REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 5058-2024
DEMANDANTE: EHUDIFRAN DAVID, MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Cebollal Finca E l Togogo, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.367, teléfono: 0424-0603979, correo electrónico: ehudifranm@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA JOSEFINA PAEZ TOYO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Sector Concordia, ubicada en la Calle Aeropuerto entre Variante Norte Falcón Zulia y la Calle Concordia Nº 15, Municipio Miranda del Estado Falcón Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-9.519.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.827, teléfono 0414-6725016, correo electrónico: gloriapaez3065@gmail.com.
DEMANDADO: DILIANNIS MILAGRO PALENCIA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.572.919, domiciliada en la Carretera Vieja Coro Churuguara, sector El Mamòn Parroquia La Peña, Municipio Bolívar del estado Falcón, teléfono 0414-6062187.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano EHUDIFRAN DAVID, MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Cebollal Finca El Togogo, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.367, teléfono: 0424-0603979, correo electrónico: ehudifranm@gmail.com, debidamente asistido por la abogada GLORIA JOSEFINA PAEZ TOYO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Sector Concordia, ubicada en la Calle Aeropuerto entre Variante Norte Falcón Zulia y la Calle Concordia Nº 15, Municipio Miranda del Estado Falcón Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-9.519.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.827, teléfono 0414-6725016, correo electrónico: gloriapaez3065@gmail.com, contra la ciudadana DILIANNIS MILAGRO PALENCIA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.572.919, domiciliada en la Carretera Vieja Coro Churuguara, sector El Mamòn Parroquia La Peña, Municipio Bolívar del estado Falcón, teléfono 0414-6062187, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N°
1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el solicitante, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia La Peña del Estado Falcón, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Finca El Togogo, Sector El Cebollal, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.
Manifestando el solicitante, que desde el día veinte (20) del mes de abril del año 2024, pues cada uno de nosotros decidimos separarnos del otro, porque no era posible convivir juntos, ya que era evidente el desamor y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto no era posible seguir juntos, continuando dicha separación de manera continua por durante más de dos (02) meses y hoy aun continua la ruptura de nuestra vida en común que duro un mes.
Indican el solicitante que de dicha unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos ningún tipo bienes en la comunidad conyugal; por lo que manifiesta de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veinticinco (25) de Junio de 2024. (f. 06).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, da entrada y insta al solicitante a consignar copia simple de la fotocopia de la cedula de identidad de la demandada ciudadana Dilliannis Milagro Palencia Rosendo, en el termino de cinco (05) días de Despacho y una vez cumplido y consignado lo indicado en este auto, el Tribunal se pronunciara sobre la admisión. (f. 07)
Asimismo, en fecha tres (03) de Julio de 2024, presenta escrito el ciudadano EHUDIFRAN DAVID MORILLO QUERALES, asistido por la abogada Gloria Josefina Páez Toyo, mediante la cual consigna copia simple de la copia de la cedula de identidad de la parte demandada, dando cumplimiento con lo ordenado. (f. 08 y 09)
Igualmente, en fecha tres (03) de Julio de 2024, presenta diligencia el ciudadano EHUDIFRAN DAVID MORILLO QUERALES, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Gloria Josefina Páez Toyo, mediante la cual otorga poder apud acta a la mencionada abogada para que lo represente en el presente asunto. (f. 10)
Consecutivamente, en fecha cuatro (04) de de Julio de 2024, mediante auto el Tribunal agrega el escrito y el anexo dando cumplimiento al auto de entrada de fecha 27-06-2024 y admite la
presente causa, se ordena la citación de la cónyuge demandada ciudadana DILIANNIS MILAGRO PALENCIA ROSENDO y ordena exhortar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiendo comisión con oficio 2510-160 e igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos de la certificación respectiva y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 11 al f. 15)
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Julio de 2024, mediante auto el Tribunal toma como apoderada apud acta a la abogada Gloria Josefina Páez Toyo, para que represente al ciudadano EHUDIFRAN DAVID MORILLO QUERALES, en el presente asunto. (f. 16)
Igualmente, en fecha ocho (08) de Julio de 2024, el Juez Provisorio Abg. José Luis Chirino, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17)
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, mediante escrito la ciudadana DILIANNIS MILAGRO PALENCIA ROSENDO, asistida por el abogado Víctor Saúl García Valles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.913, mediante la cual se da por notificada o citada en la presente causa. (f. 18)
De seguida, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, el Tribunal mediante auto, toma como citada en la presente causa a la ciudadana DILIANNIS MILAGRO PALENCIA ROSENDO, asistida por el abogado Víctor Saúl García Valles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.913, se agregó el escrito por guardar relación con el mismo, igualmente se recabo el oficio con sus recaudos anexos constante de ocho (08) folios útiles, dando cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. (f. 18 al f. 27)
Por otra parte, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Ángela Ocando, en su condición de Oficinista en la sede del Ministerio Público (f. 28 y f. 29)
De seguida, en fecha diecinueve (19) de Julio del 2024, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadana DILIANNIS MILAGRO PALENCIA ROSENDO, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 30)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, ciudadano EHUDIFRAN DAVID MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Cebollal Finca El Togogo, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.367, teléfono: 0424-0603979, correo electrónico: ehudifranm@gmail.com, debidamente asistido por la abogada GLORIA JOSEFINA
PAEZ TOYO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Sector Concordia, ubicada en la Calle Aeropuerto entre Variante Norte Falcón Zulia y la Calle Concordia Nº 15, Municipio Miranda del Estado Falcón Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-9.519.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.827, teléfono 0414-6725016, correo electrónico: gloriapaez3065@gmail.com, contra la ciudadanaa DILIANNIS MILAGRO PALENCIA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.572.919, domiciliada en la Carretera Vieja Coro Churuguara, sector El Mamón Parroquia La Peña, Municipio Bolívar del estado Falcón, teléfono 0414-6062187, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Finca El Togogo, Sector El Cebollal, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por el solicitante, ciudadano EHUDIFRAN DAVID MORILLO QUERALES, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios
constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte del solicitante ciudadano EHUDIFRAN DAVID MORILLO QUERALES, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha quince (15) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia La Peña del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 01, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de el cónyuge EHUDIFRAN DAVID MORILLO QUERALES, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE
CARACTERES formulada por el ciudadano EHUDIFRAN DAVID, MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Cebollal Finca El Togogo, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-24.621.367, teléfono: 0424-0603979, correo electrónico: ehudifranm@gmail.com, debidamente asistido por la abogada GLORIA JOSEFINA PAEZ TOYO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Sector Concordia, ubicada en la Calle Aeropuerto entre Variante Norte Falcón Zulia y la Calle Concordia Nº 15, Municipio Miranda del Estado Falcón Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro
del estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-9.519.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.827, teléfono 0414-6725016, correo electrónico: gloriapaez3065@gmail.com, contra la ciudadana DILIANNIS MILAGRO PALENCIA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.572.919, domiciliada en la Carretera Vieja Coro Churuguara, sector El Mamón Parroquia La Peña, Municipio Bolívar del estado Falcón, teléfono 0414-6062187, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: EHUDIFRAN DAVID, MORILLO QUERALES y DILIANNIS MILAGRO PALENCIA ROSENDO, según acta asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia La Peña del Estado Falcón, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del acta N° 01, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Registro.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Julio dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NO…
…TA: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y
Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 97. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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