REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS

SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA
EXPEDIENTE 3424
I
DE LOS HECHOS
Tal y como fue acordado en auto de esta misma fecha 18 de julio del año 2024, dictado en la pieza principal del expediente signado con el número 3324, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, intentado la Abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.196.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, correo electrónico: aslegasesores@gmail.com y teléfonos: +58 414 430 3692 / +58 424 418 9230, con domicilio procesal en Valencia Estado Carabobo, actuando como apoderada judicial de los propietarios del CONDOMINIO DEL COMPLEJO URBANISTICO RECREACIONAL CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB (RIF J-30452383-1), tal como se evidencia de instrumento que fuera consignado anexo al libelo de la demanda, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 21 de junio del año 2024, anotado bajo el número 41, Tomo 29, Folios 155 al 157; contra la sociedad de comercio “AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.974, bajo el N° 44, Tomo 183-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, titular de la cédula de Identidad número: V-3.577.111, teléfono: 0414-4113200. Visto además que el precitado auto de admisión se ordenó proveer lo concerniente a la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, conforme a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; pasa este juzgador a proveer de tal solicitud de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA:
La parte actora, mediante escrito de libelo presentado en fecha 15 de mayo de 2023, procede a solicitar Medida Preventiva en la forma siguiente:
DEL EMBARGO EJECUTIVO
A los fines de cubrir la obligación más las costas prudentemente calculadas por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del CPC, solicito respetuosamente el embargo del inmueble propiedad de la demandada, denominado “HOTEL CARIBBEAN BEACH & RESORT” construido en el lindero sur-este del lote de terreno cuyo documento de propiedad anexamos marcado “D”, deslindado en el documento “declaración preliminar” anexado “E”, y previsto en el documento de la Séptima etapa del Desarrollo “Caribbean Suites, Marina & Beach Club” anexado “F”, que se encuentra ubicado a la altura del kilómetro 59 de la Carretera Nacional Morón-Coro en Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón.

Del anterior petitorio tenemos que, consta el presente expediente, de juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, sustanciado bajo los parámetros establecidos en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos a la Vía Ejecutiva. En ese sentido, tenemos que el referido artículo dispone lo siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, riela en cuerpo del expediente, que la presente acción, es sustentada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé:
“Artículo 14º: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior colegimos, que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal otorga fuerza ejecutiva a los recibos o planillas pasadas por el Administrador relativas a los gastos comunes, convirtiéndolas en uno de los títulos previsto a los fines de optar a la vía ejecutiva contenida en el artículo 630 de Código de Procedimiento Civil.
Respecto al tema in comento, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, define a la vía ejecutiva como "aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al del conocimiento que la Ley permite adelantar con valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el hecho pretendido. En la práctica no ha sido del todo fructífero ni muy socorrido este juicio, a pesar que la Ley procesal le asigna ciertas ventajas para el demandante, los cuales son las siguientes: A-) Adelanta el embargo ejecutivo y su tramitación hasta el preámbulo del remate...(Omissis)...
Adicionalmente, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia NÚMERO 00014 de fecha 29 de enero de año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ, al respecto del procedimiento ejecutivo, estableció lo siguiente:
De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala)
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además, es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.

Mas recientemente la misma Sala de Casación Civil, en sentencia número 726, de fecha 29 de noviembre del año 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, se estableció:
Ahora bien, es oportuno traer a colación el artículo 630 del Código de Procedimiento civil, denunciado como infringido por el formalizante, la cual dispone lo que sigue:

“Articulo. 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido.

De los criterios referidos en las anteriores citas jurisprudenciales, verificamos entonces cual es el tramite previsto para la vía ejecutiva y consecuencialmente, la procedencia del decreto de medida de embargo ejecutivo previsto de forma anticipada en el artículo 630 del texto adjetivo, teniendo el juez el deber de verificar pormenorizadamente los requisitos previstos para la procedencia de la misma, tal cual es la presentación de un instrumento válido que pruebe la obligación del deudor y estando cubiertos los extremos de ley, por tener los avisos de cobro fuerza ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal, considera este juzgador que la solicitud efectuada por la parte actora debe prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes esbozados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas DECRETA: De conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles o muebles propiedad de la demandada de autos, sociedad de comercio “AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A., hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.153.934,60 bs), que comprende el doble de la suma liquida reclamada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. En caso de embargar cantidades liquidas de dinero, el mismo será por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 27.863.297 bs), que comprende la suma liquida demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Para la práctica del presente mandamiento de ejecución, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (a quien corresponda por Distribución), ordenándose en este acto librar oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio. –

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO. -
La Secretaria.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:55 p.m., se libro oficio Nº 05-359-127-2024, al Juzgado Distribuidor comisionado. Conste.
La Secretaria.-

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Exp. 3424. VFL/yb