REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6959
PARTE DEMANDANTE: NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.474.165, con domicilio en la urbanización Andara, calle principal Nº 24, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0414-6852492 y correo eletrónico gnoralis3@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.405, con domicilio en el edificio Jesús de Nazaret, planta baja, oficina Nº 1, ubicada en la calle Falcón, frente a la antigua plaza Rafael Urdaneta, en la ciudad de Coro, estado Falcón, número telefónico 0414-683-1026 y correo electrónico odiseagaitera@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.398, con domicilio en el parcelamiento Santa Ana, avenida 8, calle Sierra, casa color blanco s/n, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón.
DEFENSOR AD LITEM: WILMAN CASTRO MOCIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729, con domicilio en el edificio Jesús de Nazaret, planta baja, oficina Nº 1, ubicado en la calle Falcón, frente a la antigua plaza Rafael Urdaneta, en la ciudad de Coro, estado Falcón, número telefónico 0414-683-1026 y correo electrónico odiseagaitera@hotmail.com.
APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y RANGEL MONTES CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 11.741 y 39.876 respectivamente.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.405, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la parte apelante contra la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT.
Riela del folio 1 al 3, escrito libelar presentado por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, debidamente asistida por la abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, en el cual alega lo siguiente: que es propietaria de un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en el Centro Comercial Andara, nivel planta baja, local calle Falcón, entre calle Colina y calle Iturbe, en esta ciudad Santa Ana de Coro, parroquia, San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, constituido por un local comercial que consta con un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con dieciocho centímetros (88,18 mts2), cuyos linderos generales son: Norte: calle Falcón, que es su frente, Sur: bienhechurías y terreno propiedad de la ciudadana Aurora Vicenta Camacho, Este: bienhechurías y terreno propiedad de la ciudadana Aurora Vicenta Camacho; y Oeste: con casa y solar que es o fue de Rafaela Pineda, tal como se puede evidenciar en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 23 de junio de 2008, bajo el Nº 5, folio 45 al 51, Protocolo Primero, Tomo, Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2008, el cual acompaña marcado con la letra “B"; que el identificado inmueble (local comercial) fue dado en arrendamiento desde el 1º de noviembre 2020, a la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.682.398, tal como se puede observar en contrato escrito por tiempo determinado, el cual anexa marcado B, habiéndose establecido como canon de arriendo mensual, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares ( BS. 150.000.000,00), que tomando como referencia el valor del dólar americano del Banco Central de Venezuela, estimados a la fecha de la firma de dicho contrato, estaba establecido en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por cada dólar americano, alcanza a la cantidad de trescientos dólares americanos (U$ 300,00), tal como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato que establece lo siguiente: "El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares soberanos (Bs.150.000.000,00), que tomando como referencia el valor del dólar actual a esta fecha del Banco Central de Venezuela, estimado en quinientos mil bolívares soberanos (Bs.500.000,00) es decir equivalente a trescientos dólares americanos ($300,00) mensual, más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) de la tasa vigente en el mercado que "La Arrendataria" acepta el pago de arrendamiento antes mencionado y se obliga a cumplir puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes...”; que es el caso que desde el mes de octubre de 2021 y hasta la fecha de interposición de esta acción de desalojo inquilinario, la demandada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses: octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022, enero y febrero, marzo, abril y mayo del año 2023, es decir 20 mensualidades consecutivas vencidas, por concepto de cánones de arrendamiento. Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1579 y 1592 del Código Civil, y en el artículo 40 literales "a", e "i" del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. Que en virtud de la insolvencia consecutiva de la arrendataria demandada respecto los cánones de arrendamiento y a los gastos comunes, por tal razón y con el carácter acreditado, es que procede a demandar, como formalmente demanda el desalojo del inmueble de su exclusiva propiedad a la arrendataria LUZ MARIA PIMENTEL PETIT. Estima la presente acción en la cantidad de seis mil dólares americanos (US$ 6.000,00), conforme al articulo 35 del Código de Procedimiento Civil, que al tipo de cambio oficial de referencia y vigente al día tasa DICOM a (Bs. 26,16) veintiséis bolívares con dieciséis y céntimos, contrae a la suma de ciento cincuenta y seis millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs.156.960,00), equivalente a seis mil dólares americanos (US$ 6.000), reflejando la cantidad de tres mil novecientos veinticuatro unidades tributaria (3.924,00 U.T), única y exclusivamente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2018 y en base a la Providencia Administrativa S/Nº del 7 de abril 2022 proferida por el SENIAT SNAT/2022/000023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.597 de fecha 7 de abril 2022, mediante la cual reajustó la unidad tributaria a razón de cuarenta bolívares (Bs. 0,40, por U.T.); siendo que dicha estimación en moneda extranjera no está prohibida y tampoco es causal de inadmisibilidad de la presente demanda como se infiere de la sentencia Nº RC.000128 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de agosto de 2020, expediente Nº 19-104. Anexó pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 eiusdem: 1) En 6 folios útiles, documento original de propiedad del inmueble marcada con la letra A; 2) En 2 folios útiles, en original contrato de arrendamiento, marcado con la letra B; 3) En 1 folio útil, fotocopia de la cedula de identidad de las partes marcada con la letra C. Por último, solicita que la acción por Desalojo de inmueble sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 7 de junio de 2023, el Tribunal de la causa le da entrada a la demanda y dicta un despacho saneador; el cual fue cumplido por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023 (f. 14-16).
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal de la causa admite la demanda por Desalojo de local comercial y ordenó la citación de la parte demandada LUZ MARIA PIMENTEL PETIT (f. 17-18).
Cursa del folio 25, auto de fecha 7 de agosto de 2023, mediante el cual el alguacil suplente del tribunal de la causa consigna compulsas de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de no haber localizado y realizado reiteradas diligencias para ubicar a la parte demandada y no lograr ubicarla (f. 25-33).
En fecha de 27 de septiembre de 2023, comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, debidamente asistida por la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, y otorga poder apud acta a la abogada que la asiste (f. 34).
En fecha de 28 de septiembre de 2023, comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, debidamente asistida por la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, y solicita la citación de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 36). Y cumplidas como fueron todas las formalidades de la citación por cartel, sin que la demandada compareciera ni por sí ni mediante apoderado judicial, previa solicitud de parte, el tribunal de la causa acordó nombrar como defensor ad litem al abogado Wilman Castro (f. 48), quien fue debidamente notificado y juramentado (f. 50-52); y posteriormente citado (f. 58-59).
En fecha de 23 de enero de 2024, comparece ante el tribunal de la causa abogado Wilman Castro con el carácter de defensor de oficio de la parte demandada ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, y presenta escrito de contestación a la demanda en el cual manifiesta lo siguiente: Primero: que a los fines de preparar una defensa legal favorable a la parte demandada, señala al Tribunal que gestionó los medios idóneos para hacer contacto con la referida ciudadana con el objeto de ponerla en conocimiento de su designación como su defensor y obtener de ella los medios y herramientas para establecer una efectiva defensa, lo cual resultó infructuoso, por cuanto: 1) En fecha 12/Enero/2024, gestionó por ante el Instituto Postal de Venezuela (Ipostel) la notificación de la ciudadana Luz Maria Pimentel Petit, con el objeto de que mediante el telegrama se enterara que el Estado Venezolano le había nombrado un defensor de oficio, a los fines de preservarle el derecho a la defensa y el debido proceso, y el derecho de estar asistida representada judicialmente en este juicio, el cual acompañó marcado "A", constante de 3 folios útiles acuse de recibo de Ipostel, 2) que a continuación y agotando la notificación y contacto de su defendida, y ante el alto costo de las publicaciones en los dos (2) diarios regionales, hizo uso de las redes sociales, como FACEBOOK a través de su usuario "La Balanza La Justicia", donde publicó desde el día 13/Enero/2024, una notificación dirigida a su defendida -que acompañó marcado "B" 3) que lo mismo hizo en INSTAGRAM, donde continuó agotando la notificación y contacto de su defendida, a través de su usuario "wilmancastro66", donde publicó desde el mismo día 13/Enero/2024, una notificación dirigida a su defendida -que acompañó marcado "C"-. 4) Por último, hizo uso de su "WHATSAAP", donde continuó y agotando la notificación y contacto de su defendida, a través de su estado de Whatsapp donde tiene suscritos 2.814 contactos, donde publicó desde el día 22/Enero/2024, una notificación dirigida a su defendida -que acompañó marcado "D"-, la cual fue vista por 163, de mis contactos. Que en virtud de todas estas infructuosas notificaciones orientadas a buscar un contacto personal con la demandada ciudadana Luz María Pimentel Petit, no le queda otra que ejercer una defensa judicial genérica, ya que carece de medios e instrumentos que garanticen unas resultas favorables a su defendida. Segundo: por cuanto no está discutida la propiedad, entonces es cierto que la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, es propietaria del local comercial objeto del litigio, tal y como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón; alega que presumiblemente su defendida suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, sobre un local comercial distinguido con el número 2, nivel planta baja, Centro Comercial Andara, calle Falcón entre Colina e Iturbe, parroquia San Gabriel municipio Miranda del estado Falcón, por cuanto aparece una firma con el nombre "Luz M Pimentel", cuyo reconocimiento le corresponde a la supuesta firmante, a quien no pudo localizar; en virtud de ello, niega, rechaza y contradice la existencia y validez de ese contrato de arrendamiento en todo su contenido y supuestas cláusulas contractuales que la integran; que en ese mismo orden, niega, rechaza y contradice los argumentos y exigencias demandadas, donde señala que su defendida desde el mes de octubre de 2021, adeude canones de arrendamientos correspondientes desde octubre de 2021 hasta mayo de 2023, en razón de que arriba negó, rechazó y contradijo la existencia y validez del contrato; y así solicita sea declarado. Tercero: que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1356, 1357 y siguientes del Código Civil vigente, hace valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual invoca no como un medio de prueba "sino como una solicitud de que se aplique el principio de la comunidad de la prueba o de Adquisición, que rige para todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte" (Sentencia de la Sala de Casación Social, No 460, expediente No 03-287, de fecha 10-07-2003); esto es, los instrumentos documentales acompañados a la demanda y los que sean incorporados durante toda la secuela del proceso; todo ello, acogiéndose el principio de libertad de la prueba y comunidad de la prueba, y solicita se sirva valorar a favor de su defendida todos y cada uno de los medios probatorios acompañados e incorporados a este proceso, y que considere a su libre arbitrio que pudieran aportar soluciones positivas a favor de su representada. Por último, solicitó que el escrito de contestación sea agregado, admitido, sustanciado conforme a derecho y declarando sin lugar en definitiva la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Anexos folio 62 al 68; por auto de fecha 23 de enero de 2024, el tribunal de la causa ordenó agregarlo al presente expediente. (f. 69).
En fecha de 23 de enero 2024, comparece ante el tribunal de la causa el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, y asume mediante escrito la representación sin poder de la parte demandada ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicita sea declarada inadmisible la demanda por ser contraria a derecho y por no haber sido admitida por el procedimiento oral correspondiente (f. 70-74); siendo agregado mediante auto de fecha 29 de enero 2024 (f. 75).
En fecha de 29 de enero 2024, comparece ante el tribunal de la causa la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, en su caracter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicita sea desestimado lo peticionado mediante escrito de fecha 23 de enero de 2024, suscrito por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO (f. 76).
En fecha de 5 de febrero 2024, el tribunal de la causa dicta sentencia en la cual repone la causa al estado de admisión en virtud que el mismo debe ser ventilado por el procedimiento oral que prevé el Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 77-81).
En fecha de 7 de febrero 2024, comparece ante el tribunal de la causa la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, en su caracter de apoderada judicial de la parte demandante, y apela de la desición dictada en fecha 5 de febrero 2024 (f. 82). Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior, quien lo da por recibido y le da entrada en fecha 1 de marzo de 2024, y fija el término establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes (f.86).
En fecha 22 de marzo de 2024, comparece la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, asistida por el abogado Manuel Urbina Villavicencio y otorga poder especial apud acta al abogado que le asiste y a los abogados Cesar Dagoberto García y Rangel Montes Chirinos (f. 87); y mediante diligencia de la misma fecha se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandante (f. 88)
Cursa del folio 89 al 90, escrito de informes de fecha 2 de abril de 2024, presentado por la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, en su caracter de apoderada judicial de la parte demandante; así mismo en fecha 3 abril de 2024, el abogado Rangel Montes Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de informes (f. 92-93). Seguidamente, por auto de fecha 3 de abril de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que ambas partes los presentaron (f. 91).
Vencido, como encuentra el lapso para presentar las observaciones, según cómputo realizado al efecto, en fecha 16 de abril de 2024 el presente expediente entra termino para dictar sentencia (f. 94 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, pretende el desalojo de un inmueble destinado a local comercial, para lo cual aduce que es propietaria de un inmueble destinado para uso comercial, ubicado en el Centro Comercial Andara, nivel planta baja, local calle Falcón, entre calle Colina y calle Iturbe, en esta ciudad Santa Ana de Coro, parroquia, San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, el cual dio en arrendamiento desde el 1º de noviembre 2020, a la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, tal como se puede observar en contrato escrito por tiempo determinado, habiéndose establecido como canon de arriendo mensual, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares ( BS. 150.000.000,00), que tomando como referencia el valor del dólar americano del Banco Central de Venezuela, estimados a la fecha de la firma de dicho contrato, estaba establecido en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por cada dólar americano, alcanza a la cantidad de trescientos dólares americanos (U$ 300,00), tal como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato; que es el caso que desde el mes de octubre de 2021 y hasta la fecha de interposición de esta acción, la demandada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses: octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022, enero y febrero, marzo, abril y mayo del año 2023, es decir 20 mensualidades consecutivas vencidas, por concepto de cánones de arrendamiento. Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1579 y 1592 del Código Civil, y en el artículo 40 literales "a", e "i" del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial; que por tal razón procede a demandar, como formalmente demanda el desalojo del inmueble de su exclusiva propiedad a la arrendataria LUZ MARIA PIMENTEL PETIT. Estima la presente acción en la cantidad de seis mil dólares americanos (US$ 6.000,00), conforme al artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que al tipo de cambio oficial de referencia y vigente al día tasa DICOM a (Bs. 26,16) veintiséis bolívares con dieciséis y céntimos, contrae a la suma de ciento cincuenta y seis millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs.156.960,00), equivalente a seis mil dólares americanos (US$ 6.000), reflejando la cantidad de tres mil novecientos veinticuatro unidades tributaria (3.924,00 U.T), única y exclusivamente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2018 y en base a la Providencia Administrativa S/Nº del 7 de abril 2022 proferida por el SENIAT SNAT/2022/000023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.597 de fecha 7 de abril 2022, mediante la cual reajustó la unidad tributaria a razón de cuarenta bolívares (Bs. 0,40 por U.T.).
Ahora bien, el Tribunal a quo con vista a la anterior demanda, mediante auto de fecha 20 de junio de 2023 la admite y ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento breve conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se observa que posterior a la contestación de la demanda, compareció el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO asumiendo la representación sin poder de la demandada ciudadana LUZ MARÍA PIMENTEL PETIT, y mediante escrito solicitó la inadmisibilidad de la demanda, señalando además que el procedimiento aplicable en este caso es el oral conforme al artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. Y en tal sentido el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de febrero de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
Vistas las consideraciones anteriores, quien decide como directora del proceso y por cuanto el legislador en su sabia decisión deja claro que las correcciones o fallas que se produzcan en los procesos deben corregirse a tiempo, a los fines de procurar la estabilidad en el presente juicio, conforme a lo establecido en el 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…)
Ordena por ser procedente y por tratarse de quebrantamientos de normas de orden público, tal como lo es la correcta aplicación del procedimiento a través del cual ha de tramitarse la demanda, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION, cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES al auto de admisión de fecha 20 de Junio de 2023, inclusive. Y así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto se acordó la reposición de la causa en los términos expuestos, este Tribunal no se pasa a pronunciar con respecto a ningún otro pedimento de las partes en el presente juicio. Y así se declara”.
De lo anterior se colige que el juez de la causa, ordenó reponer la causa al estado de admisión y de esta forma dar cumplimiento con el procedimiento oral que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a otro pedimento de las partes en virtud de la reposición ordenada. Por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Consta del expediente principal remitido a esta alzada, que la presente causa versa sobre demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO contra la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, fundamentada en el artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de julio de de 2022, ordenando su sustanciación por el procedimiento breve.
En este orden se observa que el artículo 1 del referido Decreto – Ley establece:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendadoras, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Y el artículo 43 eiusdem, en su único aparte dispone:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Es decir, en el presente caso por cuanto la pretensión la constituye el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, el cual no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 2 del Decreto Ley, y habiendo sido fundamentada la demanda en su artículo 40 literales "a", e "i"; no queda lugar a dudas que la misma debe tramitarse por el procedimiento oral contenido en el Libro Cuarto, Título XI, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, y por cuanto del auto de admisión se observa que el Tribunal de la causa ordenó la sustanciación de la demanda incoada por los trámites del procedimiento breve, tal actuación evidencia una clara subversión del orden procesal, por cuanto el tribunal a quo no observó las normas relativas al procedimiento para la tramitación de la acción de desalojo señalado en el citado artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es el procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso, mediante la decisión apelada el Tribunal a quo ordenó corregir su yerro, reponiendo la causa al estado de admisión, a los fines de aplicar el procedimiento oral que prevé el Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.
De la adhesión a la apelación
Decidido lo anterior, se observa que la demandada ciudadana LUZ MARÍA PIMENTEL PETIT, conforme al artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora, en razón de que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda solicitada por el abogado Manuel Urbina Villavicencio actuando en su representación sin poder; por lo que en tal sentido procede esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera: mediante escrito de fecha de 23 de enero 2024, el mencionado abogado, actuando con el carácter invocado, solicita sea declarada inadmisible la demanda por ser contraria a derecho y por no haber sido admitida por el procedimiento oral correspondiente alegando lo siguiente: que en la presente causa se puede observar que el libelo de demanda fue presentado en fecha 1º de junio de 2023, folio 13, en donde se demanda el desalojo de un local comercial y se estima la cuantía de la demanda en la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000 $), equivalentes a tres mil novecientos veinticuatro unidades tributarias (3.924 UT); que esta estimación es contraria a derecho por cuanto para la fecha de la presentación de la demanda (1º de junio de 2023), ya estaba en vigencia la resolución 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se modifican a nivel nacional las competencias por la cuantía en los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo de los juzgados de primera instancia y los de municipios ejecutores de medidas; alega que en dicha resolución se establece que a los efectos de la cuantía los justiciables deberán expresar, además de las sumas en dinero (bolívares) el precio del día de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela; que para los efectos de la estimación de la cuantía se establece en los literales A y B del artículo 1 de esa resolución que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de 3000 veces, el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela y los tribunales de primera instancia conocerán de los asuntos cuya cuantía exceda 3000 veces, el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. Que en la presente causa como ha dicho, la parte demandante estima su demanda en unidades tributarias en franca violación a la Resolución 2023-0001 citada, por lo que su acción es contraria a derecho y no debió ser admitida; por lo que siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de que los presupuestos de admisibilidad de la demanda pueden ser revisados aun de oficio o a petición de parte, en cualquier estado y grado de la causa solicita se revoque el auto que admitió la presente demanda de desalojo de local comercial y se declare inadmisible. Por otra parte, señala que establece el artículo 43 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su último aparte que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía de procedimiento oral, establecida en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; que en la presente causa se puede observar que en el auto de admisión, el tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve no ajustándose a lo dispuesto al artículo 43 antes mencionado que ordena que se tramite por el procedimiento oral donde el demandado tiene 20 días de despacho para contestar la demanda; que admitir la demanda por el procedimiento breve en lugar de hacerlo por el procedimiento oral ex artículo 43 del decreto que rige la materia viola el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa de la demandada cuya representación sin poder aquí ocurre; que en razón a lo antes expuesto solicita con el debido respeto se revoque el auto de admisión y se anulen todas las actuaciones realizadas en este proceso expresamente el nombramiento del defensor ad litem.
Vista la anterior solicitud, se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; y en este orden, en sentencia reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 418, dictada en fecha 3 de septiembre de 2021, en el expediente N° 19-050, estableció lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la obligación de los jueces de admitir la demanda, esta Sala en sentencia número 708 de fecha 28 de octubre del año 2005 (caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y Otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras) señaló que:
“Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Énfasis de la Sala)
De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda:
“es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público” (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016 caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro)
…omissis…
En tal sentido, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, a la revisión únicamente de tres supuestos: 1) que la pretensión sea contraria al orden público; 2) a las buenas costumbres y; 3) o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000 (caso: C.A. Cervecería Regional) donde se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.”
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que por regla general, el juez está en el deber de admitir la acción propuesta por el demandante en defensa de sus derechos e intereses, y solo será inadmisible por las causas enumeradas, es decir, cuando la ley prohíba el ejercicio de la acción, cuando se exija determinada causal para su ejercicio y ésta no se alegue, y cuando sea contraria a la ley o a los principios generales del derecho. De igual manera en relación a la admisibilidad de la demanda, debe siempre tomarse en cuenta el principio pro actione, como elemento de rango constitucional conjuntamente con la tutela judicial efectiva, que no pueden verse disminuidos por interpretación de preceptos legales.
En el presente caso, la parte demandante ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCIA CAMACHO, pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad destinado a local comercial, para lo cual aduce que lo dio en arrendamiento desde el 1º de noviembre 2020, a la ciudadana LUZ MARIA PIMENTEL PETIT, siendo el caso que desde el mes de octubre de 2021 y hasta la fecha de interposición de esta acción, la demandada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses: octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022, enero y febrero, marzo, abril y mayo del año 2023, es decir 20 mensualidades consecutivas vencidas, por concepto de cánones de arrendamiento; por lo que procede a demandar, como formalmente demanda el desalojo del inmueble con fundamento la demanda en los artículos 1133, 1579 y 1592 del Código Civil, y en el artículo 40 literales "a", e "i" del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial; y estima la presente acción en la cantidad de seis mil dólares americanos (US$ 6.000,00), conforme al artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que al tipo de cambio oficial de referencia y vigente al día tasa DICOM a (Bs. 26,16) veintiséis bolívares con dieciséis y céntimos, contrae a la suma de ciento cincuenta y seis millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs.156.960,00), equivalente a seis mil dólares americanos (US$ 6.000), reflejando la cantidad de tres mil novecientos veinticuatro unidades tributaria (3.924,00 U.T), única y exclusivamente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2018 y en base a la Providencia Administrativa S/Nº del 7 de abril 2022 proferida por el SENIAT SNAT/2022/000023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.597 de fecha 7 de abril 2022, mediante la cual reajustó la unidad tributaria a razón de cuarenta bolívares (Bs. 0,40, por U.T.).
En este orden, a los fines de determinar si en el presente caso estamos frente a un supuesto de inadmisibilidad de la acción, en primer lugar se debe precisar cuál es la pretensión, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.723 del 9 de diciembre de 2014 precisó:
(…) la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, asimismo, que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, (…) (vid decisión N° RC 000015 del 14 de febrero de 2013, ratificada en la N° RC 000277 del 25 de mayo de 2014).
De acuerdo al anterior criterio, a los fines de determinar la pretensión de la parte actora, de la lectura del texto íntegro del escrito libelar se evidencia que la única pretensión de la demandante ciudadana NORALIS DEL VALLE GARCÍA CAMACHO la constituye el desalojo del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento a la demandada ciudadana LUZ MARÍA PIMENTEL PETIT. De igual manera se observa que a los fines de dar cumplimiento al requisito de estimación de la demanda, ciertamente como lo alega la parte recurrente, ésta la estimó en dólares americanos señalando su valor de acuerdo al tipo de cambio oficial de referencia en bolívares, los cuales representó también en unidades tributarias, conforme a la Resolución Nº 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018; siendo que para la fecha de la interposición de la demanda, el 1º de junio de 2023, se encontraba vigente la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, señalando que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, no estamos es presencia de alguna causal de inadmisibilidad de la demanda, en virtud que la pretensión de la actora se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en dos de las causales contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial; y en relación al error cometido por la demandante al estimar su demanda en unidades tributarias conforme a una Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, derogada para la fecha de la interposición de la demanda, tal yerro no constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, en virtud que éste puede ser subsanado a través de un despacho saneador que dicte el Tribunal de la causa al momento de la verificación de los presupuestos procesales para su admisión; en tal virtud, no puede cercenarse a la parte actora el derecho de acceso al órgano jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos, bajo la premisa de que cometió un error al realizar la estimación de su demanda; por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda; y así se decide.
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