REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 17 DE JULIO DE 2024
AÑOS: 214º y 165°

EXPEDIENTE Nº 720-2024
DEMANDANTE: EDILIA RAMONA SIERRA DE TORRES
APODERADO JUDICIAL: CESAR COLINA, INPREABOGADO N°131.691.
DEMANDADO: ALFREDO RAMÓN TORRES HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO (DESAMOR Y DESAFECTO)

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 16/05/2024, por el abogado: CESAR COLINA, Inpreabogado, N° 131.961, actuando en representación de la ciudadana: EDILIA RAMONA SIERRA DE TORRES; contra el ciudadano: ALFREDO RAMÓN TORRES HERNANDEZ, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada en fecha: 20/05/2024, (Folio 11) y se admite en fecha: 22/05/2024, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (folios 15 al 17).
En fecha: 30/05/2024, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 18-19).
En fecha: 19/06/2024, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación sin practicar del ciudadano: ALFREDO RAMÓN TORRES HERNANDEZ, quien se negó a firmarla. (Folios 20 al 24).
En fecha: 08/07/2024, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Cesar Colina, Inpreabogado N° 131.691, mediante la cual solicita la citación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por auto de esa misma fecha se proveyó lo solicitado. (Folio 25 al 27).
En fecha: 09/07/2024, se dejó constancia del cumplimiento por parte de la secretaria titular de la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 28-29.)
En fecha: 15/07/2024, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 12/07/2024, la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 30).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica la ciudadana: EDILIA RAMONA SIERRA DE TORRES en su solicitud: que contrajo matrimonio con el ciudadano: ALFREDO RAMÓN TORRES HERNÁNDEZ, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón, en fecha: 12/12/1980, según consta en Acta N° 206. Que luego de muchos años de separación afecto y el cariño entre ambos ha desaparecido, sintiendo un profundo desamor; por ello, solicita se declare el divorcio. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: EDILIANA MARÍA TORRES SIERRA y ALFONSO JOSÉ TORRES SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.600.515 y V-24.590.085. Durante la unión adquirieron UN (01) bien inmueble, ubicado en la Urbanización Las Velitas II, Vereda N° 39, Casa N° 04, debidamente anotada bajo el N° 2014.537, Asiento Registral N° 1, Matriculado con el N° 338.9.101.48, anotada en el libro correspondiente del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual será disuelto en un procedimiento aparte; Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte del (la) cónyuge demandado (a), ni del (la) FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio del (la) cónyuge legalmente citado (a), considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO (DESAMOR Y DESAFECTO) presentada por el abogado: CESAR COLINA, Inpreabogado N° 131.961, actuando en representación de la ciudadana: EDILIA RAMONA SIERRA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.961, domiciliada en el Sector Bicentenario, Calle Zamora, casa s/n, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, residenciada actualmente en Colombia, según consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Coro, Estado Falcón, inserto en el libro correspondiente bajo el N° 47, Tomo: 8, Folios 141 al 143, en fecha 07/05/2024; contra el ciudadano: ALFREDO RAMÓN TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.484.530, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, Vereda N° 39, casa N° 04, Municipio Miranda del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda) del Estado Falcón, en fecha: 12/12/1980, según consta en Acta N° 206. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. TERCERO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los DIECISITE (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Reyes Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:18 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH/CL
Exp. Nº 720-2024
SENTENCIA DEFINITIVA N° 755-2024