REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6980
PARTE DEMANDANTE: JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.201, domiciliado en el sector El Castillito, calle Miranda, jurisdicción de La Vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO y NELSON JOSÉ SÁNCHEZ MEDINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.008 y 197.288 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.509.619, con domicilio en la ciudad de Houston, estado de Texas de los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Humberto Guanipa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2024 (f. 33-37) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, solicitada por el apoderado judicial de la parte accionada, surgida en el procedimiento por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ contra el apelante.
Riela del folio 1 al 6, escrito de demanda presentado por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, debidamente asistido por los abogados Yusmar José Córdova Perozo y Nelson José Sánchez Medina, en la cual alega lo siguiente: que en sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 14 de julio de 2016, donde se declara la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.509.619, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establece como fecha de inicio de la relación el 16 de enero de 2001 y como fecha de culminación de la misma el 26 de diciembre de 2014, copia certificada que acompañó al libelo marcada con letra "A”; que durante a relación concubinaria y con el esfuerzo propio y de su ex concubina, derivado del trabajo de ambos, adquirieron bienes los cuales pasa a enumerar y describir a continuación: 1. una parcela de terreno ubicada en el sector El Castillo de La Vela, municipio Colina del estado Falcón, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 M²) de superficie, y alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ML; Sur: callejón público en una extensión de 23,50 ML.; Este; casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ML, y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ML., que dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Colina del estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2007, registrado bajo el número 32, folio del 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007, copia certificada que acompaña al presente libelo marcada con la letra "'B"; 2. Una firma personal denominada "BRISAS VELEÑAS", registrada por su ex concubina, MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el número 68, tomo 2-B, copia certificada que acompañó al escrito libelar, marcada con la letra "C", así mismo anexaron al libelo de la demanda marcado con la letra "'D", original de inspección judicial Nº 039.2016, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se deja constancia del inventario de bienes muebles, artefactos eléctricos, mobiliario, equipos y utensilios de cocina, que forman parte del capital de la firma personal denominada "Brisas Veleñas"; 3. Unas bienhechurías realizadas en casa y terreno propio ubicado en el sector El Castillo de La Vela, municipio Colina del estado Falcón, según se evidencia en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colina, la casa en fecha 30 de enero de 1996, inserto bajo el número 12, folio 85 fte al 86 fte, Protocolo Primero, Tomo ll, Primer Trimestre del año 1996, y el terreno en fecha 26 de septiembre de 2007, registrado bajo el número 32, folio del 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 M²) de superficie, y alinderada de la siguiente Manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ML; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ML. Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ML, y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ML, que dichas bienhechurías constan de una construcción de las una casa y de un local comercial; alega que la construcción tanto de las bienhechurías de la casa como del local comercial se realizaron en le año 2005 sin embargo el documento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Colina del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2017, registrado bajo el número 50, folio 157, Protocolo del año 2017, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2017, original del documento que anexó marcado con la letra "E"; que de los bienes estos, su ex concubina se ha aprovechado en su totalidad desde que quedó disuelta la relación concubinaria, hasta el día de hoy, toda vez que desde ese momento esta quedó en posesión de los mismos, impidiéndole servirse de ellos en lo que respecta a su cuota de derechos, a pesar de que le ha exhortado en reiteradas oportunidades que proceda amistosamente a la respectiva partición, no teniendo una respuesta positiva; que habiéndose producido sentencia que dio por finalizada la unión concubinaria, cesó de igual manera de la sociedad de gananciales, que existió entre su persona y su ex concubina; y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal y nadie esta obligado a permanecer en comunidad, es por lo que ha decidido demandar, como en efecto formalmente demanda la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución, 768 del Código Civil Venezolano, 777 del Código de Procedimiento Civil, 148, 149, 173, 174, 183 y 186 del Código Civil. Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del litigio, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil. Que por todos los razonamientos antes expuestos y por haber dejado comprobado la existencia de la comunidad, demanda formalmente a la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, por liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, para que convenga o, en su defecto sea condenada por el tribunal a partir o dividir de por mitad, es decir, en una proporción de 50% para cada uno de los bienes comunes, y se hagan las respectivas adjudicaciones de los bienes que ya descritos y enumerados. Estimó la cuantía de la presente acción judicial en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs.120.000.000,00) lo que equivale a cuatrocientas mil (400.000) unidades tributarias. Con anexos del folio 7 al 23.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la demanda por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (f. 24).
En fecha 17 de enero de 2024, comparece ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, y presenta escrito en el cual alega lo siguiente: Primero, solicita al tribunal se sirva diferir la designación de partidor en la presente causa a los fines de que se dicte un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria interpuesta contra su mandante por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, atendiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional y Sala de Casación Civil en lo sucesivo), pues siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales de oficio en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 429 del 30 de julio de 2009, expediente Nº 09-039, caso: Accroven S.R.L d/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (sepeteca) y otros) (sentencia Nº RC.000422 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2016, expediente Nº 16-024); que cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello,...los jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobre la inadmisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir (sentencias de la Sala de Casación Civil Nº RC.000259 del 20 de junio de 2011, expediente Nº 10-644 y Nº RC.000422 del 6 de julio de 2016, expediente No 16-024). Que tal petición de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de partición parte de que la misma procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda (sentencias de la Sala de Casación Civil Nº RC.000679 del 24 de octubre de 2012, expediente Nº 11-452 y Nº RC.000157 del 24 de septiembre de 2020, expediente Nº 19-024), reposando sus fundamentos en las siguientes razones fácticas: que en la causa que le siguiera el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ por el ejercicio de acción merodeclarativa de unión estable de hecho (concubinato) causa Nº 10.682- ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la misma se decidió en fecha 14 de julio de 2016 (folios 209 al 223 de ese expediente), declarándose su firmeza por auto del 22 de julio de 2016, por cuanto contra la misma no se ejerció recurso alguno, además de acordarse el cierre de la causa (folio 223 del mismo expediente) y su remisión al Archivo Judicial respectivo por haberse terminado la misma (folio 224 del dossier en cuestión). Que habiendo sido posteriormente demandada su patrocinada por el mencionado e identificado JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ por partición y liquidación de comunidad concubinaria, según libelo de demanda (folios 1 al 6 de la Pieza Nº 01 del presente expediente), que tuviera como titulo e instrumento fundamental de la acción la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia (folios 7 al 28 de la misma Pieza Nº 01); admitiéndose dicha demanda según los propios autos (folios 84 y 85 de la pieza No 01 del expediente respectivo); que demás de que por oposición a la partición en cuestión y respecto a determinados bienes, se abrió el correspondiente Cuaderno Separado de la causa Nº 15.858-2018 para la sustanciación de esa objeción por trámite del procedimiento ordinario; y habiéndose concluido ese asunto con la sentencia Nº 009-03-02-23 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que conoció en apelación la decisión de primera instancia, ordenándose la partición judicial de los bienes; que dicha sentencia declarativa de concubinato empleada como instrumento fundamental de la acción de partición, adolece de la publicación que ordena el artículo 507.2 del Código Civil, para que pueda tener valor jurídico. Habiendo establecido la Sala Constitucional en su sentencia con carácter vinculante Nº 1682 del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente No 04-3301, respecto de la aplicación de ese ordinal 2° del ex artículo 507 lo siguiente: la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del articulo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión. Siendo que la adopción de tal referencia como precedente jurisprudencial en el marco de una interpretación normativa, está contenida en una sentencia vinculante de esta Sala que es de obligatorio acatamiento para los demás tribunales de la República, derivado de la interpretación de normas y principios constitucionales (fallo Nº 1071 del 8 de mayo de 2003, expediente Nº 02- 1535). Segundo, de modo que en la causa Nº 10.682 no se ordenó la publicación del extracto de esa sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia por medio de edicto como lo prescriben el señalado precedente jurisprudencial de esta Sala Constitucional y el articulo 507.2 del Código Civil pues bajo la premisa legal de que las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras (articulo 24 del Código de procedimiento Civil), se detecta en las actas procesales que conforman esa causa Nº 10.682, que luego de dictada la sentencia de fondo (folios 209 al 223), ésta fue declarada definitivamente firme y se ordenó el cierre de la misma causa (folio 224) según auto del 22 de julio de 2016 con su posterior remisión al Archivo Judicial respectivo por haberse terminado la causa (folio 229), sin que de dichas providencias definitiva e interlocutoria sea posible colegir, que se haya ordenado la publicación del edicto de conformidad con lo establecido el citado precedente jurisprudencial y en el articulo 507.2 del Código Civil. Tercero, que partiendo de la proposición jurisprudencial de que el interés jurídico por la declaración de la existencia de una unión estable de hecho bajo la figura del concubinato, prepara la prueba para que el conviviente interesado acuda después a la vía judicial a pedir la partición de la comunidad patrimonial (sentencias de la Sala de Casación Civil Nº RC.000706 del 8 de noviembre de 2016, caso Melania Esther Rojas contra Olymar Lucia Marco Brown y otros, Nº RC.000758 del 23 de noviembre de 2017, expediente Nº 17-169 y RC.000139 del 26 de mayo de 2021, expediente Nº 18-702), se patentiza en las respectivas actas procesales de la presente causa Nº 15.858-2018, que JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ interpuso en su contra una acción de partición de comunidad concubinaria empleando la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia (folios 7 al 28 de la Pieza Nº 01 de ese expediente) como título e instrumento fundamental de esa acción; que a los fines de demostrar la existencia de un patrimonio concubinario por la pretensión procesal de su división y liquidación, el respectivo demandante empleó una sentencia definitivamente firme de declaración de existencia del concubinato, sin que un extracto de la misma haya sido publicado en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó y para que surtiera los efectos procurados por el ex artículo 507.2 y por la sentencia vinculante Nº 1682 del 15 de julio de 2005 de esta Sala. Cuarto, siendo entonces que esa sentencia declarativa de concubinato no tiene valor jurídico por su falta de publicidad, mal puede emplearse como instrumento fundamental de la presente acción de partición de comunidad concubinaria, pues del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, que es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (sentencias de la Sala de Casación Civil Nº RC-00495 del 4 de julio de 2006, expediente Nº 05806 y Nº 00095 del 22 de febrero de 2008, expediente Nº 07-450). Exponiendo posteriormente la Sala Constitucional que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no será otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (sentencia Nº 1258 del 7 de octubre de 2009, expediente Nº 08-0639); con el complemento del precedente jurisprudencial de que la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del articulo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión (sentencia con carácter vinculante Nº 1682 del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente Nº 04-3301). Quinto: que advierte el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina reiterada, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de gue se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (sentencias Nº 779 de la Sala Constitucional del 10 de abril del 2002 expediente Nº 01-0464 y Nº 000415 de la Sala de Casación Civil del 5 de octubre de 2022, expediente Nº 22-012); que en ese sentido y con base a lo anterior, sobre la consignación de la prueba fundamental de la demanda, es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta (Ver sentencia Nº 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros), que la Sala de Casación Civil, en aplicación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda (sentencia Nº RC.000847 de la Sala de Casación Civil del 14 de diciembre de 2017, expediente Nº 17-591). Sexto: estando entonces establecido que la admisión de la demanda puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, y habiéndose comprobado que el instrumento fundamental de la presente acción adolece de valor jurídico por la falta de publicación de la sentencia que declarare el concubinato que origina los efectos de la existencia de una comunidad concubinaria, y a los fines de su partición, es que este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de esta demanda de partición con vista a los argumentos legales y jurisprudenciales expuestos supra que por demás constituye un procedente jurisprudencial contenido en una sentencia vinculante de la Sala Constitucional y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil.
En fecha 30 de enero de 2024, comparece ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, y presenta escrito ratificando la petición de declaración de inadmisibilidad de demandada realizada en fecha 17 de enero de 2024.
Riela a los folios 33 y 37, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de febrero de 2024, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de demandada realizada en fecha 17 de enero de 2024; la cual fue apelada por la accionada en fecha 7 de febrero de 2024 (f. 38.).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto (f. 39); ordenando remitir las copias certificadas que tengan a bien señalar las partes a esta Alzada mediante oficio Nº 55-24 (f. 41).
En fecha 22 de abril de 2024, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 42).
Riela los folios 43 al 46, escrito de informes presentado en fecha 6/05/24, por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, parte demandada; siendo agregado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024 (f. 47).
En fecha 20 de mayo de 2024, comparece ante esta superior instancia el apoderado judicial de la parte accionante abogado YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, y consigna escrito de observaciones siendo agregado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024 (f. 49).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que en fecha 17 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, solicita el diferimiento de la designación del partidor a los fines de que se dicte un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria interpuesta contra su mandante por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, en virtud que su documento o prueba fundamental para la partición y liquidación de comunidad concubinaria, es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ, contra la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 27 de julio de 2016; arguye que de dicha decisión no fue publicado un extracto de la misma en un periódico de la localidad o sede del Tribunal que la dictó, para que surtiera los efectos procurados por el ex artículo 507.2, y que no tiene valor jurídico por su falta de publicidad; que estando establecido que la admisión de la demanda puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, y que el instrumento fundamental de la presente acción adolece de valor jurídico por la falta de publicación de la sentencia que declarare el concubinato que origina los efectos de la existencia de una comunidad concubinaria, y a los fines de su partición; que por todo lo antes expuesto solicita se declarare la inadmisibilidad de la demanda.
Vista la anterior solicitud se observa que en fecha 6 de febrero de 2024, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
Que del escrito consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada se evidencia que no señala a este Tribunal como causal de inadmisibilidad alguna fundada en ninguno de estos supuestos, en consecuencia esta Juzgadora se abstiene de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el acceso al proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional garantiza el derecho pro actione de la parte accionante previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando en consecuencia el derecho a la defensa.
(…)
En este orden mal puede considerar que es inadmisible la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA COMUNIDAD CONYUGAL bajo una causal que no está prevista en la Ley, ni en la jurisprudencia, en contravención al principio pro actione, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos estos en los artículos 49, ordinal 1º, artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En atención con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora deja constancia de que se cumplió con la verificación de la existencia de la comunidad de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 14 de Julio de 2016. Y como consecuencia de lo antes reseñado es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada mediante escritos de fecha 17 de Enero de 2024 y 30 de Enero de 2024 respectivamente por la representación judicial de la parte demandada.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demandada por partición y liquidación de comunidad concubinaria, interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, por cuanto no señaló una causal justificada y fundamentada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como en atención al principio pro actione, y demás principios y garantías constitucionales. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sin no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que en caso contrario negará su admisión; es decir, solo podrá declararse la inadmisibilidad de una demanda, si la misma es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o en caso que la ley establezca expresamente la prohibición de admitirla. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio”. Por otra parte, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fallo nº 1618 del 18 de abril de 2004 (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…omissis…
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
De lo anterior, se colige que para la válida instauración del proceso es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales, teniendo el juez la potestad de declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa en caso que verifique la insatisfacción de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante al respecto, por constituir materia de orden público.
En el presente caso, la parte actora demandó la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, consignando como instrumento fundamental de la acción, entre otros documentos, la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de julio de 2016, que declaró la existencia de la alegada comunidad concubinaria cuya partición y liquidación se pretende; no obstante ello, la parte demandada en esta fase de ejecución de sentencia alega la inadmisibilidad de la demanda, para lo cual aduce que dicha sentencia declarativa de concubinato empleada como instrumento fundamental de la acción de partición, adolece de la publicación que ordena el artículo 507.2 del Código Civil, para que pueda tener valor jurídico, y además señala lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1682 del 15 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente No 04-3301, la cual establece:
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
Y en este orden, se observa que establece el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil lo siguiente:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
…
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos de aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las parte en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó (…).
De esta norma concatenada al anterior criterio jurisprudencial vinculante, aplicable al presente caso, se colige que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de julio de 2016, que declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ y MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, produjo sus efectos jurídicos inmediatamente después al momento en que fue declarada definitivamente firme; pues si bien la norma ordena la publicación de un extracto de ésta en un periódico de la localidad, no limita o condiciona su eficacia y validez jurídica a dicha publicación. Adicional a ello, no existe alguna norma que establezca como requisito indispensable para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, que la sentencia que declare dicha unión haya sido previamente publicada; y así se establece.
En este sentido, no observa esta alzada que esté configurado alguno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta; por lo que la decisión interlocutoria apelada debe ser confirmada; y así se decide.
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