REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 5.061-2024
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO JESUS SANCHEZ BRAVO y JOSEFINA NAZARETH BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-23.674.055 y V-10.479.866, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 240.919 y 223.145, respectivamente,
SOLICITANTES: ARTURO JAVIER BAPTISTA ACOSTA y NIKISCA DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.721.026 y V-11.478.630, respectivamente.
.ABOGADO AISTENTE: ISIDRO LEAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952, actuando en Jornada del Tribunal Móvil a través de la Rectoría Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por los abogados: PEDRO JESUS SANCHEZ BRAVO y JOSEFINA NAZARETH BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-23.674.055 y V-10.479.866, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 240.919 y 223.145, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos: ARTURO JAVIER BAPTISTA ACOSTA y NIKISCA DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.721.026 y V-11.478.630, respectivamente, el primero domiciliado en Cumarebo Calle Doctor Rafael Ocando Casa S/N Sector Alta Vista, Municipio Zamora del estado Falcón y la segunda, Población de Macoruca, Carretera Coro Churuguara Sector Rio Chico del estado Falcón, según consta en poder autenticado ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero, Píritu y Tocopero con funciones notariales del estado Falcón bajo el Nº 52, Tomo 7 Folios del 197 al 199 de los libros respectivos; asistidos por el abogado ISIDRO LEAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952, actuando en Jornada del Tribunal Móvil a través de la Rectoría Judicial del estado Falcón. Cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal por mutuo consentimiento que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 12-1163. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En tal sentido, los poderdantes de los solicitantes señalan, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Mauroa de la Parroquia Mene de Mauroa del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil once (2011) según acta N° 23 de los libros llevados por ese Despacho, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
Indican los apoderados judiciales de los solicitantes que, por desavenencias y problemas que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; es por lo que acuden de mutuo consentimiento a solicitar el divorcio ante el Tribunal, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Los apoderados judiciales de los solicitantes de autos, indican que no procrearon hijos ni adquirieron bienes a liquidar durante su vida matrimonial.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veintiocho (28) de junio del 2024. (f. 11).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha primero (01) de julio de 2024, da entrada y admite la presente causa y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f.12 y 13).
En fecha ocho (08) de julio del 2024, el Juez Provisorio Abg. José Luis Chirino se aboca al conocimiento de la causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha quince (15) de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Yelitza Prado, en su condición de Secretaria, en la sede del Ministerio Público (f. 15 y 16)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de los ciudadanos: ARTURO JAVIER BAPTISTA ACOSTA y NIKISCA DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.721.026 y V-11.478.630, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales PEDRO JESUS SANCHEZ BRAVO y JOSEFINA NAZARETH BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-23.674.055 y V-10.479.866, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 240.919 y 223.145, respectivamente, según consta en poder autenticado ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero, Píritu y
Tocopero con funciones notariales del estado Falcón bajo el Nº 52, Tomo 7 Folios del 197 al 199 de los libros respectivos; asistidos por el abogado ISIDRO LEAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952, actuando en Jornada del Tribunal Móvil a través de la Rectoría Judicial del estado Falcón, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: No procrearon hijos ni adquirieron bienes. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 12-1163. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por parte de los abogados: PEDRO JESUS SANCHEZ BRAVO y JOSEFINA NAZARETH BRAVO, apoderados judiciales de los ciudadanos: ARTURO JAVIER BAPTISTA ACOSTA y NIKISCA DEL CARMEN LOPEZ, ya descritos, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los abogados PEDRO JESUS SANCHEZ BRAVO y JOSEFINA NAZARETH BRAVO, apoderados judiciales de los ciudadanos: ARTURO JAVIER BAPTISTA ACOSTA y NIKISCA DEL CARMEN LOPEZ, ya descritos, por la causal de divorcio por mutuo consentimiento, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mauroa de la Parroquia Mene de Mauroa del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil once (2011) según acta N° 23 de los libros llevados por ese Despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges ARTURO JAVIER BAPTISTA ACOSTA y NIKISCA DEL CARMEN LOPEZ, de no querer permanecer unidos en matrimonio, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos
2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los abogados: PEDRO JESUS SANCHEZ BRAVO y JOSEFINA NAZARETH BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-23.674.055 y V-10.479.866, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 240.919 y 223.145, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos: ARTURO JAVIER BAPTISTA ACOSTA y NIKISCA DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.721.026 y V-11.478.630, respectivamente, el primero domiciliado en Cumarebo Calle Doctor Rafael Ocando Casa S/N Sector Alta Vista, Municipio Zamora del estado Falcón y la segunda, Población de Macoruca, Carretera Coro Churuguara Sector Rio Chico, del estado Falcón, según consta en poder autenticado ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocopero, Píritu y Tocopero con funciones notariales del estado Falcón bajo el Nº 52, Tomo 7 Folios del 197 al 199 de los libros respectivos; asistidos por el abogado ISIDRO LEAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952, actuando en Jornada del Tribunal Móvil a través de la Rectoría Judicial del estado Falcón, fundamentado en el divorcio por mutuo consentimiento establecido en la sentencia No. 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 12-1163, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 693. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ARTURO JAVIER BAPTISTA ACOSTA y NIKISCA DEL CARMEN LOPEZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mauroa de la Parroquia Mene de Mauroa del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil once (2011) según acta N° 23 de los libros llevados por ese Despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, al diecinueve (19) día del mes de julio dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 96. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO