REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6956

PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.027.636, domiciliada en la calle Los Andes, quinta Isiluz, sector Los Andes de la población y municipio Dabajuro del estado Falcón, correo electrónico carmennavarro24@hotmail.com, y número telefónico 0414-6588979.

APODERADA JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, con domicilio procesal en la avenida Independencia Nº 16-A, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico maryori_576@hotmail.com, y número de telefónico 0414-1069120.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.475.258, domiciliado en la calle Los Andes, quinta Isiluz, sector Los Andes de la población y municipio Dabajuro del estado Falcón, correo electrónico orlandodelgado2015@gmail.com, y número telefónico 0424-6183082.

APODERADOS JUDICIALES: DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA y ARGENIS JOSE GARCIA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.635, 122.421 y 154.321 respectivamente, domiciliados en el estado Falcón; correos electrónicos decsimgg12@hotmail.com, racg_rafaelcarrasquero@hotmail.com, argenisg.sr2@gmail.com, y números telefónicos 0412-4269836, 0412-6689327 y 0412-8578566.


MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha de fecha 5 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, contra el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito libelar presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, asistida por la abogada Maryori Navarro, donde alega lo siguiente: Que en fecha 30 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia y Municipio Dabajuro del estado Falcón, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 60, folio 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2004, emitida por Registro Principal del estado Falcón; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que en fecha 11 de febrero de 2022, su cónyuge Isidoro Antonio Delgado Meléndez, falleció ab-intestato, como se evidencia en acta de defunción Nº 043, de fecha 22 de marzo del 2022, emanada del Registro Civil de la Parroquia y Municipio Dabajuro del estado Falcón. Arguye que como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Isidoro Antonio Delgado Meléndez, quedó conjuntamente con el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, como Únicos y Universales Herederos de todos los bienes que fueran propiedad de su difunto esposo, por lo que procedió a realizar los trámites pertinentes a la sucesión como lo es la declaración sucesoral por ante el Seniat, donde le exigieron una serie de requisitos; que en la búsqueda para reunir todos los requisitos necesarios para realizar la declaración sucesoral, se encuentra entre los documentos que su cónyuge tenía guardados dos (2) copias del acta de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, una signada con el Nº 46, de fecha 5 de febrero de 1971, suscrita por el ciudadano Evelio Hernández Sierra, quien para ese entonces era Alcalde del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en la cual dice textualmente “hago constar: que hoy día cinco de febrero de Mil Novecientos Setenta y Uno, se ha presentado ante este despacho la ciudadana: Yolanda Azuaje de Alaña, de veintiún año de edad, casada, venezolana, de oficios del hogar, natural y domiciliada en cita población de Dabajuro, y expuso: presento un niño varón que nació en cita población en el Puesto de salud “Dr. José Enrique Zavala O.”, el día 29 de Enero de Mil Novecientos Setenta y Uno, a eso de las siete de la mañana y lleva por nombre “Orlando José”, hijo legítimo de la presentante, tenido con su esposo Felipe Alaña, de veinticinco años de edad, casado, venezolano, comerciante, natural del Municipio Borojo Distritito Buchivacoa de este Estado Falcón y domiciliado en esta población … Omisis.”, la cual anexa en copia certificada marcada con la letra “C”, y otra signada con el Nº 396, de fecha 15 de diciembre de 1982, debidamente suscrita por la ciudadana Haydee Rodríguez de Guanipa, quien para ese entonces era Alcalde del Municipio Dabajuro, distrito Buchivacoa del estado Falcón, en la cual dice textualmente “hago constar: que hoy quince de Mil Novecientos Ochenta y Dos, se ha presentado ante ese despacho el ciudadano: Isidoro Antonio Delgado Meléndez, de treinta y dos años de edad, venezolano, comerciante, portador de la cedula de identidad número 4.103.696, vecino de este municipio, y expuso: presento un niño que nació en esta población, el día 29 de enero de Mil Novecientos Setenta y Dos, y se nombra “Orlando José Delgado Azuaje”, y que en este mismo acto reconozco como mi propio hijo, tenido con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje, de treinta y dos años de edad, venezolana, de oficios del hogar, portadora de la cedula de identidad número 5.290.451, natural y vecina de este Municipio… omisis”, la cual anexa marcada con la letra “D”; señalando que no tenía conocimiento de ese hecho, por lo que procedió a trasladarse a la oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, y posteriormente hasta la oficina de Registro Principal del estado Falcón, con el objeto de verificar la existencia de dichas actas de nacimiento, que mayor fue su sorpresa cuando efectivamente verificó que existen ambas actas de nacimiento, en una y otra oficinas de registro, con la diferencia de que en las actas que se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia y Municipio Dabajuro del estado Falcón, fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, con el objeto de modificar su sentido (contenido), apreciándose lo siguiente: En el acta signada con el Nº 46, de fecha 5 de febrero de 1971, que reposa en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Dabajuro, el nombre del presentado aparece modificado con tinta azul y repasado el nombre como “Orlando Ramón”, igualmente se aprecia una nota al margen izquierdo que se lee textualmente “esta partida esta rectificada en 1982 bajo el Nº 396”, que la mencionada nota no se encuentra certificada por funcionario alguno responsable de estamparla, ni muchos menos se evidencia dato alguno de la orden de rectificación emitida por un Tribunal, la cual anexa marcada “E”; y que en la misma acta signada con el Nº 46 de fecha 5 de febrero de 1971, que reposa en los duplicados de los libros de nacimientos de la Oficina de Registro Principal del estado Falcón, emitida en fecha 14 de julio de 2022, se aprecia el nombre del presentado como “Orlando Ramón Alaña Azuaje”, en el encabezado y en el contenido se lee el nombre como “Orlando José”, que así mismo en dicha acta no se evidencia nota alguna estampada al margen izquierdo de la misma, ni la firma de la presentante y mucho menos de los testigos. Que en la otra acta signada con el Nº 396, de fecha 15 de diciembre de 1982, que reposa en los libros de nacimientos la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado falcón, el nombre del presentado aparece como “Orlando José Delgado Azuaje”, no apreciándose nota marginal alguna de reconocimiento, ni de rectificación de dicha acta, aunado al hecho de que los datos presentación como el año de nacimiento aparece como 29 de enero de 1972, el nombre del presentado no coinciden con el acta supuestamente rectificada, la cual anexa marcada con la letra “F”, y en la misma acta signada con el Nº 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, que reposa en los duplicados de los libros de nacimientos de la Oficina del Registro Principal del estado Falcón, se aprecia claramente el nombre del presentado como “Orlando José Delgado Azuaje”, en el encabezado y en el contenido se lee el nombre como “Orlando José Delgado Azuaje”, que así mismo en dicha acta no se evidencia nota marginal alguna de reconocimiento, ni de rectificación de dicha acta. Que de la revisión efectuada a ambas actas se pudo observar que el acta de nacimiento signada con el Nº 396, de fecha 15 de diciembre de 1982, fue inserta posteriormente (11 años después) a la existencia del acta de nacimiento signada con el Nº 46, de fecha 5 de febrero de 1971, a la cual no se le realizó legalmente ningún procedimiento de impugnación ni de rectificación, por cuanto el ciudadano ORLANDO JOSÉ DELGADO AZUAJE, aparece en la misma como Orlando José Alaña Azuaje, hijo legítimo de los ciudadanos Yolanda Azuaje de Alaña y Felipe Alaña, atribuyéndosele declaraciones de paternidad a su cónyuge que duda éste haya hecho, y que aun siendo ciertas, fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura del acta de nacimiento con el único objeto de modificar su sentido (contenido), sin haber seguido con el debido procedimiento establecido para tal efecto. Que tacha de falsa, desconoce e impugna el Acta de Nacimiento signada con el N° 396 de fecha 15 de diciembre de 1982. Fundamenta la presente demanda en el artículo 1380 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo anterior demanda como en efecto formalmente lo hace por tacha de falsedad al ciudadano ORLANDO JOSÉ DELGADO AZUAJE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en que el instrumento público Acta de Nacimiento N° 396 de fecha 15 de diciembre de 1982 es falsa, en virtud que la firma estampada no se corresponde con la de su cónyuge, atribuyéndosele además declaraciones de paternidad que duda éste haya hecho, y que aun siendo ciertas, se realizaron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura. Solicita medidas cautelares de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) lo que equivale a 166.666,66 U.T. Anexos del folio 6 al
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2023, el Tribunal a quo admite la demanda presentada para ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el emplazamiento del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE (f. 22 y vto).
Consta a los folios 26 y 27 notificación del Fiscal del Ministerio Público; y a los folios 34 y 35 citación personal del demandado ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE.
En fecha 22 de marzo de 2023, comparece el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, ante el tribunal de la causa y presenta escrito de contestación a la demanda en la cual esgrime como punto previo: que la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, demanda a su representado, la tacha de falsedad por vía principal del documento público, referente a acta de nacimiento N° 396, inscrita en fecha 15 de diciembre de 1982, ante la Alcaldesa del municipio Dabajuro del estado Falcón, de cuyo contenido se desprende que acudió ante el despacho el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez (hoy difunto), y presentó un niño que nació el día 29 de enero de 1972, que lleva por nombre ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, y que lo reconocía como su propio hijo. Tacha que según su decir lleva adelante pues el referido documento afecta los derechos sucesorales que tiene respecto de quien fuere su esposo y padre del demandado, indicando que la firma que aparece allí estampada no es del causante, que además le fueron atribuidas declaraciones de paternidad que duda que este haya hecho, y que hay alteraciones que afectan el sentido del documento. Que ante la afirmación de que un instrumento público pueda ser falso, el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, otorga el derecho a tacharlo como tal por vía principal o redargüirlo por vía incidental, en base a las causas establecidas en su contenido. Que además de negar que sean ciertas las afirmaciones de la demandante, en casi 40 años que han transcurrido desde el nacimiento del documento que se pretende tachar, y hasta la muerte del ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, el propio de cujus, no ejerció ninguna acción igual o similar a esta que se plantea, lo que por sí solo echa por tierra el planteamiento de la demandante, tanto en el fondo del asunto como en la parte adjetiva procesal, pues quien, si no el propio de cujus el mayor interesado en indicar que falsificaron su firma y que le atribuyeron falsas declaraciones de paternidad. Que en este sentido, siendo que, el derecho a accionar la tacha de falsedad representa un derecho personal, corre en su contra la prescripción extintiva decenal dispuesta en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, tiempo que en sumatoria transcurrió casi 4 veces desde la inscripción del documento hasta la muerte del ciudadano Isidoro Antonio Meléndez, por tanto, oponible la misma al de cujus de haber estado en vida, resulta igualmente oponible a la accionante en condición de heredera, razón por la que, en nombre de su representado, plantea contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, la prescripción extintiva de la acción propuesta, y pide que la misma sea declarada con lugar por el Tribunal. De la contestación al fondo: que es cierto que, en fecha 30 de diciembre de 2004, la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, contrajo matrimonio civil con el que fuera padre de su mandante, y respondiera en vida al nombre Isidoro Antonio Delgado Meléndez, acto que fue celebrado ante la autoridad civil de la parroquia y municipio Dabajuro del estado Falcón, quedando asentado el mismo en acta Nº 60, folio 120 de los libros de matrimonio. Que es cierto que, el día 11 de febrero de 2022, falleció ab-intestato el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, padre de su mandante, hecho que quedó asentado en Acta de Registro de Defunción Nº 043 del día 22 de marzo de 2022, en los libros llevados por la oficina de Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón. Que es cierto que, a la muerte del ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, se convirtieron en Únicos y Universales Herederos los ciudadanos CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE DELGADO MELENDEZ. Que por otra parte, manifiesta la demandante, que a la muerte de su esposo, se dispuso a realizar los trámites pertinentes a la sucesión, como lo es la declaración sucesoral ante el Seniat, y que buscando los requisitos encontró entre los documentos que su cónyuge tenía guardado, dos copias del acta de nacimiento de su representado ORLANDO JOSE DELGADO AZUJE. Que de las partidas de nacimientos que menciona, una es de fecha 5 de febrero de 1971, y se formalizó ante quien fuera la primera autoridad civil del municipio Dabajuro, distrito Buchivacoa del estado Falcón, alcalde Evelio Hernández Sierra, acto que quedó inserto bajo el Nº 46 de los libros correspondientes y del que se desprende que la ciudadana Yolanda Azuaje, presento un niño varón que llevaba por nombre “Orlando José”, que era su hijo y de su esposo Felipe Alaña. Que la otra partida de nacimiento a la que se refiere, y sobre la que plantea la tacha, es de fecha 15 de diciembre de 1982, la cual quedó inscrita con la numeración 396, y que de su contenido se desprende que acudió ante el despacho del Alcalde del municipio Dabajuro distrito Buchivacoa del estado Falcón, el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, y presentó a un niño que nació el día 29 de enero de 1972, que lleva por nombre ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, al cual reconocía como hijo y que lo había tenido con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje. Que hace referencia la demandante al hecho de que en el libro que reposa en el Registro Civil del municipio Dabajuro, específicamente en el acta número 46 del año 1971, aparece modificado con tinta azul el nombre como Orlando Ramón y una nota al margen que indica “esta partida esta rectificada en 1982 bajo el Nº 396”. Que en definitiva, y después de varios argumentos, señala que el acta 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, fue inserta 11 años después de la existencia del acta de nacimiento signada con el Nº 46 de fecha 5 de febrero de 1971, sin haberle realizado ningún procedimiento de impugnación ni rectificación, ya que su representado ORLANDO JOSE DELGADO AZUJE, aparece en la primera como hijo legítimo de los ciudadanos Yolanda Azuaje y Felipe Alaña, y que por lo tanto se le atribuyen declaraciones de paternidad a su cónyuge Isidoro Antonio Delgado Meléndez, que duda haya realizado, y que aun siendo ciertas, se realizaron alteraciones en el cuerpo de la escritura con el objeto de modificar su sentido, sin haber seguido el procedimiento, razón por la que tacha de falso el documento referente a acta de nacimiento 396 de fecha 15 de diciembre de 1982. Aduce que de lo expuesto por la demandante niega el hecho alegado por la demandante de que duda que el ciudadano Isidoro Delgado Meléndez, hoy difunto, haya realizado la declaración de paternidad, es decir el reconocimiento contenido en el acta de nacimiento 396, pues de ser así cabe preguntarse, ¿por qué en 40 años el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, u otro interesado, no intentaron alguna demanda destinada a anular o desvirtuar el documento en base a la falsedad que ahora se le pretende atribuir?, y la respuesta es sencilla, su contenido es veraz, y se corresponde plenamente con la vida y relación de padre e hijo que tenían los ciudadanos Isidoro Antonio Delgado Meléndez y su mandante, que tan cierto es que la propia demandante indica que, al fallecimiento de su esposo, ella quedó junto a su mandante como Únicos y Universales Herederos, y no tendría otra razón para afirmar ello, que reconocer sin ninguna duda el vinculo paterno-filial existente. Que en cuanto al derecho alegado para sustentar la demanda, la accionante basa su pedimento en los numerales de 2º al 6º del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, los que resultan indiscutiblemente contradictorios entre sí, pues, plantean situaciones que no pueden de ningún modo darse de manera simultánea, además no indica en base a qué hechos particulares basa el cumplimiento de cada ordinal. Señala que queda claro, que en el inocultable desespero de hacerse de todo el acervo hereditario, la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRÍGUEZ plantea una tacha en base a todos los ordinales, que se desechan entre sí por no ser concurrentes, lo que hace inviable el pedimento de su parte, de allí que la demanda debe ser declarada sin lugar. Que en base a los expresado, manifiesta la intención de hacer valer el documento o acta 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, inscrito ante la autoridad civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, sobre el que se pretende la tacha, por cuanto no se materializan ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, invocadas para declararlo falso; y pide que la demanda sea declarada sin lugar. Anexa al libelo poder otorgado a sus apoderados judiciales, inserto del folio 39 al 42.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar el escrito de contestación de la demanda y el poder a las actas que conforman el presente expediente y tener al abogado Rafael Alberto Carrasquero García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.421, como apoderado judicial de la parte demandada y como parte en el presente juicio (f. 47).
Corre inserto al folio 48, auto de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual acuerda la reposición de la causa, al estado procesal de mantener en vigencia el acto de contestación a la demanda, careciendo de efectos jurídicos todo lo actuado por el Tribunal y las partes con posterioridad al auto de fecha 23 de marzo de 2023, que acuerda agregar el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado, lo antes expuesto significa que todo lo actuado con relación a la etapa probatoria por las partes y el Tribunal es considerado nulo. Se advierte que en el segundo día de despacho contados a partir de la fecha del presente auto. El Tribunal dará cumplimiento en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 49 y 50, auto interlocutorio de fecha 2 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual establece los hechos sobre los cuales debe recaer la carga probatoria.
Riela de los folios 51 al 52, inspección judicial de fecha 8 de mayo de 2023, acordada mediante auto de fecha 2 de mayo de 2023, en la sede del Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, la abogada Decsi Margot García Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto interlocutorio de fecha 2 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal a quo (f. 53); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de mayo de 2023, ordenando su remisión al Tribunal Superior (f. 57).
Cursa al folio 58 y vto, diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, confiere por ante el tribunal a quo, poder apud acta a la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.953. Y por auto de fecha 30 de mayo de 2023, se tiene como apoderado judicial de la parte actora (f.59).
En fecha 24 de mayo de 2023, la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, asistida por la abogada Maryori Navarro, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 60-63). Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas (f.64-65) y anexos a los folios 66-67. Y por auto de fecha 31 de mayo de 2023, el tribunal a quo, ordena agregarlos al expediente (f.68).
Cursa a los folios 69 al 72, auto de fecha 8 de junio de 2023, mediante el cual el tribunal de la causa admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó su evacuación. Asimismo se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales, y en cuanto a la prueba de informes libra el oficio correspondiente (f.73).
En fecha 15 de junio de 2023, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadano Silfredo Antonio Lugo Lopez (f.74-75) y ciudadano Argenis Coromoto Piña Delgado (f.76, y vto).
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2023, por la abogada Maryori Navarro, procedió a tachar a los testigos evacuados de conformidad con lo establecido en 449, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil (f.78).
En fecha 20 de junio de 2023, mediante auto el tribunal a quo, visto el escrito de fecha 15 de junio de 2023, acordó su admisión para ser sustanciado según lo previsto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil (f.84).
Corre inserto folio 87-90, acta de inspección judicial realizada en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal a quo en la sede del Registro Principal del estado Falcón. Anexos del folio 91-92.
Riela del folios 93 al 96, acta de inspección judicial realizada en fecha 29 de junio de 2023, por el Tribunal a quo en la Oficina del Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón.
Cursa al folio 147, auto de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante el cual el tribunal a quo, ordena agregar a la presente causa, el expediente N° 6886 (nomenclatura interna de este tribunal) procedente de esta Alzada, remitido mediante oficio N° 165-23 de fecha 10 de agosto de 2023 (f.99-146)
Riela a los folio 148 al 150, escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Decsi Garcia Gutierrez, en fecha 5 de octubre de 2023; y por auto de fecha 9 de octubre de 2023 el tribunal acuerda agregarlo al expediente (f. 151).
Seguidamente, por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, procede a diferir el fallo por un lapso de treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.152).
Corre inserto a los folios 153 al 167, sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la demanda por tacha de falsedad de documento público acta de nacimiento intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, en contra el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE; asimismo, se tiene como improcedente la demanda por tacha de falsedad de documento público acta de nacimiento; y se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Maryori Navarro, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2024 (f.170); la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo, en fecha 19 de febrero de 2024, y se ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 24 (f.171-172).
En fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 104).
Riela del folio 174 y 175, escrito de informes presentado por el abogado Argenis Garcia, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de marzo de 2024. Seguidamente, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes (f. 176-182).
Seguidamente, por auto de fecha 25 de marzo de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que ambas partes hicieron uso de ello (f. 183 y vto).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 10 de abril de 2024, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 184, y vto).
En fecha 11 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Decsi Garcia Gutierrez, presentó escrito (f. 185 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO pretende se declare la falsedad del acta de nacimiento Nº 396 inscrita en fecha 15 de diciembre de 1982 por ante la Alcaldía del entonces municipio Dabajuro, distrito Buchivacoa del estado Falcón, a cuyos efectos alega que en fecha 30 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que en fecha 11 de febrero de 2022, su cónyuge Isidoro Antonio Delgado Meléndez, falleció ab-intestato, y que como consecuencia de ese fallecimiento quedó conjuntamente con el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, como Únicos y Universales Herederos de todos los bienes que fueran propiedad de su difunto esposo. Aduce que en la búsqueda para reunir todos los requisitos necesarios para realizar la declaración sucesoral, se encuentra dos (2) copias del acta de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, una signada con el Nº 46, de fecha 5 de febrero de 1971, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en la cual dice textualmente “hago constar: que hoy día cinco de febrero de Mil Novecientos Setenta y Uno, se ha presentado ante este despacho la ciudadana: Yolanda Azuaje de Alaña, de veintiún año de edad, casada, venezolana, de oficios del hogar, natural y domiciliada en cita población de Dabajuro, y expuso: presento un niño varón que nació en cita población en el Puesto de salud “Dr. José Enrique Zavala O.”, el día 29 de Enero de Mil Novecientos Setenta y Uno, a eso de las siete de la mañana y lleva por nombre “Orlando José”, hijo legítimo de la presentante, tenido con su esposo Felipe Alaña, de veinticinco años de edad, casado, venezolano, comerciante, natural del Municipio Borojo Distritito Buchivacoa de este Estado Falcón y domiciliado en esta población … Omisis.”, y otra signada con el Nº 396, de fecha 15 de diciembre de 1982, suscrita por la entonces Alcalde del Municipio Dabajuro, distrito Buchivacoa del estado Falcón, en la cual dice textualmente “hago constar: que hoy quince de Mil Novecientos Ochenta y Dos, se ha presentado ante ese despacho el ciudadano: Isidoro Antonio Delgado Meléndez, de treinta y dos años de edad, venezolano, comerciante, portador de la cedula de identidad número 4.103.696, vecino de este municipio, y expuso: presento un niño que nació en esta población, el día 29 de enero de Mil Novecientos Setenta y Dos, y se nombra “Orlando José Delgado Azuaje”, y que en este mismo acto reconozco como mi propio hijo, tenido con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje, de treinta y dos años de edad,… omissis”; que procedió a trasladarse a la oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, y posteriormente hasta la oficina de Registro Principal del estado Falcón, y verificó que existen ambas actas de nacimiento, en una y otra oficinas de registro, con la diferencia de que en las actas que se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia y Municipio Dabajuro del estado Falcón, fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, con el objeto de modificar su sentido (contenido), apreciándose lo siguiente: que en el acta signada con el Nº 46, de fecha 5 de febrero de 1971, que reposa en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Dabajuro, el nombre del presentado aparece modificado con tinta azul y repasado el nombre como “Orlando Ramón”, igualmente se aprecia una nota al margen izquierdo que se lee textualmente “esta partida esta rectificada en 1982 bajo el Nº 396”, que la mencionada nota no se encuentra certificada por funcionario alguno responsable de estamparla, ni muchos menos se evidencia dato alguno de la orden de rectificación emitida por un Tribunal; y que en la misma acta signada con el Nº 46 de fecha 5 de febrero de 1971, que reposa en los duplicados de los libros de nacimientos de la Oficina de Registro Principal del estado Falcón, emitida en fecha 14 de julio de 2022, se aprecia el nombre del presentado como “Orlando Ramón Alaña Azuaje”, en el encabezado y en el contenido se lee el nombre como “Orlando José”, que así mismo en dicha acta no se evidencia nota alguna estampada al margen izquierdo de la misma, ni la firma de la presentante y mucho menos de los testigos. Que en la otra acta signada con el Nº 396, de fecha 15 de diciembre de 1982 que reposa en los libros de nacimientos la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, el nombre del presentado aparece como “Orlando José Delgado Azuaje”, no apreciándose nota marginal alguna de reconocimiento, ni de rectificación de dicha acta, aunado al hecho de que los datos presentación como el año de nacimiento aparece como 29 de enero de 1972, el nombre del presentado no coinciden con el acta supuestamente rectificada, y en la misma acta signada con el Nº 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, que reposa en los duplicados de los libros de nacimientos de la Oficina del Registro Principal del estado Falcón, se aprecia claramente el nombre del presentado como “Orlando José Delgado Azuaje”, en el encabezado y en el contenido se lee el nombre como “Orlando José Delgado Azuaje”, que así mismo en dicha acta no se evidencia nota marginal alguna de reconocimiento, ni de rectificación de dicha acta. Que de la revisión efectuada a ambas actas se pudo observar que el acta de nacimiento signada con el Nº 396, de fecha 15 de diciembre de 1982, fue inserta posteriormente (11 años después) a la existencia del acta de nacimiento signada con el Nº 46, de fecha 5 de febrero de 1971, a la cual no se le realizó legalmente ningún procedimiento de impugnación ni de rectificación, por cuanto el ciudadano ORLANDO JOSÉ DELGADO AZUAJE, aparece en la misma como Orlando José Alaña Azuaje, hijo legítimo de los ciudadanos Yolanda Azuaje de Alaña y Felipe Alaña, atribuyéndosele declaraciones de paternidad a su cónyuge que duda éste haya hecho, y que aun siendo ciertas, fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura del acta de nacimiento con el único objeto de modificar su contenido, sin haber seguido con el debido procedimiento establecido para tal efecto. Que tacha de falsa, desconoce e impugna el Acta de Nacimiento signada con el N° 396 de fecha 15 de diciembre de 1982 con fundamento en el artículo 1380 del Código Civil ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación, el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, apoderado judicial del demandado ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que además de negar que sean ciertas las afirmaciones de la demandante, en casi 40 años que han transcurrido desde el nacimiento del documento que se pretende tachar, y hasta la muerte del ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, el propio de cujus, no ejerció ninguna acción igual o similar a esta que se plantea, lo que por sí solo echa por tierra el planteamiento de la demandante; que en este sentido, siendo que, el derecho a accionar la tacha de falsedad representa un derecho personal, corre en su contra la prescripción extintiva decenal dispuesta en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, tiempo que en sumatoria transcurrió casi 4 veces desde la inscripción del documento hasta la muerte del ciudadano Isidoro Antonio Meléndez, por tanto, oponible la misma al de cujus de haber estado en vida, resulta igualmente oponible a la accionante en condición de heredera, razón por la que, en nombre de su representado, plantea contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, la prescripción extintiva de la acción propuesta. En la contestación al fondo: admite como cierto que en fecha 30 de diciembre de 2004, la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, contrajo matrimonio civil con el que fuera padre de su mandante, y respondiera en vida al nombre Isidoro Antonio Delgado Meléndez, como también que es cierto que, el día 11 de febrero de 2022, falleció ab-intestato el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, padre de su mandante; que es cierto que a la muerte del ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, se convirtieron en Únicos y Universales Herederos los ciudadanos CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE DELGADO MELENDEZ. Por otra parte, en relación a los demás alegatos de la demandante, señala que de lo expuesto por ésta, niega el hecho alegado de que duda que el ciudadano Isidoro Delgado Meléndez, hoy difunto, haya realizado la declaración de paternidad, es decir el reconocimiento contenido en el acta de nacimiento 396, pues de ser así cabe preguntarse, ¿por qué en 40 años el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, u otro interesado, no intentaron alguna demanda destinada a anular o desvirtuar el documento en base a la falsedad que ahora se le pretende atribuir?, y la respuesta es sencilla, su contenido es veraz, y se corresponde plenamente con la vida y relación de padre e hijo que tenían los ciudadanos Isidoro Antonio Delgado Meléndez y su mandante, que tan cierto es que la propia demandante indica que, al fallecimiento de su esposo, ella quedó junto a su mandante como Únicos y Universales Herederos, y no tendría otra razón para afirmar ello, que reconocer sin ninguna duda el vínculo paterno-filial existente. Que en cuanto al derecho alegado para sustentar la demanda, la accionante basa su pedimento en los numerales de 2º al 6º del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, los que resultan indiscutiblemente contradictorios entre sí, pues, plantean situaciones que no pueden de ningún modo darse de manera simultánea, y que además no indica en base a qué hechos particulares basa el cumplimiento de cada ordinal. Señala que queda claro, que en el inocultable desespero de hacerse de todo el acervo hereditario, la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRÍGUEZ plantea una tacha en base a todos los ordinales, que se desechan entre sí por no ser concurrentes, lo que hace inviable el pedimento de su parte, de allí que la demanda debe ser declarada sin lugar. Que en base a los expresado, manifiesta la intención de hacer valer el documento o acta 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, inscrito ante la autoridad civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, sobre el que se pretende la tacha, por cuanto no se materializan ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, invocadas para declararlo falso; y pide que la demanda sea declarada sin lugar.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 60, folio 120, año 2004, del libro de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Capital Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, expedida por el Registro Principal del estado Falcón, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Isidoro Antonio Delgado Meléndez y Carmen Josefina Navarro Rodríguez, en fecha 30 de diciembre de 2004 (f.6-9). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el referido matrimonio civil.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción N° 043, de fecha 22 de marzo de 2022, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, correspondiente al cujus Isidoro Antonio Delgado Meléndez, quien falleció en fecha 11 de febrero de 2022 (f.10). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano.
3.- Copia fotostática certificada de Acta N° 46, año 1971, del libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Falcón, municipio Dabajuro, parroquia capital Dabajuro, expedida por el Registro Principal del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Orlando Ramón Alaña Azuaje (f. 11-14). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano fue presentado en fecha 5 de febrero de 1971 por la ciudadana Yolanda Azuaje de Alaña, quien manifestó que nació el día 29 de enero de 1971, y que lleva por nombre “Orlando José”, hijo legítimo de la presentante tenido con su esposo Felipe Alaña; sin embargo en el encabezamiento del acta lo identifica como Orlando Ramón Alaña Azuaje.
4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 46, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Alcaldía del entonces Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del estado Falcón, expedida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Orlando Ramón Alaña Azuaje; la cual contiene una nota marginal sin sello ni firma donde se lee “Esta partida esta rectificada en el 1989 bajo el Nº 396” (f.15). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano fue presentado por la ciudadana Yolanda Azuaje de Alaña en fecha 5 de febrero de 1971, quien manifestó que nació el día 29 de enero de 1971, y que lleva por nombre “Orlando Ramón”, hijo legítimo de la presentante tenido con su esposo Felipe Alaña. No concediéndole ningún valor a la referida nota marginal, en virtud que no señala qué organismo o Tribunal la rectificó, así como por no contener sello ni firma de funcionario alguno que así lo haga constar.
5.- Copia fotostática certificada de Acta N° 396, folio 400, año 1982, del libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Falcón, municipio Dabajuro, parroquia capital Dabajuro, expedida por el Registro Principal del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Orlando José Delgado Azuaje, de cuyo contenido se evidencia que el mismo fue presentado por el ciudadano Ysidoro Antonio Delgado Meléndez en fecha 15 de diciembre de 1982, quien manifestó que el niño presentado nació el día 29 de enero de 1972, y que lleva por nombre Orlando José Delgado Azuaje, a quien reconoce como su hijo tenido con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje (f. 16-19). Este documento público constituye el objeto de la presente tacha de falsedad.
6.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 396, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Alcaldía del entonces municipio Dabajuro, distrito Buchivacoa del estado Falcón, expedida por el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Orlando José Delgado Azuaje; de cuyo contenido se evidencia que el mismo fue presentado por el ciudadano Ysidoro Antonio Delgado Meléndez en fecha 15 de diciembre de 1982, quien manifestó que el niño presentado nació el día 29 de enero de 1972, y que lleva por nombre Orlando José Delgado Azuaje, a quien reconoce como su hijo tenido con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje (f. 20). Este documento público constituye el objeto de la presente tacha de falsedad.
7.- Inspección judicial practicada en fecha 8 de mayo de 2023, por el Tribunal de la causa, en la sede de la Oficina del Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, donde se dejó constancia de lo siguiente: que fue puesto a la vista por parte del ciudadano Registrador el libro de actas de nacimiento correspondiente al año 1982, el cual se encuentra en estado físico deteriorado sin una hilación cronológica en cuanto al orden correspondiente de los asientos que en ella reposan; dejando constancia de la existencia en el interior del referido libro de manera suelta, es decir, desprendida del cuerpo del libro del asiento distinguido con el N° 396 denominada acta de nacimiento que se lee, folio 400, perteneciente al ciudadano Orlando Jose Delgado Azuaje, cuya presentación según lo declarado en el acta se llevó a cabo el día 15-12-1982, por el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, titular de la cedula de identidad N° 4.103.696, en su condición de padre del presentado; que la fecha de nacimiento conforme al acta de nacimiento del ciudadano Orlando José Delgado Azuaje, tuvo lugar el 29-01-1972 en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro; que conforme al contenido del acta el presentante Isidoro Antonio Delgado Azuaje, declara ante el funcionario fedatario que reconoce como hijo al ciudadano Orlando Jose Delgado Azuaje, por haberlo procreado con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje, C.I.: 5.290.451; que al ser confrontado el acta N° 396, vale decir, el acta impugnada en tacha de falsedad, con el acta de nacimiento N° 46 que reposa en el libro de actas de nacimiento del año 1971, llevada por el mismo Registro donde se encuentra constituido el tribunal, pertenece al ciudadano Orlando Ramón Delgado Azuaje; observándose que se trata del mismo ciudadano que fue presentado en el acta de nacimiento N° 396, por Isidoro Antonio Delgado Meléndez con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje C.I.: 4.103.696, con la diferencia que en el acta de nacimiento N° 46, se reitera perteneciente al ciudadano Orlando Ramón Alaña Azuaje, que la madre del presentado aparece como de estado civil casada con el ciudadano Felipe Alaña, de estado civil casado sin especificar número de cedula de identidad; que al cotejar ambas actas de nacimiento pertenecientes al mismo sujeto que específicamente en el acta de nacimiento N° 46 correspondiente al año 1971, existe al borde de la escritura una nota marginal de cuyo contenido se lee “esta partida esta rectificada en el 1982, bajo el N° 396”; que la referida nota no posee sello húmedo, ni firma del funcionario fedatario dando fe pública de lo expuesto en la referida nota plasmada en el acta N° 46 donde se hace referencia a la rectificación del acta posteriormente asentada bajo el N° 396, año 1982, perteneciente a la partida de nacimiento del ciudadano Orlando José Delgado Azuaje; que del contenido del acta de nacimiento N° 396 de fecha 15-12-1982 perteneciente a Orlando José Delgado Azuaje, no existe nota marginal alguna, o aclaratoria que fue objeto de rectificación ante alguna autoridad judicial o ratificación del acta primitiva distinguida con el N° 46 del año 1971; que en el acta de nacimiento N° 46 existe por evidenciarse de su contenido el ser observada que donde se especifica el nombre del presentado, específicamente el segundo de los nombre fue remarcado (f.51-52). Esta inspección judicial se valora conforme al artículo 1428 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos constatados por el juez de la causa, a que se contrae la misma.
8.- Inspección judicial practicada en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal de la causa, en el Registro Principal del estado Falcón, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: 1. que fueron puestos a la vista del Tribunal los libros de nacimientos de los años 1971 y 1982 llevados por esa oficina del Registro, dejándose constancia de la existencia del acta de nacimiento Nº 46 de fecha 5 de febrero de 1971, que pertenece al ciudadano Orlando José Alaña Azuaje, hijo de la ciudadana Azuaje de Alaña con su esposo Felipe Alaña, la cual se encuentra en buen estado material de conservación; que tuvo a la vista el acta de nacimiento Nº 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, perteneciente al ciudadano Orlando José Delgado Azuaje, quien conforme a la declaración el presentante Isidoro Antonio Delgado Meléndez en su condición de padre, nació en el municipio Dabajuro el día 29 de enero de 1972 y que es su hijo y de la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje, la cual se encuentra en buen estado material de conservación; 2. el Tribunal dejó constancia de: A) en lo que se refiere al acta de nacimiento N° 46 de fecha 5 de febrero de 1971, que el nombre de la persona que aparece como presentante es la ciudadana Yolanda Azuaje de Alaña, que el nombre del presentado es Orlando José, y la fecha de nacimiento es 29 de enero de 1971, que aparecen como padres del presentado los ciudadanos Yolanda Azuaje de Alaña y Felipe Alaña. B) en lo que respecta a la partida de nacimiento N° 396, que la fecha de la presentación fue el día 15 de diciembre de 1982, que el nombre del presentante es Isidoro Antonio Delgado Meléndez, que el nombre del presentado es Orlando José Delgado Azuaje, que la fecha de nacimiento es el 29 de enero de 1972, y que los nombres de los padres son Isidoro Antonio Delgado Meléndez y Yolanda Antonia Azuaje. 3. que se verificó que del acta de nacimiento Nª 46 y del acta de nacimiento Nª 396, no presentan enmendaduras en lo que se refiere a su contenido. 4. Que del acta de nacimiento signada con el N° 46 no se aprecia, no consta una nota al margen izquierdo que indique que la partida fue ratificada en 1982, bajo el N° 396, ni se encuentra fue certificada por funcionario alguno responsable de estamparlos, ni la existencia de datos relativos a la orden de rectificación o impugnación emanadas de algún Tribunal competente. 5. Que no existe al margen izquierdo del acta o partida de nacimiento N° 396, alguna nota de reconcomiendo y/o impugnación emitida por algún Tribunal competente donde se haga referencia a que lo correcto es al acta N° 46, de fecha 5 de febrero de 1971. 6) que no se evidenció del contenido de ambas actas de nacimiento distinguidas con el N° 46 y N° 396, alteraciones materiales en el cuerpo de la estructura, así como tampoco destrucción alguna que indique haberse seguido algún procedimiento preestablecido en la ley (f.87-90, pza. II). Esta inspección judicial se valora conforme al artículo 1428 del Código Civil para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa en la referida Oficina de Registro.
9.- Inspección judicial practicada en fecha 29 de junio de 2023, por el Tribunal de la causa en el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, donde dejó constancia de los siguientes particulares: 1. que en los libros de nacimiento llevados por la oficina de Registro se encuentra inscrita el acta de nacimiento signada con el N° 46, de fecha 5 de febrero de 1971 y el acta de nacimiento N° 396, de fecha 15 de diciembre de 1982, así como las condiciones físicas en las cuales se encuentran dichas actas; el Tribunal deja constancia de la siguiente manera A) fue puesto a la vista el libro original de partida de nacimiento del año 1971, en cuyo contenido se encuentra el acta N° 46, que corresponde al nacimiento del ciudadano Orlando Ramón Alaña Azuaje, en la cual se lee de la declaración realizada por la presentante ciudadana Yolanda Azuaje de Alaña, es su hijo con su esposo Felipe Alaña; que la presentación ante la autoridad fedataria el día 5 de febrero de 1971; que el estado físico del acta es de total deterioro, al extremo que falta una parte a la hoja donde fue asentada, que abarca desde el sitio donde presuntamente se encuentra ubicada la firma del ciudadano registrador y el sello. B) que fue puesto a la vista el libro original de partida de nacimiento del año 1982, perteneciente al ciudadano Orlando José Delgado Azuaje, de cuya declaración se evidencia que el día 15 de diciembre de 1982 el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, hace la presentación de su hijo quien tiene como madre a la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje; que el acta de nacimiento Nº 396 se encuentra en mal estado de conservación, al punto de haber sido añadida en sus partes cinta adhesiva. 2. A) que en el acta de nacimiento N° 46, el nombre del presentado corresponde al ciudadano Orlando Ramón Alaña Azuaje, fecha de presentación: 5 de febrero de 1971, fecha de nacimiento: 29 de enero de 1971, nombre de los padres: Yolanda Azuaje de Alaña y Felipe Alaña. B) que en el acta de nacimiento N° 396, el nombre de la persona que aparece como presentante es Isidoro Antonio Delgado Meléndez, fecha de presentación 15 de diciembre de 1982, fecha de nacimiento 29 de enero de 1972, nombre de los padres Isidoro Antonio Delgado Meléndez y Yolanda Antonia Azuaje. 3. Que el acta de nacimiento Nº 46, tiene una enmendadura al identificar a la presentante ciudadana Yolanda Azuaje de Alaña, donde “de Alaña” fue escrito en la parte superior de la línea del acta donde se inicia la identificación; que donde aparece el nombre del presentado Orlando Ramón, “Ramón” aparece remarcado con tinta azul, siendo que el contenido de la escritura fue extendido con tinta negra. Que en relación al acta de nacimiento Nº 396, existe añadidura de la hoja de papel a través de cinta adhesiva que de algún modo dificulta la lectura.4. Que en el acta de nacimiento N° 46 aparece y se puede leer al margen izquierdo una nota cuyo contenido se lee “esta partida esta ratificada en el 1982, bajo el N° 396”, la cual no se encuentra certificada por funcionario alguno, así como tampoco contiene datos que evidencien alguna orden de rectificación por parte de la autoridad judicial. 5. Que en el acta de nacimiento signada con el N° 396 no existe al margen izquierdo nota de reconocimiento alguno, de rectificación emitido por un Tribunal competente en su contenido. 6) que en ambas actas de nacimientos, vale decir la N° 46 y N° 396, de su contenido se evidencian alteraciones, como a saber, en el acta N° 46 donde aparece el nombre del presentado “Orlando Ramón” “Ramón” fue renombrado con tinta azul, siendo que el contenido de las escrituras fue extendido con tinta negra; que en lo respecta al acta N° 396, se evidencia la enmendadura de la hoja o folio de papel donde fue explanada el acta de nacimiento con cinta adhesiva; así mismo dejó constancia de que efectivamente el nombre “Ramón” que aparece en la décima línea fue remarcada, sin embargo se lee en la parte superior del acta de nacimiento sin ningún tipo de alteración el nombre del presentado como “Orlando Ramón Alaña Azuaje”. (f.93-96, pza. II). Esta inspección judicial se valora conforme al artículo 1428 del Código Civil para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa en la Oficina de Registro inspeccionada al momento de su práctica.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Testimoniales de los ciudadanos Silfrido Lugo Lopez y Argenis Piña Delgado, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:
- Silfrido Lugo Lopez: que sí conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Isidoro Delgado, es vecino de él y lo conoció desde pequeño; que si conoce al ciudadano Orlando Delgado Azuaje desde pequeño, vecino de allá, siempre han estado juntos; que el tipo de relación que existía entre el señor Isidoro Delgado y Orlando Delgado Azuaje, era de padre a hijo, siempre lo trató Isidoro bien, como un hijo; que nunca llegó a tener algún documento o papel a la mano que evidenciara que el señor Isidoro Delgado era padre de Orlando Delgado, le consta porque siempre observó que lo trataba de padre a hijo; que las razones por las que afirma que el señor Isidoro Delgado era padre del señor Orlando Delgado, es porque siempre estuvo ahí de vecino, y se daba cuenta que Isidoro lo trataba como hijo, lo llamaba, cuidaba, ellos viven todos en la misma casa; que sí conoció en vida a la ciudadana Luz Marina Gómez Guadarrama, ella fue la primera esposa de Isidoro, y con Orlando ella llevó una relación muy buena, lo trató como un hijo, siempre lo cuidaba también; que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Navarro, vive allí es vecina también, es la viuda del señor Isidoro y su relación con Orlando ahí están; que antes de que falleciera el señor Isidoro Delgado, nunca llegó a tener conocimiento o a escuchar de este que el señor Orlando Delgado no era su hijo, pues siempre decía que era su hijo y lo trataba como tal. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta, respondiendo el testigo de la siguiente manera: que conoce al señor Isidoro desde pequeño, desde que tuvo uso de razón vivía por allí cerca y siempre lo veía; que el tiempo que tuvo por ahí con ellos, siempre compartían, observó que el señor Isidoro lo trató como su hijo siempre, iba a su negocio, compraba y estaba Orlando e Isidoro juntos siempre.
- Argenis Piña Delgado: que sí conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Isidoro Delgado, desde el año 91, 92; que conoce al ciudadano Orlando Delgado dos o tres años antes de conocer a Isidoro; que el tipo de relación entre que existía entre Isidoro Delgado y Orlando Delgado, era de padre e hijo; que no tuvo conocimiento de algún documento que evidenciara que el señor Isidoro Delgado era el padre del señor Orlando Delgado; que la razón por lo afirma es por haber trabajado 22 años con el señor Isidoro en la carnicería, esa era su comunicación entre padre e hijo con su debido respeto; que la señora Luz Marina era la primera esposa de Isidoro y tenía a Orlando como hijo; que sí conoce a la señora Carmen Navarro, ya que fue la segunda esposa de Isidoro Delgado, mas no de comunicación; que antes de que falleciera el señor Isidoro Delgado, nunca llegó a tener conocimiento o a escuchar de que este dejara de tratar como su hijo al señor Orlando Delgado.
Para valorar estas testimoniales, se observa que si bien ambos testigos están contestes en sus dichos, esta prueba es impertinente a la presente causa, en virtud que lo discutido en este caso es la falsedad de una partida de nacimiento y no la filiación entre el demandado ciudadano Orlando Delgado y el de cujus Isidoro Delgado; razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
2.- Seis (6) impresiones fotográficas digitalizadas (f.66-67). Al igual que la prueba anterior, estas pruebas se desechan por ser impertinentes a la causa, y no guardar relación con los hechos controvertidos.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien una vez revisado el elenco de medios de prueba queda evidenciado que la acreditada representación judicial de la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, no cumplió con la carga de demostrar que la firma que aparece en señal de reconocimiento de paternidad por parte del ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ, a favor de ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE en el ACTA DE NACIMIENTO número 396, de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), registrada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, no pertenece al hoy causante motivo por el que al no subsumirse las afirmaciones de hecho esbozadas por la demandante en el Ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, la demanda se pasa a tener como Improcedente. Y Así se Decide.-
De la anterior decisión se colige que la tacha de falsedad propuesta fue declarada improcedente, por cuanto la parte actora no demostró que la firma del presentante no es la del hoy de cujus Isidoro Antonio Delgado Meléndez, y no subsumirse los hechos narrados con el derecho invocado. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que además de negar que sean ciertas las afirmaciones de la demandante, en casi 40 años que han transcurrido desde el nacimiento del documento que se pretende tachar, y hasta la muerte del ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, el propio de cujus, no ejerció ninguna acción igual o similar a esta que se plantea, lo que por sí solo echa por tierra el planteamiento de la demandante; que en este sentido, siendo que, el derecho a accionar la tacha de falsedad representa un derecho personal, corre en su contra la prescripción extintiva decenal dispuesta en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, tiempo que en sumatoria transcurrió casi 4 veces desde la inscripción del documento hasta la muerte del ciudadano Isidoro Antonio Meléndez, por tanto, oponible la misma al de cujus de haber estado en vida, resulta igualmente oponible a la accionante en condición de heredera, razón por la que, en nombre de su representado, plantea contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, la prescripción extintiva de la acción propuesta.
Respecto a esta defensa previa, se observa que tratándose este caso de una acción personal, la norma aplicable a los fines de determinar la prescripción de la presente acción de tacha de falsedad, es la contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo el lapso establecido para la interposición de la demanda de diez (10) años. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 00339 de fecha 29 de junio de 2009 dictada en el expediente n° 08-604, señaló:
En casos como el presente, fundamentados en un fraude sustentado en la falsificación de firma del vendedor del inmueble, en el cual se pide se anule el documento de venta en comento mediante la tacha de falsedad prevista en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, no puede efectuarse el cómputo del lapso legal contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil desde la fecha de registro de un documento que, precisamente, por haber sido otorgado de manera fraudulenta –como lo sostiene la actora- ésta no tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo. Entonces, mal podrá empezar a correr para la parte que se sienta afectada por esa venta fraudulenta el lapso de tiempo previsto por el legislador para que prescriban las acciones personales como la de autos.
…omissis…
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el lapso de prescripción de la acción de nulidad de documento mediante la tacha de falsedad por falsificación de firma, deberá computarse a partir del momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, y no a partir de la fecha de su registro, pues de hacerlo a partir de ésta fecha le cercena el derecho al afectado de acceder al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses, y su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, visto que la norma aplicable al caso a los fines de determinar la prescripción de la presente acción de tacha de talsedad es el artículo 1.977 del Código Civil, siendo el lapso establecido de diez (10) años para la interposición de la demanda, contado en este caso a partir del conocimiento de la existencia del documento tachado de falso; y siendo que la parte actora en el libelo de demanda indicó que tuvo conocimiento de ese viciado acto posterior al fallecimiento de su cónyuge Isidoro Antonio Delgado Meléndez, ocurrido en fecha 11 de febrero de 2022, cuando procedió a realizar los trámites pertinentes a la sucesión como lo es la declaración sucesoral por ante el Seniat, donde le exigieron una serie de requisitos, y que en la búsqueda para reunir los requisitos necesarios para realizar la declaración sucesoral, se encuentra entre los documentos que su cónyuge tenía guardados dos (2) copias del acta de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE; es por lo que se tiene como fecha del conocimiento del documento del cual se pretende su nulidad, la señalada en el libelo de demanda, es decir, la fecha de fallecimiento del de cujus Isidoro Antonio Delgado Meléndez, acaecido el día 11 de febrero de 2022, cuya acta de defunción consta al folio 10 del expediente; y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2022, es decir, antes de los diez años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, es por lo que se concluye que la presente acción de tacha de falsedad no se encuentra prescrita. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta causa, para decidir esta juzgadora observa: Que la parte demandante tachó de falso el documento público contentivo de Acta de Nacimiento Nº 396 asentada en fecha 15 de diciembre de 1982 por ante la Alcaldía del entonces municipio Dabajuro, distrito Buchivacoa del estado Falcón, mediante la cual se inscribió el nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSÉ DELGADO AZUAJE, para lo cual alega que en dicha acta se atribuyeron declaraciones de paternidad a su cónyuge que duda éste haya hecho, y que aun siendo ciertas, fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura del acta de nacimiento con el único objeto de modificar su sentido (contenido), sin haber seguido con el debido procedimiento establecido para tal efecto; por lo que la tacha de falsa, con fundamento en el artículo 1380 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la firma estampada no se corresponde con la de su cónyuge, atribuyéndosele además declaraciones de paternidad que duda éste haya hecho, y que aun siendo ciertas, se realizaron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura; mientras que la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo negó el hecho alegado por la demandante de que duda que el hoy difunto Isidoro Delgado Meléndez, haya realizado la declaración de paternidad, y en cuanto al derecho alegado señala que la accionante basa su pedimento en los numerales de 2º al 6º del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, los que resultan indiscutiblemente contradictorios entre sí, pues, plantean situaciones que no pueden de ningún modo darse de manera simultánea, además no indica en base a qué hechos particulares basa el cumplimiento de cada ordinal; por otra parte, manifiesta la intención de hacer valer el documento o acta 396 de fecha 15 de diciembre de 1982 inscrito ante la autoridad civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, sobre el que se pretende la tacha, por cuanto no se materializan ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, invocadas para declararlo falso; y pide que la demanda sea declarada sin lugar.
Para decidir, se observa que vista la tacha de falsedad propuesta por la accionante, su demanda debe estar enmarcada en alguno de los supuestos taxativamente señalados como causales de tacha en el artículo 1.380 del Código Civil, y no en todas las causales, pues cada una de ellas tiene unos supuestos de hecho diferentes. En este orden, en aplicación al principio iura novit curia, y conforme a los planteamientos fácticos realizados por la parte actora, y los alegatos de la pretensión procesal, puede colegir esta juzgadora que las causales invocadas, pudieran subsumirse en los ordinales 2º, o 5º del referido artículo, el cual dispone:
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
(…)
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
(…)
En relación a la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, en el expediente 10-135 señaló:
(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”.

Igualmente, en sentencia N° 144 de fecha 23 de marzo de 2008, de la misma Sala, expresó lo siguiente:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
(…omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de tacha de instrumentos, éste se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio de la doctrina de casación, que por constituir un procedimiento especial, sus normas deben interpretarse en forma restrictiva. Así, el artículo 440 establece la forma de proponerla, bien sea por vía principal o incidental, asimismo la manera de cómo debe contestarse la demanda o la incidencia según sea el caso; y el artículo 442 contiene las reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, al disponer:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demandada, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
(…)
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
(subrayado del Tribunal).

En relación al citado artículo 440, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “También es característica de la tacha, la forma que debe adoptarse para cada una de sus clases: la de la demanda, en el caso de la tacha propuesta por vía principal, caso en el cual, la demanda debe expresar los motivos en que se funde la tacha, indicando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que el demandante se proponga probar; y la de simple escrito, pero con formalización de la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa, explanando los motivos y exponiendo los hechos y circunstancias en que se fundamenta la tacha incidental. En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata de tacha por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)…”.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, por disposición legal la parte demandada tenía la carga procesal de contestar la demanda en los términos expresados en la citada norma, vale decir, señalar de manera expresa si quiere o no hacer valer el instrumento impugnado, asentado por ante el Alcalde del entonces municipio Dabajuro, distrito Buchivacoa del estado Falcón, y adicionalmente, en caso de que querer hacerlo valer, exponer los fundamentos y hechos circunstanciados con los cuales se propone combatir la tacha. Es decir, de acuerdo a la letra de esta norma, solo si el demandado en su contestación asume las conductas señaladas, vale decir: declara expresamente que quiere hacer valer el instrumento tachado, y expone los fundamentos y los hechos con los que se propone combatir la tacha, el juez podrá establecer los límites de la controversia y determinar con precisión los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de las partes, y darle continuidad al juicio de impugnación de documento conforme lo dispone expresamente el artículo 442 del Código Adjetivo; lo cual ocurrió en el presente caso, visto que la parte demandada al contestar la demanda manifestó su intención de hacer valer el documento o acta 396 de fecha 15 de diciembre de 1982 inscrita ante la autoridad civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, señalando que no se materializan ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, invocadas para declararlo falso. Y en este sentido, el Tribunal a quo, por auto de fecha 2 de mayo de 2023 (f.49), estableció la fijación de los hechos a probar por ambas partes, de la siguiente manera: que es carga de la actora ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO probar lo siguiente: 1. Que la firma que aparece en el instrumento público acta de nacimiento Nº 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, como del ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez es falsa; 2. Que el documento acta de nacimiento Nº 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, que reposa en los libros de nacimiento de la oficina de Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón se encuentra impregnado de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, que modifican el sentido de su contenido. Y en cuanto al demandado ciudadano ORLANDO JOSÉ DELGADO AZUAJE, dada la conducta asumida al dar contestación a la demanda no recae carga probatoria alguna; y así se establece.
Así las cosas, de acuerdo a las pruebas documentales presentadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se observa lo siguiente: según la copia certificada del Acta N° 46 de fecha 5 de febrero de 1971, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Alcaldía del entonces Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del estado Falcón, expedida por el Registro Principal del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Orlando Ramón Alaña Azuaje (f.13), se evidencia que el mismo fue presentado por su madre la ciudadana Yolanda Azuaje de Alaña, quien manifestó que éste nació el día 29 de enero de 1971, y que lleva por nombre “Orlando José”, hijo legítimo de la presentante tenido con su esposo Felipe Alaña, evidenciándose que en el encabezamiento del acta lo identifica como Orlando Ramón Alaña Azuaje y no Orlando José; y de la copia certificada de la misma acta, pero la expedida por el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, ésta contiene una nota a su margen izquierdo donde se lee “Esta partida esta rectificada en el 1989 bajo el Nº 396”, sin sello ni firma de funcionario fedatario alguno (f.15); pudiéndose verificar de las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal de la causa en ambas oficinas de registro civil, a saber, en el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, se dejó constancia que la referida nota no posee sello húmedo, ni firma del funcionario fedatario dando fe pública de lo expuesto en la referida nota plasmada en el acta N° 46 donde se hace referencia a la rectificación del acta posteriormente asentada bajo el N° 396, año 1982, perteneciente a la partida de nacimiento del ciudadano Orlando José Delgado Azuaje, y que en el acta de nacimiento N° 46, donde se especifica el nombre del presentado “Orlando Ramón” el segundo nombre “Ramón” fue renombrado con tinta azul, siendo que el contenido de las escrituras fue extendido con tinta negra; y en el Registro Principal del estado Falcón, se dejó constancia que en el acta de nacimiento signada con el N° 46 no se aprecia, no consta una nota al margen izquierdo que indique que la partida fue ratificada en 1982, bajo el N° 396, ni se encuentra certificada por funcionario alguno responsable de estamparlos, ni la existencia de datos relativos a la orden de rectificación o impugnación emanadas de algún Tribunal competente, ni se evidenció del contenido del acta N° 46 alteraciones materiales en el cuerpo de la estructura; es decir, la presunta nota marginal solo se pudo verificar en el Libro puesto a la vista en el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, pero que al no contener sello húmedo de esa oficina de registro civil, ni firma del funcionario fedatario dando fe pública de lo presuntamente expuesto en la referida nota, debe tenerse como no hecha dicta rectificación; y así se establece.
Por otra parte, y en relación al instrumento tachado de falso, el Acta de Nacimiento Nº 396 de fecha 15 de diciembre de 1982 correspondiente al ciudadano Orlando José Delgado Azuaje, se evidencia de la copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Falcón, que el mismo fue presentado por el ciudadano Ysidoro Antonio Delgado Meléndez quien manifestó que el niño presentado nació el día 29 de enero de 1972, y que lleva por nombre Orlando José Delgado Azuaje, a quien reconoce como su hijo tenido con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje (f.18); y de la copia certificada expedida por el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, se evidencia el mismo contenido anterior; asimismo de las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal de la causa en ambas oficinas de registro civil, a saber, en el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón y en el Registro Principal del estado Falcón, quedó evidenciado que no existe al margen izquierdo del acta o partida de nacimiento N° 396, alguna nota de reconocimiento, impugnación o aclaratoria que haya sido objeto de rectificación ante alguna autoridad judicial o ratificación del acta distinguida con el N° 46 del año 1971; así como tampoco se evidenció del contenido de dicha acta alteraciones materiales en el cuerpo de la estructura, así como tampoco destrucción alguna que indique haberse seguido algún procedimiento preestablecido en la ley; evidenciándose solo en el acta de nacimiento Nº 396, que existe añadidura de la hoja de papel a través de cinta adhesiva que de algún modo dificulta la lectura, más no pudo evidenciarse alteración alguna ni en el Registro Civil del municipio Dabajuro, ni en el Registro Principal; y así se establece.
Ahora bien, con las pruebas traídas al proceso se observa que la parte actora no pudo demostrar las alegaciones de hecho que debía demostrar, como es, que la firma que aparece en el instrumento público tachado, acta de nacimiento Nº 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, como del ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez es falsa, pues no promovió ninguna prueba destinada a tal fin, ni siquiera una prueba de experticia grafotécnica dirigida a probar su alegato; así como tampoco probó que la referida acta de nacimiento esté impregnada de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, que modifiquen el sentido de su contenido, por el contrario con las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de la causa se demostró que no contiene alteraciones en su contenido, es por lo que al no haber la parte demandante demostrado los supuestos contenidos en los numerales 2º y 5º del artículo 1380 del Código Civil, consistentes en que la firma del hoy fallecido Isidoro Antonio Delgado Meléndez plasmada en el acta de nacimiento N° 396, folio 400, año 1982, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Falcón, municipio Dabajuro, parroquia capital Dabajuro sea falsa; ni tampoco que siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante hoy fallecido Isidoro Antonio Delgado Meléndez, se hubiesen hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar el sentido o alcance del referido documento, es por lo que la presente acción no puede prosperar, y la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.