REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
EXPEDIENTE 3.422
I
DE LOS HECHOS
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentada por los abogados FREDDY RODRIGUEZ e HILGLADIS CRISPI SERRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.861.522 y V-16.410.279, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: V-55.337 y V-312.276 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Junta de Condominio del CONJUNTO TURÍSTICO RESIDENCIAL PORTOFINO, RIF J-29713936-2, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Santa Rosa, Municipio José Laurencio Silva, Tucacas del Estado Falcón. En el referido libelo procede a demandar formalmente por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), a la ciudadana MARIELA YELITZA OCHOA TEJEDA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro: V- 11.816.701, domiciliada en el Apartamento 218, Conjunto Turístico Residencial Portofino, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Santa Rosa, parroquia Tucacas Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
Admitida como fue la presente demanda en fecha 09 de Julio de 2024, se ordenó en el referido auto de admisión, la apertura del cuaderno separado de medidas en virtud de la solicitud de medida cautelar inserta en el referido libelo, a los fines de proveer sobre la misma en forma autónoma, ordenándose expedir copias certificadas del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y que las mismas fueran insertadas en el cuaderno respectivo.
Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que el actor, solicita en nombre de su representado, medidas de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, destinada a garantizar las resultas del juicio, razón por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la forma siguiente:
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 03 deJulio de 2024, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar Medida Ejecutiva, quedando plasmada de la siguiente forma:
“5) Pedimos al Tribunal con todo respeto que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del Patrimonio del demandado, a los fines de garantizar las resultas de este Juicio: A) muy especialmente y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE EL BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO: apartamento distinguido con los numero 218 Tipo Suite Terraza “C”, ubicado en el segundo Nivel, Conjunto Residencial Potofino, Ubicado Carrretera Nacional Morón Coro, sector Santa Rosa Municipio José Laurencio Silva Tucacas del Estado Falcón B) MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES: habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera Patrimonial: sobre el apartamento antes identificado”
Del anterior petitorio tenemos que, consta el presente expediente, de juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, sustanciado bajo los parámetros establecidos en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos a la Vía Ejecutiva. En ese sentido, tenemos que el referido artículo dispone lo siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, riela en cuerpo del expediente, que la presente acción, es sustentada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé:
“Artículo 14º: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior colegimos, que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal otorga fuerza ejecutiva a los recibos o planillas pasadas por el Administrador relativas a los gastos comunes, convirtiéndolas en uno de los títulos previsto a los fines de optar a la vía ejecutiva contenida en el artículo 630 de Código de Procedimiento Civil.
Respecto al tema in comento, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, define a la vía ejecutiva como "aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al del conocimiento que la Ley permite adelantar con valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el hecho pretendido. En la práctica no ha sido del todo fructífero ni muy socorrido este juicio, a pesar que la Ley procesal le asigna ciertas ventajas para el demandante, los cuales son las siguientes: A-) Adelanta el embargo ejecutivo y su tramitación hasta el preámbulo del remate. ...(Omissis)...
Adicionalmente, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00014 de fecha 29 de enero de año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ, al respecto del procedimiento ejecutivo, estableció lo siguiente:
De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala)
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
Del criterio referido en la anterior cita jurisprudencial, verificamos entonces cual es el trámite previsto para la vía ejecutiva y consecuencialmente, la procedencia del decreto de medida de embargo ejecutivo previsto de forma anticipada en el artículo 630 del texto adjetivo, razón por la cual aun cuando los abogados representantes de la parte demandante, confusamente identifican la medida ejecutiva refiriéndose a ella como una media cautelar, se observa que en el mismo petitorio queda claro que lo solicitado es la medida de Embargo Ejecutivo, y estando cubiertos los extremos de ley, considera este juzgador que la solicitud efectuada por la parte actora debe prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes esbozados, es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, DECRETA: de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles o muebles propiedad de la demandada de autos, ciudadana: MARIELA YELITZA OCHOA TEJEDA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro: V- 11.816.701 de éste domicilio; hasta cubrir la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (258.593,65 Bs) que comprende el doble de la suma liquida reclamada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. En caso de embargar cantidades liquidas de dinero, el mismo será por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (141.051,08 Bs) que comprende la suma liquida demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Para la práctica del presente mandamiento de ejecución, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (a quien corresponda por Distribución), ordenándose en este acto librar oficio con las inserciones correspondiente. Cúmplase.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO. -
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En esta misma fecha se dictó y público la presente decisión, siendo las 09:30 a.m., se libró oficio Nº 05-359-120-2024, al Juzgado Distribuidor comisionado. Conste.
La Secretaria.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp: 3.422.VF/yb/asp