REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 5056-2024
DEMANDANTE: MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, Esquina José Gregorio Hernández, casa Nº 40, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.543, dirección de correo electrónico: Mmorillopachano@gmail.com, teléfono 0412-3616492.
ABOGADO ASISTENTE: WINSTON JESÚS ANDERSON GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.027.784, con domicilio en la Calle Sierralta entre Calle Unión y Calle Riera, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2516803, 0424-6529664, dirección de correo electrónico: wistonjanderson@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.577.
DEMANDADO: JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Proyecto entre Calle Libertad y Calle Campo Elías, casa Nº 23, Sector Las Panelas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-6481517, dirección de correo electrónico y titular de la cedula de identidad Nº V-9.931.676.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, Esquina José Gregorio Hernández, casa Nº 40, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.543, dirección de correo electrónico: Mmorillopachano@gmail.com, teléfono 0412-3616492, debidamente asistido por el WINSTON JESÚS ANDERSON GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.027.784, con domicilio en la Calle Sierralta entre Calle Unión y Calle Riera, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2516803, 0424-6529664, dirección de correo electrónico: wistonjanderson@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.577, contra el ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Proyecto entre Calle Libertad y Calle Campo Elías, casa Nº 23, Sector Las Panelas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-6481517, dirección de correo electrónico y titular de la cedula de identidad Nº V-9.931.676, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que

produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta la solicitante, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, Esquina Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 40 de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: JHASMIN CAROLINA COLINA MORILLO, ADRIAN RAFAEL COLINA MORILLO, MERCEDES YAMILEX COLINA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros.
Manifestando la solicitante, que desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero luego su relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él, así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el viernes veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), viviendo a partir d esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesta de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a bienes que partir y liquidar adquiridos durante el Matrimonio, manifestó que los mismos se liquidaran posterior a la Disolución del Vínculo Matrimonial.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha diecisiete (17) de Junio de 2024. (f. 12).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, da entrada y admite la presente causa, se ordena la citación del cónyuge demandado ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos de la certificación respectiva y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 13 al f. 15)


Igualmente, en fecha ocho (08) de Julio de 2024, el Juez Provisorio Abg. José Luis Chirino, se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 16)
Consecutivamente, en fecha once (11) de Julio de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Citación del ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, quien se dio por citado en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, identificándose con su cedula laminada, la cual firmó dicha boleta de citación. (f.17 y f.18)
Asimismo, en fecha once (11) de Julio de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Ángela Ocando, en su condición de Oficinista en la sede del Ministerio Público (f. 19 y f. 20)
De seguida, en fecha dieciséis (16) de Julio del 2024, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 21)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, Esquina José Gregorio Hernández, casa Nº 40, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.543, dirección de correo electrónico: Mmorillopachano@gmail.com, teléfono 0412-3616492, debidamente asistido por el WINSTON JESÚS ANDERSON GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.027.784, con domicilio en la Calle Sierralta entre Calle Unión y Calle Riera, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2516803, 0424-6529664, dirección de correo electrónico: wistonjanderson@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.577, contra el ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Proyecto entre Calle Libertad y Calle Campo Elías, casa Nº 23, Sector Las Panelas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-6481517, dirección de correo electrónico y titular de la cedula de identidad Nº V-9.931.676, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, Esquina Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 40 de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por el solicitante, ciudadana: MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios
constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte del solicitante ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Registro Civil de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 238, Tomo 1, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE
CARACTERES formulada por la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, Esquina José Gregorio Hernández, casa Nº 40, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.543, dirección de correo electrónico: Mmorillopachano@gmail.com, teléfono 0412-3616492, debidamente asistido por el WINSTON JESÚS ANDERSON GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.027.784, con domicilio en la Calle Sierralta entre Calle Unión y Calle Riera, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2516803, 0424-6529664, dirección de correo electrónico: wistonjanderson@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.577, contra el ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Proyecto entre Calle Libertad y Calle Campo Elías, casa Nº 23, Sector Las Panelas, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-6481517, dirección de correo electrónico y titular de la cedula de identidad Nº V-9.931.676, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA y JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, según acta asentada por ante el Registro Civil de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 238, Tomo 1, de fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Registro.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Julio dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 92. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO