REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Capatárida, 23 de Julio de 2024.
Años: 214º y 165º.

EXPEDIENTE NRO. 0266-23

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO MORALES TUA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.514.410, profesión u oficio albañil número telefónico 0412-6451321 domiciliado en el Sector Soublette, Avenida Bolívar con Callejón Soublette, casa S/N, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en nombre propio y en representación de sus coherederos conforme al Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MORALES TUA, GLADYS ANTONIA MORALES TUA, MAGALYS ANTONIA MORALES TUA, JOSÉ ANTONIO MORALES TUA y JULIÁN ANTONIO MORALES TUA, titulares de la cédula de identidad número V-11.555.715, V-13.903.134, V-14.396.211, V-14.397.287 y V-9.931.092, de igual domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.472.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.952, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: TARLIS JOSÉ MORALES GIMENEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.824.974, domiciliado en el Sector Soublette, Calle Soublette, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.105.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.580, domiciliada en DabaJuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.

En fecha 08 de Junio de 2023, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en funciones de Distribución, escrito contentivo de Demanda referida a Nulidad de Documento Publico presentado por el ciudadano: ALBERTO ANTONIO MORALES TUA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-9.514.410, profesión u oficio albañil número telefónico 0412-6451321 domiciliado en el Sector Soublette, Avenida Bolívar con Callejón Soublette, casa S/N, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en nombre propio y en representación de sus coherederos conforme al Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MORALES TUA, GLADYS ANTONIA MORALES TUA, MAGALYS ANTONIA MORALES TUA, JOSÉ ANTONIO MORALES TUA y JULIÁN ANTONIO MORALES TUA, titulares de la cédula de identidad número V-11.555.715, V-13.903.134, V-14.396.211, V-14.397.287 y V-9.931.092, de igual domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.472.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.952, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra del ciudadano: TARLIS JOSÉ MORALES GIMENEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.824.974, domiciliado en el Sector Soublette, Calle Soublette, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; solicitando a su vez el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

I ANTECEDENTES
En fecha 14 de Junio este Tribunal admite la presente causa ordenándose el emplazamiento del demandado, TARLIS JOSE MORALES GIMENEZ, identificado en autos a los fines de su comparecencia, y en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se aguarda la provisión de las copias correspondientes a los fines de sustanciación del cuaderno separado.

En fecha 04 de Julio de 2023 se consigna mediante escrito por parte de la parte actora las copias a los fines de la sustanciación del cuaderno separado, procediendo este Tribunal al dictamen de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión acordando el Oficiar al Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, a los fines de hacerlos conocedores de dicha medida.

En fecha 11 de Octubre de 2023 se dicta auto dejando constancia del transcurrir del lapso de emplazamiento a los fines de la comparecencia de la parte demandada a dar contestación sin que se haya producido la misma.

II ALEGATOS DE LAS PARTES
De los alegatos de la parte actora en su escrito libelar: “…Con el debido respeto ocurro con el objeto de demandar al ciudadano: TARLIS JOSE MORALES GIMENEZ,… por el procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO REGISTRAL Y FICHA CATASTRAL,… Es el caso ciudadano Juez que mi padre quien en vida se llamara: GRGORIO MORALES,… le compro un terreno y casa de habitación al ciudadano al ciudadano: OSORIO MARTIN MORLES CASTILLO,… ya fallecido, con dinero de su propio peculio y esfuerzo. Según documento de propiedad Registrado en el Suprimido Juzgado del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, Nº 58,… dicha propiedad se encuentra ubicada en el SECTOR SOUBLETTE, AVENIDA BOLIVAR, CON CALLEJON SOUBLETTE, CASA S/N, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos desocupados, SUR: El referido Callejon Soublette. ESTE: Taller Medina de Marcos Medina. OESTE: Vivienda Rural de Jacobo Delgado. Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES TUA, quien es mi hermano, comenzó la construcción de dicho inmueble con permiso de mi padre, dejándolo en obra gris y a media aguas según lo referido en materia de construcción; pasado el tiempo el ciudadano: TARLIS JOSE MORALES GIMENEZ,… mi sobrino siendo este criado por mis padres, valiéndose de esa confianza comienza a terminar de construir el inmueble sin consentimiento de mis padres y a pesar de ello lo culmina y lo habita hasta los momentos, haciéndole a dicho inmueble un registro de construcción en el Registro Público de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro del estado Falcón en fecha 31 de mayo del dos mil diecisiete, bajo el Nº 33,… A su vez solicito ante la Alcaldía de Dabajuro en la Oficina de Catastro en fecha 19 de mayo del dos mil diecisiete (19/05/2017) cedula catastral Nº 11-07-01-U01-004-006-025-000-000-000, alegando que el inmueble fue construido por el Ciudadano: FRANK JOSE PRIMERA MEDINA, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Gregorio Morales, Con Cinco Metros con Treinta y Cinco centímetros (5,35 mts). SUR: Calle Soublette, Con Cinco Metros con Treinta y Cinco centímetros (5,35 mts). ESTE: Casa de Johnny Morales, con Cinco Metros con Cincuenta y Cinco (5,55 mts). OESTE: Casa de Gregorio Morales Con Dos Metros con diez centímetros (2,10 mts), con una superficie de construcción y de terreno de 21,07 mts2,… cercada de fondo y laterales con bloque de 10 ctm, con valor de quinientos mil bolívares, para la fecha lo cual es falso de toda falsedad, ya que dicho inmueble se encuentra enclavado en terrenos que son de la comunidad de herederos y nos pertenece ya que nunca hubo el consentimiento ni escrito ni verbal por parte de nuestros padres, donde se aprecia una misiva o minuta firmada por mi madre que no estaba de acuerdo con esos trámites ni trabajos hechos por el ciudadano: TARLIS JOSE MORALES GIMENEZ,… Con la interposición de la siguiente demanda de nulidad de documento público registral y ficha catastral que se persigue se acuerde la posesión legal a favor de la comunidad de herederos de la Sucesión GREGORIA ISIDRA TUA… Y GREGORIO MORALES… Quienes en vida fueron mis padres. Señalamos como pruebas, para demostrar los hechos invocados en el presente libelo, los siguientes: 1) Copia Certificada compra – venta documento de propiedad Registrado en el Suprimido Juzgado del Municipio Buchivacoa, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, Nº 58. 2) Carta Aval de Ocupación de Terreno emitida por el Consejo Comunal “Soublete” … Dabajuro estado Falcón a nombre de mi difunto padre: GREGORIO MORALES,… 3) Acta de Matrimonio de mis padres. 4) Acta de Defunción….
Por lo anteriormente descrito acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano: TARLIS JOSE MORALES GIMENEZ. Por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO REGISTRAL Y FICHA CATASTRAL… Segundo: Solicitud de enajenar y gravar dicho inmueble, ya que el mismo se encuentra de los linderos de los terrenos del acervo hereditario. Tercero: Solicitud de Inspección Técnica Judicial sobre los linderos de mencionado terreno a fin de constatar que dicho inmueble esta dentro del acervo hereditario. Cuarto: Solicitud a avaluó sobre el bien inmueble en cuestión con un perito valuador que presentare ante este tribunal en su debida oportunidad… Solicito la citación del ciudadano: 1) TARLIS JOSE MORALES GIMENEZ. Finalmente pido al Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
En referencia a la contestación de la demanda la misma no fue contestada dentro del lapso establecido por la ley de lo cual se dictó auto dejando constancia de tal salvedad.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada presenta escrito en la cual relata lo siguiente: “Promuevo y opongo al demandante: ALBERTO ANTONIO MORALES TUA,…El instrumento denominado Cesión de Derechos de Propiedad suscrito en fecha 9 de Diciembre de 2016 por ante la Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcon, donde los ciudadanos; GREGORIO MORALES y GREGORIA TUA, cede libre de gravamen a favor de mi representado ciudadano TARLIS JOSE MORALES GIMENEZ, la extensión de terreno de 144 metros cuadrados ubicado en el Sector Soublette municipio Dabajuro del Estado Falcón… Promuevo y opongo a los demandantes: MINUTA DE INSPECCION DE SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO de la parcela de terreno, de fecha 15 de Diciembre del 2016, emanada de la Sindicatura Municipal de Dabajuro del Estado Falcon… Promuevo y opongo a los demandantes el Instrumento administrativo denominado Constancia de Código Catastral emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcon, con el objeto de demostrar que quien aparece como propietario y adjudicatario, tanto de las bienhechurías como de la intension de terreno donde se encuentran enclavadas… es mi representado TARLIS JOSE MORALES GIMENEZ… Promuevo y opongo a los demandantes para que sea apreciado en su justo valor el documento de propiedad de mi representado, protocolizado por ante el Registro de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 31 de Mayo de 2017, bajo el Nro. 33… Ahora bien, observe ciudadano Juez dos aspectos fundamentales que deben ser tomados en cuenta por usted al momento de dictar sentencia de merito y declarar la improcedencia de la demanda: ….”
En la oportunidad de oposición de las pruebas la parte demandante presenta escrito en el cual establece: “Yo, MARCOS MOISES AGRAEZ, …asistiendo en este acto al ciudadano ALBERTO ANTONIO MORALES TUA, … como parte demandante, … respetuosamente ocurro a los fines de consignar escrito de oposición a pruebas estando en los lapsos exigidos por la ley. Opongo y rechazo las pruebas documentales consignadas… ante este despacho… documento de cesión de derechos el cual fue otorgado en un organismo no competente, tampoco esta protocolizado ni sus firmas reconocidas, y… opongo y rechazo las pruebas documentales de documento de construcción, … dicha construcción se encuentra dentro de los linderos del documento de la sucesión morales tua, exponiéndose a la vulneración de la legitima de sus coherederos. Opongo y rechazo todos los anexos consignados por la parte actora y recibidos en fecha 23 de octubre de 2023.

III PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACION
Durante el lapso de promoción de pruebas solo la parte demandada ejerció éste derecho a tenor de los siguientes elementos aportados: “1) Instrumento privado de Cesión de Derechos suscrito en fecha 09 de Diciembre de 2016, 2) Minuta de Inspección de Solicitud de Arrendamiento de parcela de terreno de fecha 15 de Diciembre de 2016, emanada de la Sindicatura Municipal de Dabajuro, 3) Constancia de Cedula Catastral expedida por la Oficina Municipal de Castastro de la Alcaldía del Municipio Dabajuro de fecha 19 de Mayo de 2017, 4) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón de fecha 31 de Mayo de 2017 anotada bajo el número 33, Folios 156 al 158 del Protocolo Primero Principal, Tomo II, otorgándoles su valoración conforme a lo planteado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en lo atinente a la parte actora conjuntamente las mencionadas pruebas no obstante fueron aportadas por éste con el libelo de la demanda se consideran licitas, necesarias y pertinentes, siendo ellas las siguientes: 1) copia certificada de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón de fecha 16 de Mayo de 1977 anotado bajo el Nro. 58, Paginas de la 159 a la 161 el Tribunal, 2) Aval de Ocupación de Terreno expedida por el Consejo Comunal “Soublette” de fecha 17 de Octubre de 2017, 3) Acta de Matrimonio de los padres de los solicitantes celebrado por la entonces Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón de fecha 12 de Noviembre de 1975 anotada bajo el Número 58, 4) Acta de Defunción del ciudadano Gregorio Morales de loa padres de los solicitantes GREGORIA ISIDRA TUA y GREGORIO MORALES, anotadas bajo el número 056 y 024 de fecha 09-12-2020 y 06-07-2021, respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, 5) Declaración Sucesoral de los ciudadanos: GREGORIO MORALES y GREGORIA ISIDRA TUA, 6) Acta de Nacimiento de los solicitantes, 7) Minuta de oposición a la construcción firmada por la ciudadana GREGORIA ISIDRA TUA, 8) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón de fecha 31 de Mayo de 2017 anotada bajo el número 33, Folios 156 al 158 del Protocolo Primero Principal, Tomo II, otorgándoles su valoración conforme a lo planteado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones: De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es que se declare la nulidad de documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcon por parte del demandado de autos TARLIS JOSE MORALES GIMENEZ, destacando que en el libelo de la demanda efectuó solicitud de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio por cuanto a diferencia del Procedimiento Oral contemplado en el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil donde deben aportarse los medios probatorios que quieran argumentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con el presente caso que nos ocupa existe dentro del procedimiento ordinario empleado una fase procesa probatoria a cuyos dictámenes debería ajustarse y es en dicha oportunidad donde debió ser solicitada.

En lo que respecta a la oportunidad de contestación de demanda, como bien consta en autos la parte demandada no efectuó contestación en el lapso procesal indicado, no obstante en garantía del derecho procesal y constitucional a la defensa se le concede la potestad de promover las pruebas que considere pertinentes, pero se desprende del referido escrito presentado por la parte contumaz que la misma no se limita a dar promoción probatoria sino también a desvirtuar argumentos esbozados por la parte actora en su escrito libelar lo que podría considerarse una contestación inmersa dentro de un episodio procesal por lo cual este Juzgador desestima las reiteraciones esbozadas ya que conllevaría al quebrantamiento del buen orden procedimental a cuyo imperio debo suscribirme.

Por su parte, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), afirma que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 21/04/2017, ratificando fallo N° RC-820, de fecha 21/11/2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
De manera que, operará la confesión ficta, y por lo tanto, se declarará con lugar las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los siguientes supuestos:
A. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada.
B. Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda
C. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
D. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la Demanda.
Dicho lo anterior, quien decide verificará a continuación, si en el caso de marras se configuran los requisitos a que se refiere el artículo 362 ejusdem:
A) En relación al primer requisito, consta de autos consignación del alguacil, de fecha 01/08/2023, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la sede del Tribunal (folios 45 y 46).
B) Al folio 47 del expediente, cursa auto de fecha 11/10/2023, mediante el cual el Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de despacho del día 11/10/2023, la parte demandada no dio contestación a la demanda Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458);
C) En torno a la actividad probatoria que debe desplegar el demandado contumaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el demandado, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le impuso la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…” (EXP. N°03.0209, caso Teresa Rondón de Canesto, 29/08/2003). No obstante, se debe considerar la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no contesta la demanda o lo hace tardíamente, ya que no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al establecer que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor para demostrar que ellos son contrarios a derecho. En tal sentido, del análisis de los autos se evidencia que la parte demandada no obstante acudió en la etapa probatoria a presentar su escrito, no probó con las pruebas aportadas algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados en su contra, en torno a las siguientes consideraciones: dentro de las pruebas aportadas confluyen dos instrumentos a quien este Juzgador otorga el carácter de documento privado una cesión de derechos en favor del demandado sobre un lote de terreno de carácter ejidal y una minuta de Inspección por parte de la Oficina Administrativa Sindicatura Municipal de Dabajuro, al igual que documento público de inscripción registral por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón en su favor por parte de un inmueble de tipo local comercial; verificándose el tercer requisito para hacer procedente la confesión ficta.
D) Respecto al supuesto relativo a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, la pretensión se circunscribe a un juicio de Nulidad de Documento Público, sustentado en el artículo 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, por lo que, la acción ejercida por el actor no está prohibida por la Ley; siendo así se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados.
Asimismo, en vista de que la demandada se abstuvo de dar contestación a la demanda y las pruebas aportadas en el lapso probatorio no se consideran capaces de enervar la pretensión del actor y que indicaran algo a su favor, se presume que los hechos alegados son ciertos y verdaderos; como consecuencia de ello, no siendo la demanda contraria a derecho, ni al orden público, se configuran de esta manera los supuestos legales que conllevan a la confesión ficta de la demandada por la omisión en el ejercicio de su defensa; y por vía de consecuencia, debe tenerse por legalmente reconocido, el contenido, firma del documento privado objeto de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 438 del código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el ciudadano: ALBERTO ANTONIO MORALES TUA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.514.410, profesión u oficio albañil número telefónico 0412-6451321 domiciliado en el Sector Soublette, Avenida Bolívar con Callejón Soublette, casa S/N, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en nombre propio y en representación de sus coherederos conforme al Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MORALES TUA, GLADYS ANTONIA MORALES TUA, MAGALYS ANTONIA MORALES TUA, JOSÉ ANTONIO MORALES TUA y JULIÁN ANTONIO MORALES TUA, titulares de la cédula de identidad número V-11.555.715, V-13.903.134, V-14.396.211, V-14.397.287 y V-9.931.092, de igual domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.472.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.952, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. TERCERO: Anúlese el Documento Público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón de fecha 31 de Mayo de 2017, anotado bajo el Nro. 33, Folios 156 al 158, del Protocolo Primero Principal, Tomo II. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.















EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. LOURDES SAAVEDRA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó bajo el Nro. 17 conforme al copiador de sentencias definitivas llevado por este despacho, en esta misma fecha a las 03:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. LOURDES SAAVEDRA.



Exp. 0266-23