REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6984
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESUS DURAN DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-132.258, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM LUGO YAMARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.893.
PARTE DEMANDADA: YANMING LIANG y BAO CHAO LIANG LI, de nacionalidad china la primera y venezolano el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.205.877 y V- 20.267.056 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Edinson Jiménez, apoderado judicial de los ciudadanos YANMING LIANG y BAO CHAO LIANG LI, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARIA DE JESUS DURAN DE VARGAS contra la parte apelante.
Riela de los folios 1 al 5, escrito libelar presentado por el abogado William Yamarte, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega lo siguiente: que la ciudadana MARIA DE JESUS DURAN DE VARGAS, convino en celebrar una opción de compra con los ciudadanos YANMING LIANG y BAO CHAO LIANG LI, de una bienhechuría constante de una pieza y un galpón de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la calle Democracia entre Palmas y Nazareth Nº 20 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno que es de propiedad desconocida, que mide diez metros (10 mts) de frente por cincuenta y dos metros (52 mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: en 10 metros con inmueble propiedad del ciudadano Ismael Gómez; Sur: en 10 metros con calle Democracia; Este: en 52 metros con inmueble del ciudadano Domingo Torbello; Oeste: en 52 metros con propiedad de la ciudadana María de Jesús Duran de Vargas; que al momento de suscribir el respectivo contrato de opción de compra, los oferidos se obligaron recíprocamente a su vez, a apagar el precio de la siguiente manera: la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), a la firma del contrato en un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 19 de junio de 2012, signado con el Nº 04284191, a favor de la oferente ciudadana MARÍA DE JESÚS DURÁN, como arras de garantía, contrayendo obligaciones futuras para comprar las referidas bienhechurías. Que este orden de cosas, su mandante, con el otorgamiento del instrumento por ante la Notaría Pública hizo la necesaria tradición, trasladando la posesión de las bienhechurías constante de una pieza y galpón a los oferidos, cumpliendo así con su obligación; pero es el caso, que los ciudadanos YANMING LIANG y BAO CHAO LIANG LI, a la firma del referido contrato de opción de compra emitieron un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 19 de junio de 2012, signado con el N° 04284191, a la orden de la ciudadana MARIA DE JESUS DURAN MORA, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); que como es lógico, la persona que figura como destinatario del cheque de gerencia, es la ciudadana MARIA DE JESUS DURAN MORA, que es la persona física que figura o va destinado el cheque de gerencia con nombre y apellidos, y es la única persona que podía cobrar ese instrumento de pago, y no la ciudadana MARÍA DE JESUS DURAN DE VARGAS, como aparece en su cédula de identidad y en el contrato de Opción de Compra con sus dos nombres y sus dos apellidos, razón por la cual no se pudo cobrar el referido cheque de gerencia, que sería pagado como arras de garantía en señal de formalización de su intención de comprar las bienhechurías; ni tampoco fue pagado el saldo restante, es decir, la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), que serían cancelados en cinco (5) letras de cambio, las cuales se comprometieron a cancelar los días treinta (30) de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, fecha en la cual se procedería a la elaboración del documento definitivo de venta, teniendo la opción de compra-venta, una duración de cinco (5) meses, contados a partir de la autenticación del referido contrato, como se convino en la cláusula tercera de la aludida convención. Aduce que los oferidos compradores no cumplieron con su obligación principal de pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato; que los ciudadanos YANMING LIANG y BAO CHAO LIANG LI, incumplieron con una de las obligaciones contraídas en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de junio de 2012, anotado bajo el N° 15 Tomo 81, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, como era la de pagar el precio en el lapso convenido, del saldo del precio base de venta de las bienhechurias descritas en el citado contrato; alega el contrato preliminar es una convención que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato: y es bilateral según se obligaron a suscribir el definitivo, para lo cual se requirió el consentimiento de ambas partes. Que en este tipo de convención, el descrito contrato de opción de compra, es considerado un mero contrato preparatorio de otro contrato posterior y definitivo, no un verdadero contrato de compra venta de las bienhechurías, con carácter decisivo, aun cuando llena los requisitos de consentimiento, objeto y precio. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.295, 1.474, 1.479, 1.486, 1.488, 1.527, 1.354 del Código Civil y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que de acuerdo con lo expuesto, el contrato de Opción de Compra- Bilateral debidamente autenticado, cumple con los requisitos exigidos que dan lugar a la Acción Resolutoria, verificándose en ella el cumplimiento de los mismos, razón por la cual en nombre de su mandante demanda formalmente a los ciudadanos YANMING LIANG y BAO CHAO LIANG LI para que convengan en la Resolución del Contrato Bilateral de Opción de Compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 28 de junio de 2012, inserto bajo el Nº 15, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, o en su defecto que el Tribunal declare con lugar la resolución; que igualmente demanda el pago de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), el cual equivale al veinte por ciento (20%) del precio de venta convenido que es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), como lo establece la cláusula quinta del contrato; monto éste que debe aplicarse la reconversión monetaria según Decreto 3548 del año 2018 y Decreto 4553 del año 2021m aplicando igualmente la indexación. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETETNA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 130.872,00).
Por auto de fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos YANMING LIANG y BAO CHAO LIANG LI, a los fines de que comparezcan al tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda (f. 6).
En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual provee lo solicitado por la parte demandante designando como defensor ad-litem al abogado Gustavo Adolfo Nava Gerardo y se libró la respectiva boleta de notificación; quien fue notificado en fecha 23 de octubre de 2023 (f.7-10).
Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2023, el abogado Gustavo Adolfo Nava Gerardo, presenta diligencia mediante la cual solicita sea reprogramada la fecha de juramentación (f. 11); siendo acordado lo solicitado por el Tribunal de la causa en esa misma fecha (f. 12).
En fecha 2 de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de juramentación del abogado Gustavo Adolfo Nava Gerardo, como defensor ad litem de la parte demandada (f. 13).
En fecha 18 de marzo de 2024, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Carlos Edison Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.168 (f.14).
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2024, suscrito por el abogado Carlos Edison Jiménez, apoderado judicial de la parte demandada, solicita la revocatoria y anulación de todas las actuaciones siguientes al acto de aceptación y juramentación del defensor de oficio (f.16-19). Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal a quo dictó auto, a través del cual niega la solicitud planteada por el referido abogado (f. 20).
Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2024, el abogado Carlos Edison Jiménez Pérez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apela contra el auto anterior (f. 21); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 9 de abril de 2024 (f.22); y ordena remitir a esta alzada mediante oficio Nº 1590-045 de fecha 11 de abril de 2024, las copias certificadas del referido expediente (f. 26).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 2 de mayo de 2024, da por recibido el presente expediente, y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f.27); y vencido el lapso de observaciones, según cómputo practicado al efecto en fecha 16 de mayo de 2024, el presente expediente entra en término de sentencia (f.vto 28).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial luego de cumplidas las formalidades de ley para la citación cartelaria, el Tribunal de la causa designó como defensor al litem de los demandados al abogado Gustavo Adolfo Nava Geraldo, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa dentro de este proceso; a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación con la mención que debía comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley, la cual fue practicada en fecha 23 de octubre de 2023, tal como se evidencia a los folios 9 y 10.
Asimismo se observa que en fecha 1 de noviembre de 2023, comparece por ante el Tribunal a quo el referido defensor de oficio, abogado Gustavo Adolfo Nava Gerardo, quien mediante diligencia manifiesta que si bien debía comparecer en fecha 25 de octubre de 2023 a prestar juramento de ley, por razones de fuerza mayor no pudo comparecer en esa oportunidad, por lo que solicita sea reprogramada la fecha de juramentación; a lo cual accedió el tribunal de la causa, por lo que en fecha 2 de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de juramentación del mencionado abogado como defensor de oficio de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2024, comparecen personalmente los demandados ciudadanos YANMING LIANG y BAOCHAO CEN ZHENG, quienes otorgaron poder apud acta al abogado Carlos Edison Jiménez, quien en fecha 20 de marzo entre otros puntos, solicitó la revocatoria y anulación de todas las actuaciones siguientes desde el acto de aceptación y juramentación del defensor de oficio, alegando que el mismo está viciado por violación al debido proceso establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en la ley, pues de lo contrario se vulneraría el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley; que de ello se puede evidenciar en autos el acto nulo fuera del lapso estipulado en la boleta de notificación de aceptación y juramentación del defensor de oficio designado, y que de ello se deriva la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, dándole un nombre de reprogramación a un acto formal, y que dicho nombre no aparece en nuestro Código de Procedimiento Civil con tal denominación.
Con vista a lo anterior, el Tribunal a quo se pronunció en el auto apelado de fecha 26 de marzo de 2024, de la siguiente manera:
(…) se ordena efectuar por secretaria el computo solicitado, y finalmente, en virtud de las decisiones de la Sala Constitucional N° 531 del 14-4-2005 N° 1.345 del 10-10-2012 en las que fijo criterios relacionados con la validez de los actos de los defensores ad-litem, y que dejan establecido que… “(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandado proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por tanto mediante el nombramiento, aceptación de este, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…); (subrayado y cursivas del Tribunal), por lo que quien aquí suscribe, como rector del proceso, con el fin de materializar el acto siguiente a la aceptación del cargo de defensor de oficio, cumplió con su juramentación con el fin de darle validez a los actos próximos a seguir, siendo que, si bien es cierto que el defensor designado no asistió en su oportunidad para el acto de juramentación, este fue reprogramado a solicitud de parte, cumpliéndose con su juramentación en la oportunidad correspondiente, por lo que encuentra el Tribunal que no hay violación al debido proceso y en virtud de ello, se niega la solicitud de revocatoria y la anulación planteada.
De lo anterior se colige que el tribunal de la causa negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada relativa a la revocatoria y anulación de todas las actuaciones siguientes desde el acto de aceptación y juramentación del defensor de oficio por considerar que se cumplieron con los requisitos de validez para la representación de la parte demandada por parte del defensor ad litem designado. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, el acto de juramentación de un defensor de oficio es calificado como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios; y en este orden, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad litem, ordena: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”; y en sintonía a este texto legal, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ”El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”; disposiciones legales éstas de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial; es decir, las formalidades referidas al acto de juramentación de éstos, siendo doctrina del Alto Tribunal que la juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el presente caso, se puede constatar de las actuaciones que cursan en autos, que el abogado Gustavo Adolfo Nava Geraldo, designado como defensor ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento, según acta levantada por el Tribunal a quo, en fecha 2 de noviembre de 2023, debidamente suscrita por el juez, la secretaria y el defensor juramentado, de cuyo contenido se desprende que dicho acto fue fijado previamente el día 1 de noviembre de 2023 (f.13), lo cual se corrobora en auto de esa fecha que corre inserto al folio 12 de este expediente. De lo que se colige que el acto de juramento del mencionado abogado como defensor de oficio de los demandados, cumplió con todas las formalidades de ley, a saber, con la previa convocatoria a tal fin, y con la presencia tanto del Juez de la causa como la de la Secretaria; y así se establece.
Por otra parte, y establecido como quedó que el acto de juramentación del mencionado defensor de oficio cumplió con todas las formalidades de ley, se observa que el recurrente señala que dicha actuación se hizo de manera extemporánea, en virtud que el abogado Gustavo Adolfo Nava Geraldo, designado como defensor ad litem, no compareció en la oportunidad señalada en la boleta de notificación, sino en fecha posterior solicitando una nueva oportunidad, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa, y que por tal motivo su juramentación está viciada, y por ello pide su nulidad y las actuaciones posteriores a ello; al respecto se observa que si bien es cierto, -y así lo admite tanto el defensor de oficio como el juez a quo-, que el acto de aceptación y juramentación del defensor ad litem no se realizó en la oportunidad señalada en la boleta de notificación, es decir, al segundo día a que conste en autos su notificación, sino en fecha posterior, también se observa de autos, que el acto de juramentación llevado a cabo en fecha 2 de noviembre de 2023, fue fijado previamente, es decir, no fue realizado en oportunidad aleatoria, aunado al hecho que no existe ninguna disposición legal que impida la posibilidad del diferimiento o “reprogramación” (como lo llamó el Tribunal de la causa), de tal acto, como ocurre en otros actos judiciales de similar naturaleza, siendo los requisitos legales de validez del acto de juramentación, es la convocatoria previa, y la presencia del juez y la secretaria, tal como quedó establecido supra. En este mismo orden, observa esta juzgadora que alega el recurrente la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, lo cual no consta en autos, aunado a que en dicha oportunidad procesal aún no se había trabado la litis, pues no se encontraba citada la parte demandada y por ende no había transcurrido el lapso de contestación de la demanda; por el contrario, con la designación y juramentación del defensor de oficio de los demandados, quienes no comparecieron al llamado que se les hizo mediante cartel, el Tribunal a quo, diligentemente procedió a la designación de un defensor ad litem a los fines de garantizar el derecho a la defensa en este proceso de los ciudadanos YANMING LIANG y BAOCHAO CEN ZHENG; y así se establece.
Finalmente, se observa que lo solicitado por la parte recurrente de dejar sin efecto todas las actuaciones siguientes desde el acto de aceptación y juramentación del defensor de oficio, constituye una solicitud de reposición de la causa. Al respecto se observa que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Asimismo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, la cual ratifica doctrina de sentencia N° 280 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos. (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el presente caso considera quien suscribe que en el presente caso no se ha quebrantado u omitido alguna forma sustancial, ni ningún acto procesal, así como tampoco se ha menoscabado el derecho a la defensa ni al debido proceso, tal como fue establecido letras arriba; por otra parte, la nulidad solicitada no está prevista en la ley, ni se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a la validez del acto de juramentación del defensor ad litem; asimismo se evidencia que el acto de juramentación alcanzó el fin al cual estaba destinado, el cual era proveer a la parte demandada de un abogado que le garantice el derecho a la defensa en el juicio; así como tampoco, se han menoscabado normas de orden público; por lo cual mal podría el Tribunal decretar la nulidad del acto de juramentación del defensor ad litem y subsecuentes actuaciones, y por ende la reposición de la causa; en tal virtud, la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.
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