REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6979
DEMANDANTE: LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.644.206, domiciliada en la ciudad de Medellín, República de Colombia.
APODERADA JUDICIAL: GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.442, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana de Coro, centro comercial Miranda, segundo piso, oficina Nº 18, municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADOS: MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.937.613 y V-16.470.041 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO SIGDIO JOSÉ SÁNCHEZ VILCHEZ: MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Eugenia García La Cruz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, parte demandada, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2024 (f. 38) dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL, intentado por la parte apelante contra los ciudadanos MARIA JOSÈ MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSÈ SANCHEZ VILCHEZ.
Cursa a los folios 1 al 9, escrito contentivo del libelo de la demanda, presentado por la abogada Gleimi Colina Casares, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, mediante el cual alega lo siguiente: que demanda por Nulidad de Contratos y su Asiento Notarial y Registral, a los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, para lo cual alega que su representada LEIDA AIMARA JIMENEZ, adquirió por parte del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) un inmueble para su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicado en la avenida 01, casa Nº 65, Urbanización Monseñor Iturriza, II etapa, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón; que en fecha 30 de julio de 2007, su representada adquirió mediante compra que le hizo a la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la vivienda ya mencionada, según documento debidamente protocolizado.Que su representada desde el 28 de noviembre de 2018, emigró a la República de Colombia, Medellín y hasta la presente fecha no ha retornado a este territorio nacional, dejando su vivienda y enseres bajo el cuidado, protección y resguardo de su hija María José Martino Jiménez. Alega que su representada ha sido víctima por parte de su hija MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, al disponer en venta el inmueble de su propiedad a través de un poder general de administración y disposición totalmente falso, despojando a su representada de su bien patrimonial; que dicho poder está protocolizado inicialmente por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2022; que en el mismo se evidencia que supuestamente su representada otorgó poder a la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, donde según ella su poderdante, le otorgaba amplias facultades entre ellas “… enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles …”, y otras facultades que son propias de profesionales del derecho, ya que son los únicos que pueden representar a cualquier persona natural o jurídica en la instancia judicial; que el referido poder es falso y por lo tanto debe ser declarado nulo, puesto que su representada desde el 28 de noviembre de 2018 hasta la presente fecha no ha retornado a este territorio nacional. Aduce que estando frente a un poder general de administración y disposición con tantas irregularidades y falsedades en donde la apoderada le fue otorgado dicho poder, es por lo que solicita el mismo sea declarado nulo en su totalidad, ya que mediante maniobras delincuenciales, dolo, maquinaciones, artimañas y trampas, realizó otros documentos que se detallaran más adelante, para lograr despojar a su representada de manera fraudulenta y falsa el bien inmueble de su propiedad. Que en razón de todo lo planteado, solicita se declare la nulidad del referido poder; que la ciudadana MARIA JOSÉ MARTINO JIMÉNEZ, se valió del referido poder falso para realizar un documento de construcción del inmueble antes descrito, cuando ella perfectamente tenía conocimiento que el inmueble que hoy se encuentra en litigio, posee su propio documento de construcción, es decir de manera maliciosa y dolosa, realizó falsamente el documento de construcción para luego despojar a su representada de la propiedad, del cual también se solicita la nulidad absoluta y que fue protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2022. Fundamenta la presente demanda en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 1.141, 1.142, 1.159, 1.160 y 1.346 del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notarias, en concordancia con los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicita decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio; así como medida innominada de suspensión y paralización de cualquier obra de construcción que se esté realizando, gestionando o tramitando referido al inmueble objeto de esta demanda, por ante el municipio Miranda del estado Falcón; a la Oficina del Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda; al Departamento de Planeamiento Urbano del municipio Miranda; a la Oficina de Catastro y Hacienda Municipal, y cualquier otra dependencia adscrita a la Alcaldía de este municipio Miranda. Estimó la presente demanda, en la cantidad de setecientos noventa mil doscientos bolívares digitales (BS.D. 790.200,00) para el momento de interposición de esta demanda. Anexos que acompañan el libelo del folio 10 al 29.
En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ (f.30).
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2024, la apoderada judicial del ciudadano SIGDIO JOSÈ SANCHEZ VILCHEZ, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, primero: por la falta de jurisdicción del Juez, donde aduce que la parte demandante debe revisar sus propios fundamentos y pruebas para demostrar su aserto y especialmente cuando expresa la solicitud por Nulidad de Contratos y Asiento Notarial y Registral de un poder general de administración y disposición, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2021, quedando anotado bajo el Nº19, tomo 3, de los folios 58 al 60. Que con ocasión, a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº5.833, del 22 de diciembre de 2006, cita el contenido de la sentencia número 399, del 2 de abril de 2008, expediente 2008-0141, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión de la parte accionante sobre nulidad de contratos y su asiento notarial y registral, le corresponde a la jurisdicción ordinaria del Registro de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado al cual se le imputan las irregularidades, en el Municipio Independencia del estado Miranda sea al Notario o Registrador por incurrir en el error.Segundo: por la contenida en el ordinal 6º defecto de forma referente a del libelo de la demanda o por acumulación de peticiones, por no haberse llenado en el libelo los requisitos necesarios que indica el 340 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: que la contenida en el ordinal 8º de cuestión previa, referente a la existencia de una cuestión previa perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto cuyo mencionado artículo establece que los actos perjudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio, esto es lo que tiende asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal. Finalmente solicitó que la demanda incoada por la abogada Gleimis Colina en representación de la ciudadana Leida Aimara Jiménez, en contra de su representado Sigdio José Martino Jiménez, por Nulidad de Contratos y su Asiento Notarial y Registral, sea declara sin lugar en la definitiva (f.31-33).
Cursa alos folios 34 al 36, sentencia interlocutoria donde se resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez,mediante la cual declara no ha lugar la referida cuestión previa opuesta por la apoderada judicial del codemandado Sigdio José Sánchez Vilchez, abogada María Eugenia García la Cruz; quien mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, solicitó la regulación de jurisdicción en la presente causa (f.37).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal aquo, se abstuvo de oír el recurso de regulación de la jurisdicción, por no constituir el mecanismo recursivo que guarda relación con el presente asunto (f.38).
En fecha 26 de marzo de 2024, la apoderada judicial del codemandado Sigdio José Sánchez Vilchez, apela contra el auto de fecha 20 de marzo de 2024 (f.39). Seguidamente, por auto de fecha 3 de abril de 2024, el Tribunal de origen, oye en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordena remitir las copias que indica la parte apelante a este Tribunal mediante oficio Nº 63 (f.40-41).
En fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo (10°) día de despacho para presentar informes (f. 42).
En fecha 11 de enero de 2024, la apoderada judicial del co-demandado Sigdio José Sánchez Vilchez, abogada María García La Cruz presenta escrito de señalamientos (f.43-44).
Corre inserto a los folios 45 y 46,escrito de informes presentado por la apoderada judicial del co-demandado Sigdio José Sánchez Vilchez en fecha 30 de abril de 2024.Seguidamente, por auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte recurrente hizo uso de ello (f. 47 y vto).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 13 de mayo de 2024, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 48 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2024, la apoderada judicial del codemandado ciudadano SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo decidida preliminarmente la cuestión previa 1º relativa a la incompetencia del Juez, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2024, donde se declaró no ha lugar la oposición de la referida cuestión previa.
En virtud de la anterior decisión, la abogada María Eugenia García La Cruz, apoderada judicial del codemandado Sigdio José Sánchez Vilchez, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, solicitó la regulación de jurisdicción en la presente causa. Y con vista a tal pedimento, el Tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 20 de marzo de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
Este Tribunal, vista la diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la apoderada judicial del codemandado de auto profesional del derecho MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, Inpreabogado bajo el número 154.382, donde manera equivoca interpone el recurso sobre la regulación de la jurisdicción en contra de la decisión interlocutoria que en fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), DECLARÓ: No ha lugar la oposición de la cuestión previa, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la INCOMPETENCIA DEL JUEZ, mas no a la falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa. Cuya oposición por parte de la acreditada representación Judicial del codemandado tuvo como fundamento que la demanda debe dirimirse por los Tribunales donde se encuentre ubicado la oficina de Registro donde fue otorgado uno de los instrumentos impugnado, vale decir, el Instrumento Poder. Se ABSTIENE de escuchar la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción por no constituir el mecanismo recursivo que guarda relación con el presente asunto.
Del auto anterior se evidencia que el Tribunal de la causa se abstuvo de oír el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la apoderada judicial del codemandado de autos ciudadano Sigdio José Sánchez Vilchez, por considerar que dicho recurso no guarda relación con el asunto decidido. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
En este orden, los artículos 67 y 71 eiusdem establecen:
Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir al fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
De las anteriores normas se colige que el recurso contra la decisión proferida por el tribunal de la causa de fecha 20 de marzo de 2024, -mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada por incompetencia del Tribunal-, es el recurso de regulación de competencia, en virtud que el tribunal declaró su propia competencia; señalando el citado artículo 67 que éste será el único recurso contra este tipo de decisión. Asimismo el citado artículo 71 señala expresamente que la regulación de competencia es el medio de impugnación a la decisión a que se contrae el artículo 349, y no como erróneamente lo hizo la parte demandada, al ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción, el cual solo puede ser ejercido en caso que sea decidida la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública o respecto del Juez extranjero, cuyo procedimiento se rige por las previsiones contenidas en los artículos 59 y 62, es decir, es un recurso con un trámite procesal distinto que resuelve sobre la jurisdicción y no sobre la competencia.
En relación a la admisibilidad de un recurso distinto al legalmente establecido para impugnar alguna decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 677 de fecha 24 de abril de 2008 dictada en el expediente Nº 08-0143, se pronunció de la siguiente manera:
A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.
Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem, como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide.
Sobre este aspecto esta Sala reitera el criterio plasmado en sentencia N° 2291 del 22 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:
Considera evidente que al no estar fundada en Derecho, la sentencia que se impugna transgrede directamente el derecho constitucional de su representada relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto viola dos de sus manifestaciones más claras como son la seguridad jurídica y la confianza legítima en la aplicación de las leyes por parte de los Tribunales, ya que el principio de laseguridad jurídica consiste en que se otorgue un trato igual para todos en circunstancias iguales, para que sus pretensiones sean resueltas del mismo modo y con igual alcance jurídico como lo fueron en idénticas condiciones en otras oportunidades.
De allí que, advierte esta Sala, la tramitación de un recurso inexistente en una causa determinada por parte del órgano jurisdiccional deviene en una inconformidad con el derecho, que vulnera el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la aplicación de la ley y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental.
Conforme a las anteriores consideraciones, y en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, se concluye que por cuanto la decisión que pretendió impugnar la apoderada judicial del codemandado Sigdio José Sánchez Vilchez, se pronunció sobre la competencia del tribunal a quo, el único recurso contra ella es el recurso de regulación de competencia conforme a las previsiones contenidas en los artículos 349, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el recurso de regulación de la jurisdicción ejercido por el mencionado codemandado resulta inadmisible; y así se decide.
Finalmente, no puede dejarse pasar por inadvertido que el Tribunal a quo en el auto apelado se abstuvo de oír el recurso de regulación de la jurisdicción, lo cual no es acertado, en el sentido que habiendo sido ejercido algún recurso por alguna de las partes, el Tribunal tiene el deber de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, pero no abstenerse, tal como erradamente lo hizo. En tal virtud, el auto apelado debe ser modificado, y declararse inadmisible el recurso de regulación de jurisdicción. Y así se decide.
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