REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 22 de Julio de 2024.
Años: 214º y 165º.
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de Julio de 2024, suscrita por los abogados ROYMAR ARMAS y GUSTAVO CORDOVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 55.134 y 88.703, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, mediante la cual expusieron: “APELAMOS la sentencia Definitiva dictada por este digno Juzgado, en toda y cada una de sus partes en la cual se decreta la inadmisibilidad de la acción propuesta, se ordena el levantamiento de la medida de secuestro, por falla de pronunciamiento al fondo, por condena al pago de costas y costos procesales a mi patrocinada todo de conformidad a los artículos 288, 187 y 701 del Código de Procedimiento Civil ”. Vista además, la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2024, suscrita por el abogado ROYMAR ARMAS, antes identificado, mediante la cual expone: “De conformidad a lo establecido en el artículo 187, hago formal oposición al auto de fecha 10 de julio de 2024, folio 30 de la pieza 2 (dos) expediente 3412, que riela en este tribunal, por cuanto que en folios 21 al 27 y vtos consta sentencia definitiva por lo tanto mal puede el juez levantar medidas de secuestro si aun no ha quedado firme la misma. Cabe destacar que riela en folio 29, apelación a la sentencia. Es todo”. En consecuencia, pasa este juzgador a proveer sobre lo solicitado en el orden correspondiente y por consiguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oír la apelación en un solo efecto y acuerda remitir el presente expediente en original junto con oficio al Tribunal de Alzada a fin del trámite correspondiente. En cuanto a la oposición efectuada ante el auto de fecha 10 de junio de 2024, el cual ordenó levantar la medida de secuestro decretada por este mismo tribunal, de conformidad con lo previsto en el dispositivo del fallo dictado en fecha 08 de julio del corriente año, por considerar la representación judicial de la parte actora, que el juez no puede levantar la medida en razón que la sentencia no ha quedado definitivamente firme. En consecuencia, se hace necesario recordarle a la parte accionante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ante la sentencia que resuelva el procedimiento interdictal, será oída en un solo efecto devolutivo y no en el doble efecto suspensivo, por lo cual la referida apelación no interrumpe la continuidad del procedimiento, razón por la cual la oposición efectuada debe ser declara improcedente. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio Nº 05-359-128-2024. Conste.
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
Exp. 3412 VFL/yb/jr