REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, seis (06) de junio de 2024
214º y 165º

Expediente No. IP21-R-2024-000014.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad No. V-18.889.560 y domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL AMAZONIA, C.A.), tal como consta del documento constitutivo estatutario inscrito en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el N° 49, Tomo 9-A, y siendo su ultima modificación la de fecha 13 de Diciembre de 2022, bajo el N° 23, Tomo 46-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29546494-0.
APODERADA: Ciudadana GISELA AMARILIS ÁLVAREZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-10.476.430, en su carácter de Apoderada del ciudadano CALISTENES FUGUET GEDDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V.-7.207.988, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, en su carácter de Director y/o Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., conforme se evidencia de instrumento poder el cual fue debidamente otorgado por ante el Notario Público de Estado de la Florida, Notario Público del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamérica, Juan Fernando Ramírez, del Departamento de Estado con el debido Apostillado de la Convención de la Haya, de fecha 05 de octubre del año 1961, signado con el No. 2016-39820, el día 20 de abril de 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada GISELA AMARILIS ÁLVAREZ PALENCIA, antes identificada, confirió Apud Acta a los Abogados MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA y EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.817 y 66.544.
MOTIVO: COBRO DE SALARIO RETENIDO, SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 02 de abril del año 2024, el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de abril del año 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual tiene como suficiente el poder y no tiene la falta de cualidad, de la ciudadana GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.476.430, como representante legal del ciudadano CALISTENES FUGUET GEDDE, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 7.207.988, accionista mayoritario de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL AMAZONIA, C.A.). El comprobante de recepción y el mencionado escrito de apelación rielan insertos del folio 01 al 03 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014.

2.- En fecha 03 de abril del año 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez, el cual riela al folio 04 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014.

3.- En fecha 05 de abril del año 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto e indicó las copias de los instrumentos y una vez que la parte recurrente provea las copias simples de los folios que ha bien tenga indicar, se procedería a su certificación y posterior remisión del presente recurso a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dicho auto riela al folio 05 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014.

4.- En fecha 11 de abril del año 2024, el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual solicito sean enviadas copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente principal No. IP21-L-2024-000019 que van desde el folio 01 hasta el folio 70 a los fines de que sean remitidas con oficio al tribunal de alzada para que resuelva sobre la apelación interpuesta en contra de la Sentencia Interlocutoria, que causó gravamen irreparable a la parte actora, y que se encuentra sustanciado en este expediente IP21-R-2024-000014, las cuales el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante auto de fecha 11/04/2024, proveyó las copias simples de los folios indicados de la pieza principal, y una vez sean consignados por el actor, se procedería a su certificación y posterior remisión a este Tribunal de Alzada. El comprobante de recepción, el escrito y el auto del mencionado Tribunal rielan insertos del folio 06 al 08 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014.

5.- Consta del folio 09 al 78 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014, copias de los folios 01 al 70 del asunto principal IP21-L-2024-000019, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 17 de abril del año 2024, por la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo copia fiel y exacta de sus originales debidamente confrontadas y reposan en el expediente signado con la nomenclatura N° IP21-L-2024-000019.

6.- Consta del folio 79 al 82 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014, auto de fecha 18/04/2024, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 05/04/2024, remite a este Tribunal de Alzada, la pieza del cuaderno de Apelación signada bajo la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014, igualmente consta auto de fecha 18/04/2024, suscrito por la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral mediante el cual subsanó el error de foliatura del cual adolecía el presente cuaderno de apelación, y oficios Nos. 044-2024 y 045-2024, de fecha 18/04/2024, suscrito por la Juez del referido Tribunal dirigido a este Tribunal de Alzada, a la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral y Jefe de Archivo, mediante los cuales remitió el presente cuaderno de apelación.

7.- En fecha 20 de marzo del año 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió Acta de Audiencia Preliminar Inicial, mediante la cual se apertura la audiencia preliminar quien declaró abierto ese acto, constatando la presencia de cada una de las partes. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Amilcar Antequera Lugo, indica:

“solicito al tribunal, declare una manifiesta falta de representación, tal como lo señala la decisión de la sala constitucional del TSJ, acogida por la sala social de dicho tribunal de la ciudadana Gisela Álvarez, titular de la cedula de identidad N° v.-10.476.430, quien ejerció un poder a nombre del presidente de la junta directiva, ciudadano CALISTENES FUGUET GEDDE, titular de la cedula de identidad -7.207.988, cuando en fecha 07 de marzo de 2024, otorgo poder apud acta (en realidad sustitución de poder) en la persona de los abogados en ejerció Edwar Colina y Miguel Barreto, titulares de la cedula de identidad venezolanos v-9.509.984, y 5.759.976, en su orden, inscrito en el inpreabogado bajos los 66.544 y 44.817, respectivamente por cuanto la mencionada ciudadana Gisela Álvarez, no ostenta la capacidad de postulación, requerida para ejercer, poderes en juicio a nombre de otra persona, ya que no es abogada en el libre ejercicio profesional, violentando con ella lo establecido en le articulo 166 del código de procedimiento civil y a los artículos 3 y 4 de la ley de abogado, así como el criterio doctrina constitucional establecida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, vertida por medio de la decisión N° 1007, de fecha 29-05-2002, ratificada a través de sentencia del 28-04-2023, caso: Luis enrique Pérez barrera, así como también conforme a lo establecido por la sala de Casación Social por medio de sentencia 20-11-2023, caso Daniel Beuses Contreras en contra de Ricardo Avilas Dávila, Por Ello al no ser valido el ejercicio del poder por quien no es abogado, mal puede otorgar poder o sustituir el poder en abogados, que si ostentan la capacidad de postulación, ya que no puede sustituir facultades de representación judicial, que no tiene por que esta plenamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, incurriendo con ello los abogados EDWAR COLINA, y MIGUEL BARRETO, en la manifiesta falta de representación, que ostenta la ciudadana Gisela Álvarez, para ejercer poderes en juicio, no ostentar el ejercicio de la abogacía. En consecuencia por cuanto la parte accionada no ha acudido, a la presente audiencia preliminar por medio de una representación judicial legítima, solicito muy respetuosamente se declare la accionada no acudió, por si o través de apoderado al inicio de la audiencia prelimar y se declare la presunción de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 131 Ley Orgánica Procesal del trabajo y proceda este Tribunal a sentenciar, conforme a dicha confesión”.

Y LA PARTE DEMANDA INDICA:

“en es estado ratificamos nuestra RATIFICACION DE la representación judicial de “CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR u hotel AMAZONIA representación esta que nos fuera conferida a través de poder apud acta en fecha 07-03-2024, a través de la ciudadana GISELA ALVAREZ, quien a su vez funge como apoderada o mandataria de dicha compañía según poder que le fuera otorgada y cursa en ele expediente, es así como para el momento de su otorgamiento fue debidamente asistida por mi persona EWAR COLINA dicha actuación, simplemente fue para conferir u mandato judicial, la cual esta debidamente facultado para ello, a si mismo con basamento a las normas constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, el Dr. sin ejerce la impugnación del poder, este tribunal lo complazca, se tenga a la compañía demandada, para pretender el hacerse valer de las consecuencias jurídicas de ley. Así mismo, dicho criterio expuesto por el demandante es conocido, pero es aplicado cuando pretende ejercer una acción judicial, pero no para defenderse, en este caso el poder conferido, tiene plena validez, debidamente asistida por esta representación judicial, solicitamos este tribunal, tenga a bien, que no esta impugnado, pero que lo dejen representación judicial, sea negada. En este estado interviene el abogado MIGUEL BARRETO quien en expone que el derecho a la defensa, no puede ser constitucionalmente denegado y en procedimiento administrativo, el abogado demandante, reconoció nuestra cualidad de representante legal de la empresa, con el otorgamiento del mismo poder apud acta, y en varios expediente que cursa por ante los tribunales del Circuito Judicial Laboral, ya sentenciados, la ciudadana GISELA ALVAREZ, ya identificada, nos otorgo poder judicial apud acta, en las mismas condiciones, que lo realizó acá, en todo y en cada uno de esos procesos, están sentenciados y archivados, por lo que insistimos, que es jurídicamente, valido el poder de representación, ostentamos, en el presente procedimiento.

Y seguidamente la Juez le indico a las partes que visto a las alegaciones de cada una de las partes, en la presente audiencia SE SUSPENDE la misma para el para el día LUNES PRIMERO (01) de ABRIL DE 2024, a las ONCE de la mañana (11:00 a.m.).

8.- En fecha 01 de abril del año 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió Acta de Audiencia Preliminar Inicial, mediante la cual dictó decisión en relación a las alegaciones realizadas por ambas partes en acta de fecha 20-03-2024, la cual riela en copias certificadas a los folios 76 y 77 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014, mediante la cual declaró:

“(…) Seguidamente esta Sentenciadora, le indica a las partes su decisión en torno a las alegaciones realizadas por ambas partes en acta de fecha 20-03-2024. “Al respecto, luego de realizar una revisión exhaustiva y detallada de las actas procesales muy especialmente del poder especial amplio y suficiente el cual obra en actas procesales, que le fue conferido a la GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.476.430, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por el ciudadano CALISTINES FUGUET GEDDE, identificado con la cedula de identidad Nº 7.207.988, domiciliado en la ciudad MIAMI, Florida de Estado Unidos de Norteamérica; para que lo represente, ante cualquier acta de asamblea de accionista ordinarias y /o extraordinarias en la que deba participar como accionista, ante la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURISTICAS “CONTUR“ COMPAÑÍA ANONIMA, la cual también utiliza la denominación HOTEL AMAZONIA C. A, así como también, hace extensivo el poder, para que lo represente sostenga y defienda sus derechos e intereses; esta Sentenciadora, no observa de ninguna forma que del referido poder se desprenda que el mismo le haya sido otorgado como abogada, como erradamente lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandante, ya que lo que se observa, es que referida ciudadana ostenta un poder pero como representante legal y no judicial, para actuar en nombre del ciudadano CALISTINES FUGUET GEDDE, identificado con la cédula de identidad Nº 7.207.988, accionista mayoritario de la mencionada empresa, siendo esta persona, la encargada de representar a dicho ciudadano como accionista en la toma de decisión de la empresa como dejaron sentado en dicho poder. Esta sentenciadora no tiene duda, que son los abogados que deben actuar en juicio, tal como se desprende del poder apud acta, otorgado como represente o apoderada (no abogada) del ciudadano: CALISTINES FUGUET GEDDE, y no como sustitución de poder, como lo quiso indicar la parte demandante en sus alegaciones. Por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 155 del código de procedimiento civil y en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales efectos reconociendo ampliamente los estatutos sociales y actas constitutivas de la sociedad mercantil. Esta sentenciadora tiene como suficiente el poder y no tiene la falta de cualidad; de la ciudadana GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.476.430 como representante legal del ciudadano CALISTINES FUGUET GEDDE, identificado con la cedula de identidad Nº 7.207.988, accionista mayoritario de la entidad de trabajo demandada en el presente asunto”. (…)”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Abril del año 2024, por el abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de abril del año 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 23 de abril del año 2024, y en esa misma fecha (23/04/2024), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Martes 21 de mayo de 2024, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo al quinto día hábil siguiente, de la celebración de la misma y; del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.

Consta en las actas procesales que en fecha 21 de mayo del año 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, plenamente identificado en autos, parte demandante recurrente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a los abogados que dicen ser apoderados judiciales de la parte demandada no recurrente, CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL AMAZONIA, C.A.), y; donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente, correspondiendo el mismo el día martes 28 de Mayo de 2024, a la 10:00 a.m., donde una vez verificada la comparecencia o no de las partes se procedió a declarar: “PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante Recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 1 de Abril del año 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE SALARIO RETENIDO, SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, tiene incoado el ciudadano EDWIN XAVIER MORILLO CORDERO, contra CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR C.A., pudiendo ser denominada HOTEL AMAZONIA. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se le ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, proseguir con la fase de Mediación, en el asunto Principal IP21-L-2024-000019, de acuerdo al procedimiento que indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios Rectores que dictamina el Proceso Laboral Venezolano. CUARTO: Se CONDENA EN COSTA a la parte demandante Recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de Origen una vez transcurrido el lapso legal. Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Principios Rectores del Proceso Laboral Venezolano, los cuales están enmarcados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales buscan consolidar el Estado Social, Democrático de Derecho y Justicia Social, en beneficio de promulgar la estabilidad Jurídica del pueblo Venezolano.

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Abogado Amilcar Antequera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.204, esgrimió en el escrito con motivo de Recurso Ordinario de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 1° de Abril de 2024, (Folios 02 al 03 y sus vueltos, de la Pieza 1/1 del expediente principal signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014), que de conformidad con lo señalado por los artículos 289, 291, 292, 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerzo el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 1° de abril de 2024, la cual fue plasmada en el acta de continuación del inicio de la audiencia preliminar, donde se declaró; que es válido el ejercicio del poder judicial por parte de una persona (Gisela Álvarez) que no posee la capacidad de postulación procesal por no ser una profesional del derecho en el libre ejercicio y con ello declarando sin lugar, la solicitud de declaratoria de manifiesta falta de representación efectuada, en fecha 20 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte actora, al inicio de la audiencia preliminar, contrariando con ello el orden público al no aplicar lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es menester señalar que sobre la falta de capacidad de postulación, la referida Sala de Casación Social expresó por medio de sentencia N° 497, de fecha 20 de noviembre de 2023, entre otros fallos inveterados, lo siguiente: (…)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ratificó su criterio acerca de la ineficacia del ejercicio de los poderes judiciales por personas que no ostentan el carácter de abogado habilitado para el ejercicio profesional así como, la inexistencia de las sustituciones de poderes realizadas por dichas personas a abogados en ejercicio, a través de la sentencia N° 1588, de fecha 28 de noviembre de 2023, donde se estableció lo siguiente:

(…)

Por lo antes expuesto, solicito, muy respetuosamente, sea oído el presente recurso en el efecto devolutivo dentro de la oportunidad legal y se remita con oficio al Tribunal de alzada las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal.

Acto seguido se procede a trascribir los fundamentos orales, que realizó el precitado apoderado judicial en la Audiencia de Apelación.

La Demandante Recurrente:

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado Amilcar Antequera, durante la audiencia de apelación esgrimió que acude en representación de la parte actora recurrente, contra la sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable a la parte actora, va en contra del orden público y en contra de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada el día primero de abril del 2024, por el Tribunal a quo, esta sentencia fue expresada por parte de este tribunal en virtud de una declaración o una solicitud de declaración de que una manifiesta falta de representación por parte de los abogados Edward Colina y Miguel Barreto debido a que una parte o mejor dicho una persona, una ciudadana no abogada estaba ejerciendo un poder judicial en este proceso, ello aconteció en fecha 7 de marzo de 2024, cuando la ciudadana Gisela Álvarez otorgó poder a los abogados Miguel Barreto y Edward Colina en esa oportunidad ella señala que otorga poder apud acta a estos abogados acudiendo en representación de la empresa hoy accionada, tomando en cuenta ese poder apud acta, otorgado por una persona ejerciendo un poder judicial sin ser abogado se solicitó al Tribunal que declarara entonces la manifiesta falta de representación y por ello la inasistencia de la empresa al inicio de la audiencia preliminar, debiendo la Jueza a quo publicar una sentencia conforme a la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza a quo no decide de manera inmediata si no que posterga su decisión hasta que en fecha primero de abril que es la sentencia interlocutoria que hoy se recurre señala de que el poder efectivamente realizado por la señora Gisela Álvarez no abogado, lo realiza como representante legal de la empresa en virtud de un poder que le dio el presidente de la compañía demandada y que conforme a ello esa persona no se encontraba ejerciendo un poder judicial en este proceso, sino que se encontraba ejerciendo la representación legal derivado de un poder tal cual lo señala la sentencia hoy recurrida y que debido a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el poder apud acta otorgado el 7 de marzo de 2024, es totalmente válido y por tanto considera que la representación de la ciudadana Gisela Álvarez, no abogado, al otorgar el poder apud acta a los dos abogados en ejercicio Edward Colina y Miguel Barreto es totalmente válido y consecuencialmente pueden ellos representar a la empresa durante este proceso laboral.

Continua esgrimiendo dicha representación de acuerdo a lo observado en la Reproducción Audiovisual, que realizó esta alzada que esa decisión comete unos errores más que todo de tergiversación de los hechos, la jueza señala que la ciudadana Gisela Álvarez actúa como representante legal de la empresa, eso es incorrecto, como podrá observar el Tribunal de los autos existe documentos registrados en el Registro Público Mercantil donde se encuentra el expediente mercantil de la empresa, donde se observa que la señora Gisela Álvarez no forma parte de la Junta Directiva de la compañía hoy demandada, efectivamente solamente existen dos personas, de las cuales no se distingue la ciudadana Gisela Álvarez, por tanto, no es la representante conforme a la ley y conforme a los estatutos sociales de la compañía, ella es y aquí es donde si tiene el asidero el tribunal, apoderada de la compañía que indebidamente en fecha 7 de marzo de 2024, otorgó un poder apud acta a los abogados en ejercicio y aquí donde viene el error, el error lo detenta esta persona al ejercer un poder judicial debido a que ella no tiene la legitimidad, la capacidad de postulación que tenemos los abogados, únicas personas en nuestro país que podemos ejercer un poder judicial, únicas personas en nuestro país que podemos ejercer la representación de otro en juicio, ello conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogado y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que si bien es cierto en el poder que hace referencia al momento de otorgar el poder apud acta, el poder que se encuentra en los autos y que fue registrado en el Registro Público de acá del Municipio Miranda del estado falcón anotado bajo el número 33, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2017, 20 de enero de 2017, ella es la señora Gisela Álvarez es apoderada de la empresa, también es cierto que en virtud de lo que le dijo anteriormente conforme a la ley, el artículo 3 de la Ley de Abogado y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil ella no puede ejercer un poder judicial, entonces ese poder judicial como tal ejercido al momento del poder apud acta no es válido en nuestro derecho y más aún cuando va en contra del criterio propio establecido por la Sala Constitucional y están así que la Sala Constitucional ha tenido criterios y pediría al tribunal que los agregue a los autos, unos extractos jurisprudenciales que les traje a esta audiencia a los fines de ilustrar acerca el motivo de apelación que conlleva a la parte demandante o recurrente alzarse en contra de la sentencia….

Continua con su exposición dicha representación; que se evidencia en sentencia número 552, de fecha 25 de abril de 2011, caso Industria Metalmecánica COMAR Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.), donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que ese tipo de poderes judiciales son nulos de manera absoluta debido a que la persona que se le esta otorgando mandato judicial no puede ejecutarlo o no puede ejercitarlo por el hecho de no ostentar el título de abogado, conforme lo señala las normas anteriormente expuestas y además porque el objeto del mandato deviene hacer ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil de Venezuela concatenado con el artículo 1.142 de dicho cuerpo normativo, entonces además señala esta jurisprudencia otros tipos de sentencias que no solamente datan del daño 2011, si no hay sentencia que data del año 2002, 2004, 2008, 2011 y recientemente ratificada en el año 2023, por la propia Sala Constitucional donde efectivamente le señala a los tribunales y a los jueces que deben ser muy juiciosos al momento de verificar la cualidad ya que el apoderado quienes dicen ser como tal y llegan a ejercer la representación judicial, lo que siempre le señala esa jurisprudencia es que ninguna persona no abogado puede venir a ejercer poderes judiciales tal como aconteció en este juicio, en este juicio una persona sin ser abogado vino a representar a un tercero lo cual le está vetado, lo que tenía que haber hecho el tribunal a quo era lo que le solicitó la representación judicial al inicio de la audiencia preliminar en fecha 20 de marzo 2024 que no era otra cosa que declarar la manifiesta falta de representación de la ciudadana Gisela Álvarez, quien al no ostentar la cualidad de abogado no podía sustituir el mandato, o otorgar un poder en nombre de la persona que decía representar por tanto la cualidad, la capacidad de postulación que esta persona que no ostentaba al momento de otorgar el mandato, tampoco la tenía al momento de hacer la sustitución en los dos abogados que si tienen capacidad de postulación, por ello le solicitó al tribunal agregue por favor estos extractos jurisprudenciales a los autos, que revoque la sentencia recurrida en todo y cada una de sus partes, declare la manifiesta falta de representación de la persona que vino a ejercer un poder judicial no siendo abogado y por tanto la nulidad también de la sustitución realizada aquellos dos abogados conforme a lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y le ordene al tribunal a quo a que procede a sentenciar el fondo del asunto en lo que respecta a la presunción de admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inasistencia de la empresa hoy demandada ya que no fue ni por sí ni por medio de apoderado legítimo a la audiencia preliminar en la parte inicial, es todo en cuanto a la exposición de esa representación.

Alegatos de la Demandada No Recurrente:

El abogado Edward Colina, en representación de la sociedad mercantil demandada, esgrimió durante la audiencia de apelación que ciertamente los hechos ocurrieron tal cual lo explanó el doctor Amilcar Antequera, lo que no es están en lo cierto es, la ficción creada por él en el proceso, de que el poder en el cual estamos representando nosotros a la parte demandada es inválido, argumentando el colega que hubo una sustitución de poder, si usted puede revisar las actuaciones, el poder otorgado no es un poder judicial, es un poder de representación legal, donde ella se presenta al proceso en garantía derecho a la defensa y debido proceso a otorgar un poder, igual hubiese sido que hubiese ido hasta una notaría o a un registro público y a otorgar el poder cómo lo hubiese impugnado el colega, él debió haber impugnado y en la propia audiencia se le requirió al doctor que el único medio de impugnación, de impugnar un poder es a través de la figura de la impugnación, porque esa es la garantía del derecho a la defensa una vez que un poder, que un poder es impugnado el juez debió haber aperturado una articulación probatoria, qué sucede, la falta de representación es una falta que está, que viene, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley procesal incoada al proceso civil qué pasa, el proceso civil en el artículo 346 ordinal tercero que prevé y regula cuestiones previas habla de la falta de ilegitimidad de la parte que se presenta en representación de la parte, si el poder hubiese impugnado el poder hubiésemos tenido la oportunidad de subsanar por qué, porque no se está demandando, ese criterio se ha utilizado cuando es la parte, representante legal que se presenta a demandar asistido de abogado y eso allí si no es procedente, pero se trata de que es el medio, el único medio de que tiene la parte demandada para defenderse en el proceso y pretenda bajo una figura de la sustitución que no existe tal sustitución y esta debidamente facultada para otorgar poder, basta con analizar la sentencia, qué sucede Juzgado la defensa que se planteó en el proceso verdad fue una defensa arreglada porque estamos en un proceso de agotando la audiencia preliminar que se debe agotar alrededor de 4 meses, en ese momento que planteó la Juez suspendió el proceso, nosotros consignamos en auto y está junto con el escrito un poder otorgado por la propia parte a nosotros como abogado e igual también, fue debidamente registrado y cursa en los actos, lamentablemente el doctor se le quedó una copia certificada que traíamos y no lo podemos consignar en este momento, más sin embargo lo dejamos impreso dónde está registrado y cursa en el expediente original junto con las pruebas porque se consignó ese poder fue otorgado para convalidar cualquier vicio de nulidad que pudiese haberse incurrido, la audiencia no esta terminada, estaba suspendida con lo cual podíamos perfectamente consignar el poder porque tocaba esa misma audiencia preliminar en la primera era que tocaba promover las pruebas respectivas y se acompañó a las pruebas, solicitamos ciudadano Juez que declare sin lugar la apelación interpuesta por el doctor Amilcar Antequera alegando una falta de representación sin haber impugnado el poder como debió haberlo hecho.

Acto seguido, tomo el derecho de palabra el abogado Miguel Barreto, en representación de la sociedad mercantil demandada, esgrimió durante la audiencia de apelación que en todo este proceso hubo anteriormente un procedimiento administrativo, en ese procedimiento administrativo fue por un reenganche todo esto deviene de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se inicio por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual la parte accionante denunció, simplemente vino acá a demandar en el procedimiento administrativo en ninguna parte se dijo que se había suspendido el procedimiento administrativo y prueba de eso está en el escrito de pruebas que se presentó en el expediente de la parte administrativa en Inspectoría del Trabajo, el doctor los reconoció en todo el tiempo que ellos estuvieron en ese proceso administrativo, es más el habló con la licenciada Gisela, una vez otorga el poder cuando él no estaba cuando se enteraba él hablaba directamente con ella y se hizo un poder apud acta exactamente igual, se hizo allá hubo un reconocimiento totalmente tácito, de que nos está reconociendo a nosotros como abogado, entonces ahora no nos va a reconocer como abogado, porque dice que no tenemos la cualidad, simplemente sí tenemos la señora tiene un poder de representación del representante de la empresa como accionista como directivo ahí lo dice y la prueba está en el poder entonces estaríamos indefensión total, ella no está actuando como abogado, ella simplemente está dando un poder en representación de una empresa porque ella representa al directivo de la empresa para que nos deje a nosotros el poder para poder actuar pero en ningún momento ella está actuando como abogado en este sentido nosotros le solicitamos ciudadanos Juez que declare sin lugar este recurso ya que esto causaría un grave daño a nuestro representante legal y ya la Juez dio su opinión y se ha seguido las audiencias preliminares en las cuales hemos asistido ambas partes en aras de tratar de buscar una solución en la vía conciliatoria eso es todo ciudadano Juez.

Replica Demandante Recurrente:

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado Amilcar Antequera, hizo uso del derecho a replica señalando dos cuestiones, la primera cuestión hace referencia a la manifestación del abogado Edward Colina, que indica de que la parte actora debía realizar la impugnación del poder, efectivamente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a ciertas indicios que puede existir en base a una representación alegada durante el proceso y señala también la forma que ese mismo juez, la forma de subsanar esos posibles errores, eso si estuviésemos hablando de un poder insuficiente por ejemplo, aquí en este caso no estamos hablando que el poder es insuficiente o que la representación que alguien se atribuye no la tenía y que puede convalidarse con la ratificación a través de un poder con los actos ya realizados no, aquí estamos hablando de que el poder ejercido por un abogado es absolutamente nulo porque, porque en materia judicial y ahorita vengo con lo que explicó ahorita el doctor Miguel Barreto en materia judicial, solo nosotros los abogados en el libre ejercicio profesional podemos ejercer poderes en juicio, entonces qué señala, como se lo dije que hace referencia a la parte insubsanable del poder ejercido por un no abogado en las decisiones que lleva a cabo la representada, señala de que son insubsanables porque efectivamente el poder judicial está o constituye un objeto ilícito conforme al artículo 1.155 del Código Civil por qué y explica la sentencia o la jurisprudencia de la Sala por qué es ilícito, porque la persona quien se le otorgó mandato judicial no era abogado, al no ser abogado la persona que se le otorgó el mandato judicial, no puede ejecutar o no puede ejercitar el mandato judicial debido a que conforme a las otras normas que le señalé el artículo 3 de la Ley de Abogado y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer poderes en juicio en nombre de otra persona se requiere ser abogado, entonces tenemos que aquí no procede lo referente a la impugnación de poder sino a la simple declaratoria de nulidad absoluta del mandato judicial ejercido por un no abogado, culmino en lo que respecta a la exposición realizada por el abogado Colina, en lo que respecta a la exposición realizada por el abogado Barreto, él hace referencia a que esta representación reconoció a Gisela Álvarez como apoderada de la empresa hoy accionada, el poder que tiene la señora y que consta en auto, que tiene la ciudadana Gisela Álvarez le faculta para realizar actividades donde usted quiera le dice prácticamente el poderdante en este caso la empresa, usted puede ir a la Inspectoría, puede ir al Registro Público a los registros mercantiles a donde usted quiera representarme como empresa, le dice el poder eso es totalmente válido, lo que se critica en este juicio, es que ese poder que ella ejerce afuera, es decir; en la Inspectoría del Trabajo como señala el abogado Barreto de que efectivamente yo reconocí su representación, es válida allá y en otras partes, pero no en tribunales, no en tribunales, si el poder hace referencia que una persona no abogado puede ejercer poderes en tribunales es nulo de manera absoluta, esa parte del mandato judicial y ya le dije de porque es nulo de manera absoluta, por ello fue cuando efectivamente fue reconocido el mandato en otras partes menos en sede judicial, entonces al no tener la capacidad de postulación esta persona no puede ejercer mandato judicial y al no poder ejercer mandato judicial el otorgamiento de poder realizado a estos dos abogados como tal durante el proceso al doctor Barreto y al doctor Edward Colina es totalmente contrario a derecho, contrario al orden público, contrario al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por eso se ratifica la pretensión de este recurso de apelación. Es todo

Los abogados que representan a la sociedad mercantil demandada, parte demandada no recurrente, no hicieron uso durante la audiencia de apelación del derecho a contra replica. Por su parte, el abogado Miguel Barreto en representación de la parte demandada no recurrente antes de finalizar la audiencia de apelación consignó escrito de alegato de defensa.

Consideraciones de esta Alzada:

En este sentido, este Tribunal de Alzada considera justo y oportuno realizar algunas consideraciones referidas al Proceso Laboral Venezolano, las cuales han sido de gran soporte Jurídico y Jurisprudencial para lograr mantener la Paz Social, a lo largo de estos más de veinte años de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual las Sentencias que emanan de nuestra Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han sido de gran aportes, cuando estas son de carácter vinculantes para cualquier proceso judicial que se este llevando acabo, en pro, de una Justicia equitativa y expedita.

Para mayor ilustración al caso de estudio, las Sentencias que emanan de nuestra Sala de Casación Social, tienen un fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual permite una labor judicial de gran amplitud y eficacia, puesto que, como ya es sabido los derechos y sus garantías tienen un contenido especifico que puede ser descrito y tutelado con la mayor claridad y precisión deseable, ya que un primer aspecto es lograr la Justicia, como independencia del formalismo no esencial para evitar las reposiciones inútiles y que en todo caso predomine la Justicia; otro seria la consagración y funcionamiento de los principios constitucionales incorporados en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los cuales tenemos:

a) Acceso a la Justicia; ello producto del precepto contenido en el artículo 26 Constitucional, al indicar que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. Este Principio comprende la necesidad que todos los procesos sean públicos para garantizar la transparencia en los procesos Laborales, significando con ello, un control, no solo del Justiciable sino de la comunidad que puede verse reflejada en el procedimiento.
b) Derecho a la Defensa; Dicho principio esta consagrado en el artículo 49 Constitucional, y comprende lo que en reiteradas decisiones ha sostenido la Sala Constitucional, que la referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y que constituye un conjunto de garantías, que ampara al ciudadano, y entre las cuales mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate.
c) El proceso como instrumento Fundamental de la Justicia; dicho principio esta establecido en el artículo 257 Constitucional, y el cual dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y contiene como característica de las normas procesales, la Uniformidad, Simplificación y Eficacia de los Tramites, adopción de un procedimiento breve, oral, público, en este mismo orden, establece que el proceso se debe caracterizar por la brevedad y contradictorio, que se apreciarán solo en las pruebas, aportadas al mismo, conforme a las disposiciones de la ley procesal.

Una nota fundamental de este mecanismo de administración de Justicia en que el Juez o Jueza, que participa en la celebración de la Audiencia Preliminar, facilita la mediación y promueve la solución del conflicto, aun, cuando no decida el fundo del litigio. Por el contrario el Juez de Juicio, si decide, porque presencia el debate probatorio, las alegaciones de ambas partes, el establecimiento, la valoración de los hechos, y de las pruebas, para luego de esa función, proceder a ordenar el pago de conceptos demandados, de acuerdo a la traba de la litis y como ha quedado determinada la responsabilidad o no del demandado. Otro de los acertados principios es el de la;

d) Oralidad: Este principio esta establecido en la disposición procesal transitoria cuarta, Constitucional, como fundamental para la realización de la Justicia, como medios alternos para la solución de los conflictos, tales como la Mediación, Conciliación y el Arbitraje, para resolver cuestiones en litigio. Este principio de Oralidad, cobra fuerzas tanto en la Audiencia Preliminar, como en Juicio, donde en la primera fase de Mediación, Sustanciación y Ejecución reúne a las partes. Esta comparecencia es obligatoria, sin embargo la Mediación no lo es, ya que, significa que las partes están obligadas acudir al Tribunal, pueden mediar o no, pero deben comparecer por las consecuencias que produce en el derecho de no comparecer.
e) Procedimiento: Este es otro de los Principios rectores del proceso laboral venezolano, ya que tanto en la Audiencia Preliminar, como en Juicio, son dirigidas por un Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación Ejecución o de Juicio, donde la Mediación se caracteriza por ser voluntaria, confidencial y no vinculante, es decir, que ambas partes conservan la independencia y autonomía de sus posiciones dentro del proceso; donde el Juez, en la medida de sus posibilidades puede fijar la idea de resolver el conflicto mediante la negociación que debe llevarse a cabo en el seno de la Audiencia Preliminar de mediación, ya que básicamente esa es la función del operador de Justicia; quien de no hacerlo y concluido el lapso de 4 meses que prevé la norma Adjetiva Laboral para dicho proceso, deberá remitir el expediente para el Tribunal de Juicio que resulte competente, para que continué su curso. En esta fase, el Juez de Juicio, presencia las alegaciones de ambas partes y se procede al debate probatorio, en un procedimiento sencillo, y básicamente oral, desarbolándose otros principios como la Concentración e Inmediación, que lleva a una resolución definitiva dentro de los 5 días hábiles siguientes a la audiencia de Juicio, donde cualquiera de las partes, puede apelar a la decisión que se emita.

En este sentido, puede afirmarse que gracias a estos principios Constitucionales, ha sido posible la toma de decisiones novedosas que han tenido como único objetivo alcanzar la Justicia y desaplicar normas contrarias al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todos los órganos judiciales tienen la potestad, en primer lugar de observar directamente las normas Constitucionales, o de aplicar las reglas del ordenamiento jurídico desde una interpretación conforme con aquellas, en segundo lugar, de desaplicar las normas legales o sublegales contrarias a ésta; como tercero, de asegurar la integridad de la Constitución y cuarto, es el salvaguardar los derechos y garantías constitucionales conforme a lo dispuesto e los artículos 7 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, pasa este Sentenciador analizar y estudias el caso de auto, donde la Representación Judicial del ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, identificado con la cédula de identidad No 18.889.560, (parte actora), abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, se opone a que los abogados MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA y EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.817 y 66.544, ejerzan la representación Judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTEL AMAZONIA, C.A.), ante los Tribunales del Trabajo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, donde acudieron al llamado que realizo nuestro Sistema de Administración de Justicia, a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Marzo del 2024, visto la demanda que por Cobro de SALARIO RETENIDO, SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, tiene incoada el precitado ciudadano, contra la referida Sociedad Mercantil.

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide, considerar el fundamento de la decisión del Tribunal de Primera Instancia para determinar si la denuncia que formula el profesional del derecho AMILCAR ANTEQUERA, es capaz de alterar o impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad, y antes de proceder a determinar, si la misma es nula o no, por defectos en su forma intrínseca, se procede a examinar, si el mismo a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con suficiente garantías procesales para ambas partes.

En este orden, se tiene que para resolver la presente controversia, se trae a colación doctrina emanada del autor Oswaldo Parilli A, en su obra “Modos de Representación Procesal, Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, consultado en el link: www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/DERYSO/5/deryso_2004_5_133-162.pdf, en donde se expresa lo siguiente:


“IV. REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA EN JUICIO. Para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado (Art. 3° de la Ley de Abogados) salvo las excepciones legales como en el caso del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (como accionantes, el heredero por su coheredero en los juicios relacionados con la herencia y el comunero por su condueño en los aspectos que se refieran a la comunidad; como demandados, aquél que reúna la condición de abogado). Esta idea está reforzada por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que establece: «Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder».
Siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia N° 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció: «Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ... Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales, Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada... »

6. El artículo 1688 del Código Civil, refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; de modo que en la sentencia se está convalidando un principio general del derecho sustantivo al exigir que se confiera poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos fundamentales del proceso. De la misma manera, otra sentencia de la Sala de Casación Civil del 08 de abril de' 1999 indica que cuando un apoderado no es abogado, no puede intervenir judicialmente ni aún asistido de abogado: «Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de administración de justicia contengan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva».

Esas sentencias supra citadas reafirman las normas establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abogados, acerca de la necesaria actuación del abogado en el proceso como apoderado, debido al mejor desenvolvimiento para intervenir con la pericia y técnicas necesarias para atender los juicios y a la conducta a seguir ante el Tribunal, además de asesorar a la persona que lo utiliza, a quien sustituye por el conocimiento cabal que posee tanto en materia procesal como en la referida al controvertido; de manera que actuará autónomamente en tanto no le sean impartidas instrucciones especiales. Calamandrei, con acierto, indicó que el proceso no lo constituyen solamente los actos que deben sucederse en un determinado orden establecido por la ley, sino que también en el cumplimiento de esos actos hay un orden alternado de varias personas, cada una de las cuales, en esa serie de actos, debe actuar y hablar en el momento preciso, ni antes ni después. Pero no será únicamente alternarse en un orden cronológico preestablecido, de actos realizados por distintos sujetos, sino que es la concatenación lógica que vincula cada uno de esos actos al que lo precede y al que lo sigue y que dará a la otra parte la oportunidad de realizar el acto inmediatamente después. El proceso es una serie de actos que se cruzan y se corresponden como los movimientos de un juego: preguntas y respuestas, réplicas y contrarréplicas, acciones que provocan reacciones y que a su vez suscitan contrarreaciones''. El mismo autor reafirma el criterio que sostiene acerca de la necesidad de designar un representante abogado para intervenir en el proceso, al diferenciar el mandato otorgado a cualquier persona, aún no profesionalmente calificada, con el poder para la litis. Así, la parte que siendo procesalmente capaz para estar en juicio, generalmente no llena los extremos que posee un profesional de derecho para la defensa adecuada y el cumplimiento de los actos procesales que requieren de técnicas especiales que son conocidas únicamente por los abogados.

Adicionalmente, para actuar en las formalizaciones y contestaciones de recursos de casación, así como intervenir en los actos de réplica y contrarréplica ante el Tribunal Supremo de Justicia, deben cumplirse una serie de requisitos entre los cuales figura ser abogado, de donde se desprende que se requiere poder para intervenir en estos actos, lo que se evidencia aún más cuando en el mismo artículo 324 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el apoderado constituido en la instancia, que llene los requisitos exigidos en este articulo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación.

Por otra parte, los abogados pueden ocurrir a un proceso como asistentes del demandante, del demandado o del tercero interviniente para un acto concreto en el cual se requiera la presencia de un abogado. En este sentido, no tendrá las mismas responsabilidades que las de un apoderado, ya que sólo es utilizado para un acto que le involucraría, pero no para los demás actos del proceso.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, que podrán gestionar por sí mismas (con la asistencia de abogado, salvo que lo sea) o por medio de apoderados, observando las limitaciones establecidas en la ley. La asistencia del abogado en juicio, deviene del artículo 40 de la Ley de Abogados, según la cual toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá designar abogado, para que le represente o asista en todo el proceso, lo cual fue ratificado por el texto constitucional en su artículo 49, cuyo numeral 1 señala que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso la defensa y la asistencia jurídica, refiriéndose al debido proceso, principio que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).

En el caso de marras, observamos que los ciudadanos CALISTENES FUGUET GEDDE y JEANNET JOSEFINA DURAN LA ROCHE titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.207.998, y; V.-13.487.246, en sus condiciones de Presidente de la Junta Directiva y Gerente General de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., esta sociedad mercantil será administrada por una Junta Directiva compuesta por: Dos (02) Directores y un Gerente Administrativo quienes duraran en el ejercicio de sus funciones por el lapso de Diez (10) años y permanecerán en sus cargos hasta su reelección o el nombramiento de una nueva Junta Directiva, serán atribuciones de los Directores actuando conjunta o separadamente con firmas indistintas: “ a) Ejercer la plena representación judicial como extrajudicial de la compañía en sus relaciones con terceros. Y también por ante los organismos públicos y privados; (…) G) Otorgar poder en nombre de la compañía en la persona de abogado o particulares, todo ello se desprende de acta constitutiva y estatutos de la referida sociedad mercantil inscrito en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el N° 49, Tomo 9-A, el cual corre inserto a los folios 27 al 30, y del 55 al 63 de la pieza I de I de este expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014.

Ahora bien, en este caso en particular el ciudadano CALISTENES FUGUET GEDDE, antes identificado, en su condición de Director y/o Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., confiere PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana: GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V.-10.476.430, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; para que lo represente ante cualquier asamblea de accionistas sea ordinaria y/o extraordinaria en la que deba participar como accionista ante la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA quien también utiliza la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., y hace extensivo el presente poder para que de igual manera, le represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, por ante cualquier autoridad e instituciones públicas o privadas, nacionales, regionales y/o municipales, ministerio publico, tribunales de la republica, autoridades militares, policiales, administrativas (…) en tal sentido podrá intentar por él y para él, acciones judiciales y extrajudiciales, entre las cuales destaca otorgar poder judicial ya sean generales o especiales en su nombre (…) las facultades dadas a la referida ciudadana son de carácter enunciativas y de ninguna manera taxativas, conforme se evidencia de instrumento poder el cual fue debidamente otorgado por ante el Notario Público de Estado de la Florida, Notario Público del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamérica, Juan Fernando Ramírez, del Departamento de Estado con el debido Apostillado de la Convención de la Haya, de fecha 05 de octubre del año 1961, signado con el Nro. 2016-39820, el día 20 de abril de 2016, los cuales rielan a los folios 52 al 54 de la Pieza I de I de este expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014.

En este orden tenemos que el articulo 157 de Código de Procedimiento Civil establece que si el poder se hubiere otorgado en un país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para Ser Utilizados en el Extranjero, deberá llenar las formalidades utilizadas en dichos instrumentos y, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento.

Actualmente los poderes autenticados ante Notarías en el exterior, solamente requieren para su legalización la colocación de una «Apostilla» por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República donde se otorga dicho poder, de conformidad con lo establecido en el «Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros», aplicable cuando los países involucrados en el documento formen parte como Estados Contratantes, y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para Ser Utilizados en el Extranjero: Artículo 2: «Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la Ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley», por lo que el instrumento poder bajo estudio cumple con la normativa antes señalada, teniéndose en consecuencia como valido el mismo a los efectos de la presente decisión, por haber cumplido con dicho requisito de Ley. Y Así se Establece.

Ahora bien, el tema en estudio y sobre el cual recae la presente apelación, es que a su vez la ciudadana GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, plenamente identificada en autos, con base a las facultades anteriormente citadas en el instrumento poder el cual fue debidamente otorgado por ante el Notario Público de Estado de la Florida, de Estados Unidos de Norteamérica, Juan Fernando Ramírez, del Departamento de Estado con el debido Apostillado de la Convención de la Haya, de fecha 05 de octubre del año 1961, signado con el Nro. 2016-39820, el día 20 de abril de 2016, en fecha 07 de marzo de 2024, en la sede de este Circuito Judicial Laboral, con la presencia de la secretaria y estado asistida por el abogado Edwar Ramon Colina Carrasquero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.544, en la causa identificada con el N° IP21-L-2024-000019, confirió Poder Apud Acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, especial pero amplio bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados Miguel Gerardo Barreto Cegarra y Edward Ramón Colina Carrasquero, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 44.817 y 66.544, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA O HOTEL AMAZONIA, C.A., en todo lo relacionado en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios legales que en su contra tiene incoada el ciudadano EWDIN XAVIER MORILLO CORDERO, antes identificado, ello, producto de la prestación de servicio en la entidad de trabajo sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA O HOTEL AMAZONIA, C.A, como vigilante, tal y como se desprende de las copias anexadas a la presente apelación, dicho poder fue autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la suscrita secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, estos instrumentos rielan en autos a los folios 48 al 71 de la Pieza I de I de este expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000014, cumpliendo el mencionado poder apud acta con los extremos legales establecidos en los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en relación a la ciudadana GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, plenamente identificada en autos, no es abogada, y; no puede ejercer poderes en juicio, contrariando con ello el orden público al no aplicar lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Alzada es respetuoso de lo consagrado en dichas normas y comparte los criterios jurisprudenciales traídos a los autos por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; sin embargo, los mismos no le son aplicables al caso bajo estudio, ya que la ciudadana GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, plenamente identificada en autos, que, no es abogada (alegato que fue admitido por la contraparte), le fue conferido un PODER DE REPRESENTACIÓN, es decir; para que represente al ciudadano CALISTENES FUGUET GEDDE titular de la cédula de identidad No. V.-7.207.998, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., para que lo represente ante cualquier asamblea de accionistas sea ordinaria y/o extraordinaria en la que deba participar como accionista ante la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien también utiliza la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., y hace extensivo el presente poder para que de igual manera, le represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, por ante cualquier autoridad e instituciones públicas o privadas, nacionales, regionales y/o municipales, ministerio publico, tribunales de la republica, autoridades militares, policiales, administrativas (…) en tal sentido podrá intentar por él y para él, acciones judiciales y extrajudiciales, entre las cuales destaca otorgar poder judicial ya sean generales o especiales en su nombre (…) las facultades dadas a la referida ciudadana son de carácter enunciativas y de ninguna manera taxativas.

En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que la única actuación que realizó la ciudadana GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, haciéndose asistir por un profesional del derecho, en el proceso laboral que cursa en el expediente signado con la nomenclatura N° IP21-L-2024-000019, fue conferir PODER APUD ACTA a dos (02) profesionales del derecho, no realizando ninguna otra actuación exclusiva de un profesional del derecho (abogado), siendo ésta apoderada del Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., quien se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que indudablemente para comparecer a la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución en ese proceso laboral, del estado Falcón, tenía que conferir Poder a abogados de su confianza, (por cuanto ésta no tiene capacidad de postulación) cosa que realizó con el otorgamiento del referido Poder Apud Acta, señalar lo contrario es dejar en indefensión a la parte demandada y vulnerar flagrantemente la garantía fundamental del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, principios estos desarrollados en esta Sentencia, por lo que no se configura una manifiesta falta de representación, por parte de la accionada de autos, ni se violenta con dicha actuación (Otorgamiento de Poder Apud Acta a dos (02) abogados) lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, así como tampoco, se vulnera los criterios jurisprudenciales proferidos de las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, quienes velan por las garantías constitucionales que enaltecen el Estado, Democrático de Derecho y Justicia, donde más reciente aún, se han implementado otros medios de carácter Telemáticos, para certificar otorgamiento de Poderes o representación judicial, en actos procesales, dado los avances Tecnológicos que se han generados en los últimos años.

Por otra parte, resulta justo y oportuno indicar que, en el caso de autos, no se configuró la figura de Sustitución de Poder, como lo trata de asomar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, sino que se materializó el otorgamiento de un Poder Apud Acta por una persona que no siendo abogada pero con un Poder de Representación extensivo a actuaciones judiciales y extrajudiciales, entre las cuales destaca “otorgar poder judicial ya sean generales o especiales en su nombre”.

Por las razones explanadas anteriormente se niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en cuanto a que: “En consecuencia por cuanto la parte accionada no ha acudido, a la presente audiencia preliminar por medio de una representación judicial legítima, solicito muy respetuosamente se declare la accionada no acudió, por si o través de apoderado al inicio de la audiencia prelimar y se declare la presunción de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 131 Ley Orgánica Procesal del trabajo y proceda este Tribunal a sentenciar, conforme a dicha confesión”; en Consecuencia de ello, esta Alzada, tiene como validos, el poder conferido por el ciudadano CALISTENES FUGUET GEDDE titular de la cédula de identidad No. V.-7.207.998, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., a la ciudadana GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, y se tiene como valido el PODER APUD ACTA conferido por ésta a los profesionales del derecho Miguel Gerardo Barreto Cegarra y Edward Ramón Colina Carrasquero, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 44.817 y 66.544, teniéndose como valida sus comparecencias a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/03/2024, la cual continuó en fecha 01/04/2024, por lo que se confirma la decisión acertada en fecha 01/04/2024, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ya que la misma, va en caminada conforme los principios rectores del proceso Laboral Venezolano.

En otro punto de ideas, y en relación a lo alegado por los abogados que representan a la sociedad mercantil, parte demandada no recurrente, en la audiencia de apelación este Tribunal de Alzada comparte el alegato que en el caso de autos, no se configuró la figura de la Sustitución de Poder, que estamos en presencia de un Poder de Representación que le confiere el ciudadano CALISTENES FUGUET GEDDE, antes identificado, en su condición de Director y/o Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., otorgó PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana: GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, plenamente identificada en autos; para que lo represente ante cualquier asamblea de accionistas sea ordinaria y/o extraordinaria en la que deba participar como accionista ante la sociedad mercantil mencionada y hace extensivo el presente poder para que de igual manera, le represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, por ante cualquier autoridad e instituciones públicas o privadas, nacionales, regionales y/o municipales, ministerio publico, tribunales de la republica, autoridades militares, policiales, administrativas (…) en tal sentido podrá intentar por él y para él, acciones judiciales y extrajudiciales, entre las cuales destaca otorgar poder judicial ya sean generales o especiales en su nombre (…) las facultades dadas a la referida ciudadana son de carácter enunciativas y de ninguna manera taxativas.

Igualmente, considera oportuno, este sentenciador esgrimir la defensa, que realizo el abogado Edward Colina, representante de la parte demandada no recurrente, durante la audiencia de apelación, en cuanto a que él (abogado de la contraparte) debió haber impugnado y en la propia audiencia se le requirió al doctor que el único medio de impugnación, de impugnar un poder es a través de la figura de la impugnación, porque esa es la garantía del derecho a la defensa una vez que un poder, que un poder es impugnado el juez debió haber aperturado una articulación probatoria, qué sucede, la falta de representación es una falta que está, que viene, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley procesal incoada al proceso civil qué pasa, el proceso civil en el artículo 346 ordinal tercero que prevé y regula cuestiones previas habla de la falta de ilegitimidad de la parte que se presenta en representación de la parte, si el poder hubiese impugnado el poder hubiésemos tenido la oportunidad de subsanar (….). A este respecto, el abogado Amilcar Antequera, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, haciendo uso del derecho a réplica señaló que eso aplicaba si estuviésemos hablando de un poder insuficiente por ejemplo, aquí en este caso no estamos hablando de que el poder es insuficiente o que la representación que alguien se atribuye no la tenía y que puede convalidarse con la ratificación a través de un poder con los actos ya realizados no, aquí estamos hablando de que el poder ejercido por un no abogado es absolutamente nulo porque, porque en materia judicial solo los abogados en el libre ejercicio profesional podemos ejercer poderes en juicio, hace referencia a la parte insubsanable del poder ejercido por un no abogado en las decisiones que lleva a cabo la representada, señala de que son insubsanables porque efectivamente el poder judicial está o constituye un objeto ilícito conforme al artículo 1.155 del Código Civil por qué y explica la sentencia o la jurisprudencia de la Sala por qué es ilícito, porque la persona quien se le otorgó mandato judicial no era abogado, al no ser abogado la persona que se le otorgó el mandato judicial, no puede ejecutar o no puede ejercitar el mandato judicial debido a que conforme a las otras normas que le señalé el artículo 3 de la Ley de Abogado y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil para ejercer poderes en juicio en nombre de otra persona se requiere ser abogado, entonces tenemos que aquí no procede lo referente a la impugnación de poder sino a la simple declaratoria de nulidad absoluta del mandato judicial ejercido por un no abogado.

En relación a este alegato de defensa, les recuerda ambas representaciones legales este Tribunal de Alzada que en materia laboral, en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas, a tenor de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 11, ejusdem, el cual dispone: “(…) A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada), en consecuencia se desecha tal alegato de defensa a los efectos de la presente decisión, por estar infundado y de acuerdo a los principios rectores del Proceso Laboral Venezolano. Y Así se Establece.

Por otra parte, respecto a lo esgrimido por el abogado Amilcar Antequera, parte demandante recurrente, cuando hizo uso de su derecho a replica señaló que el poder ejercido por un no abogado es absolutamente nulo, porque en materia judicial solo los abogados en el libre ejercicio profesional pueden ejercer poderes en juicio, porque el poder judicial está o constituye un objeto ilícito conforme al artículo 1.155 del Código Civil explica la sentencia o la jurisprudencia de la Sala por qué es ilícito, porque la persona quien se le otorgó mandato judicial no era abogado, al no ser abogado la persona que se le otorgó el mandato judicial, no puede ejecutar o no puede ejercitar el mandato judicial debido a que conforme al artículo 3 de la Ley de Abogado y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil para ejercer poderes en juicio en nombre de otra persona se requiere ser abogado, entonces tenemos que aquí no procede lo referente a la impugnación de poder sino a la simple declaratoria de nulidad absoluta del mandato judicial ejercido por un no abogado.

Observa este Tribunal de Alzada ratifica lo antes señalado en el entendido que estamos en presencia de un Poder de Representación en donde la única actuación judicial que realizó la ciudadana GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, plenamente identificada en autos, estando asistida por profesional del derecho, en el proceso laboral que cursa en el expediente signado con la nomenclatura N° IP21-L-2024-000019, fue conferir PODER APUD ACTA, a dos (02) profesionales del derecho, quien por disposición de instrumento Poder, se encontraba facultada para ello, no realizando ninguna actuación exclusiva del ejerció de la abogacía (abogado); siendo ésta representante Legal del Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., quien se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que indudablemente para comparecer a la Audiencia Preliminar en ese proceso laboral tenía que conferir Poder a abogados de su confianza, (por cuanto ésta no tiene capacidad de postulación) cosa que realizó con el otorgamiento del referido Poder Apud Acta, y que estaba facultada para ello con el instrumento poder que riela a los autos a los folios 52 al 54 de la Pieza I de I del asunto principal, señalar lo contrario es dejar en indefensión a la parte demandada y vulnerar flagrantemente la garantía fundamental del Debido Proceso, derecho a ser oído y del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ciertamente, en materia judicial solo los abogados en el libre ejercicio profesional pueden ejercer poderes en juicio, por lo que este Tribunal de Alzada comparte los criterios jurisprudenciales, traído a los autos por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, los cuales deben ser estudiados y analizados en su integridad, como la Sentencia N° 552, de fecha 25 de abril de 2011, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, Caso INDUSTRIAS METALMECÁNICA COMAR COMPAÑÍA ANONIMA (INMECOMAR C.A.), y; Sentencia N° 984, de fecha 23 de noviembre de 2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado - Ponente Calixto Ortega Ríos, Caso LUÍS CLEMENTE GÓMEZ, en esta última sentencia, se confirma la decisión tomada por este Tribunal de Alzada en el entendido que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, ésta última noma, señala: “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...” (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada), de acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho, como ocurrió en el caso de autos, la ciudadana GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, plenamente identificada en autos, estando asistida por profesional del derecho, en el proceso laboral que cursa en el expediente signado con la nomenclatura N° IP21-L-2024-000019, confirió PODER APUD ACTA a dos (02) profesionales del derecho. Y Así se Establece.

Para mayor ilustraron al caso de auto, y en efecto, la Sentencia N° 984, de fecha 23 de noviembre de 2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado - Ponente Calixto Ortega Ríos, Caso LUÍS CLEMENTE GÓMEZ, señala:
“(…) Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, Exp. N° 08-1051, sentencia N° 1674, caso Frigorífico Automercado La Floresta C.A., señaló lo siguiente:

“(…) En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 740, que expidió el 27 de julio 2004, señaló lo siguiente:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. (…)”

En este orden de ideas, se comparte los criterios jurisprudenciales en las sentencias: Nro. 1120, de fecha 13 de julio de 2011, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Caso: PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A., y sentencia de fecha 18 de abril de 2023, Caso: SUCESIÓN RAFAELA MARGARITA FLORES DE VALERA, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que el fin ultimo del proceso, es que, aquella persona que sea demandado o demandante, debe contar con la asistencia técnico Jurídico necesaria y oportuna, para con ello, enaltecer los principios básicos del debido proceso derecho a la defensa, que han sido desarrollados anteriormente en el presente proyecto, y finalmente, contar con un debido proceso el cual busca consolidar ese estado de derecho y Justicia, que debe pregonar en todo estado Democrático.

En este sentido, se puede afirmar que de acuerdo a los principios básicos del derecho Procesal Laboral Venezolano, que no son otros que los establecidos en la Constitución Nacional, la parte demandada, quiere y desea hacerse presente al llamado que le ha realizado el Sistema de Administración de Justicia, del cual, también es parte su adversario, de acuerdo a lo establecido en el articulo 253 Constitucional, de comparecer ante nuestros Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar las conversaciones ha que allá lugar, en aras de dar por concluido el presente asunto, con la utilización de los Medios de auto composición Procesal, o resolución de conflicto, ello, en busca que el presente asunto, no llegue a fase de Juicio, como se indico en la parte inicial de la parte motiva. Ya que es evidente, que la función de la Jueza de Primera Instancia, es básicamente administrar justicia, teniendo la Justicia por norte y como un valor muchísimo mas importante que cualquier forma del proceso, así se desprende del texto del articulo 257 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ha sido afirmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto promulga que el estado Venezolano es conforme a la vigente Constitución, un estado de derecho y de Justicia, donde quienes piden la intervención de los Tribunales de la Republica, reciban efectivamente los beneficios sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores e el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes de las pretensiones que realizan las partes, ya que de ser así, el Juez estaría obrando contra ese estado de derecho; y en el caso de auto, ambas partes han acudido ha llamado que realizo una de ellas, al Sistema de Administración de Justicia y es este, quien en el final, deberá garantizar que se cumplan las condiciones mínimas de Igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, entre otros principios rectores del Proceso Laboral Venezolano.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada que de los autos se pueden extraer ciertos indicios que coadyuvan a la resolución de la controversia de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como por ejemplo el abogado Miguel Barreto, antes identificado, es coincidencialmente el mismo abogado que se encargó de redactar el documento del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil hoy demandada, y a su vez la apoderada de ésta, la ciudadana GISELA AMARILIS ALVAREZ PALENCIA, plenamente identificada en autos, otorgó poder apud acta, a éste abogado, Miguel Barreto y al abogado Edward Colina, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de acta constitutiva de la empresa accionada, la cual riela a los folios 27 al 30 y del 55 al 63 de la pieza I de I del presente asunto laboral.

En relación al alegato de defensa, esgrimido por el abogado Edward Colina, representante de la parte demandada no recurrente, durante la audiencia de apelación en cuanto a que estaban en un proceso de agotamiento de la audiencia preliminar, que se debe agotar alrededor de 4 meses, en ese momento que planteó la Juez suspendió el proceso, ellos consignaron en auto y está junto con el escrito un poder otorgado por la propia parte a nosotros como abogado e igual también fue debidamente registrado y cursa en los actos, lamentablemente el doctor se le quedó una copia certificada que traían y no lo pudieron consignar en ese momento, más sin embargo señala que lo dejaron impreso dónde está registrado y cursa en el expediente original junto con las pruebas porque lo consignó ese poder, fue otorgado para convalidar cualquier vicio de nulidad que pudiese haberse incurrido, la audiencia no esta terminada, estaba suspendida con lo cual señala que pueden perfectamente consignar el poder, porque tocaba esa misma audiencia preliminar en la primera, era que tocaba promover las pruebas respectivas y se acompañó a las pruebas.

Este Tribunal de Alzada procede a verificar las actas de audiencia preliminar inicial de fechas 20 de marzo de 2024, y; 01 de abril de 2024, respectivamente, (Folios 74 al 77 de la Pieza I de I del asunto principal), en la primera de ellas, la Juez le indicó a las partes que visto a las alegaciones de cada una de ellas, en la presente audiencia SE SUSPENDE la misma para el día LUNES PRIMERO (01) de ABRIL DE 2024, a las ONCE de la mañana (11:00 a.m.). En la segunda de ellas, se apertura la audiencia preliminar, bajo la dirección de la ciudadana Juez Provisorio quien declaró abierto ese acto, constatando la presencia de cada una de las partes. Seguidamente esa Sentenciadora, le indica a las partes su decisión en torno a las alegaciones realizadas por ambas partes en acta de fecha 20-03-2024, (…) Ya indicado lo anterior, se procedió a la continuación de la audiencia y se le requiere a las partes la entrega de sus escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus probanzas, consignando pruebas ambas partes, la parte demandante consignó escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles y un anexo constante doce (12) folios útiles, la parte demandada promueve igualmente escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un anexo de cincuenta y ocho folios útiles (58), es decir; la audiencia continuó en fecha 01 de abril del año 2024, si la representación de la parte demandada no recurrente consignó un nuevo poder junto al escrito de promoción de pruebas consignado en dicha oportunidad legal, el mismo no formó parte integro del expediente del presente recurso, ya que de haber sido consignado en la audiencia preliminar reposa en el Despacho de la Juez a quo, ya que la fase de mediación y conciliación aun no ha concluido.

Antes, de concluir la presente decisión, en necesario indicar que la parte demandada a través del Abogado Miguel Barreto, inscrito en el inpreabogado bajo el No 44.817, el mismo día de la celebración de la Audiencia de Apelación, siendo las hora: 11:31 a.m., consigno diligencia con instrumentos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, los cuales rielan a los folios 97 al 108 de la pieza I de I del asunto principal, referidos a Instrumento Poder que le otorga CALISTENES FUGUET GEDDE y JEANNET JOSEFINA DURAN LA ROCHE titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.207.998, y; V.-13.487.246, en sus condiciones de Presidente de la Junta Directiva y Gerente General de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TURÍSTICAS “CONTUR” COMPAÑÍA ANÓNIMA pudiendo utilizar también la denominación HOTEL AMAZONIA, C.A., a los Abogados Miguel Barreto y al abogado Edward Colina, plenamente identificados en autos, sin embargo a pesar que los mismos guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, los mismos no serán analizados por este Juzgador ya que fueron consignados con posterioridad a la audiencia de apelación (no teniendo el control del mismo la representación de la parte demandante), aunado al hecho, que de la materia que se trata, ya fue previamente analizada y decidida por esta Alzada, en consecuencia se desechan a los efectos de la presente decisión. Y Así se Establece.

Resulta adecuado indicar que el abogado Miguel Barreto en representación de la parte demandada no recurrente antes de finalizar la audiencia de apelación consignó escrito de alegatos de defensas, el cual cursa al folio 94 al 96 de la pieza I de I del asunto principal, este Tribunal de Alzada observa que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, en consecuencia se tiene como no presentado, ya que no se refiere a las instrumentales a las cuales el Legislador les ha querido otorgar pleno valor probatorio, razón por la cual se desecha a los efectos de la presente decisión, pudiendo instruirse la presente causa, de la Reproducción Audiovisual que fue realizada por nuestra Unidad Técnica Audiovisual, con la cual cuenta este Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Y Así se Establece.

Para concluir el tema en estudio, debemos recordar todos los que participan en el Sistema de Administración de Justicia caso Venezolano, que la norma Constitucional incluye los Medios Alternos de Resolución de Controversias, entre los cuales tenemos, la Conciliación, la Mediación e incluso el Arbitraje, y cualquier otro medio de auto composición procesal, que permitan manejar un conflicto y llevarlo a resolver sin necesidad que este llegue a fase de juicio, en el caso de auto un Trabajador acudió con sus asistencia Técnico Jurídico a interponer una demanda ante la Jurisdicción Laboral, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde, se velo, por prestarle un servicio acorde a las exigencias planteadas y con la gratuidad que caracteriza a esta sede, en cada uno de los proceso judiciales, que se realizan a diario. Ahora bien, igualmente compareció la parte demandada, a través de una persona, quien ejerciendo funciones de Representante Legal, del presidente de la empresa demandada, acude al llamado que realiza un Tribunal del Trabajo, para la celebración de la Audiencia Prelimar, donde una vez iniciada la misma, se genero, la traba de la litis, referida a la representación o no de la parte patronal en dicho acto procesal, y no respecto al fondo de la presente controversia. Donde, luego del análisis y estudio del caso planteado, determino este Operador de Justicia, que el presente proceso, debe continuar en fase de Prolongación de Audiencia Preliminar, ya que esta dado los hechos, para que ambas partes, sometan a estudio de la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, todos y cada uno de sus requerimientos, observaciones y peticiones, que los lleven a una resolución satisfactoria para ambas partes y con ello, siga prevaleciendo ese principio que ha enaltecido la Administración de Justicia en este País, como lo es, Tutela Judicial Efectiva de los Órganos que conforman el Sistema de Administración de Justicia y no como erradamente pretende la representación judicial de la parte actora, que se activen las consecuencias jurídicas de admisión de los hechos, por falta de representación de la demandada de auto, lo cual para este Sentenciador no están dados los requisitos que establece la Ley Adjetiva Laboral, para su activación. Y Así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante Recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 1 de Abril del año 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE SALARIO RETENIDO, SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, tiene incoado el ciudadano EDWIN XAVIER MORILLO CORDERO, contra CONSTRUCCIONES TURISTICAS CONTUR C.A., pudiendo ser denominada HOTEL AMAZONIA.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se le ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, proseguir con la fase de Mediación, en el asunto Principal IP21-L-2024-000019, de acuerdo al procedimiento que indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios Rectores que dictamina el Proceso Laboral Venezolano.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTA a la parte demandante Recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de Origen una vez transcurrido el lapso legal.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado, toda vez que la presente decisión, se publico en el lapso legal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de junio del año 2024 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.