REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS
EXP: 3392
DEMANDANTE: HENRY GREGORIO FAJARDO ARCIA., a través de
Apoderadas Judiciales: Abg. Rosibel Grisanti y
Luz Marina Salas.
DEMANDADOS: FUNDACION FLAMINGO y MARI LUZ FEBLES DE ALVAREZ,
MAX ALEXEI ALVAREZ FEBLES y WALTER ALVAREZ
FEBLES, en su condición de miembros fundadores
de la Fundación Flamingo.
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(NEGATIVA DE HOMOLOGACION)
JUEZ PROVISORIO: VICTOR FLORES LUZARDO
Visto el anterior escrito presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 03 de julio del presente año, suscrito por los ciudadanos: ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO y LUZ MARINA SALAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.069.617 y V-6.426.729, inscritas en el I.P.S.A. bajo las matriculas 30.909 y 282.106, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY GREGORIO FAJARDO ARCIA, titular de la cédula de identidad número V-8.366.873, parte actora en el presente juicio; el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-5.021.484, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 66.364, en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandada FUNDACION FLAMINGO, y por la abogada SOLANYE DEYANI CARRERO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.920.008, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 116.988 en su condición de Apoderada Judicial de los co-demandados: MARI LUZ FEBLES DE ALVAREZ, MAX ALEXEI ALVAREZ FEBLES y WALTER ALVAREZ FEBLES, titulares de las cédulas de identidad números V-2.950.475, V-6.816.055 y V-6.910.045; mediante el cual presentan al Tribunal escrito transaccional celebrado entre las partes en juicio, con el fin de resolver el conflicto planteado, solicitando al Tribunal que sea impartida la homologación correspondiente. En consecuencia, pasa este Tribunal a proveer respecto a lo solicitado de la siguiente forma:
Ante el acuerdo celebrado por las partes, este decisor, considera fundamental, citar el contenido y alcance de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Respecto a la Transacción Judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, expediente AA20-C-2018-000429, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”.
Por otro lado, el artículo 1714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión y análisis de los referidos artículos, tenemos que, el legislador y la jurisprudencia establecieron ciertos requisitos de procedencia para la validez de la transacción, los cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a la revisión de los instrumentos poderes que ostentan los apoderados judiciales, los cuales cursan a los autos insertos el primero de ellos en los folios 17 al 19 (pieza 1), otorgado por el ciudadano HENRY GREGORIO FAJARDO ARCIA, titular de la cédula de identidad número V-8.366.873, parte actora, a las abogadas ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO y LUZ MARINA SALAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.069.617 y V-6.426.729, inscritas en el I.P.S.A. bajo las matriculas 30.909 y 282.106, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo del año 2023, anotado bajo el número 59, tomo 54, folios 187 al 189. El segundo de los poderes, corre inserto en los folios 60 al 61 (pieza 2), otorgado por los ciudadanos: RAMON BAUTISTA RIBERO HERNANDEZ y ALBERTO LOPEZ APARICIO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.185.540 y V-7.106.790 respectivamente, actuando en su condición de Consejeros Principales del Consejo de Dirección Superior de la Fundación Flamingo, quienes otorgan en nombre de su representada Poder Apud-Acta al abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad número V-5.021.484, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 66.364. Por último corre anexo al escrito de transacción, y riela en los folios 182 al 184, pieza 2, Poder otorgado por los ciudadanos: MARY LUZ FEBLES de ALVARES, MAX ALVAREZ FEBLES y WALTER ALVAREZ FEBLES, titulares de las cédulas de identidad números V-2.950.475, V-6.816.055 y V-6.910.045, a la Abogada SOLANYE DEYANI CARRERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.920.008, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 116.988, otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de febrero del año 2024, anotado bajo el número 44, tomo 4 folios 172 al 174.
De los poderes antes identificados, este jurisdicente, pudo constatar que solo el últimos de los mencionados contempla facultad expresa para transigir, tal y como lo prevé, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los dos restantes, vale decir el poder que detentan las apoderadas judiciales de la parte actora y la representación judicial de la co-accionada Fundación Flamingo, carecen de faculta expresa para transigir en juicio, lo que conlleva a la imposibilidad material de poder realizar transacciones validas, incumpliendo con uno de los requisitos previsto por la jurisprudencia para la procedencia del acto homologatorio.
De igual forma observa quien juzga, que en la presente causa, fueron presentados escritos de tercería adhesiva coadyuvante de la parte demandante, suscritos por los ciudadanos: JACQUELINE COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.625.482, MIGUEL ADHELYS GONZALEZ CHEJADE, titular de la cédula de identidad número V-7.049.424 y KARLA FERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-12.171.186, fundamentadas en los artículos 153 y 166 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 379 y 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sin que los mismos hayan sido participes de la transacción celebrada, lo que imposibilita la imposición de la transacción solicitada.
Por consiguiente, no están válidamente facultadas todas las partes en juicio para la presentación de la transacción celebrada, y aunado al hecho que, no fueron participes de la misma los ciudadanos que han intervenido como terceros, es por lo que este juzgador considera que lo procedente es la negativa de homologación solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los elementos de hecho y de derecho antes indicados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN celebrado en fecha 03 de julio del año 2024, suscrito entre: las abogadas ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO y LUZ MARINA SALAS GONZALEZ, en su condición de Apoderadas judiciales del ciudadano: HENRY GREGORIO FAJARDO ARCIA, parte actora en el presente proceso; el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandada FUNDACION FLAMINGO, y por la abogada SOLANYE DEYANI CARRERO DIAZ, en su condición de Apoderada Judicial de los co-demandados: MARI LUZ FEBLES DE ALVAREZ, MAX ALEXEI ALVAREZ FEBLES y WALTER ALVAREZ FEBLES, por carecer los abogados ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, LUZ MARINA SALAS GONZALEZ y LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, de facultad expresa para transigir, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; así como, por no haber sido parte de la referida transacción, los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, MIGUEL ADHELYS GONZALEZ CHEJADE y KARLA FERNANDEZ RAMOS, quienes intervinieron en la presente causa como terceros interesados.
Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. Nº 3392
VFL/yb
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