REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6957
DEMANDANTE: FRANKLIN GREGORIO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.026.254, domiciliado en la calle Comercio con esquina Coromoto, edificio Santo Cristo, piso planta alta, apartamento número 1, sector Caja de Agua, en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en representaciónde la sociedad mercantil CORPORACIÓN BUFALO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anotado bajo el Nº42, tomo 26-A, de fecha 19 de junio de 2013, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.138.
DEMANDADO: LUIMAR ALEJANDRA PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.155.693, domiciliada en la avenida 27 de febrero Urbanización Casacoima Country, casa número 42, sector Casacoima, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL JOSÉ LUGO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº229.660.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN incoado por la parte recurrente contra la ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PEREZ CAMACHO.
Riela a los folios 1 al 3, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MORALES CONTRERAS, actuando en su condición de Presidente de la empresa CORPORACIÓN BUFALO C.A., según consta de documento constitutivo que anexa marcado “A”, asistido por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, mediante el cual alega que, suscribió en fecha 15 de junio de 2021 un contrato de arrendamiento, el cual anexa marcado con la letra “B”, con el ciudadano VITELIO CONCEPCIÓN RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.889.298, por un local comercial ubicado en la avenida Rafael González (antigua av. Táchira) con esquina de la avenida Pumarrosa, de la ciudad de Punto Fijo, que en dicho local inició un emprendimiento comercial aperturando un restaurant denominado BUFALO GRILL, que funciona como una sucursal de la CORPORACIÓN BUFALO C.A.Manifiesta que por problemas irreconciliables surgidos entre su ex esposa la ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PÉREZ CAMACHO y su persona, surgió una situación con la administración de la sucursal, ya que ella aprovechando esa tensa situación ocupó de facto la administración, ejerciendo pleno control de todo en cuanto se refiere a la sucursal BUFALO GRILL, impidiéndole de forma ilegal tener acceso a las cuentas del negocio; alega que se ve imposibilitado de acceder a un negocio del cual él es representante legal, y que por esa condición, está al pendiente de pagar los servicios públicos e impuestos municipales y cualquier otra permisología. Aduce que dicha ocupación ilegal e ilegítima, hecha por la ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PÉREZ CAMACHO, le causa un enorme perjuicio al patrimonio de la corporación, creando un desajuste presupuestario ya que desconoce el manejo administrativo de la sucursal, los estados de ganancia o perdidas, pagos de proveedores, en fin que se desconoce cómo se maneja administrativamente la sucursal BUFALO GRILL. Señala que a la ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PÉREZ CAMACHO, no le asiste ningún derecho, ni adquirido, ni delegado, de detentar la administración de BUFALO GRILL, ya que ella no es socia de la corporación, no fue designada, ni nombrada, gerente, administradora o encargada de negocio por acta de asamblea de la corporación; tampoco por vía de comunidad conyugal, ya que antes de las nupcias firmaron capitulaciones matrimoniales, cuyo documento anexa marcado con la letra “C”; expresa que no tiene ningún fundamento, ni asidero legal o jurídica para que la referida ciudadana ejerza la administración de la sucursal BUFALO GRILL, y que por estas razones procede a demandar a la ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PÉREZ CAMACHO,por reivindicación de derecho real de propiedad, para que le sea devuelta, o en su defecto sea obligada por el Tribunal, la administración de la sucursal BUFALO GRILL.Fundamenta la presente acción conforme al artículo 548 del Código Civil, concatenado con sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nº06-635, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó medida cautelar innominada de designación de un administradorad hoc, mientras que dure la presente causa. Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.D 540.000,00) o su equivalente en dólares americanos por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (15.000,00$). Anexos al libelo de demanda del folio 4 al 27.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PÉREZ CAMACHO, parte demandada (f. 28).
En fecha 19 de diciembre de 2023, la parte demandante, confiere poder apud-acta al abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138. (f.29).
Por auto de fecha 8 de enero de 2024, el Tribunal aquo, ordenó la apertura del cuaderno de medida, a los fines de proveer solicitado por auto separado (f.31).
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2024, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual manifestó que sin que se entienda que ese escrito contiene la contestación, solicita la inadmisibilidad de la demanda, señalando que la parte demandante en su escrito libelar afirma categóricamente, que la empresa que representa es arrendataria de un local comercial ubicado en la avenida Rafael González, antigua avenida Táchira, con esquina de la avenida Pumarrosa, de la ciudad de Punto Fijo, que en dicho local inició un emprendimiento comercial aperturando un restaurant denominado BUFALO GRILL, que funciona como una sucursal de la CORPORACIÓN BUFALO C.A., que afirma igualmente que ella se encuentra ocupando de facto la administración de dicha empresa y ejerciendo el control total en cuanto se refiere a la referida sucursal de esa firma mercantil CORPORACIÓN BUFALO C.A.; y aduce que no es cierto que la empresa CORPORACIÓN BUFALO C.A. se encuentra actualmente funcionando en la dirección señalada por la parte demandante, ni ninguna sucursal de dicha firma mercantil; que en dicha dirección funciona una firma mercantil dela cual ella es accionista, conjuntamente con otras personas y que ha constituido con su propio peculio; que dicha sociedad mercantil se denomina BUFALO PUNTO GRILL C.A., que se constituyó por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, asentada en el tomo 85–A, bajo el número 10, en fecha 19 de junio de 2023, el cual anexa y se opone en todo su mérito probatorio identificada con las siglas LAPC-FGMC-0001; que además de ello, no es que tan solo en el local funciona otra firma mercantil distinta a la del demandante, sino que la empresa BUFALO PUNTO GRILL C.A., es la actual arrendataria del local, según documento suscrito por su persona como representante legal de la empresa BUFALO PUNTO GRILL C.A., y el ciudadano Vitelio Concepción Ravelo, dueño del referido local, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 4 de julio de 2023, anotado bajo el Nº. 31, tomo 19, folios 106 hasta el 112, que prueba fehaciente que la empresa que funciona en ese local es BUFALO PUNTO GRILL C.A., contrato que anexa y se opone en todo su mérito probatorioidentificada con las siglas LAPC-FGMC-0002; que asimismo anexa recibos de pago, emitidos por la sociedad mercantil BUFALO PUNTO GRILL C.A., y recibidos conformes por el señor Vitelio Concepción Ravelo, correspondientes al canon de los últimos tres meses identificada con las siglasLAPC-FGMC-0003. Arguye que además de ello, la empresa BUFALO PUNTO GRILL C.A., cuenta con toda su permisologíapara funcionar, como de hecho funciona, así como el Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, sector Punto Fijo, identificada con las siglas LAPC-FGMC-0004, la licencia de funcionamiento emitido por la Alcaldía Carirubana del estado Falcón, identificada con las siglasLAPC-FGMC-0005, el uso conforme otorgado por la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía Carirubana del estadoFalcón, donde se aprecia la dirección de la empresa BUFALO PUNTO GRILL C.A., identificada con las siglas:LAPC-FGMC-0006, el permiso para ejercer expendio de licores por copas, emitido por la Superintendencia Municipal de Tributos del Municipio Carirubana, identificado con las siglas LAPC-FGMC-0007, el permiso sanitario de funcionamiento emitido por la Contraloría Sanitaria de Falcón, identificada con las siglas LAPC-FGMC-0007. Que en virtud de ello, solicita expreso pronunciamiento del Tribunal sobre esa circunstancia que afecta la correcta interposición de la litis, en cuanto a la cualidad activa y pasiva, por cuanto: Primero: la parte actora afirma que ella administrade forma arbitraria una sucursal de la empresa que representa, argumento que es falso de toda falsedad, ya que lo que es cierto, es que administra un negocio distinto de la persona jurídica demandante, que ellaadministra la empresaBUFALO PUNTO GRILL C.A., dela cual es accionista y su representante legal, y no administra la sucursal del demandante BUFALO GRILL; Segundo: que ocupa el local donde funciona la empresaBUFALO PUNTO GRILL C.A., en calidad de arrendataria por contrato firmado entre el dueño del local y su persona como representante legal de esa empresa: Tercero: que no forma parte de la CORPORACIÓN BUFALO C.A., aun y cuando le asiste un derecho por comunidad de gananciales, lo cual se dilucidará en proceso judicial distinto; por lo que no puede ser demandada por supuestamente administrar una sucursal de la referida corporación, cuando en realidad administra otra firma comercial, y que el representante de la corporación no puede demandar a una empresa diferente a la que representa, configurándose de esta forma,y con hechos probados la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por lo que la consecuencia jurídica debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas, por cuanto la parte demandante la obligó a tener que actuar en la causa y contratar abogadospara la defensa de sus derechos, conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil (f.32-35). Anexos al presente escrito del folio 36 al 61.
En fecha 23 de enero de 2024, la parte demandante, FRANKLIN GREGORIO MORALES CONTRERAS, actuando en su condición de Presidente de la empresa CORPORACIÓN BUFALO C.A., presentó escrito a los fines de denunciar y accionar conforme a derecho a la ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PÉREZ CAMACHO,por Fraude Procesal incidental, asimismo solicitó se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,con anexos del folio 70 al 103.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2024, la parte demandada contradice el denunciado fraude procesal, arguyendo que lo solicitado por la contraparte, no se encuentra dentro de los parámetros procedimentales, bajo ninguna causal, ni se adecua con la conducta procesal asumida por su parte, en el ejercicio legítimo de que la asiste en ninguno de los supuestos de fraude procesal, asimismo solicitó que sean desechados del presente proceso, mediante pronunciamiento expreso sobre dicha incidencia (f.104-105).
Seguidamente en la misma fecha anterior confirió poder especial apud-acta, al abogado Daniel José Lugo Madriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 229.660 (f.107).
En fecha 29 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, desistió y solicitó que se deje sin efecto la demanda de fraude procesal(f.109-110).
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en cada una de sus puntos lo alegado en escrito anterior donde solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (f.112-115).
Riela al folio 117-119, decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por reivindicación de derechos incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN BUFALO C.A. representada por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MORALES CONTRERAS contra la ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PÉREZ CAMACHO, y condena en costas a la parte demandante.
En fecha 8 de febrero de 2024, la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal aquo de fecha 6 de febrero de 2024 (f.120); el cual fue oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal mediante oficio Nº883-030. (f.121-122).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 28 de febrero de 2024, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 123).
Mediante diligencias de fecha 26 de marzo de 2024 el apoderado de la parte demandada consigna recibo de pago y factura, y aporta medios probatorios (f.125-133); los cuales fueron declarados inadmisibles por este Tribunal por auto de fecha 1 de abril de 2024 (f.134).
En fecha 1 de abril de 2024, el ciudadano Franklin Gregorio Morales Contreras, asistido por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, consigna escrito de informe y anexos (f.135-144).Posteriormente en esa misma, la parte demandada, consigna diligencia contentiva de informes (f.145-149).
Por auto de fecha 1 de abril de 2024, este Tribunal, practica cómputo de los días de despacho para constatar el vencimiento del lapso de informes (f.150). Y consignadas como fueron las observaciones, tanto de la parte demandada como de la parte demandante, este Tribunal en fecha 12 de abril de 2024, practicó cómputo para constatar el lapso en que vencieron las observaciones; en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia (f.156).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MORALES CONTRERAS, actuando en su condición de Presidente de la empresa CORPORACIÓN BUFALO C.A., alega que suscribió en fecha 15 de junio de 2021 un contrato de arrendamiento con el ciudadano Vitelio Concepción Ravelo, por un local comercial ubicado en la avenida Rafael González (antigua av. Táchira) con esquina de la avenida Pumarrosa, de la ciudad de Punto Fijo, donde inició un emprendimiento comercial aperturando un restaurant denominado BUFALO GRILL, que funciona como una sucursal de la CORPORACIÓN BUFALO C.A.; que por problemas surgidos entre su ex esposa la ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PÉREZ CAMACHO y su persona, surgió una situación con la administración de la sucursal, ya que ella ocupó de facto la administración, ejerciendo pleno control de todo en cuanto se refiere a la sucursal BUFALO GRILL, impidiéndole de forma ilegal tener acceso a las cuentas del negocio; alega que se ve imposibilitado de acceder a un negocio del cual él es representante legal. Aduce que dicha ocupación ilegal e ilegítima hecha por la ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PÉREZ CAMACHO le causa un enorme perjuicio al patrimonio de la corporación, creando un desajuste presupuestario ya que desconoce el manejo administrativo de la sucursal. Señala que a la mencionada ciudadana no le asiste ningún derecho, ni adquirido, ni delegado, de detentar la administración de BUFALO GRILL, ya que ella no es socia de la corporación, no fue designada, ni nombrada, gerente, administradora o encargada de negocio por acta de asamblea de la corporación; tampoco por vía de comunidad conyugal, ya que antes de las nupcias firmaron capitulaciones matrimoniales; que por estas razones procede a demandar a la ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PÉREZ CAMACHO, por reivindicación de derecho real de propiedad, para que le sea devuelta, o en su defecto sea obligada por el Tribunal, la administración de la sucursal BUFALO GRILL.
Por su parte, la demandada ciudadana LUIMAR ALEJANDRA PÉREZ CAMACHO, presentó escrito mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda, señalando que no es cierto que la empresa CORPORACIÓN BUFALO C.A. se encuentra actualmente funcionando en la dirección señalada por la parte demandante, ni ninguna sucursal de dicha firma mercantil; que en dicha dirección funciona una firma mercantil de la cual ella es accionista, conjuntamente con otras personas y que ha constituido con su propio peculio; que dicha sociedad mercantil se denomina BUFALO PUNTO GRILL C.A., que se constituyó por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, asentada en el tomo 85–A, bajo el número 10, en fecha 19 de junio de 2023, que además de ello, no es que tan solo en el local funciona otra firma mercantil distinta a la del demandante, sino que la empresa BUFALO PUNTO GRILL C.A., es la actual arrendataria del local, según documento suscrito por su persona como representante legal de la empresa BUFALO PUNTO GRILL C.A., y el ciudadano Vitelio Concepción Ravelo, dueño del referido local; que asimismo anexa recibos de pago, emitidos por la sociedad mercantil BUFALO PUNTO GRILL C.A., y recibidos conformes por el señor Vitelio Concepción Ravelo, correspondientes al canon de los últimos tres meses. Arguye que además de ello, la empresa BUFALO PUNTO GRILL C.A., cuenta con toda su permisología para funcionar, como de hecho funciona, así como el Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, sector Punto Fijo, la licencia de funcionamiento emitido por la Alcaldía Carirubana del estado Falcón, el Uso Conforme otorgado por la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía Carirubana del estado Falcón, el permiso para ejercer expendio de licores por copas emitido por la Superintendencia Municipal de Tributos del Municipio Carirubana, el permiso sanitario de funcionamiento emitido por la Contraloría Sanitaria de Falcón. Que en virtud de ello, solicita expreso pronunciamiento del Tribunal sobre esa circunstancia que afecta la correcta interposición de la litis, en cuanto a la cualidad activa y pasiva, por cuanto lo cierto es que ella administra un negocio distinto de la persona jurídica demandante, que ella administra la empresa BUFALO PUNTO GRILL C.A., de la cual es accionista y su representante legal, y no administra la sucursal del demandante BUFALO GRILL; que ocupa el local donde funciona la empresa BUFALO PUNTO GRILL C.A., en calidad de arrendataria por contrato firmado entre el dueño del local y su persona como representante legal de esa empresa; que no forma parte de la CORPORACIÓN BUFALO C.A.; configurándose la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por lo que la consecuencia jurídica debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.
Por lo que visto lo anterior, esta Alzada observa, que el Tribunal a quo, mediante sentencia apelada de fecha de 6 febrero de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio y más aún, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.
…omissis…
Ahora bien, anexos al escrito presentado por la parte demandada, se evidencia el acta constitutiva de la sociedad mercantil Bufalo Punto Grill, documento público de conformidad al artículo 1357, del Código Civil, al igual se evidencia el contrato autenticado entre el ciudadano Vitelio Concepción Ravelo y la demandad como representante legal de la sociedad mercantil Bufalo Punto Grill, documento reconocido de conformidad al artículo 1363 del Código Civil, además las documentales públicas administrativas, que hacen plena fe de su contenido, hasta prueba en contrario (sic), que prueban que los diversos permisos para el legal funcionamiento, fueron otorgados a nombre de la demandada como representante legal de la sociedad mercantil Bufalo Punto Grill, en la dirección y para el local señalado por el demandante en su libelo donde argumenta funciona la Corporación Bufalo, siendo entonces que la demandada prueba con el contrato de arrendamiento y los recibos de pago que, efectivamente es ella la arrendadora del local y que allí funciona otra persona jurídica diferente a la empresa demandante, lo que trae como en efecto jurídico que el demandante no tiene cualidad activa para demandar la pretendida reivindicación de derechos, así como tampoco la demandada tiene cualidad pasiva para ser demandada por cuanto administra un comercio diferente al alegado por el demandado no teniendo relación alguna con la empresa demandante. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones expuestas y tejidos como han sido las precedentes consideraciones se debe declarar la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, INADMISIBLE como así se hará de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
De la anterior decisión se colige que el Tribunal de la causa, con fundamento en sus atribuciones como director del proceso, declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad tanto activa como pasiva, en una oportunidad distinta a la prevista para dictar la sentencia de fondo, bajo el argumento que la inadmisibilidad de la acción puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”; es decir, de conformidad con esta norma, la excepción de inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad, es una defensa para ser decidida en la sentencia de fondo, y no una excepción para ser decidida in limine litis, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Con respecto a la legitimación a la causa, es criterio reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción que la cualidad es condición especial para el ejercicio de la acción, que no es más que la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que un órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual según nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa;y que por ser de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En este sentido, y en cuanto a la oportunidad para que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la falta de cualidad, se hace necesario traer a colación sentencia de vieja data emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 1988, (caso María del Socorro Prato de Obando vs. Seguros Venezuela, C.A.), la cual establece:
… el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debes ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 662 de fecha 1° de agosto de 2016, dictada en el Exp. n° 15-0747, reiteró lo siguiente:
Ahora bien, se sostuvo en el fallo objeto de esta revisión, que la cualidad ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial, que interesa al orden público y por tanto puede ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ello, en aras del equilibrio procesal los órganos de administración de justicia están en la obligación de velar por el respeto del orden público y los derechos constitucionales.
Así las cosas, podemos colegir que la falta de cualidad, como excepción procesal perentoria, es una defensa que se resuelve como punto previo al fondo, a los efectos de que puedan tenerse en cuenta alegaciones, defensa y pruebas de ambas partes en el proceso y debe ser decidida insoslayablemente por los órganos encargados de hacer justicia y con todos los elementos probatorios, aportados en la oportunidad legal correspondiente, decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, con miras a salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso y así procurar la consecución de la justicia.
Para ello, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia n° 1464 del 11 de noviembre de 2014, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) siendo que la falta de cualidad, como antes se indicó, fue una defensa perentoria propuesta por la parte demandada en el juicio principal que refutó la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, ésta constituía lo que se conoce como cuestión jurídica previa, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y, por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa en la sentencia definitiva, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo (…)”.
Por ello, se observa que la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta máxima instancia, objeto de esta solicitud de revisión, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso del solicitante en casación, por cuanto obvió el hecho de que el juzgado que declaró la falta de legitimación pasiva estaba conociendo en alzada de una incidencia procesal y no del fondo de la causa, por lo que no resultaba conducente que emitiera pronunciamiento al respecto, en contradicción del principio dispositivo, ya como se indicó con antelación la falta de cualidad es una defensa perentoria que se resuelve como punto previo al fondo, privando además a la parte demandante de aportar cualquier tipo de alegato o pruebas al respecto, ya que no formaba parte del debate procesal, con el agravante de que al ser una sentencia de segunda instancia, contra la cual no podía ejercerse recurso de apelación, sino por el contrario un recurso de casación cuyo medio extraordinario fue declarado sin lugar, resulta contraria a los postulados constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por lo que debe esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional. En consecuencia, esta Sala anula la sentencia n° RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, se colige que es criterio pacífico y reiterado de las diferentes Salas del Alto Tribunal, que la oportunidad para decidir sobre la falta de cualidad es en la sentencia definitiva como punto previo al fondo, tomando en consideración que es un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia, y que por tanto debe garantizarse a las partes el derecho a la defensa, permitiéndoles aportar durante el proceso las pruebas que estimen pertinentes.
Por otra parte, observa esta juzgadora que si bien –tal como lo estableció el juez a quo-, y de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, esto solo puede hacerlo cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 30 de julio de 2009, exp. N° 2009-000039); para el caso de la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la falta de cualidad de las partes, solo puede ser decretada como punto previo a la sentencia de mérito y no en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos; y así se establece.
Por lo que en atención a lo anterior, no queda lugar a dudas que en el presente caso, al haber decidido el juez a quo la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la falta de cualidad activa y pasiva, en una sentencia interlocutoria, lo cual corresponde a una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, incurrió en violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no le permitió a las partes realizar sus respectivas alegaciones al respecto, así como tampoco aportar los medios probatorios para decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y sostener el proceso. En tal virtud, la decisión recurrida debe anularse, y ordenarse la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia apelada; y así se decide.
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