REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 10 de Julio de 2024
Años 214° y 165°

Visto el escrito presentado en fecha 03 de julio del 2024, suscrito por el querellante, ciudadano EUGENIO G. BARRIOS RUMANCEW, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.001, asistido por la Abg. HAYDEE DEL C. RAMÍREZ PÉREZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.980.267, debidamente inscrita en el I.PS.A. bajo el Nº 99.731, mediante el cual procedió a subsanar el error enunciado por este Tribunal mediante auto de despacho saneador dictado en fecha 26 de junio del 2024. Ahora bien, por cuanto este despacho pudo constatar que la parte querellante subsano debidamente y en tiempo útil el error enunciado en el auto antes mencionado, se procede a analizar la admisibilidad de la presente querella interdictal de la siguiente manera:
En fecha 20 de junio del 2024, fue recibido libelo de Interdicto de Amparo por perturbación, junto con sus recaudos anexos marcados con letras “A, B, C, D y E”, presentado por el ciudadano EUGENIO G. BARRIOS RUMANCEW, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.001, asistido por la Abg. HAYDEE DEL C. RAMÍREZ PÉREZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.980.267, debidamente inscrita en el I.PS.A. bajo el Nº 99.731, actuando a su decir, en su condición de poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la calle Barrio Nuevo, casa S/N, Sector Centro de la localidad de Chichiriviche, Estado Falcón, cuyo inmueble perteneció a su difunto abuelo, ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.064, quien en vida estaba casado con su difunta abuela NINA CZUBIUSKA DE RUMANZEW, venezonala, titular de la cédula de identidad Nº V-3.023.187, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el No. 26, folios 64 al 67, en fecha 30 de octubre de 1978, el cual fue consignado como anexo marcado con la letra “A”. La presente acción fue fundamentada en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Alega el querellante, que él, junto con su madre, ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.46, quien es coheredera del inmueble, y su hermana han venido ocupando el inmueble de manera legitima, pacifica, pública y notoria desde mucho antes del 18 de junio de 1987, fecha del fallecimiento de su abuelo, según consta de acta de defunción consignada como anexo marcada con la letra “B” y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Centro de la localidad de Chichiriviche del Estado Falcón, presentada como anexo marcado con la letra “C”. Así mismo alega, que han velado por la conservación y cuidado del inmueble hasta la presente fecha, y que han mantenido el inmueble solvente con los servicios públicos. Por otro lado, alega también el querellante, que en fecha 13 de mayo del año 2024, el ciudadano ROMULO MUCELLA COZZOLINO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.094.207, representante legal de la Sociedad Mercantil CARIBANA HOTEL, C.A., ubicado en la calle Barrio Nuevo, Sector Centro de la localidad de Chichiriviche, Estado Falcón, al lado de la propiedad que ocupa, procedió de manera arbitraria, cortando cadena y violentando candado del portón, a ingresar maquinarias pesadas y sin medir palabras bajo su instrucción procedieron a derribar paredes y bienhechurías para realizar trabajos de movimientos de tierra dentro de la parcela de terreno que el querellante posee, con la finalidad de despojarlo de la posesión del inmueble, y que a tal grado ha sido la perturbación y los daños, que solo falta que derrumben la casa de habitación que ocupa, según consta de anexos marcados con la letra “D” y “E”. Alega también, que, el ciudadano ROMULO MUCELLA COZZOLINO, dice ser propietario de las mencionadas bienhechurías, y que dicho documento de compra venta del que se hace valer la parte querellada, antes mencionada, está viciado de nulidad por falsificación de firma, delito que presuntamente fue denunciado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, signado con el número de expediente 1C-6526-18. Ahora bien, el procedimiento de Interdicto ha sido definido como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características: Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten. Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial. Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa. Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas. Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado. (Vid. Sentencia 548, de fecha 8/08/2017, expediente AA20-C-2017-000236). De modo que, habiendo analizado el libelo antes presentado y por cuanto este Tribunal observa que la presente querella y sus anexos, suscrita por el ciudadano EUGENIO G. BARRIOS RUMANCEW, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.001, asistido por la Abg. HAYDEE DEL C. RAMÍREZ PÉREZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.980.267, debidamente inscrita en el I.PS.A. bajo el Nº 99.731, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto de las pruebas promovidas por la parte interesada, ha demostrado la ocurrencia de los actos perturbatorios. Por consiguiente, al haber solicitado la parte querellante se decrete Medida de Amparo y siendo que las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, es por lo que en este estado procede este Juzgador a DECRETAR MEDIDA DE AMPARO mediante la cual se le ordena a la parte querellada, ciudadano ROMULO MUCELLA COZZOLINO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.094.207, cese de los actos perturbatorios en contra de la posesión que ejerce el ciudadano, EUGENIO G. BARRIOS RUMANCEW, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.001, sobre el inmueble ubicado en la calle Barrio Nuevo, casa S/N, Sector Centro de la localidad de Chichiriviche, Estado Falcón, el cual perteneció a su difunto abuelo, ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el No. 26, folios 64 al 67, en fecha 30 de octubre de 1978. Por consiguiente Líbrese oficio con las inserciones correspondientes a fin de imponer la precautelativa dictada y entregue a la ciudadana Alguacil del Tribunal a fin de su entrega al querellado. Una vez conste en autos las resultas de la imposición de la medida antes descrita, será ordenada la citación del querellado ciudadano: ROMULO MUCELLA COZZOLINO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.094.207 domiciliado en la siguiente dirección: Calle Barrio Nuevo, Sector Centro de la localidad de Chichiriviche del Estado Falcón, donde funciona la Sociedad Mercantil Caribana Hotel, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, vale decir que de contestación a la demanda y posteriormente se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión, tal como ha quedado establecido en sentencia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-449, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado. -
El Juez Provisorio.-


Abg. VÍTOR FLORES LUZARDO. La Secretaria.


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.


En esta misma fecha se ordenó librar despacho de comisión y oficio Nº 05-359-122-2024. Conste.

La Secretaria.


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.




Exp. 3420. VFL/ yb.