REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS
Dicta la presente Sentencia Definitiva.



EXP: 3412

QUERELLANTE: PROMOTORA M&R C.A., representada por el ciudadano RAUL ALONZO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-15.190.816.

APODERADOS JUDICIALES: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL y GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.234.510 y V-12.558.647, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo las matriculas 55.134 y 88.703.

QUERELLADOS: MARYELE HELENA PADRINOS TORRES y HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad númerosV-11.197.527 y V-6.144.669.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER SULVARAN y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, titulares de las cédulas de identidad números V-8.617.907 y V-16.184.182, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 100.977 y 21.615.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO.


I
NARRATIVA
Inicia la presente causa por motivo de INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO en fecha 23 de abril del año 2024, mediante la presentación de libelo de demanda suscrito por el Abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.234.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.134, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA M&R C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Carabobo, en fecha 20 de junio del año 2016, anotada bajo el número 11, Tomo 149-A, siendo su última modificación en fecha 26 de enero del año 2023, anotada bajo el número 12, Tomo 448-A, representada su Director Administrativo en la persona del ciudadano RAUL ALONZO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.190.816, el cual es intentado en contra de los ciudadanos: MARYELE HELENA PADRINOS TORRES y HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-11.197.527 y V-6.144.669.de este domicilio. (Folios 01 al 92).

En fecha 23 de abril de 2024, mediante auto del Tribunal, se ordenó darle entrada a la presente querella, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 3412 y teniéndose en cuenta para proveer. (Folio 93).

En fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la querella interdictal por despojo, ordenando en el mismo acto el secuestro del bien inmueble objeto de despojo, el cual está identificado de la forma siguiente: un inmueble tipo “TOWN HOUSE” para uso vacacional, ubicado en el conjunto Isla en Puerto Morrocoy, dicha unidad esta distinguida con el Nº TH 8-A, en el Sector 2 de la primera etapa, el cual posee un área de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2) y que consta de tres (03) dormitorios (1 dormitorio suite con un área para jacuzzi) cuatro (04) baños, completos con ducha, área de cocina pantry, salón, estar, cincuenta y nueve metros cuadrados (59 mts2) de jardín con derecho al uso con exclusividad de dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos y muelle. Así mismo se ordenó la apertura de cuaderno de medidas donde seria sustanciado lo relativo al secuestro ordenado y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 94 al 96).

En fecha 09 de mayo de 2024, constando en auto las resultas de la comisión librada a los efectos de la práctica de la medida de secuestro decretada, se procedió a librar compulsas de citación a los querellados MARYELE HELENA PADRINOS TORRES y HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS antes identificados, a fin que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la querella intentada en su contra al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas. (Folios 97 al 98).

Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de mayo del año 2024, se procedió a dejar constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas (Folio 99).

Seguidamente, en la misma fecha, la ciudadana Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la obtención de dos juegos de compulsas y traslado para la práctica de las citaciones ordenadas por el Tribunal. (Folio 100).

En fecha 14 de mayo de 2024, la ciudadana Alguacil del Tribunal mediante diligencia presentada ante la secretaria del despacho, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los querellados, por no encontrarse los mismos en las instalaciones del complejo. (Folios 101 al 121).

Por auto del tribunal, en fecha 15 de mayo de 2024, se ordenó salvar por secretaría los folios enmendados. (Folio 122).

En fecha 20 de mayo del año 2024, comparece el ciudadano FRANCISCO JAVIER SULBARAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.617.907, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.977, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYELE HELENA PADRINOS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.197.527, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de diciembre del año 2023, anotado bajo el número 6, Tomo 70, Folios 22 al 26, y procede a conferir Poder Apud-Acta al abogado MARCO RAMON AMORETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.184.182 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, con el fin que defienda los derechos e intereses de su mandante conjunta o separadamente. (Folio 123 al 127).

En fecha 20 de mayo de 2024, comparecen los abogados FRANCISCO JAVIER SULBARAN y MARCO ROMAN AMORETTI, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARYELE HELENA PADRINOS TORRES, parte co-accionada en la presente querella interdictal y proceden a dar contestación a la misma, y en el mismo acto intentan Reconvención por Interdicto de Amparo por Perturbación, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 700 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 128 al 131).

En fecha 22 de mayo de 2024, comparece el Abogado FRANCISCO JAVIER SULBARAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.617.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.977, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY SIVINO GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-6.144.669, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 12 de mayo del año 2024, anotado bajo el número 7, Tomo 44, Folios 22 al 26 y procede a conferir Poder Apud-Acta al abogado MARCO RAMON AMORETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.184.182 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, con el fin que defienda los derechos e intereses de su mandante conjunta o separadamente. (Folio 132 al 137).

En fecha 22 de mayo de 2024, comparecen los abogados FRANCISCO JAVIER SULBARAN y MARCO ROMAN AMORETTI, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY SIVINO GARCIA CONTRERAS, parte co-accionada en la presente querella interdictal y proceden a dar contestación a la misma, y en el mismo acto intentan Reconvención por Interdicto de Amparo por Perturbación de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 700 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 138 al 141).

Mediante auto de fecha 03 de junio del año 2024, el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. (Folios 142 al 145).

Mediante diligencia de fecha 05 de junio del año 2024, la representación judicial de los querellados ejercieron recurso de apelación ante el auto de fecha 03 de junio del corriente año, el cual declaró inadmisible la reconvención planteada por los querellados en el acto de contestación. (Folio 146).

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena no oír la apelación intentada por la representación judicial de los querellados ante el auto de fecha 03 de junio del corriente año, el cual declaró inadmisible la reconvención planteada. (Folio 147 al 148).

En fecha 10 de junio el año 2024, la representación judicial de la parte querellante, procede a presentar escrito de promoción de pruebas. (Folios 149 al 162).

En fecha 11 de junio de 2024, comparece la representación judicial de la parte querellada y solicita copias certificadas de las actuaciones contenidas en los folios 01 al 05, 94 al 98, 123 al 148, así como del auto que las acuerde. (Folio 163).

En fecha 11 de junio el año 2024, la representación judicial de la parte querellada, procede a presentar escrito de promoción de pruebas. (Folios 164 y vto).

Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de junio de 2024, fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes en la presente querella interdictal. (Folios 165 al 166).

En fecha 13 de junio de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: WOLGFAN ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, JUAN CARLOS HERNANDEZ SUAREZ y YUILVIN ALIS CHIRINOS ARIAS. (Folios 161 al 179).

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2024, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte querellada en fecha 11 de junio de 2024. (Folio 180).

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2024, presentada por la representación judicial de la parte querellada, fue solicitada cómputo de días de despacho transcurridos del lapso probatorio. (Folio 181).

En fecha 13 de junio de 2024, el tribunal dicta auto mediante el cual ordena expedir el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte querellada. (Folio 182).

En fecha 17 de junio de 2024, comparece el ciudadano RAUL ALONZO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-15.190.816, actuando en su carácter de Director Administrativo de la entidad mercantil PROMOTORA M&R C.A. parte querellante en al presente proceso, y confiere en nombre de su representada Poder Apud-Acta al Abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-12.558.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.703. (Folio 183).

En fecha 17 de junio de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JOE MANUEL VIEIRA MORENO, EDGAR ALAEXANDER ARRUEBARRENA, JOSE JAVIER SILVESTRE RIVERO y ROSA FRANCISCA BARRIOS RIOS. (Folios 184 al 199).

Mediante auto de fecha 19 de junio del año 2024, se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente y la apertura de la pieza número 2. (Folio 200).

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio del año 2024, la representación judicial de la parte querellante, procedió conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil a tachar los testigos EDGAR ALEXANDER ARRUEBARRENA, titular de la cédula de identidad número V-12.898.856 y ROSA FRANCISCA BARRIOS RIOS, titular de la cédula de identidad número V-5.372.090. (Pieza 2. Folios 02 al 06).

En fecha 25 de junio de 2024, la representación judicial de la parte querellante, procedió a presentar escrito de alegatos conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza 2. Folios 07 al 20).

II
DE LOS ALEGATOS DELA PARTE QUERELLANTE

Inicia la presente acción de Interdicto de amparo por despojo por escrito presentado por el Abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.234.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA M & R, C.A., según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Séptima de Valencia, anotado bajo el número 17, Tomo 130, folios 61 al 64 de fecha 04 de diciembre de la año 2023, el cual se acompañó anexo marcado con la letra “A”; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Carabobo, en fecha 20 de junio de 2016, bajo el Nº 11, tomo 149-A, con número fiscal (RIF) J-408026813, siendo su última modificación el 26 de enero de 2023, quedando registrado bajo el número 12, Tomo 448–A, según se evidencia de anexo que se acompañó contentivo de Acta Constitutiva marcada con la letra “B”. La presente acción fue fundamentada en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el querellante, que su representada es propietaria de un inmueble tipo “TOWN HOUSE” para uso vacacional, ubicado en el conjunto Isla en Puerto Morrocoy, dicha unidad esta distinguida con el Nº TH 8-A, en el Sector 2 de la primera etapa, el cual posee un área de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2) y que consta de tres (03) dormitorios (1 dormitorio suite con un área para jacuzzi) cuatro (04) baños, completos con ducha, área de cocina pantry, salón, estar, cincuenta y nueve metros cuadrados (59 mts2) de jardín con derecho al uso con exclusividad de dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos y muelle. Dichas características se evidencian en documento privado firmado entre el CONSOCIO GEOMÉTRICO CONSORCIO TURÍSTICO AMBIENTAL C.A., entidad mercantil inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) J-307370459, en fecha 7 de mayo del 2019, que fue acompañado anexo marcado con la letra “C”, tomando posesión legitima, pacifica, pública, continua y no interrumpida desde la fecha antes mencionada del bien inmueble descrito previamente.

Asimismo, alega el querellante, que en fecha 30 de enero del año 2020 celebró de manera verbal contrato de opción a compra venta o promesa bilateral de compra venta con la ciudadana MARYELE HELENA PADRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.527, quien los primeros días del mes de diciembre del año 2023, exigió que se le entrega el inmueble para utilizarlo en las fechas decembrinas con familiares y amigos, cuya petición fue negada por la parte querellante por cuanto no se había cumplido con la totalidad del pago, manifestando la ciudadana antes descrita su intención de hacerse de la posesión del inmueble, lo que conllevó a la parte querellante la necesidad de realizar Inspección Ocular, en fecha 07 de diciembre del 2023, la cual anexó marcado con letra “D”.

Alega también, que en fecha 08 de diciembre del 2023, le arrebataron la posesión, la cual se encontraba bajo la custodia del ciudadano WOLGFAN ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, para la realización de trabajos de mantenimiento, cuando llegaron unas personas diciéndole ser los propietarios del inmueble identificándose como MARYELE HELENA PADRINOS y su esposo HENRY CONTRERAS (con ese nombre se identificó), siendo lo correcto HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS, acompañados de un abogado y otras dos (02) personas sin identificarse, ellos entraron violentado la puerta del inmueble, con armas de fuego, intimidándolo, a lo que le informa el ciudadano WOLGFAN FAJARDO, que está allí por instrucciones del señor RAÚL. Luego de transcurridas seis (06) horas en las que el ciudadano fue privado ilegítimamente de su libertad, este fue montado en un vehículo y llevado a un lugar desconocido en medio de la carretera de Tucacas, despojando a la accionante del inmueble, quedándose en la posesión del mismo la señora MARYELE HELENA PADRINOS y su cónyuge, ciudadano HENRY SILVINO GARCÍA CONTERAS.

Alega igualmente la representación judicial de la parte querellante, que por cuanto la ciudadana MARYELE HELENA PADRINOS TORRES, luego que en diversas oportunidades se le exigiera la suma prometida por la venta del inmueble para perfeccionar la venta, se le hizo entrega de un juego de llaves para que visitara el inmueble en calidad de invitada, quedándose la actora con un juego de llaves el cual sería entregado al momento de perfeccionarse la venta prometida, tal como había sido acordado.

Consignó además, como anexos junto con la presente querella, Justificativos de Testigos, realizados por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 y 20 de marzo del año 2024, realizadas a los ciudadanos WOLGFAN ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, YUILVIN ALIS CHIRINO ARIAS y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.155.500, V-19.295.070 y V-10.739.070, respectivamente, marcados con la letra “E” y “F”.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Mediante escritos de contestación, presentados en fechas 20 y 22 de junio del año 2024, los apoderados judiciales de la parte querellada, principalmente negaron los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de la demanda

Así mismo manifiestan al Tribunal que la realidad de los hechos son, que en fecha 30 de enero del año 2020, la ciudadana MARYELE PADRINO celebró contrato verbal de compra-venta con la empresa PROMOTORA M&R, C.A. representada por el ciudadano RAUL ALONZO DELGADO.

Que por el referido convenio, la empresa vendió un TOWN HOUSE para uso vacacional en el Conjunto Isla en Puerto Morrocoy, distinguida dicha unidad con el número TH-8-A, en el sector 2 de la primera etapa y que tiene un área de ciento treinta metros cuadrados (130 M2) que consta de tres dormitorios, (1 dormitorio suite con área para jacuzzi) cuatro baños completos con ducha y área de cocina pantry, salón, estar, cincuenta y nueve metros cuadrados (59 M2) de jardín con derecho al uso exclusivo de dos puestos de estacionamiento para vehículos y muelle; estableciendo como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS.

Que a través de la venta de un inmueble distinguido con el número A8-5, ubicado en el piso 8, Tipo A del Conjunto denominado ATLANTICA Residencias Marina & YACTH, ubicado en la población de Tucacas, propiedad de la ciudadana MARYELE PADRINOS, el cual fue trasladado al ciudadano RAUL ALONZO DELGADO, Director de la empresa Promotora M&R C.A. se abonó la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, comprometiéndose el prenombrado ciudadano a abonar el valor de dicha venta a la cuenta de le empresa Promotora M&R, C.A.

Que en el mes de enero del año 2024, la ciudadana MARYELE PADRINOS se entera que el ciudadano RAUL DELGADO en su condición de Director Administrativo de la empresa PROMOTORA M&R C.A. denunció a su persona y al ciudadano HENRY SIVINO GARCIA CONTRERAS, por el delito de ESTAFA, cuyas actuaciones cursan en el expediente número MP-252259-2023llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde el ciudadano RAUL DELGADO reconoce que la empresa recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS por parte de los hoy día querellados.

Alegan igualmente los apoderados judiciales de los querellados, que la posesión de sus mandantes esta desde la fecha 18 de febrero del año 2020 y que el ciudadano RAUL DELGADO vía telefónica se comunicó con el ciudadano VICTOR MANUEL TALAMO, titular de la cédula de identidad número V-6.913.672, en su carácter de Presidente de Geométrico Consorcio Turístico Ambiental, para pedirle que dejara ingresar al complejo turístico a la ciudadana MARYELE PADRINOS, porque había hecho contrato de compra-venta con su empresa, razón por la cual la constructora le cobró la cuota especial que le correspondía cancelar al ciudadano RAUL DELGADO.

Que a la fecha el vendedor no le ha hecho la tradición de la propiedad al ciudadano RAUL ALONZO DELGADO; y este no ha realizado los trámites para que la propietaria tenga el inmueble a su nombre, para luego hacer la tradición legal del mismo a sus mandantes.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERDICTAL

La jurisprudencia, patria ha definido y delimitado la acción interdictal y es así como se estableció que, el Interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características: Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten. Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial. Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa. Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas. Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado. (Vid. Sentencia 548, de fecha 8/08/2017, expediente AA20-C-2017-000236).

Así mismo, en sentencia de número 297 de Sala de Casación Civil, de fecha 11 de junio del año 2018, expediente AA-20-C-2018-000077, se estableció lo siguiente:

Dicho lo anterior, esta Sala a los fines de verificar la procedencia o no del vicio endilgado, pasa a continuación a transcribir del fallo recurrido lo siguiente:
“…Ahora bien, expuesto lo anterior debido a los numerosos alegatos esgrimidos por la parte apelante, este Tribunal (sic) determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal (sic) a quo se encuentra ajustada o no a derecho.
Luego, de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales es importante resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración de judicial, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez (sic) quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez (sic) hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamando a tutelar.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 397, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 799, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende, que este Juzgador (sic) como Director (sic) del Proceso (sic), al percatarse que en una causa no se han cumplido, los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que determina expresamente:
(…Omissis…)
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
(…Omissis…)
Con fundamento a lo antes analizado, este Sentenciador (sic) considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
(…Omissis…)
Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, observa quien decide, que la parte querellante, en su libelo de acción interdictal, declara que entre las partes celebraron un contrato de compra-venta en forma oral, en el cual pactan la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, siendo conteste las representaciones judiciales de los querellados, cuando en sus respectivos escritos de contestación, igualmente declaran expresamente que entre las partes fue celebrado en forma verbal un contrato de compra-venta, el cual tenía por objeto el inmueble del cual hoy día se discute la posesión, lo que se convierte un hecho asumido por las partes y que está exento de prueba, habida cuenta que en este tipo de procedimiento no se está en discusión la propiedad del mismo.

Expuesto lo anterior, observa este sentenciador, que la presente querella interdictal no cumple con los requisitos de admisibilidad, por cuanto esta no es procedente cuando el despojo resulta de una relación contractual que al ser admitida por ambas partes, se encuentra revestida de legalidad, para la cual el ordenamiento jurídico prevé otro procedimiento distinto a este. De modo que, la presente acción se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia, al devenir la controversia posesoria de una relación contractual, la cual deberá ser objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria y no bajo la tutela especial interdictal, por lo que a todas luces lo, ajustado a derecho será la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción.
Respecto a la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción propuesta, aun después de haber sido admitida la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto en sentencia de número 297, de fecha 11 de junio del año 2018, expediente AA-20-C-2018-000077, anteriormente citada que:

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”.

De la norma transcrita se evidencia el principio del juez como director del proceso y deber legal de este último de impulsar las causas aun de oficio hasta su conclusión, salvo que exista causa legal para la suspensión de la misma.

Ahora bien, una vez realizado un análisis tanto del fallo impugnado, supra transcrito en la primera denuncia por defecto de actividad, como de la norma invocada por la formalizante, esta Sala de Casación Civil concluye que en la sentencia recurrida el ad quem no incurrió en la infracción de ley delatada, más bien lo que se nota es su estricto apego y cumplimiento a lo dispuesto en la misma, pues el juez como director del proceso está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. (Subrayado del Tribunal).

De modo que, habiéndose verificado la causal de improcedencia de la acción interdictal, este Tribunal conforme a lo expresado anteriormente y en apego a la doctrina y la jurisprudencia debe declarar la inadmisibilidad de la acción, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas en el presente fallo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: INADMISIBLE, la acción de Interdicto de Amparo por Despojo, intentada por el Abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.234.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA M & R, C.A. Segundo: Se ordena el levantamiento de la medida de Secuestro dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril del año 2024. Tercero: de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante al pago de los costos generados por concepto de depósito del bien inmueble objeto de litigio. Cuarto: Por haber sido declarada la inadmisibilidad de la acción, no hay pronunciamiento al fondo del asunto. Quinto: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este despacho.

Dada firmada y sellada, en la sala de despacho de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez provisorio.-


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.- La Secretaria.-


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En esta misma fecha, se dictó y se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am. Conste.-

La Secretaria.-


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-






Exp. 3412
VFL/yb