, la misma se encuentra edificada con vivienda propiedad de terceros, en tal sentido pide que en la definitiva se declare sin lugar la acción intentada por el recurrente.

En este acto consignó pruebas, escrito de alegatos y documentales, las cuales serán agregadas al expediente.

La representación judicial de la parte recurrente haciendo uso de su derecho de Replica señalo:

Que el medio de prueba tiene como fin demostrar la propiedad, por lo que solo es una memoria grafica para saber sobre el terreno del cual se habla.

Manifestó que en relación a la duda manifestada por la representación del Municipio, acerca de la parcela objeto de controversia, sin embargo se trata de un parcelamiento donde necesariamente el municipio tuvo que autorizar los planos para que los mismos fueran protocolizados por ante el Registro Público. N obstante, si bien existe duda, esa representación al final de sus alegatos manifiesta que existe una bienhechuria, lo que lleva a concluir que si sabe de lo que se habla.

Que en todo el Municipio Mirada solo existe una calle Paúl Flores y una Calle Catarina Irauzquin, calles donde esta la parcela de terreno además esta debidamente identificada en documento registrado con sus respectivos planos, y que asimismo en los medios de pruebas promovidos esta un informe emanado de un funcionario del mismo municipio, donde se había realizado realizo una inspección y además se verifica la segregación.

La representación judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, haciendo uso de su derecho de Replica señalo:

Que disponiendo de las documentales de la parte recurrente, donde consigna como medio de prueba un informe técnico suscrito por el funcionario de Secretaria de Planeamiento Urbano, donde en el mismo no se establece en ninguna parte que se trate de la misma parcela.

Por lo que cuando existen situaciones o problemas con ejidos municipales ellos realizan el reclamo por ante el ente competente, en este caso es la Oficina de Planeamiento Urbano, a los fines de que se trasladen y realicen inspección a los fines de verificar si efectivamente se trata de la misma parcela de terreno, solo indica que existe una controversia con una parcela de terreno y que además en el mismo se indicó que el ciudadano IVAN MARIA RAMIREZ, había sido citado a los fines de que presentara los documentos de propiedad del terreno. Que no se indica taxativamente la nota que manifieste que trate de la misma parcela.

Que además se verifica en el informe que indica que seria remitido a Sindicatura Municipal por cuanto, es el órgano legal a los fines de determinar si se esta en presencia de la misma parcela de terreno, por lo que en ningún lado se acredita que se este en presencia del mismo lote de terreno.

Indicó que el municipio no puede acreditar un derecho de propiedad sobre un bien que no este acredita el derecho de propiedad, si no existe un documento, hasta los momentos no hay prueba fehaciente que determine que se trate mismo lote de terreno, por cuanto esos 366mts2 formen parte de 786,04 Mts.

Que además en un Parcelamiento las parcelas son identificadas por números, ya que al acreditar un derecho de propiedad que no esta comprobado, podría detentar que se vulnera los derechos de un tercero que no se sabe si posee el referido derecho de propiedad. Por lo que mal pudiera, esa representación avalar los alegatos que el recurrente trae al acto, que el lote de terreno correspondiente a 366mts, que además son ejido forman parte de los 786,04Mt2 que se reclaman.

Ratificó su solicitud en cuanto a las fotografías consignadas por el recurrente, por cuanto si bien es cierto las consigno como medio de prueba, no se puede traer a los autos una fotografía que carece de ilegalidad, por cuanto existe el medio idóneo. En razón de ello ratifica la impugnación relacionada con el asunto por lo que pide se declare sin lugar la pretensión de la parte recurrente relacionada con el terreno.

En este estado la ciudadana Jueza manifestó a las partes que hizo entrega a cada una de las partes de las documentales a los fines de que los mismo puedan cotejar, es por ello que vista la consignación de las pruebas consignadas, indica que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzara a computarse los tres (03) días de oposición a las pruebas, tres (03) de admisión de pruebas y finalizado ese lapso, pasar al lapso de cinco (05) días de despacho para presentar informes los cuales podrán presentarse en forma oral o escrita, para luego entrar en etapa de sentencia definitiva.

Por su parte la representación del Ministerio Público indicó:

Que una vez escuchados los alegatos de las partes, y visto el término en el que se encuentra la causa, considera oportuno acogerse al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los efectos de emitir la opinión correspondiente en su debido momento.


DE LAS PRUEBAS
Acto administrativo impugnado, constituido por Contrato Venta Condicionada protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Bajo el Nro. 20, Tomo Nro. 9, folios Nro. 136 al 143, Protocolo Nro. 1, Trimestre Nro. 4, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1998, donde expuso lo siguiente;

“…Entre el Municipio Miranda del Estado Falcón, representado en este acto por el ciudadano VICTOR LEAÑEZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, identificado con la cédula de identidad Nro. 742.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.642, procediendo en mi carácter de Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, designado por la Cámara Municipal en Sesión de fecha cuatro (4) de Enero de 1996, y ratificado en Sesión de fecha Seis 869 de mayo de 1997, actas Nros. 01 y 28, respectivamente, quien a los efectos de este contrato se denominará El Municipio por una parte y por la otra el Ciudadano IVAN MARÌA RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.622.610, de este domicilio, y quien en lo sucesivo se denominará EL ADQUIRIENTE se acuerda celebrar el presente contratote adjudicación en venta CONDICIONANTE según consta de aprobación de Cámara Municipal en Sesión de fecha trece (13) de agosto de 1998, acta Nro. 46, la cual se acompaña para ser agregada al cuaderno de comprobantes del Registro Público, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El Municipio adjudica en venta El ADQUIRIENTE una parcela de terreno de origen ejidal, terreno que lo hubo según consta de data por el Juez Compositor de Tierras Don Juan Damián Pérez de Medina en 1719, el cual se encuentra ubicado en Callejón Chiquinquirá entre Calle Paúl Flores, Calle Catarina Irausquin y Avenida Maracaibo, Parcelamiento Monseñor Iturriza, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.-SEGUNDO: La superficie de la parcela de terreno objeto del presente contrato es de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS (366,04 Mt2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: 15.38 Mts, Con Callejón Chiquinquirá que es su frente, SUR: En 15,38 Mts, con Casa y Solar de Alexis Arends, Este: En 23,80 Mts, con terreno Municipal, y Oeste: en 23,80 Mts, Con Casa y Solar de Zelibeth Aguilar; según consta de plano autorizado por el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales, que se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes del Registro Público.- TERCERA: La parcela objeto del presente contrato tiene asignado el uso correspondiente a la zona R-2 (Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar Aislada y Pareada) de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificaciòn del Municipio Miranda del estado Falcón.- CUARTA: EL ADQUIRENTE declara en forma expresa e indubitable que se somete a todas las disposiciones contenida en la Ordenanza de Zonificaciòn.- QUINTA: El valor de esta adjudicación en venta es a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÌVARES (Bs. 282,00) el metro cuadrado para un total de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÈS BOLÌVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 103.223,28), cantidad que ha sido cancelada por EL ADQUIRIENTE según consta de comprobante de caja Nro. 0074088 de fecha 24 de Noviembre de 1998, expedido por la Dirección de Haciendo Municipal.- SEXTA: Con el Artículo 127 de la Ley de Régimen Municipal, El Municipio no garantiza el saneamiento por evicción.- SEPTIMA: EL ADQUIRENTE te obliga a ceder a la Municipalidad sin contraprestación alguna y cuando esta lo disponga la parte de parcela de terreno que necesite para la ampliación o construcción de cualquier obra pública de conformidad con el Artículo 25 Ordinal 2 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos del Municipio Miranda del Estado Falcón. OCTAVA: El ADQUIRENTE acepta que en caso de expropiación de la parcela de terreno objeto del presente contrato por causa de utilidad pública o social, el valor del monto de la indemnización por concepto del terreno será equivalente al precio señalado en la cláusula Quinta de este Contrato.- NOVENA: Es convenio expreso entre las partes que EL ADQUIRENTE dará estricto cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según el cual el Adquirente se obliga a construir en el terreno en el término de Dos (2) años contados a partir de fecha del otorgamiento del presente Documento y si transcurrido dicho termino sin haberlo hecho o sin que EL ADQUIRENTE haya ejecutado en un Cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, El Municipio previa la comprobación correspondiente y mediante acuerdo de la cámara declara resuelto de pleno derecho el presente contrato sin perjuicio de pago a justa regulación de expertos del valor de las bienhechurìas construidas en el terreno conforme a lo previsto en el Código Civil Vigente.- DÈCIMA: Es convenio expreso entre las partes que EL ADQUIRENTE no podrá ceder, traspasar, gravar o realizar cualquier acto de disposición sobre la parcela de terreno vendido sin la previa autorización de la Cámara Municipal, expresada a través del Sindico Procurador Municipal a excepción que se trate de la construcción prevista en el proyecto.- DÈCIMA PRIMERA: El Municipio declara que esta adjudicación en venta fue debidamente aprobada por la Contraloría Municipal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 in fine de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según consta de oficio Nro. CM-1.161-98--de fecha 12 de –NOVIEMBRE- de 1998, el cual se Anexa para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público. DÈCIMA SEGUNDA: el domicilio del presente Contratos la ciudad de coro Estado Falcón, no obstante las cuestiones de cualquier índole o naturaleza que se suscite con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de este Contrato Administrativo será competencia de la Corte Suprema de Justicia.-- DÈCIMA TERCERA: De conformidad con el Artículo 19 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos del municipio Miranda del estado Falcón, se acordó la inserción respectiva quedando anotado Bajo el Nro.-27- a las páginas de la -76- a la -79- del Libro de Asientos de ventas de terrenos que al efecto lleva esta Sindicatura Municipal.—Libro Adicional Nro. II, Año 1998.- Coro, 27 de Noviembre de 1998…”.

Venta Condicionante, (F.25), certificada por el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, previa autorización del Presiente de la Cámara Municipal ciudadano RODOLFO BARRAEZ SÀNCHEZ:
“…El suscrito T.S.U ALFREDO GIL, Secretario del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, previa autorización del Ciudadano Presidente de la Cámara Municipal, Rodolfo Barraez Sánchez y de acuerdo con el Articulo 84 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal Vigente CERTIIFICA Que en el Libro de Actas de Sesiones del Consejo Municipal correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Ocho, aparece inserta un acta de bajo el Nº 46 de fecha 13-08-98, en el cual previo informe de la Comisión de Ejidos y a solicitud del Alcalde, se inserta una VENTA CONDICIONANTE, otorgada al Ciudadano (a) : IVAN MARIA RAMIREZ, cuyo aparte copiado textualmente es como sigue: Solicitante: IVAN MARIA RAMIREZ CI No. 5.622.610, Ubicación del Terreno: Callejón Chiquinquirá entre Calle Paúl Flores, Calle Catarina Irausquin y Avenida Maracaibo, Barrio: Parcelamiento Monseñor Iturriza, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda Estado Falcón, Dimensión y Linderos: NORTE: 15,38 Mts Linderos: Callejón Chiquinquirá que es su frente, SUR: 15,38 Mts Linderos: Casa y Solar de Alexis Arends; ESTE: 23,80 Mts Linderos: Terreno Municipal, OESTE: 23,80 Mts. Linderos: Casa y Solar de Zelibeth Aguilar, Superficie o área: 366,04M2. Clase de Construcción Existente: Totalmente Vació, Zona de Valores 366,04 Mts. En Zona: 04 a Bs. 282,00M2. Establecido que en los mismos de acuerdo con los documentos e informes que rielan en cada uno de dicho expediente, se encuentra procedido de todo procedimiento y requisito indispensable, que informan las normas legales respectivas, por lo tanto la comisión recomienda su tramitación de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Articulo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, previa Desafectacion. El Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón visto el informe presentado ante la Cámara Municipal por la Comisión de Ejidos y en cumplimiento legales de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Vigente en su Articulo 126 previa y formalmente que el Consejo acuerde con el voto favorable de las ¾ partes de sus miembros, por lo menos, desafectar la parcela de terreno identificada en el comentado informe de la Comisión de Ejidos que pasa a ser parte integrante de este pedimento, para los fines de solicitar también su adjudicación en VENTA CONDICIONANTE, a cada solicitante ya identificado del área de terreno cuya ubicación, orientación, extensión, Límites y colindantes, se encuentran en cada caso definido en el prenombrado informe de la Comisión en comento. Este pedimento se cumple en acatamiento a las reglas previstas en el Artículo 6, 7 Letra C, Parágrafo 14, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo, sobre adjudicación en VENTA CONDICIONANTE, que es tipo lo que estoy consignando en el expediente del caso con el fin de que este sea considerado por el Consejo Municipal. Es por ello que pido a la Cámara Municipal se apruebe la autorización para la celebración de este contrato o en caso contrario con el criterio que pueda sustentar el Consejo Municipal lo niegue. Sometido a consideración resultó APROBADO. Es copia fiel y exacta de su respectivo original que la contiene la que certifico y expido a petición de parte interesada en Coro, a los Dieciocho días del Mes de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho...”.

-Informe Técnico, suscrito por la Secretaría del Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, (F.144), del cual se extrae:
“…En Inspección realizada el día jueves 13/12/2012 a un lote de terreno propiedad del ciudadano Rubén Vilchez, titular de la cédula de identidad Nº 1.364.686, ubicado en el Callejón Chiquinquirá entre Calle Paúl Flores y Calle Catherine Irausquin del Parcelamiento Monseñor Iturriza Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda, quien desde el 02/05/2011 ha venido interponiendo ante el Departamento de Planeamiento Urbano un faltante de su terreno el cual le fue aprobado por la Cámara Municipal en venta condicionada de fecha 13 de agosto del año 1998 a favor del ciudadano Iván María Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.610, ubicada en la dirección antes señalada, constante de un área de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS (366,04 M2)). El día 18/04/2012 por solicitud de la Concejal Yolanda García Presidenta de la Comisión de Ejidos solicita el status del mismo caso con la finalidad de aclarar y revisar los trámites legales que se utilizaron para la construcción de la otra vivienda. Es de hacer de su conocimiento que en la primera Inspección fue citado el ciudadano Iván María Ramírez, para que presentara los documentos que la propiedad del terreno en reclamo del cual solo presentó documento de propiedad. La situación presentada por las dos parcelas de terreno, obligo a realizarle las mediciones correspondientes a ambas partes dando como resultado lo siguiente 8,67 metros de frente por 25,50 metros de fondo para un área de 221,09 m2 que le corresponde al ciudadano Rubén Vilchez con un faltante de 564,95 m2 y al ciudadano Iván María Ramírez también se le realizó las medidas dando como resultado el área aproximadamente igual como lo resalta el documento presentado. Es de hacer de su conocimiento que este caso fue remitido para Sindicatura Municipal el día 24/05/2012 con copias de todos los documentos consignados, como también el plano levantado a la parcela de terreno del ciudadano Rubén Vilchez…”.


-Tradición Legal, (F.154) de la cual se extrae:
“…Dr. DOUGLAS MARQUEZ PUERTA, Registrador Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, CERTIFICA: Que a solicitud escrita del Ciudadano: RUBEN ENRIQUE VILCHEZ CUERVOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.686, se ha efectuado búsqueda en los protocolos y Libros Auxiliares correspondientes, llevados por esta Oficina durante los últimos TREINTA Y SIETE (37) AÑOS, con el fin de constar y certificar la Tradición Legal, en dicho lapso de un inmueble (PARCELA DE TERRENO), propiedad de RUBEN ENRIQUE VILCHEZ CUERVOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.686, ubicado en este ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; dicha parcela de terreno constante de: SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO CENTÌMETROS (786,04 mt2) de Superficie; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle pública en proyecto, que es su frente; SUR: Parcela Nº 221; ESTE: Parcela Nº 19; y OESTE: Parcela Nº 23 del Parcelamiento Monseñor Francisco José Iturriza.- Dicho Inmueble (PARCELA DE TERRENO) tiene la siguiente tradición:1) Fue adquirido por el ciudadano RUBEN ENRIQUE VILCHEZ CUERVOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.686, por venta que le hace la ciudadana CARMEN MICAELA BOZA DE CAROLINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-239.799, según consta Documento de Adquisición protocolizado en fecha 31/03/1981, Bajo el Nº 45, folio 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, 2) La ciudadana CERMEN MICAELA BOZA DE CAROLINO, identificada con anterioridad, le vende el CONCEJO MUNIICPAL, según consta documento protocolizado en fecha 25/05/1976, Bajo el Nº 46, folios 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre…”.

IV
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de éste Tribunal, Escrito de Informe Fiscal, suscrito y presentado por los abogados ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO y DIOSELIN ZORELIS ROJAS GONZÀLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.745 y 299.647, respectivamente, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, considerando esta Instancia Judicial, que dicha consignación se realizó fuera del lapso previsto en el artículo 85 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, debe imperiosamente ésta Instancia Judicial declarar EXTEMPORÁNEO el Informe presentado. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar consideraciones con respecto al fondo de la controversia, debe esta Juzgadora, como punto previo, pronunciarse respecto a la solicitud de inadmisibilidad realizada por la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por haber operado a su decir la caducidad de la acción.
En este sentido, se debe traer a colación el contenido de los artículos 32 numeral 1, en concordancia con el 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”.

“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

De lo antes expuesto, se destaca que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En este sentido, no puede dejar de observar quien suscribe que en atención a dicho alegato, esta Instancia Judicial mediante decisión emitida en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, declaró la Inadmisibilidad de la Acción en virtud de considerar que había operado la Caducidad, decisión que fue apelada por la representación judicial de la recurrente y en razón de lo cual, se remitió el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental a los fines de que se pronunciará sobre la apelación ejercida, siendo decidía la causa por el aludido Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, a través de la cual ANULÒ la sentencia emitida por este Tribunal y ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre las demás causales de indmisibilidad en la presente causa, exceptuando la caducidad de la acción, en razón de lo cual este órgano Jurisdiccional en acatamiento a la referida decisión, admitió el recurso interpuesto, razón por la cual, debe declararse improcedente la caducidad alegada ut supra.. Y así se decide.

Cumplidas como han sido cada una de las etapas del procedimiento instaurado, correspondiendo emitir la sentencia de fondo en la presente causa, contentiva de Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÀLEZ LEEN, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JORGE VILCHEZ GIL, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, esta Instancia estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

que no consta en actas la consignación de Antecedentes Administrativos que guarden relación con el presente caso, siendo solicitados los mismos mediante Sentencia Interlocutoria Simple Nº 50, emitida por éste Despacho en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, esto es, en la etapa de admisión (F.106-109), sin que hasta la presente fecha exista constancia de su consignación.
En ese orden de ideas, respecto a la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecer una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara. Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disloca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sopesa, S.A., respectivamente…”.
Analizados los argumentos esgrimidos por las partes, evidenciándose que no consta la consignación del Expediente Administrativo que guarda relación con el presente asunto debatido, que permita corroborar la sustanciación o no del procedimiento administrativo respectivo. En éste sentido, esta Juzgadora hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, puesto que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte actora. Es decir, tal y como se expuso en líneas anteriores, corresponde a este Juzgado Superior la valoración de los autos que conforman el expediente judicial, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En efecto, este Tribunal debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Así se decide.
En otro orden de ideas , en virtud de las consideraciones previamente señaladas, debe este Juzgado verificar si de las actas que constituyen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la parte actora como lo son la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y la transgresión del derecho de propiedad.
En atención a lo antes narrado, resulta relevante traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Del Texto fundamental, específicamente del artículo 49 se deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En ese orden de ideas, en cuanto al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

Conforme a lo Expuesto, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Constitución Nacional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
Así pues, que el debido proceso, y el derecho a la defensa garantizan al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Considerando, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
En síntesis, es oportuno recalcar, que tal y como se señaló en líneas anteriores la inexistencia del Expediente Administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:

“Omissis…
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el Expediente Administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Resulta entonces importante traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la Iniciación del Procedimiento, el cual establece:
“Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.” (Negrita y Subrayado nuestros).

Se colige entonces de la supra transcrita norma que, es requisito sine qua non para el inicio de cualquier procedimiento administrativo, el auto mediante el cual se de inicio al mismo, entendiéndose que de no haberlo el procedimiento estaría viciado desde su nacimiento. Aunado a ello, establece el mismo artículo 48, que, una vez iniciado el procedimiento, deberá notificarse a quien resultare afectado por el mismo, indicándole el plazo dentro del cual podrá ejercer su derecho a la defensa.

Siendo ello así y en sintonía con lo antes expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no habiendo la Administración traído a los autos prueba alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento establecido para la venta, adjudicación o segregación del lote de terreno, hoy objeto de controversia, así como presentar elementos de convicción a los efectos de demostrar que su actuación se llevó a cabo teniendo como fundamento lo previsto en la Constitución Nacional y en las Leyes que los asisten como administrados, a saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo la Ley que rige la materia. Siendo así, debe quien Juzga, declarar PROCEDENTE la denuncia formulada respecto a la violación del debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, no puede pasar por alto quien Juzga, la denuncia de violación al derecho de propiedad que alegan los recurrentes, por cuanto aseveró su representación que la recurrida emitió el acto administrativo de venta condicionada protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 20, Tomo Nº 9, folios Nº 136 al 143, Protocolo Nº 1, trimestre nº 4, de fecha 23 de diciembre de 1998, ( Cedula Catastral Nº 02 09 28 09) a través del cual “…se dispuso de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros (366,04 m2), de la superficie total correspondiente a la parcela propiedad de su representada, sin mediar decreto alguno de expropiación, rescate, o desafectacion…”, transgrediendo el Derecho a la Propiedad que les asiste contemplado en los artículos 115 de la Constitución Nacional, y 545 del Código Civil Venezolano.
En atención a presunta transgresión de rango constitucional denunciada, conviene señalar que, la propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución, pues conforme al Texto Fundamental, el derecho a la propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley.
En tal sentido, nuestra Sala Político Administrativa ha sostenido, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho.
Asimismo, el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Cabe destacar, que en el presente caso, el punto central de la disputa tal y como se señalò supra, surge en razón del acto administrativo de efectos particulares constituido por un “Contrato de Venta Condicionada”, identificado con la Cédula Catastral Nº 02 09 28 09, (F.18), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, tal y como se constata de las actas que forman parte del Expediente Judicial, además de las solicitudes efectuadas por el ciudadano RUBEN VILCHEZ, ante la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, respecto a la construcción ilegal por parte de terceros, sobre la Parcela de terreno identificada con el número Catastral 02-09-28-02, que alega ser de su propiedad, (F.145-147), (F.149-151), y es objeto de la controversia planteada, por lo que, según los actores se transgredió un derecho fundamental, de rango constitucional, como lo es el derecho a la propiedad, conforme a lo dispuesto en el articulo 99 de la Constitución de 1961, hoy articulo 115 de acuerdo al Texto Constitucional de 1999, en concordancia con el articulo 545 del Código Civil Venezolano, observándose del acervo probatorio traído a los autos lo siguiente:
-Copia certificada de Solicitud de Terreno en Compra, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, (F.29), Número de Catastro 02 09 28 02, a nombre de la ciudadana CARMEN BOZA DE CAROLINO, sobre una superficie de 786,04 m2.
-Recibo de Cobro Nº 104262, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal del Distrito Miranda, estado Falcón, a nombre de la ciudadana CARMEN MICAELA BOZA DE CAROLINO, (F.141).
- Recibo de Cobro Nº 104263, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal del Distrito Miranda, estado Falcón, a nombre de la ciudadana CARMEN MICAELA BOZA DE CAROLINO, (F.142).
-Recibo de Ingresos Varios Nro. 57472, correspondiente a Solvencia Nro. 22417, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, a nombre de la ciudadana CARMEN MICAELA BOZA DE CAROLINO, (F.143).
-Informe Técnico, suscrito por la Secretaría del Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, (F.144), del cual se extrae:
“…En Inspección realizada el día jueves 13/12/2012 a un lote de terreno propiedad del ciudadano Rubén Vilchez, titular de la cédula de identidad Nº 1.364.686, ubicado en el Callejón Chiquinquirá entre Calle Paúl Flores y Calle Catherine Irausquin del Parcelamiento Monseñor Iturriza Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda, quien desde el 02/05/2011 ha venido interponiendo ante el Departamento de Planeamiento Urbano un faltante de su terreno el cual le fue aprobado por la Cámara Municipal en venta condicionada de fecha 13 de agosto del año 1998 a favor del ciudadano Iván María Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.610, ubicada en la dirección antes señalada, constante de un área de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÌMETROS (366,04 M2)). El día 18/04/2012 por solicitud de la Concejal Yolanda García Presidenta de la Comisión de Ejidos solicita el status del mismo caso con la finalidad de aclarar y revisar los trámites legales que se utilizaron para la construcción de la otra vivienda. Es de hacer de su conocimiento que en la primera Inspección fue citado el ciudadano Iván María Ramírez, para que presentara los documentos que la propiedad del terreno en reclamo del cual solo presentó documento de propiedad. La situación presentada por las dos parcelas de terreno, obligo a realizarle las mediciones correspondientes a ambas partes dando como resultado lo siguiente 8,67 metros de frente por 25,50 metros de fondo para un área de 221,09 m2 que le corresponde al ciudadano Rubén Vilchez con un faltante de 564,95 m2 y al ciudadano Iván María Ramírez también se le realizó las medidas dando como resultado el área aproximadamente igual como lo resalta el documento presentado. Es de hacer de su conocimiento que este caso fue remitido para Sindicatura Municipal el día 24/05/2012 con copias de todos los documentos consignados, como también el plano levantado a la parcela de terreno del ciudadano Rubén Vilchez…”.


-Tradición Legal, (F.154) de la cual se extrae:
“…Dr. DOUGLAS MARQUEZ PUERTA, Registrador Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, CERTIFICA: Que a solicitud escrita del Ciudadano: RUBEN ENRIQUE VILCHEZ CUERVOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.686, se ha efectuado búsqueda en los protocolos y Libros Auxiliares correspondientes, llevados por esta Oficina durante los últimos TREINTA Y SIETE (37) AÑOS, con el fin de constar y certificar la Tradición Legal, en dicho lapso de un inmueble (PARCELA DE TERRENO), propiedad de RUBEN ENRIQUE VILCHEZ CUERVOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.686, ubicado en este ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; dicha parcela de terreno constante de: SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO CENTÌMETROS (786,04 mt2) de Superficie; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle pública en proyecto, que es su frente; SUR: Parcela Nº 221; ESTE: Parcela Nº 19; y OESTE: Parcela Nº 23 del Parcelamiento Monseñor Francisco José Iturriza.- Dicho Inmueble (PARCELA DE TERRENO) tiene la siguiente tradición:1) Fue adquirido por el ciudadano RUBEN ENRIQUE VILCHEZ CUERVOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.686, por venta que le hace la ciudadana CARMEN MICAELA BOZA DE CAROLINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-239.799, según consta Documento de Adquisición protocolizado en fecha 31/03/1981, Bajo el Nº 45, folio 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, 2) La ciudadana CERMEN MICAELA BOZA DE CAROLINO, identificada con anterioridad, le vende el CONCEJO MUNIICPAL, según consta documento protocolizado en fecha 25/05/1976, Bajo el Nº 46, folios 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre…”.

No obstante, observa esta Instancia Judicial, de acuerdo a las documentales señaladas en líneas anteriores, que no existe una consonancia en cuanto al número de Cèdula Catastral, a saber 02 09 28 09 y 02 09 28 02, respectivamente, que alega la representación judicial de los recurrentes les pertenece es decir, tratándose de un lote de terreno, equivalente a una superficie aproximada de setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros (786,04m2), ubicada en el Parcelamiento Monseñor Iturriza, Callejón Chiquinquirá entre Calles Paúl Flores y Catarina Irausquin, de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, con los siguientes linderos Norte: Callejón Chiquinquirá, Sur: con parcela Nº 22, Este: con parcela Nº 19 y Oeste: con parcela Nº 23, según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 45, Tomo Nº 2, folios Nº 170 al 172, Protocolo Nº 1, Trimestre Nº 1, de fecha 31 de marzo del año 1981. Lo cual, resulta impreciso para quien suscribe determinar si se trata de la misma parcela de terreno, otorgada por medio de un Contrato de venta Condicionada, que creó derechos subjetivos a favor de los mismos.¬
En este sentido y con el objeto de demostrar y esclarecer dicha situación el Abogado JESÚS GONZÁLEZ LEEN, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, consignó las siguientes documentales.
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, Registrado Bajo el N° 9, Folio Sesenta (60) al Folio Sesenta Y Seis (66), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre Del Año 2007, celebrado entre la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, y la ciudadana CARMEN ELIZABETH ACUNA, Titular de la Cedula de Identidad número V-2.104.154, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, (F.24-28) Pieza II:

“…Entre el Municipio Miranda del Estado Falcón, representado en este acto por el ciudadano RAÚL ALEJANDRO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, Identificado con la Cédula de Identidad No. 4.639.583, procediendo en mi carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, según consta en Sesión de Cámara Municipal de fecha 11 de Diciembre del año 2000, ratificado en fecha 30 de Agosto del año 2005, actas Nros. 01 y 06, designado para este acto por Decreto N° 25, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, Ing. RAFAEL PINEDA PIÑA, de fecha 06 de Marzo del año 2006, quien a los efectos de este Contrato se denominara EL MUNICIPIO por una parte y por la otra la ciudadana CARMEN ELIZABETH ACUÑA, Venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad N° 2.104.154, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, según consta de aprobación de Sesión de fecha 26 de Octubre del año 2006, acta N° 78, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA MUNICIPALIDAD da en Arrendamiento con Opción Compra a LA ARRENDATARIA, un terreno Ejido Urbano, el cual será único y exclusivamente para Construir una vivienda, ubicada en Callejón Chiquinquirá entre Calle Paúl Flores y Avenida Maracaibo, del Parcelamiento Monseñor Iturriza, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando prohibido expresamente el arrendamiento con opción a compra y su utilización para otros usos que no sea el aquí descrito. El terreno arrendado tiene orientación, extensión, límites y colindantes que se expresan de conformidad con el plano y Acta de Mensura levantados al efecto en los términos siguientes. Se fijó punto al norte del terreno “P-1” se gira un Angulo de 180° 00’00” con una distancia de 21.51 mts colocándose así en el Punto “P-2”, estacionado en “P-2”, con cero en “P-1” se gira un ángulo de 270° 00’00” con una distancia de 23.25 mts, colocándose así en el punto. “P-3”, estacionado en “P-3”, con cero en “P-2” se gira un angulo de 270° 00’00” con una distancia de 23.69 mts, colocándose así el punto “P-4”, estacionado en “P-4” con cero en “P-3”, Se gira un ángulo de 270° 00’00” con una distancia de 23.00 mts, llegando al punto “P-1”, lugar de inicio de la presente mensura. La superficie del terreno es de QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENA Y CUATRO CENTIMETROS (522.74 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En 23.00 mts, con callejón Chiquinquirá; SUR: En 23.00 mts, con Casa y solar de Osmel Paris; ESTE: En 21.51 mts, con Casa y solar de Yanira González y OESTE: En 23.69 mts, con Terreno Vació; los cuales se acompañan para ser agregados al Cuaderno de comprobantes de Registro Público. SEGUNDA: El presente Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 16 de Agosto del año 2007 y terminará el 16 de Agosto del año 2009. De conformidad con el artículo 28, en las Modificaciones realizadas en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón y podrá prorrogarse por un (01) año una sola vez no obstante cuando estos terrenos sean destinados a fines industriales o comerciales las adjudicaciones por arrendamiento podrá hasta por un lapso de tres (03) años renovables por un periodo de un (01) año adicional. Y si transcurrido el termino convenido sin que la Arrendataria haya ejecutado en un cincuenta por ciento 50% la vivienda u objeto previsto en el Contrato de Arrendamiento con opción a compra, la Cámara previo acuerdo autorizará al Alcalde para que declare resuelto el Contrato de pleno derecho y rescatado el terreno para su Patrimonio, decisión que será publicada en la Gaceta Municipal para que surta ante tercera persona. La resolución del Alcalde se remitirá al Notario y la Oficina Inmobiliaria de Registro Público para que estampe la nota marginal correspondiente.- TERCERA: LA ARRENDATARIA reconoce que la aglomeración de materiales de Construcción o limpieza del terreno no se considerarán como principio de fabricación. CUARTA: Esta obligado además mantener delimitada la parcela de terreno de acuerdo a las mediciones especificadas en el contrato de arrendamiento con opción a compra, a mantener la Parcela cercada y limpia. En caso de incumplimiento de esta disposición será causal suficiente para declarar resuelto el contrato.- QUINTA: LA ARRENDATARIA recibe el terreno en ARRENDAMIENTO en la cabida de QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (522.74 Mts2) a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.536.00) el metro cuadrado, para un valor total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 13.348.688.64), de los cuales LA ARRENDATARIA cancela la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.669.737.73), según consta en comprobante de ingreso N° 01605885, de fecha 13 de Agosto del año 2007, cantidad que corresponde al veinte por ciento (20%) del monto total del precio de la parcela adjudicada, según artículo 30, literal C, de las Modificaciones realizadas a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.- SEXTA: LA ARRENDATARIA, no podrá ceder, traspasar, sub-arrendar ni ejercer ningún acto de disposición o gravamen sobre la parcela de terreno objeto de este Contrato sin la previa autorización, aprobada por la Cámara Municipal y el Alcalde y de no cumplir con esta obligación el ciudadano Alcalde y de no cumplir con esta obligación el ciudadano Alcalde estará facultado para rescindir el Contrato de pleno derecho sin que el arrendatario pueda reclamar indemnización ni reconocimiento de derecho por este concepto.- SEPTIMA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas del presente contrato o de las disposiciones legales sobre la materia dará lugar a su rescisión de pleno derecho y al rescate de la parcela tal y como lo establece las Modificaciones realizadas a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.- OCTAVA: El domicilio del presente contrato es la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, no obstante las cuestiones de cualquier índole o naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez o resolución de este Contrato Administrativo será competencia del Tribunal Supremo de Justicia.- NOVENA: LA MUNICIPALIDAD se reserva el derecho a la explotación directa de los Recursos Mineros y forestales existentes en sus terrenos previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- DÉCIMA: LA MUNICIPALIDAD declara que esta adjudicación en arrendamiento con opción a compra fue debidamente aprobada por el Consejo Local de Planificación Publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 in fine de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal Vigente, según consta de Oficio S/N, de fecha 18 de Septiembre del año 2006, el cual se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público. DÉCIMA PRIMERA: De conformidad con el artículo 36 en las Modificaciones realizadas a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón se acordó la inserción respectiva quedando anotado bajo el No. 50 a las páginas de la 315 a 321 del Libro de Asientos de Contratos de Arrendamientos con opción a Compra, llevados por esta Sindicatura Municipal, Santa Ana de Coro; 17 de septiembre del año 2007...”.

Copia fotostática simple de Oficio OFIC/DSM-1679-2009 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, suscrito por la Sindica Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, dirigido Registrador Inmobiliario del municipio Miranda:

“…la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, Sesión Nro. 35 de fecha 23 de junio del año 2009, aprobó concederle una prórroga para construir por el lapso de (01) ano contado a partir de la fecha de aprobación a la Ciudadana CARMEN ELIZABETH ACUNA, venezolana, mayor de edad, Identificada con Cedula de Identidad Nro. V-2.104.154, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre una Parcela de Terreno Ejido Urbano adjudicada en Arrendamiento con opción a Compra por parte de la Municipalidad, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico en fecha 11 de octubre del año 2007, anotado bajo el Nro. 09, folios del 60 al 66, Protocolo 1, Tomo Segundo, ubicada en el Callejón Chiquinquira entre Calle Paul Flores y Avenida Maracaibo del Parcelamiento Monseñor Iturriza, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de un área de QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMENTROS (522,74 MTS 2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 23,00 mts, con Callejón Chiquinquira, SUR: En 23,00 mts con Casa y Solar de Osmel Paris, ESTE: En 21,51 mts, con Casa y solar de Yanira González, y OESTE: En 23,69 mts, con Terreno vacio. Tiempo durante el cual la referida Ciudadana, no podrá ceder, traspasar, gravar o realizar cualquier acto de disposición sobre la referida parcela antes descrita sin la previa autorización de la Cámara Municipal…”.
Asimismo consta a los autos Informe Técnico suscrito y consignado por el ciudadano FRANCISCO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.640.679, Ingeniero Civil, acreditado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el Numero 64.598, actuando como Experto designado y juramentado por este Despacho en la presente causa, (F.35-39), teniendo este Órgano Jurisdiccional como cierto su contenido, ello con el objeto de determinar a través del levantamiento topográfico realizado por el aludido ciudadano, si el área de terreno que resulta de dichas mediciones, coincidía o guardaba relación con el área del lote de terreno objeto de la presente controversia y la cual es del tenor siguiente:
INFORME TECNICO correspondiente a la INSPECCION JUDICIAL, presentado por el Experto designado y juramentado por este Órgano Jurisdiccional para tal fin:

“…YO, FRANCISCO A. LUGO B., venezolano, mayor de edad civilmente habilitado, titular de la cedula de identidad N° 4.640.679, de profesión ingeniero civil, tal y como lo acredita el colegio de ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el numero: 64.598; domiciliado en este estado, de este municipio Miranda coro estado Falcón; actuando en este acto como Expertos, juramentados en día de despacho: Miércoles tres (03) de Abril, del año Dos mil veinticuatro (2.024) ante el tribunal a su digno cargo y asistiendo profesionalmente en cuanto a los conocimientos técnicos se refiere de las inspección ocular practicada el día; Dieciséis (16) de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024) “año en curso”, para practicar la inspección judicial del sitio de ubicación del parcelamiento Monseñor Iturriza para dejar constancia de la ubicación geográfica y sus linderos correspondientes, objeto del presente litigio. El cual se encuentra ubicado en el Callejón Chiquinquirá entre calle Paul Flores y calle Catharina Irauzquin, parroquia san Gabriel, del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual pertenece a: sucesores de: donde la referida inspección se versara sobre los particulares:

PRIMERO: Los linderos geográficos del lote de terreno, que pertenece o perteneció a: Carmen Boza de Carolino, según documento registrado; el mismo se encuentra ubicado dentro del parcelamiento Monseñor Iturriza, dentro del perímetro de acceso a dicho parcelamiento, hoy callejón Chiquinquirá; por el lindero sur con la avenida Maracaibo; por el lindero Este con calle en proyecto del parcelamiento hoy calle publica Catharina Irauzquin y por el lindero Oeste con calle pública Paul Flores. Dicho parcelamiento se encuentra entrelazado para su acceso por las avenidas Pinto Salinas, avenida Independencia y la Avenida Rafael Gallardo.
SEGUNDO: De acuerdo a documento de venta por el consejo municipal del distrito Miranda a la ciudadana. Carmen Boza de Carolino, cuya cédula de identidad número es: 2.397.799, venezolana; en sesión de fecha: siete (07) de Noviembre del año 1.973. Un lote de terreno municipal de setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros (786,04 m2), distinguida como parcela número 21 del parcelamiento Monseñor Iturriza, y dentro de loa siguientes linderos: Norte: con calle publica en proyecto hoy día callejón Chiquinquirá, Sur con parcela número 22 del parcelamiento Monseñor Iturriza, Este con parcela número 19 del parcelamiento Monseñor Iturriza y por el Oeste con parcela número 23 del parcelamiento Monseñor Iturriza. Este documento se encuentra registrado en la oficina subalterna del registro principal del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 45, tomo 2, folios del 170 al 172, protocolo primero, primer trimestre de fecha 31 de Marzo de 1.981. Cedula catastral N° 02 09 28 02.
Una vez realizada las mediciones para el levantamiento topográfico a cinta métrica se tiene que el inmueble en cuestión tiene una longitud de 15,70 metros lineales aproximadamente de frente con una longitud de 25,50 metros lineales aproximadamente de fondo, para un área de terreno de : 400,35 m2 aproximadamente. El lote de terreno colindante por el lindero Este; lote vacío y cercado presenta una longitud de 8,50 metros lineales con un fondo de 25,50 metros para un área de: 216,75 m2., para un total de: 617,10 m2., entonces estaría restando un área de 168,94 m2, para completar los 786,04 m2 que dice el documento original.
Viendo el plano de ubicación expedido por el consejo municipal del distrito Miranda para la venta de dicha parcela se observa que en el replanteo de dicha parcela se cercó con medidas distintas al plano original por el fondo del mismo ya que según el plano de ubicación se tienen medidas de 33,10metros lineales por el lindero oeste y de 36,10 metros lineales por el lindero este, lo cual disminuye el área total de dicha parcela ya que en los actuales momentos presenta una longitud de fondo de 25,50 metros lineales, es por ello que los dos lotes de terreno ( casa y terreno ) no arrojan el área del documento…”.
Acta de INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, (F.12-13)
“…En el día de hoy, martes dieciséis (16) de abril de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la realización de Inspección Judicial por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, a cargo de la Jueza Provisoria, Abg. Migglenis Ortiz; en compañía de su Secretaria Titular, Abg. María Paula Rodríguez, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, junto al Ingeniero Francisco Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.640.679, Perito designado en la presente causa, para proceder a la evacuación de la Inspección Judicial acordada por este Juzgado por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2024, a fin de dejar constancia de la ubicación geográfica exacta y los linderos correspondientes al inmueble ubicado en la dirección siguiente: Parcelamiento Monseñor Iturriza, Callejón Chiquinquirá, entre Calles Paúl Flores y Catarina Irausquín, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; si la superficie total del mismo es de setecientos ochenta y seis con cero cuatro metros cuadrados (786, 04 mts2); y, si dentro de la superficie total del terreno in comento, existe una segregación de una porción de terreno de trescientos sesenta y seis con cero cuatro metros cuadrados (366,04 mts2) y cuáles son sus linderos. Se deja igualmente constancia de la comparecencia del Abogado JESUS GONZALEZ, IPSA 176.811, apoderado judicial de la parte recurrente. Así mismo, se deja constancia que el presente encabezado fue levantado en la Sede de este Juzgado Superior, por carecer de los medios electrónicos necesarios para hacerlo en el lugar de la evacuación. En consecuencia, este Juzgado procede a practicar la presente Inspección a los fines de dejar constancia de lo requerido:

El perito deja de manifiesto que el Norte corresponde al Callejón Chiquinquirá, por el Este: Terreno Desocupado cercado y cuya propiedad se desconoce y Por otro lote de terreno cercado. Por el Sur: con construcción cerrada que fue imposible identificar. Así mismo se deja constancia de las mediciones tomadas por el Perito Ing. Francisco Lugo supra identificado quedando determinado de la siguiente manera: La construcción que fuera propiedad del ciudadano Iván María Ramírez tiene por su frente 15,70 mts y de fondo 25,50 mts. Por su parte el lote de terreno ubicado por su lindero este con un frente de 8,50 mts con un fondo de 25.50 mts. Posteriormente se dispusieron los presentes a verificar el lindero oeste correspondiendo a construcción cerrada identificada con el N° 23. Así mismo se deja constancia que, el abogado Jesús González, identificado en esta acta, tomó el derecho de palabra y manifestó su voluntad de gestionar y consignar Documento de Propiedad de una de las construcciones enclavadas en el terreno en cuestión así como lo concerniente al Parcelamiento Monseñor Iturriza, concediéndole a los efectos un (01) día de Despacho. Este Juzgado concede en consecuencia al Perito actuante en la presente Inspección Judicial, un lapso de setenta y dos (72) horas a efectos que consigne ante este Despacho el Informe escrito contentivo de las Resultas de esta Actuación. Es todo…”.


No pudiendo pasar por alto esta sentenciadora las documentales consignadas por la Representación Judicial del Municipio anexas al escrito de alegatos y defensas en la audiencia de juicio cursantes al folio 173 y 174 anexos “ B y C”, relacionados con solicitud de información, realizada por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio y dirigida al Jefe de la Oficina de Catastro Municipal en atención al lote de terreno en litigio, así como a las correspondientes cedulas catastrales a las cuales alude el Recurrente en su libelo y a su vez la respuesta que emite el referido ciudadano en representación de la prenombrada Oficina las cuales son del tenor siguiente:

OFICIO S/M N° 427/2.023
CIUDADANO: ING. ROMULO HERNANDEZ
JEFE DE LA OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL
SU DESPACHO
Tengo el agrado de dirigirme a usted para expresare un cordial y respetuoso salude desde la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda de nuestro estado Falcón, deseándole muchos éxitos en la labor desempañada bajo su cargo.
El presente tiene por finalidad solicitar de sus buenos oficios en informar a esta Dependencia Administrativa Municipal, los particulares que a continuación se mencionan
PRIMERO: Si por el Sistema Catastral se encueres registro a nombre de la ciudadana CARMEN MICAELA BOZA DE CAROLINA, titular de la cédula de identidad número V-239799 sobre un terreno urbano en el Parcelamiento Monseñor Francisco José Iturriza, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, con una área de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CON CENTIMETROS (786.04, Mt2) con los siguiente linderos; NORTE: Con Calle Publica en Proyecto: SUR: Con Parcela N° 22: ESTE: Con Parcela N° 19, y OESTE: Con Parcela N° 23.
SEGUNDO: Indique si el Inmueble antes descrito fue objeto de alguna segregación en años anteriores.
TERCERO: Si existe ficha catastral del ciudadano SANDER ENRIQUE VILCHES CUERVOS, titular de la cédula de identidad número V-1.364.686, correspondiente al inmueble antes descrito.
CUARTO: Informe a que persona natural o jurídica pertenece la ficha catastral identificada con el N° 02-09-28-02.
QUINTO: A quien le pertenece la cedula catastral identificada con el N°-11-14-02-U01-010-005.
Sin otro particular a que hacer referencia se despide,

Atentamente
ABOG. JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ




Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2023.
OFICIO Nº 0109/2023
Ciudadano:
DR JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ
SINDICO PROCURADOR Despacho. DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON
Su Despacho.-

Reciba un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario; Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a oficio S/M N°427/2023 de fecha 24 de Octubre de 2023, en donde solicita información a nivel de sistema sobre un inmueble ubicado en el Parcelamiento Monseñor Francisco José Iturriza, parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón con un área de terreno de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS TROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (786,04 MTS2). Ahora bien, es el caso que la ciudadana CARMEN MICAELA BOZA DE CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 239.799, no aparece inscrita a nivel sistema catastral, que el ciudadano SANDER ENRIQUE VILCHES CUERVOS, titular de la cedula de identidad Nº 1.364.686, tampoco se encuentra a nivel de sistema catastral. Cabe mencionar que las fichas australes Nros 02-09-28-02 no se encuentra inscrito y el código 11-14-02-U01-010-005 posee diez (10) inscripciones catastrales según reporte los cuales se anexan.

Sin más a que hacer referencia se suscribe de usted.

Atentamente
ING. ING. ROMULO HERNANDEZ
JEFE DE LA OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL DECRETO NRO 011-1-2021.

Visto lo distinguido anteriormente, estima necesario quien sentencia, hacer referencia a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en sus artículos 31, 32, 33, 35 y 36 que señalan lo siguiente:
“…Artículo 31. “Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de la administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:
1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.
2. Cooperar con los funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación o identificación, para efectuar las operaciones catastrales.
3. Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar en la respectiva Oficina Municipal de Catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.
4. Cumplir con las demás obligaciones que establezca la Ley y sus reglamentos…”.

“…Artículo 32. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, las oficina Municipal de Catastro levantara de oficio la información requerida, para lo cual podrá efectuar visitas a los correspondientes inmuebles”.

“…Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinaran los documentos y planos que les sean presentados, dejaran constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificaran la ubicación y linderos de este”.


“…Artículo 35. Al momento de practicarse la ubicación e identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se deja constancia de la conformidad inconformidad del propietario u ocupante con el contenido de la misma.

Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo…”.

Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia, específicamente, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Subrayado propio.
Ahora bien, vistas las atribuciones encomendadas a la Dirección de Catastro Municipal, perteneciente a cada municipio, de acuerdo a los fundamentos anteriormente esbozados, y siendo que corresponde a la referida Dirección determinar aspectos que conllevan o relacionan con los títulos, con el objeto y el sujeto, respecto a un inmueble, correspondiendo a dicha Oficina el otorgamiento de los datos o información referente, a través de un sistema integrado.
Sin embargo, de una revisión al Acta que se levanto con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, se observa lo alegado por la representación judicial del municipio Miranda del estado Falcón, quien señaló que “…el municipio no puede acreditar un derecho de propiedad sobre un bien que no acredita el derecho de propiedad, si no existe un documento, hasta los momentos no hay prueba fehaciente que determine que se trate del mismo lote de terreno, por cuanto esos 366 mts2 formen parte de 786,04 mts. Que además en un parcelamiento las parcelas son identificadas por números, ya que al acreditar un derecho de propiedad que no está comprobado podría detentar que se vulnera los derechos de un tercero que no se sabe si posee referido derecho de propiedad. Por lo que mal pudiera, esa representación avalar los alegatos que el recurrente trae al acto que el lote de terreno correspondiente a 366 mts, que además son ejido, forman parte de los 786,04 mts que se reclaman…”.
Así pues, de acuerdo a lo alegado por las partes, y conforme a las actas que constituyen el Expediente Judicial correspondiente a la presente causa, pudo evidenciar quien suscribe que existe una disparidad en la actuación desplegada por parte de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, por cuanto resulta confuso para esta Sentenciadora determinar o precisar la propiedad del terreno disputado, ya que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre la sustanciación de un procedimiento de desafectación, que permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos a la Municipalidad, de conformidad con el contenido de los artículos 132, 133, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
A tal efecto, al no constar la consignación del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa tal y como se señalò en lineas anteriores, considera quien Juzga que debe esclarecer el órgano competente a quien le corresponde la Cedula Catastral, ello de acuerdo al procedimiento legalmente establecido.
En consonancia con lo señalado anteriormente y siguiendo la jurisprudencia patria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando un órgano judicial requiere un informe, expediente administrativo o realiza citación de algún organismo público a efectos de que pueda aclarar hechos que han sido denunciados, en el caso, de que el organismo presente una conducta omisiva se produce una presunción que puede obrar en contra del organismo público y a favor la parte accionante, pues, la carga de la prueba de las actuaciones u omisiones públicas le corresponde a los organismos públicos y no a los particulares, en el caso de autos, al existir una omisión en cuanto a la consignaciòn del expediente administrativo por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, determina esta Juzgadora que se produjo una presunción favorable sobre los hechos denunciados por la parte recurrente, Y ASÍ SE DECIDE.

En razòn de lo anterior, no puede pasar inadvertida para quien suscribe, la respuesta emitida por el Jefe de la Oficina de Catastro Municipal al indicar que no existe registro en el sistema catastral a nombre de la Ciudadana CARMEN MICAELA BOZA DE CAROLINA ni del Ciudadano SANDER ENRIQUE VILCHEZ CUERVOS, así como que las fichas catastrales Nros 02-09-28-02 no se encuentran inscrita, siendo el caso que, consta al folio 29, del expediente judicial plano identificado con la Parcela Nª 21 del Parcelamiento “Monseñor Iturriza” emitido por el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales, del Concejo Municipal del Distrito Miranda a nombre de la peticionaria Ciudadana CARMEN BOZA de CAROLINO, levantamiento topográfico realizado por Ingeniería Municipal, asimismo, consta al folio 24 plano Nª de Catastro 02-09-28-09 (Con tachadura en el ultimo numero 9) emitido por el Departamento de Catastro del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel del estado Falcón, a nombre del peticionario Ciudadano IVAN MARIA RAMIREZ, levantamiento topográfico realizado por Ingeniería Municipal, siendo que dichas Cedulas Catastrales vienen emitidas por la Oficina de Catastro correspondiente, por lo que mal pudiere alegar, que no tienen en la referida oficina registro alguna sobre los señalados números de cedulas catastrales ello en virtud de que fue la referida Oficina quien otorgo fè de los mismos.

En ese sentido, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, todo acto que haya creado derechos a un particular, el mismo no podrá ser revocado, sin embargo, en caso de que dicha actuación se modifique o revoque, sólo se hará mediante procedimiento administrativo legalmente establecido, aperturado por la Órgano administrativo competente, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Puede colegirse con meridiana claridad, que de las actuaciones anexas al expediente judicial asi como de la inexistencia del expediente administrativo, no puede observar quien Juzga como es debido, el correspondiente auto de apertura de la sustanciaciòn del expediente en caso de que existiere, la notificación dirigida a las partes interesadas a los efectos de ejercer su derecho a la defensa en caso de considerar lesionados sus derechos, el auto motivado con la relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la desafectaciòn del lote de terreno, ni la firma de las autoridades competentes que avalen dicha tramitación.

Lo anteriormente descrito representa para quien suscribe una franca violación por cuanto se actuó en desconocimiento de la normativa legal, al haber dictado un Acto Administrativo donde pudiera verse afectado el derecho de propiedad que alega el recurrente sin que mediara para tal fin un procedimiento administrativo sustanciado conforme a derecho

Por lo tanto, en base en las anteriores consideraciones, analizados cada uno de las documentales anexas al expediente, aunado al hecho de las transgresiones de rango constitucional detectadas, estima este Juzgado que deben desestimarse los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrida, respecto a la inexistencia de un documento que acredite el derecho de propiedad en favor de los hoy recurrentes, Sucesión Ana Josefina Gil de Vílchez, y del ciudadano IVAN MARIA RAMIREZ, “PERO” sin pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, la incongruencia existente con los datos de la Cèdula Catastral que según lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida, pertenece a la ciudadana CARMEN MICAELA BOZA DE CAROLINO, quien a su vez cede en venta al ciudadano RUBEN ENRIQUE VILCHEZ CUERVOS.

En este sentido y a los efectos de armonizar y aclarar la situación denunciada por los recurrentes de autos, debe necesariamente presentarse, de acuerdo al contenido del artículo 36 la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional señalado en lineas anteriores:
1. la solicitud de revocatoria de la Inscripción Catastral que se considera afectada de nulidad por poseer quien hace el pedimento el documento que acredita su propiedad ante la Oficina de Catastro donde conste la Inscripción, esto es; Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, acompañada de los documentos que acreditan su propiedad a los efectos de que se proceda a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente.
2. Notificados los interesados, sin que pueda a tal efecto negarse el aludió Ente a recibir y tramitar dicho solicitud por encontrarse ajustado a derecho y a lo dispuesto por este Juzgado, siendo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela, tiene como principal función el control de la actuación, abstención u omisión de los organismos públicos, es decir, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe verificar que los organismos públicos en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, basando su actuación en el estado de derecho, actuar conforme al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

Fundamentadas las consideraciones previamente detalladas, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar y en consecuencia, SE ORDENA a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón:
• Que una vez que sea interpuesta la Solicitud de Revocatoria de Inscripción Catastral en sede administrativa por parte de los recurrentes de autos, proceda a realizar los respectivos trámites relativos al terreno de origen ejidal, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, a los efectos de determinar a quién pertenece la parcela de terreno motivo del presente recurso.
• En consecuencia, se le otorgue la Ficha Catastral para posteriormente hacer entrega de la misma a quien legalmente le corresponda, a fin de que los interesados puedan disponer del bien al cual se acreditan su propiedad. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar, por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nº 176.811, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JORGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, que una vez que sea interpuesta la Solicitud de Revocatoria de Inscripción Catastral en sede administrativa por parte de los recurrentes de autos, proceda a realizar los respectivos trámites relativos al terreno de origen ejidal, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, a los efectos de determinar a quién pertenece la parcela de terreno motivo del presente recurso. En consecuencia, se le otorgue la Ficha Catastral para posteriormente hacer entrega de la misma a quien legalmente le corresponda, a fin de que los interesados puedan disponer del bien al cual se acreditan su propiedad, ello con fundamento a lo explanado en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria Paula Rodríguez

Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 02:45 P.M., bajo el Nº74, del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria

Abg. María Paula Rodríguez
MO/Mpr/mp