REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Cuatro (04) de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
SOLICITUD Nº 207-2024
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.340.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, en su condición de Abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO Y/O JUSTICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se conoce del presente asunto con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO Y/O JUSTICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, incoado por la Ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.340, con domicilio en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, en su condición de funcionaria público adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “VILLA ROSA”, ubicado en el sector Alpargaton, asentamiento campesino Alpargaton, parroquia Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 1431 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Márquez. SUR: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton. ESTE: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton y OESTE: Terreno ocupado por Cesar Sequera, de acuerdo a lo establecido mediante TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 88945722RAT0010794, aprobado en Directorio ORD 1370-22 de fecha 03 de junio 2022 por parte del Instituto Nacional de Tierras.

-II-
ANTECEDENTES


En fecha ocho (08) de Mayo del año 2024, fue presentado por la Ciudadano GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.340, debidamente asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, escrito de solicitud de Titulo Supletorio acompañado de sus respectivos anexos. (Folios 01 al 09 ambos inclusive).

En fecha Trece (13) de Mayo del año 2024, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Titulo Supletorio bajo el Nº 207-2024 y procede a fijar Inspección Judicial para el día Viernes, treinta y uno (31) de Mayo del presente año, a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 am) y ordena librar oficios a los entes administrativos correspondientes. (Folios 10 al 13 ambos inclusive).

En fecha veintidós (22) de Mayo del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de comunicación Nº 128-2024; Nº 127-2024 y Nº 126-2024 a organismos públicos para el acompañamiento técnico a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 14 al 17 ambos inclusive).

En fecha treinta (30) de Mayo del presente año, esta instancia Agraria mediante auto revisado los días de despacho deja constancia que el día 31-05-24, fue declarado NO DESPACHO (LIBRE), en tal sentido acuerda DIFERIR la inspección fijada para esta misma fecha, fijando su materialización para el día viernes 21-06-24. (Folio 18).

En fecha veintiuno (21) de Junio del presente año, esta instancia Agraria mediante auto DECLARO DESIERTO EL ACTO de inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “VILLA ROSA”, por cuanto se dejó constancia que las partes interesadas no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (Folio 19).

En fecha veintiuno (21) de Junio del presente año, esta instancia Agraria mediante auto vista y recibida diligencia de esta misma fecha, presentada por la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.340, debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio MARIA BARROCA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 222.766. Solicito nueva fecha de inspección Judicial. En tal sentido este Juzgado acuerdo inspección judicial para el día jueves 27-06-24. (Folios 20 al 22 ambos inclusive).

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “VILLA ROSA”, ubicado en el sector Alpargaton, asentamiento campesino Alpargaton, parroquia Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo, designándose y juramentándose a los Ciudadanos Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA titular de la cédula de identidad N° V-12.743.216, adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo y T.S.U en Agropecuario MARJIORE MAIKELY SANCHEZ MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.238.974, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo como prácticos designados para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:… (Folios 23 al 26 ambos inclusive).
A la fecha del veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora anteriormente fijada, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), y habilitado el tiempo necesario para que tenga lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA o TITULO SUPLETORIO, presentado por la Ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.340, debidamente asistida por la Ciudadana Abogada en Ejercicio MARIA LIZABETE BARROCO DIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.104.198 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 222.766. Se trasladó y se constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el Ciudadano Juez Provisorio Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, El Secretario Titular Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el Ciudadano AQUILES JOSÉ GARCES GARCES, en su condición de Alguacil, se deja constancia del registro fotográfico en la presente solicitud sobre la inspección realizada en el predio denominado “VILLA ROSA”, ubicado en el sector Alpargaton, asentamiento campesino Alpargaton, parroquia Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 1431 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Márquez. SUR: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton. ESTE: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton y OESTE: Terreno ocupado por Cesar Sequera; sitio este expresamente indicado por el solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto de la solicitante GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.340, en compañía de su abogada asistente. Seguidamente hicieron acto de presencia los prácticos designados por el Juez para el respectivo acompañamiento durante el recorrido, se procede a juramentar; por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Carabobo, Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA titular de la cédula de identidad N° V-12.743.216, TSU en Agropecuario MARJIORE MAIKELY SANCHEZ MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.238.974, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, quienes estando presente e impuestos de su cargo prestaron el Juramento de Ley y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo 76CSx, seriales internos 76332974, donde indique el Juez. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al destacamento en la población de Morón estado Carabobo, convocados por este Juzgado mediante Oficio Nº 128-2024 de fecha 13 de mayo del 2024. En este estado se le solicita a los prácticos designados que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido este Tribunal, determinando este que las referidas coordenadas de la entrada del predio corresponden a NORTE - 1157141 ESTE - 579610. Seguidamente, este Juzgado procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría de los prácticos juramentados ya de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “VILLA ROSA”, descrito bajo las coordenadas NORTE - 1157141 ESTE – 579610. CASA PRINCIPAL sobre los puntos de coordenadas N- 1157109 E- 579598, se evidenció una estructura conformada de aproximadamente 240 m2, construida con bloque de cemento, techo de platabanda, constante de dos baños, 01 sala, 01 cocina, 01 comedor, 04 habitaciones con sus respectivas puertas, piso de cemento y cerámica, 01 porche con piso de cerámica y techo de platabanda, 01 corredor con piso de cemento y caico y techo de acerolit. En la parte externa se evidenció la existencia de 02 tanques aéreos (01 de 1100 litros y 01 de 1500 litros). CORRALES sobre los puntos de coordenadas N- 1157088 E- 579565 se evidenció un área de aproximadamente 200m2, de estructura tubular y viga doble T, el cual funciona como corral operativa, parcialmente con media pared de concreto, constante de 01 comedero, 01 bebedero, 01 breter, 01 embarcadero. INSTALACION DE PORCINA, sobre los puntos de coordenadas N- 1157124 E- 579582 se evidenció un área de aproximadamente 160m2, de estructura de bloque y cemento, techo de zinc, aluminio y acerolic, conformado por 15 divisiones, sobre este espacio se observo la existencia de 21 cochinos, alegando la solicitante que no son propios, perteneciendo a su hermano, el cual pidió apoyo para cuido y resguardo. AREA DE DEPOSITO sobre los puntos de coordenadas N- 1157125 E- 579592 se observó un área de aproximadamente 12m2, de estructura de bloque y cemento con techo de zinc, el cual es utilizado como depósito para el resguardo de implementos agrícolas y de construcción, actualmente inoperativo. Al lado de esta área se evidenció un tanque subterráneo de estructura de bloque y cemento, con media pared de bloque, con 2.50 metros de profundidad y 1 bomba de ½ HP. AREA DE ESPARCIMIENTO sobre los puntos de coordenadas N- 1157057 E- 579586 se observó una (01) piscina de aproximadamente 54m3 con profundidad de 1.60, (01) caney con parrillera, (01) mesón de cemento, piso de caico, techo de zinc, paredes media pared de bloque frisado, un (01) baño, lavamanos. AREA DE PRODUCCION sobre los puntos de coordenadas N- 1157103 E- 579566, se evidenció la existencia de aproximadamente 06 matas de limón, 03 matas de guanábana, 09 matas de lechosa, 02 matas de mango, 01 mata de guama, 06 matas de guayaba, 14 matas de coco, 40 matas de musáceas (plátano, cambur y topocho), 05 matas de auyama, alegando además la solicitante la existencia de 04 becerros y 1 yegua, además de contar con pasto estrella y natural. Dicha producción revisada y avalada por el técnico juramentado para tal fin. En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos MARIO JESUS PEREZ GERALDO y MARITZA MARILY MARCANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.079.276 y Nº V-16.802.376, respectivamente, a los fines que rindan sus declaraciones. Juramentado como ha sido el ciudadano MARIO JESUS PEREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.276, el Tribunal realiza el primer interrogatorio: AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 20 años aproximadamente. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, como los adjudicatarios del lote de terreno “VILLA ROSA”? Respuesta: Si, me consta. AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “VILLA ROSA”? Respuesta: Si señor, me consta. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, tienen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000.00) BS? Respuesta: Conozco a Garcinda pero no estimo la cantidad. AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque somos vecinos de la zona, tenemos una amistad de años. Juramentado como ha sido las ciudadana MARITZA MARILY MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.802.376, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio al segundo testigo; AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES. Respuesta: Si, la conozco, desde hace 30 años aproximadamente. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, como los adjudicatarios del lote de terreno “VILLA ROSA”? Respuesta: Si, me consta. AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “VILLA ROSA”? Respuesta: Si. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, tienen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000.00) BS? Respuesta: Conozco a Garcinda pero realmente no estimo la cantidad. AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque somos vecinas de la zona, hemos trabajado juntas y me consta de su trabajo en el campo. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Por último, este Juzgado dispone proceder al estudio de las actuaciones que conforman la presente solicitud a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria, sobre las bienhechurías constatadas, además de acordar la incorporación de las impresiones fotográficas tomadas en el marco de la presente inspección judicial. Concluyó el acto siendo las once y treinta con cero minutos antes meridiem (11:30 am.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha tres (03) de Julio del año 2024, esta Instancia Agraria mediante auto ordena agregar a la presente solicitud las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial realizada en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, sobre el lote de terreno denominado terreno denominado “VILLA ROSA”, ubicado en el sector Alpargaton, asentamiento campesino Alpargaton, parroquia Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 1431 m2). (Folios 27 al 34 ambos inclusive).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que son propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman parte del predio denominado “VILLA ROSA”, ubicado en el sector Alpargaton, asentamiento campesino Alpargaton, parroquia Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 1431 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Márquez. SUR: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton. ESTE: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton y OESTE: Terreno ocupado por Cesar Sequera, representado por la Ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.340, dichas mejoras y bienhechurías les pertenecen por haberlas construido a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio y desde entonces las han venido poseyendo en forma pacífica, publica, continua, sin interrupción y con ánimo de propietario. De igual manera solicitan que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor.

-III-
MOTIVACIÓN


Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar en la presente solicitud que se refiere a Título Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (Justificativos de Perpetua Memoria) con base en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia destaca en la sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007 en el caso particular “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A’’, señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación Agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.


Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o Posesión Agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la Actividad Agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).


Por tal razón, considera esta Sala Plena del Alto Tribunal que, cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción Agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Juzgador. Asimismo, se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este Tribunal).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…Ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.

En consecuencia, la competencia de los Juzgados Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción Especial Agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción Civil Ordinaria: tales como pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.
Así pues, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional ilustra que: “…La competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la Actividad Agraria, aún cuando los Justificativos de Perpetua Memoria se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 936 y siguientes, ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción Civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden Constitucional, Legal, e inclusive Orden Público Agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y sustanciar en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza o recaiga la vocación Agraria, es decir, guardando intima relación con Actividades Agrícolas.

En el caso de autos, se observa que la Ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, anteriormente identificada, ha solicitado la expedición de un Título Supletorio de Propiedad y/o Justificativo de Perpetua Memoria, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “VILLA ROSA”, discriminadas de la siguiente manera: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “VILLA ROSA”, descrito bajo las coordenadas NORTE - 1157141 ESTE – 579610. CASA PRINCIPAL sobre los puntos de coordenadas N- 1157109 E- 579598, se evidenció una estructura conformada de aproximadamente 240 m2, construida con bloque de cemento, techo de platabanda, constante de dos baños, 01 sala, 01 cocina, 01 comedor, 04 habitaciones con sus respectivas puertas, piso de cemento y cerámica, 01 porche con piso de cerámica y techo de platabanda, 01 corredor con piso de cemento y caico y techo de acerolit. En la parte externa se evidenció la existencia de 02 tanques aéreos (01 de 1100 litros y 01 de 1500 litros). CORRALES sobre los puntos de coordenadas N- 1157088 E- 579565 se evidenció un área de aproximadamente 200m2, de estructura tubular y viga doble T, el cual funciona como corral operativa, parcialmente con media pared de concreto, constante de 01 comedero, 01 bebedero, 01 breter, 01 embarcadero. INSTALACION DE PORCINA, sobre los puntos de coordenadas N- 1157124 E- 579582 se evidenció un área de aproximadamente 160m2, de estructura de bloque y cemento, techo de zinc, aluminio y acerolic, conformado por 15 divisiones, sobre este espacio se observo la existencia de 21 cochinos, alegando la solicitante que no son propios, perteneciendo a su hermano, el cual pidió apoyo para cuido y resguardo. AREA DE DEPOSITO sobre los puntos de coordenadas N- 1157125 E- 579592 se observó un área de aproximadamente 12m2, de estructura de bloque y cemento con techo de zinc, el cual es utilizado como depósito para el resguardo de implementos agrícolas y de construcción, actualmente inoperativo. Al lado de esta área se evidenció un tanque subterráneo de estructura de bloque y cemento, con media pared de bloque, con 2.50 metros de profundidad y 1 bomba de ½ HP. AREA DE ESPARCIMIENTO sobre los puntos de coordenadas N- 1157057 E- 579586 se observó una (01) piscina de aproximadamente 54m3 con profundidad de 1.60, (01) caney con parrillera, (01) mesón de cemento, piso de caico, techo de zinc, paredes media pared de bloque frisado, un (01) baño, lavamanos. AREA DE PRODUCCION sobre los puntos de coordenadas N- 1157103 E- 579566, se evidenció la existencia de aproximadamente 06 matas de limón, 03 matas de guanábana, 09 matas de lechosa, 02 matas de mango, 01 mata de guama, 06 matas de guayaba, 14 matas de coco, 40 matas de musáceas (plátano, cambur y topocho), 05 matas de auyama, alegando además la solicitante la existencia de 04 becerros y 1 yegua, además de contar con pasto estrella y natural.

Es entonces que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la Actividad Agropecuaria y sobre bienhechurías que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso que hoy nos concierne se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.

Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES


1.- Copia fotostática simple de Titulo de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.340, signado con el numero 88945722RAT0010794, aprobado en sesión de Directorio Nº ORD 1370-22, de fecha 03 de Junio del año 2022, anotado en la Unidad de Memoria Documental, en fecha, 07 de Junio del año 2022 bajo el Nº 50, folio 114, 115, 108, Tomo 5311, de los libros llevados por esa Unida. (Folios 03 y 04).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.340, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia simple de Plano de levantamiento topográfico sobre el lote de terreno denominado “VILLA ROSA”. (Folio 05).
Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Plano topográfico sobre el lote de terreno denominado “VILLA ROSA”a favor de la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.340, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.340. (Folio 06).
Observa este Juzgador que se trata la Copia fotostática simple de la cedula de identidad a favor de la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.340, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.340. (Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de la Copia fotostática simple Registro Único de Información Fiscal a favor de la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.340, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copias fotostáticas simples de documento de identificación de los ciudadanos MARITZA MARILY MARCANO CASTILLO y MARIO JESUS PEREZ GERALDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad números V-16.802.376 y V-13.079.276, respectivamente. (Folios 08 y 09).
Observa este Juzgador que se trata de Copias fotostáticas simple de documento de identificación de los ciudadanos MARITZA MARILY MARCANO CASTILLO y MARIO JESUS PEREZ GERALDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad números V-16.802.376 y V-13.079.276respectivamente, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia simple de Registro de Productor Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor de la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.340. (Folio 11).
Observa este Juzgador que se trata Copia de Registro de Productor Campesino emitido por el Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.340, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- La parte solicitante en su escrito, solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio, a razón de lo cual en la oportunidad de la inspección judicial fueron juramentados los testigos y realizado el interrogatorio del tenor siguiente:

7.1-Juramentado como ha sido el ciudadano MARIO JESUS PEREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.276, el Tribunal realiza el primer interrogatorio:

AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 20 años aproximadamente.

AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, como los adjudicatarios del lote de terreno “VILLA ROSA”? Respuesta: Si, me consta.

AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “VILLA ROSA”? Respuesta: Si señor, me consta.

AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, tienen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000.00) BS? Respuesta: Conozco a Garcinda pero no estimo la cantidad.

AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque somos vecinos de la zona, tenemos una amistad de años.

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.2 – Juramentada como ha sido la ciudadana MARITZA MARILY MARCANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.802.376, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES. Respuesta: Si, la conozco, desde hace 30 años aproximadamente.

AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, como los adjudicatarios del lote de terreno “VILLA ROSA”? Respuesta: Si, me consta.

AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “VILLA ROSA”? Respuesta: Si.

AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, tienen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000.00) BS? Respuesta: Conozco a Garcinda pero realmente no estimo la cantidad.

AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque somos vecinas de la zona, hemos trabajado juntas y me consta de su trabajo en el campo.

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DE LA COMPETENCIA


En fecha ocho (08) de Mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024), fue recibido en la Secretaría de este Juzgado constituido en jornada social Tribunal Móvil en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, escrito presentado por la Ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.340, con domicilio en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, en su condición de funcionaria público adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “VILLA ROSA”, ubicado en el sector Alpargaton, asentamiento campesino Alpargaton, parroquia Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 1431 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Márquez. SUR: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton. ESTE: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton y OESTE: Terreno ocupado por Cesar Sequera, de acuerdo a lo establecido mediante TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 88945722RAT0010794, aprobado en Directorio ORD 1370-22 de fecha 03 de junio 2022 por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren Titulo Suficiente de Propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le sean devueltas los originales con sus resultas para su protocolización, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).


De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.


Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existen bienhechurías que serán para el desarrollo de la actividad agraria y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón con sede Tucacas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e Inspección Judicial de fecha veintisiete (27) de Junio del 2024, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de los prácticos juramentados Ciudadanos Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA titular de la cédula de identidad N° V-12.743.216, adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo y T.S.U en Agropecuario MARJIORE MAIKELY SANCHEZ MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.238.974, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, este Juzgador Agrario constató la existencia de un Predio denominado “VILLA ROSA”, ubicado en el sector Alpargaton, asentamiento campesino Alpargaton, parroquia Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 1431 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Márquez. SUR: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton. ESTE: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton y OESTE: Terreno ocupado por Cesar Sequera, con una serie de bienhechurías ya descritas, cuyo valor general de las mismas enclavadas en el predio denominado “VILLA ROSA”, tienen un valor general aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000.00) BS.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la Ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.340, con domicilio en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, en su condición de Abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “VILLA ROSA”, ubicado en el sector Alpargaton, asentamiento campesino Alpargaton, parroquia Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 1431 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Márquez. SUR: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton. ESTE: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton y OESTE: Terreno ocupado por Cesar Sequera, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada por este Juzgado en acompañamiento de los expertos designados, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), a favor de la Ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.340, con domicilio en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, en su condición de Abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “VILLA ROSA”, ubicado en el sector Alpargaton, asentamiento campesino Alpargaton, parroquia Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 1431 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Márquez. SUR: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton. ESTE: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton y OESTE: Terreno ocupado por Cesar Sequera, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “VILLA ROSA”, descrito bajo las coordenadas NORTE - 1157141 ESTE – 579610. CASA PRINCIPAL sobre los puntos de coordenadas N- 1157109 E- 579598, estructura conformada de aproximadamente 240 m2, construida con bloque de cemento, techo de platabanda, constante de dos baños, 01 sala, 01 cocina, 01 comedor, 04 habitaciones con sus respectivas puertas, piso de cemento y cerámica, 01 porche con piso de cerámica y techo de platabanda, 01 corredor con piso de cemento y caico y techo de acerolit. En la parte externa se evidenció la existencia de 02 tanques aéreos (01 de 1100 litros y 01 de 1500 litros). CORRALES sobre los puntos de coordenadas N- 1157088 E- 579565 un área de aproximadamente 200m2, de estructura tubular y viga doble T, el cual funciona como corral operativa, parcialmente con media pared de concreto, constante de 01 comedero, 01 bebedero, 01 breter, 01 embarcadero. INSTALACION DE PORCINA, sobre los puntos de coordenadas N- 1157124 E- 579582, un área de aproximadamente 160m2, de estructura de bloque y cemento, techo de zinc, aluminio y acerolic, conformado por 15 divisiones, sobre este espacio se observo la existencia de 21 cochinos, alegando la solicitante que no son propios, perteneciendo a su hermano, el cual pidió apoyo para cuido y resguardo. AREA DE DEPOSITO sobre los puntos de coordenadas N- 1157125 E- 579592, un área de aproximadamente 12m2, de estructura de bloque y cemento con techo de zinc, el cual es utilizado como depósito para el resguardo de implementos agrícolas y de construcción, actualmente inoperativo. Al lado de esta área se evidenció un tanque subterráneo de estructura de bloque y cemento, con media pared de bloque, con 2.50 metros de profundidad y 1 bomba de ½ HP. AREA DE ESPARCIMIENTO sobre los puntos de coordenadas N- 1157057 E- 579586 una (01) piscina de aproximadamente 54m3 con profundidad de 1.60, (01) caney con parrillera, (01) mesón de cemento, piso de caico, techo de zinc, paredes media pared de bloque frisado, un (01) baño, lavamanos. AREA DE PRODUCCION sobre los puntos de coordenadas N- 1157103 E- 579566, la existencia de aproximadamente 06 matas de limón, 03 matas de guanábana, 09 matas de lechosa, 02 matas de mango, 01 mata de guama, 06 matas de guayaba, 14 matas de coco, 40 matas de musáceas (plátano, cambur y topocho), 05 matas de auyama, alegando además la solicitante la existencia de 04 becerros y 1 yegua, además de contar con pasto estrella y natural, cuyo valor general de las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “VILLA ROSA”, tienen un valor general aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000.00) BS.
TERCERO: Por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor de la Ciudadana GARCINDA BARROCA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.340, con domicilio en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, en su condición de Abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “VILLA ROSA”, ubicado en el sector Alpargaton, asentamiento campesino Alpargaton, parroquia Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de UN HECTAREA CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 1431 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Carlos Márquez. SUR: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton. ESTE: Vía de penetración agrícola del Sector Alpargaton y OESTE: Terreno ocupado por Cesar Sequera.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, con previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil Dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-



ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-


ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la Solicitud Nº 207-2024. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado Agrario, devolviéndose originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
EL SECRETARIO TITULAR.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.

OASB/RJFB
Solicitud Nº. 207-2024
Sentencia Nº 024-2024