REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Veintiséis (26) de Julio del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
SOLICITUD Nº 210-2024
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LUIS BELTRAN SABARIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.159.322, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.962.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO Y/O JUSTICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se conoció de la presente causa, con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO Y/O JUSTICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, incoado por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, con domicilio en el sector Ojo de Agua, Municipio Silva del estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN SABARIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.159.322, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.962, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”, ubicado en el Sector Ojo de Agua, asentamiento sin información, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 Has, con 8489 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista, Juan Hernández, Rolando Arteaga, Carlos Hernández, Vía de penetración y Terrenos denominados Sector Buena Vista. SUR: vía de penetración, Terrenos ocupados por Bernardo Arteaga y Carlos Hernández. ESTE: vía de penetración, Terrenos denominados Buena Vista y Terreno ocupado por Carlos Hernández y OESTE: vía de penetración, Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista y Rolando Arteaga, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1113467523RAT0021761, aprobado en reunión 1487-23 de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).
-II-
ANTECEDENTES


En fecha tres (03) de Junio del año 2024, fue presentado por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, con domicilio en el sector Ojo de Agua, Municipio Silva del estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN SABARIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.159.322, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.962, escrito de solicitud de Titulo Supletorio acompañado de sus respectivos anexos. (Folios 01 al 13 ambos inclusive).

En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2024, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Titulo Supletorio bajo el Nº 210-2024 y procede a fijar Inspección Judicial para el día Martes, dos (02) de Julio del presente año, a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m) y ordena librar oficios a los entes administrativos correspondientes. (Folios 14 al 18 ambos inclusive).

En fecha diecisiete (17) de Junio del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de comunicaciones Nº 155-2024; Nº 156-2024 y Nº 154-2024 a organismos públicos para el acompañamiento técnico a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 19 al 22 ambos inclusive).

En fecha veinte (20) de Junio del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de comunicación Nº 157-2024 a organismo de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento en la Población de Tucacas, para el acompañamiento de seguridad a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 23 y 24 ambos inclusive).

En fecha veintiocho (28) de Junio del presente año, esta Instancia Agraria mediante auto da por recibido estatus jurídico del lote de terreno denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO” proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón (Folio 25 al 26).

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”, ubicado en el Sector Ojo de Agua, asentamiento sin información, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, designándose y juramentándose a los Ciudadanos Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623, adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón y Medico Veterinario LENIN ENRIQUE FLORES LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.901.854, adscrito al Instituto de Salud Agrícola Integral del estado Falcón como prácticos designados para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:… (Folios 27 al 30 ambos inclusive).
A la fecha del Dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m), anteriormente fijada mediante auto de de fecha cuatro (04) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), y habilitado el tiempo necesario para que tenga lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA o TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN SABARIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.159.322, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.962. Se trasladó y se constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el Ciudadano Juez Provisorio Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, El Secretario Titular Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el Ciudadano AQUILES JOSÉ GARCES GARCES, en su condición de Alguacil, se deja constancia del registro fotográfico en la presente solicitud sobre la inspección realizada en el predio denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”, ubicado en el Sector Ojo de Agua, asentamiento sin información, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 Has, con 8489 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista, Juan Hernández, Rolando Arteaga, Carlos Hernández, Vía de penetración y Terrenos denominados Sector Buena Vista. SUR: vía de penetración, Terrenos ocupados por Bernardo Arteaga y Carlos Hernández. ESTE: vía de penetración, Terrenos denominados Buena Vista y Terreno ocupado por Carlos Hernández y OESTE: vía de penetración, Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista y Rolando Arteaga; sitio este expresamente indicado por el solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del solicitante ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, en compañía de su abogado asistente. Seguidamente hicieron acto de presencia los prácticos designados por el Juez para el respectivo acompañamiento durante el recorrido, se procede a juramentar; por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Falcón, Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623, T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón y Medico Veterinario LENIN ENRIQUE FLORES LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.901.854, funcionario adscrito al Instituto de Salud Agrícola Integral del estado Falcón, quienes estando presente e impuestos de su cargo prestaron el Juramento de Ley y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo 76CSx, seriales internos 76332974, donde indique el Juez. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al destacamento en la población de Tucacas, convocados por este Juzgado mediante Oficio Nº 157-2024 de fecha 04 de junio del 2024. En este estado se le solicita a los prácticos designados que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido este Tribunal, determinando este que las referidas coordenadas de la entrada del predio corresponden a NORTE - 1200352 ESTE - 568047. Seguidamente, este Juzgado procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría de los prácticos juramentados ya de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “MI PEQUEÑO REFUGIO”, descrito bajo las coordenadas NORTE - 1200352 ESTE - 568047, conformado por una puerta de estructura de madera, con vialidad interna de granzón y cercado perimetral de estantillo con 4 líneas de alambre de púa. Seguidamente en pleno recorrido se observo la existencia de una parcela de tierra, el cual se encuentra con cercado perimetral conformado con estantillos de madera y líneas de 4 pelos de alambre en general, dividida en aproximadamente 9 potreros, con un existencia de 60% de pasto guinea. Sobre los puntos de coordenadas N- 1200259 E- 568173, se observó un área descrita por el solicitante como Corral de aproximadamente 12x10 cercado con líneas de 4 pelos de alambre y estantillos de madera, sobre este espacio esta comisión evidencio la existencia de 10 animales bovinos desglosados de la siguiente manera: 03 vacas, 04 mautas y 03 mautes, además de 02 equinos, siendo verificado por el practico juramentado del INSAI el cual se constato la existencia de 4 tipos de hierro diferentes entre los animales, los cuales se describen ( ), ( ), ( ), ( ), manifestando el solicitante que son presuntos animales adquiridos internamente por su persona y actualmente está en proceso de tramite del hierro. Por consiguiente no demostró guías madres respectivamente. Se continúo el recorrido sobre el referido predio a objeto de determinar la existencia de bienhechuría en la presente solicitud, dejándose constancia puntos de coordenadas N- 1200124 E- 568410, que forma parte del lindero de este predio, el cual no cuenta con bienhechuría e infraestructura para la verificación de este Juzgado. Por otra parte se dejo constancia la existencia de plantaciones de musáceas un total aproximado de 200 plantas (cambur, plátano y topocho), 04 plantas de onoto, 08 matas de Coco, 07 matas de guayaba, 30 pardillo, 01 mata de aguacate, siendo estas verificadas por el práctico juramentado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón. Finalmente se deja constancia que el referido predio MI PEQUEÑO REFUGIO en su totalidad no cuenta con bienhechuría ni infraestructura respectivamente. En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos MAURICIO RAMON FERRER y JOSE LEONARDO ARTEAGA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.675.014 y Nº V-15.387.966, respectivamente, a los fines que rindan sus declaraciones. Juramentado como ha sido el ciudadano MAURICIO RAMON FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.675.014, el Tribunal realiza el primer interrogatorio: AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 15 años aproximadamente. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, como los adjudicatarios del lote de terreno “MI PEQUEÑO REFUGIO”? Respuesta: Si, me consta, que ha trabajado las cercas perimetrales de alambre de púa, árboles frutales y musáceas. AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”? Respuesta: Si correcto, aproximadamente desde hace mas de 15 años. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, tienen un valor igual o superior a UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00) BS? Respuesta: Conozco a Anselmo pero no estimo la cantidad. AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque somos vecinos de la misma población, nos conocemos desde hace varios años. Es todo. Juramentado como ha sido el ciudadano JOSE LEONARDO ARTEAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.966, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio al segundo testigo; AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 15 años aproximadamente. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, como los adjudicatarios del lote de terreno “MI PEQUEÑO REFUGIO”? Respuesta: Si, me consta. AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”? Respuesta: Si correcto. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, tienen un valor igual o superior a UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00) BS? Respuesta: No estimo la cantidad. AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque somos familia, compañeros de trabajo desde hace aproximadamente 25 años. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Por último, este Juzgado dispone proceder al estudio de las actuaciones que conforman la presente solicitud a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria, sobre las bienhechurías constatadas, además de acordar la incorporación de las impresiones fotográficas tomadas en el marco de la presente inspección judicial. Concluyó el acto siendo la una con cero minutos post meridiem (1:00 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2024, esta Instancia Agraria mediante auto ordena agregar a la presente solicitud las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial realizada en fecha, dos (02) de Julio del presente año, sobre lote de terreno denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”, ubicado en el Sector Ojo de Agua, asentamiento sin información, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 Has, con 8489 m2). (folios 31 al 36 ambos inclusive de la presente pieza).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que son propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman parte del predio denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”, ubicado en el Sector Ojo de Agua, asentamiento sin información, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de constante de una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 Has, con 8489 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista, Juan Hernández, Rolando Arteaga, Carlos Hernández, Vía de penetración y Terrenos denominados Sector Buena Vista. SUR: vía de penetración, Terrenos ocupados por Bernardo Arteaga y Carlos Hernández. ESTE: vía de penetración, Terrenos denominados Buena Vista y Terreno ocupado por Carlos Hernández y OESTE: vía de penetración, Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista y Rolando Arteaga; según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1113467523RAT0021761, aprobado en reunión 1487-23 de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), representado por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, dichas mejoras y bienhechurías les pertenecen por haberlas construido a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio y desde entonces las han venido poseyendo en forma pacífica, publica, continua, sin interrupción y con ánimo de propietario. De igual manera solicitan que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor.

-III-
MOTIVACIÓN


Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar en la presente solicitud que se refiere a Título Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (Justificativos de Perpetua Memoria) con base en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia destaca en la sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007 en el caso particular “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A’’, señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación Agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.


Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o Posesión Agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la Actividad Agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).


Por tal razón, considera esta Sala Plena del Alto Tribunal que, cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción Agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Juzgador. Asimismo, se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este Tribunal).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…Ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.

En consecuencia, la competencia de los Juzgados Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción Especial Agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción Civil Ordinaria: tales como pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.

Así pues, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional ilustra que: “…La competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la Actividad Agraria, aún cuando los Justificativos de Perpetua Memoria se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 936 y siguientes, ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción Civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden Constitucional, Legal, e inclusive Orden Público Agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y sustanciar en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria sobre mejoras y bienhechurias, cuando estas sean de naturaleza o recaiga la vocación Agraria, es decir, guardando intima relación con Actividades Agrícolas.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, antes identificado, ha solicitado la expedición de un Título Supletorio de Propiedad y/o Justificativo de Perpetua Memoria, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”, discriminadas de la siguiente manera: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “MI PEQUEÑO REFUGIO”, descrito bajo las coordenadas NORTE - 1200352 ESTE - 568047, conformado por una puerta de estructura de madera, con vialidad interna de granzón y cercado perimetral de estantillo con 4 líneas de alambre de púa. Seguidamente en pleno recorrido se observo la existencia de una parcela de tierra, el cual se encuentra con cercado perimetral conformado con estantillos de madera y líneas de 4 pelos de alambre en general, dividida en aproximadamente 9 potreros, con un existencia de 60% de pasto guinea. Sobre los puntos de coordenadas N- 1200259 E- 568173, se observó un área descrita por el solicitante como Corral de aproximadamente 12x10 cercado con líneas de 4 pelos de alambre y estantillos de madera, sobre este espacio esta comisión evidencio la existencia de 10 animales bovinos desglosados de la siguiente manera: 03 vacas, 04 mautas y 03 mautes, además de 02 equinos, siendo verificado por el practico juramentado del INSAI el cual se constato la existencia de 4 tipos de hierro diferentes entre los animales, manifestando el solicitante que son presuntos animales adquiridos internamente por su persona y actualmente está en proceso de tramite del hierro. Por consiguiente no demostró guías madres respectivamente. Se continúo el recorrido sobre el referido predio a objeto de determinar la existencia de bienhechuría en la presente solicitud, dejándose constancia puntos de coordenadas N- 1200124 E- 568410, que forma parte del lindero de este predio, el cual no cuenta con bienhechuría e infraestructura para la verificación de este Juzgado. Por otra parte se dejo constancia la existencia de plantaciones de musáceas un total aproximado de 200 plantas (cambur, plátano y topocho), 04 plantas de onoto, 08 matas de Coco, 07 matas de guayaba, 30 pardillo, 01 mata de aguacate.
Es entonces que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción si fuera el caso de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso que hoy nos concierne se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

IV
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE





1.- Copia fotostática simple de Titulo de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, signado con el numero 1113467523RAT0021761, aprobado en reunión 1487-23 de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), anotado en la Unidad de Memoria Documental, en fecha, nueve 09 de Noviembre del año 2023 bajo el Nº 31, folio 73, 74 y 74, Tomo 5670, de los libros llevados por esa Unida. (Folios 03 al 05).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237. (Folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de la Copia fotostática simple de la cedula de identidad a favor del ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de documento del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del Ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237 (Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de la Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal a favor del ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.- Original de Constancia de Residencia del Ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Silva del Estado Falcón. (Folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de original de Constancia de Residencia emitida la Comisión de Registro Civil y Electoral del CNE, a favor del Ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.124, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


5.- Original de Constancia de Residencia a favor del Ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, emitida por el Consejo Comunal Buena Vista, Parroquia Tucacas del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. (Folio 09).
Observa este Juzgador que se trata de original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Buena Vista, Parroquia Tucacas del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a favor del Ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


6.- Copia simple de levantamiento de plano topográfico sobre el lote de terreno denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”. (Folio 10).
Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Plano topográfico sobre el lote de terreno denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO” a favor del ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


7.- Copia simple de Registro de Productor Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del Ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237. (Folio 11).
Observa este Juzgador que se trata Copia de Registro de Productor Campesino emitido por el Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras, a favor del Ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano MAURICIO RAMON FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.675.014. (Folios 12).
Observa este Juzgador que se trata de Copias fotostáticas simple de documento de identificación del ciudadano MAURICIO RAMON FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.675.014 respectivamente, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano JOSE LEONARDO ARTEAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.387.966. (Folio 13).
Observa este Juzgador que se trata de Copias fotostáticas simple de documento de identificación del ciudadano JOSE LEONARDO ARTEAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.387.966, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- La parte solicitante en su escrito, solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio, a razón de lo cual en la oportunidad de la inspección judicial fueron juramentados los testigos y realizado el interrogatorio del tenor siguiente:

10.1-Juramentado como ha sido el ciudadano MAURICIO RAMON FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.675.014, el Tribunal realiza el primer interrogatorio:

AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 15 años aproximadamente.

AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, como los adjudicatarios del lote de terreno “MI PEQUEÑO REFUGIO”? Respuesta: Si, me consta, que ha trabajado las cercas perimetrales de alambre de púa, árboles frutales y musáceas.

AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”? Respuesta: Si correcto, aproximadamente desde hace más de 15 años.

AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, tienen un valor igual o superior a UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00) BS? Respuesta: Conozco a Anselmo pero no estimo la cantidad.

AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque somos vecinos de la misma población, nos conocemos desde hace varios años.

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.2 – Juramentado como ha sido el ciudadano JOSE LEONARDO ARTEAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.387.966, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 15 años aproximadamente.

AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, como los adjudicatarios del lote de terreno “MI PEQUEÑO REFUGIO”? Respuesta: Si, me consta.

AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”? Respuesta: Si correcto.

AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, tienen un valor igual o superior a UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00) BS? Respuesta: No estimo la cantidad.

AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque somos familia, compañeros de trabajo desde hace aproximadamente 25 años.

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


V
DE LA COMPETENCIA


En fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil veinticuatro (2024), fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, con domicilio en el sector Ojo de Agua, Municipio Silva del estado Falcón, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio LUIS BELTRAN SABARIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.159.322, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.962, con domicilio en Sanare, Calle principal vía Buena Vista, Municipio Silva del estado Falcón, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”, ubicado en el Sector Ojo de Agua, asentamiento sin información, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 Has, con 8489 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista, Juan Hernández, Rolando Arteaga, Carlos Hernández, Vía de penetración y Terrenos denominados Sector Buena Vista. SUR: vía de penetración, Terrenos ocupados por Bernardo Arteaga y Carlos Hernández. ESTE: vía de penetración, Terrenos denominados Buena Vista y Terreno ocupado por Carlos Hernández y OESTE: vía de penetración, Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista y Rolando Arteaga, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número1113467523RAT0021761, aprobado en reunión 1487-23 de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren Titulo Suficiente de Propiedad sobre un conjunto de bienhechurias, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le sean devueltas los originales con sus resultas para su protocolización, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existen bienhechurias que serán para el desarrollo de la actividad agraria y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta magna, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 respectivamente.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón con sede Tucacas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, sobre las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Dicho lo precedentemente expuesto, considera pertinente este Juzgado Agrario, establecer que la naturaleza jurídica de los títulos supletorios, radica en que son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A y Sentencia Nº 383 de fecha 12-08-2022 de esta misma sala.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la Inspección Judicial de fecha dos (02) de Julio del 2024, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de los prácticos juramentados Ciudadanos Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.028.623, TSU. RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón y Medico Veterinario LENIN ENRIQUE FLORES LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.901.854, funcionario adscrito al Instituto de Salud Agrícola Integral del estado Falcón, este Juzgador Agrario constató la existencia de un Predio denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”, ubicado en el Sector Ojo de Agua, asentamiento sin información, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 Has con 8489 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista, Juan Hernández, Rolando Arteaga, Carlos Hernández, Vía de penetración y Terrenos denominados Sector Buena Vista. SUR: vía de penetración, Terrenos ocupados por Bernardo Arteaga y Carlos Hernández. ESTE: vía de penetración, Terrenos denominados Buena Vista y Terreno ocupado por Carlos Hernández y OESTE: vía de penetración, Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista y Rolando Arteaga, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1113467523RAT0021761, aprobado en reunión 1487-23 de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), considera pertinente este Juzgado en primer lugar; que el solicitante no cuenta con las mejoras y bienhechurías que acrediten la motivación y naturaleza jurídica de la presente solicitud, tal como fue observado in situ por esta instancia Agraria en compañía de los prácticos juramentados, en segundo lugar; aseveró el solicitante un valor general establecido en su escrito de solicitud de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) BS, por lo que este Juzgado forzosamente procede a desestimarlo ante la inexistencia de lo precedentemente expuesto sobre el predio denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO” y en tercer lugar; en el marco del desarrollo y verificación de los testimoniales, pudo verificarse de acuerdo a las declaraciones suministradas, que las mismas no coinciden con la realidad y el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, asegurándose una posesión desde hace aproximadamente quince (15) años, aun cuando de acuerdo a la información suministrada por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, mediante Oficio ORT Nº 010-070-2024 de fecha 17 de junio del año 2024, señaló a este Juzgado la existencia de una tramitación y posterior otorgamiento de un titulo de adjudicación agraria a favor del solicitante, en fecha 18 de octubre del año 2023. Así pues, dichos declarantes no mostraron seguridad sobre la presunta bienhechuría anclada en dicho lote de terreno, además de manifestar en algunos de los casos poseer vínculo familiar con el solicitante, lo que trae como consecuencia la falta de credibilidad y veracidad de lo expuesto, siendo garante este Juzgado como precedentemente se ha establecido evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, logrando que su proveimiento siempre este conforme a la Constitución y la Ley.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, con domicilio en el sector Ojo de Agua, Municipio Silva del estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN SABARIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.159.322, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.962, con domicilio en Sanare, Calle principal vía Buena Vista, Municipio Silva del estado Falcón, concerniente a unas presuntas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”, ubicado en el Sector Ojo de Agua, asentamiento sin información, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 Has, con 8489 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista, Juan Hernández, Rolando Arteaga, Carlos Hernández, Vía de penetración y Terrenos denominados Sector Buena Vista. SUR: vía de penetración, Terrenos ocupados por Bernardo Arteaga y Carlos Hernández. ESTE: vía de penetración, Terrenos denominados Buena Vista y Terreno ocupado por Carlos Hernández y OESTE: vía de penetración, Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista y Rolando Arteaga, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1113467523RAT0021761, aprobado en reunión 1487-23 de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado procede a declarar insuficientes elementos de convicción presentados por el solicitante, además de lo evidenciado por esta instancia agraria en acompañamiento de los prácticos juramentado como parte del principio de inmediación, por el cual no se determino sobre el lote de terreno in comento, algunas mejores y bienhechurías que aseguren la naturaleza jurídica y procedencia de la presente solicitud, encontrándose además contradicciones y ambigüedades en las pruebas testimoniales declaradas por este Juzgado, de acuerdo lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, por lo que forzosamente resulta SIN LUGAR la presente solicitud, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), a favor del ciudadano ANSELMO RAFAEL ARIAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.237, con domicilio en el sector Ojo de Agua, Municipio Silva del estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN SABARIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.159.322, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.962, con domicilio en Sanare, Calle principal vía Buena Vista, Municipio Silva del estado Falcón, concerniente a presuntas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO”, ubicado en el Sector Ojo de Agua, asentamiento sin información, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3 Has, con 8489 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista, Juan Hernández, Rolando Arteaga, Carlos Hernández, Vía de penetración y Terrenos denominados Sector Buena Vista. SUR: vía de penetración, Terrenos ocupados por Bernardo Arteaga y Carlos Hernández. ESTE: vía de penetración, Terrenos denominados Buena Vista y Terreno ocupado por Carlos Hernández y OESTE: vía de penetración, Terrenos ocupados por Juan Arias, Rancho Buena Vista y Rolando Arteaga, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1113467523RAT0021761, aprobado en reunión 1487-23 de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por cuanto son insuficientes los elementos de convicción presentados por el solicitante, además de lo evidenciado por esta instancia agraria en acompañamiento de los prácticos juramentado como parte del principio de inmediación, por el cual no se determino sobre el lote de terreno in comento, algunas mejores y bienhechurías que aseguren la naturaleza jurídica y procedencia de la presente solicitud, de acuerdo lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicada supletoriamente, encontrándose además contradicciones y ambigüedades en las pruebas testimoniales declaradas por este Juzgado, lo que trae como consecuencia la falta de credibilidad y veracidad de lo expuesto, siendo garante este Juzgado como precedentemente se ha establecido evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, logrando que su proveimiento siempre este conforme a la Constitución y la Ley. Así se decide.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, con previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-





ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la Solicitud Nº 210-2024. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado Agrario, devolviéndose originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
EL SECRETARIO TITULAR.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO

Solicitud Nº. 210-2024
Sentencia Nº 026-2024
OASB/RJFB