REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6997
PARTE SOLICITANTE: HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.646.562, domiciliado en la calle Urdaneta 46, sector Pantano Centro, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0414-6116353, correo electrónico horacioguanipa2@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, inscrito en el l.P.S.A, bajo el Nº 211.846, número telefónico 0412-1706237, correo electrónico pliniocal02@gmail.com.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la decisión de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, intentado por el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, contra la "SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLANTONIO C.A," Rif J- 31579086-6.
Riela del folio 1 al 11, libelo de la demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2024, por el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado Plinio Javier Caldera Rosillo, mediante el cual alega lo siguiente: que en fecha 20/09/2007, comenzó a prestar sus servicios personales y directos a la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, devengando un salario de Albañil 1, tal como se evidencia en la copia de contrato individual de trabajo por obra determinada, suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., y el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, tal y como está establecido en contrato de trabajo, que consigna y da por reproducido marcado con la letra (C); que el contrato establecía un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes, horario que cumplió con sus obligaciones como Directivo Sindical (secretario general del Sindicato U.B.T Falcón), con la eficiencia requerida, manteniendo una relación de amistad y solidaridad con sus compañeros de trabajo, con una conducta moral y ética incuestionable en la defensa de los derechos laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la construcción y las normas que rige la LOPCYMAT. Que como carga trimestral del reporte de los trabajadores de la empresa que confirma la relación laboral es: 1.- julio, agosto y septiembre año 2007, 2.- abril, mayo y junio año 2008, 3.- julio, agosto y septiembre año 2008, 4.-octubre, noviembre y diciembre año 2008, 5.-enero, febrero y marzo año 2009, 6.-enero, febrero y marzo año 2010, 7.-abril, mayo y junio año 2010, 8.- julio, agosto y septiembre año 2010; que octubre, noviembre y diciembre están reflejados en la cancelación de los salarios en las libretas de la entidad bancaria Casa Propia ubicadas en el expediente 020-2011-01-00031 del Ministerio del Trabajo; que en todo este lapso de relación laboral no se le canceló el beneficio de bono de alimentación o cesta ticket; que en fecha 10-01-2011, luego del regreso de las vacaciones colectivas desde el 17-12-2010, le fue anunciada su salida de la empresa por parte de la ciudadana MARIANGELA MEDINA, en su condición de representante legal, despido que se realizó de manera injustificada ya que no incurrió en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que demás sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó ante el Ministerio del Trabajo le fuera restituido el derecho infringido y se le mantuviese en iguales condiciones la situación laboral que mantenía antes del despido; que la Inspectoría del Trabajo acordó la medida preventiva de reenganche inmediato a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de salarios caídos a su favor en providencia administrativa Nº 039-2011, en fecha 31-03-2011 que consigna y da por reproducida marcada con la letra (D); que en fecha 27-04- 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, recibió el asunto IP21-Nº 2011-000074, en fecha 03-05-2011; que el mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual admite el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, declarada con lugar en favor de la mencionada empresa, que ordena la reposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que no estando de acuerdo con esa decisión, oportunamente interpone apelación ante el Tribunal Superior en fecha 04-04-2013, asistido por la abogada Yrisnel Amaya, en su carácter de Procuradora de Trabajadores. Que en fecha 17-03-2014, el Tribunal Superior de apelación revoca sentencia del 26-03-2013, ordena reconocer la Providencia Administrativa 039-2011 de fecha 31-03-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en favor del trabajador HORACIO RIGOBERTO GUANIPA, según sentencia de fecha 17-03-2014, declarada definitivamente, que da por reproducida marcada con la letra (E). Que la empresa desacatando esta decisión definitivamente firme, interpone recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dicha solicitud fue declarada improcedente in limine litis, sentencia que consigna y da por reproducida marcada con la letra (F). De los daños y perjuicios. Cronología de la conducta antijurídica, ilícita y mal intencionada de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, que podrán ser verificadas en las sentencias consignadas en la demanda enmarcadas en el contenido del artículo 170 numerales 2-3 parágrafo único numerales 1-2-3 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Que son contradictorios los alegatos fundados en el acto de contestación por ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Que no el trabajador accionante fungía como representante sindical de un grupo de trabajadores que ya no laboran para la empresa desde hace tiempo, por lo que carece de legitimidad para actuar en este proceso contra su representado. Que por otra parte negó la inamovilidad laboral alegada por el trabajador, respondiendo "no reconozco la inamovilidad en virtud de que los trabajadores a los cuales representaba, ya no se encuentran laborando para su representado." Que así mismo al momento de ser interrogada sobre el despido señaló "no efectúe el despido alegado por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de reenganche efectuada por el trabajador en virtud de no poseer legitimidad alguna en el presente procedimiento". Que se puede constatar en las pruebas consignadas en fecha 10-02-2011, se ejecuta la Providencia Administrativa 039-2011 la cual fue acatada por la ciudadana Yoleida Bracho, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos quien fungió como representante legal patronal, reenganchó al ciudadano HORACIO GUANIPA; que es preciso resaltar que a través de acta de visita de inspección (primera ejecución) se desprende que la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., acepta, reconoce y reengancha al ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, reconociendo el cargo, el salario devengado, la antigüedad, así mismo la salida intempestiva de la empresa. Por lo cual solicitó reenganche y pago de salarios caídos que hasta la fecha no cancelaron; que se puede verificar en la sentencia Nº IP21-R-2013-000037, la táctica malintencionada de la prenombrada empresa cuando sus representantes legales solicitan al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, oficie y requiera información a la sociedad mercantil DUFRANK C.A., siendo esta la empresa constructora de la obra CENTRO COMERCIAL CIUDAD MALL, para que sirva informar, si el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ ha prestado sus servicios para la referida empresa, que se podrá verificar en la numeral 14 de los medios de prueba interpuesta por el trabajador; que igualmente se dejó constancia que los representantes legales de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., consignaron la nómina de la empresa y una comunicación a través de la cual afirman que el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ presentaba servicios para la firma CONSTRUCCIONES GUILLERMO SALAS; que todas estas acciones las ejecutaron con pleno conocimiento de que HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, formaba parte de la nómina de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A. a partir de la firma del contrato, prueba documental identificada con y los reportes trimestrales de la nómina de trabajadores aportados durante el proceso declaradas con valor probatorio por el juez del Tribunal Superior. De la conducta antijurídica e ilegal. Que se peude constatar en los documentos consignados, la contumacia de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., las seis (6) ejecuciones desacatadas, con el agravante de existir sentencia definitivamente firme y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra; que aun así la empresa no acató el reenganche ni el pago de los salarios caídos con la justificación de haber interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia definitivamente firme, y que como se podrá apreciar en la documental identificada con (tercera ejecución) fue declarada improcedente in limine litis en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que con todo y eso desacató las sucesivas ejecuciones descalificando la actuación del funcionario designado por el Ministerio del Trabajo y descalificando al propio Ministerio del Trabajo; que todo lo explanado puede ser verificado en las ejecuciones (5 y 6). Nota: que en la ejecución 6 estuvo presente la fuerza pública. Que el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, que en ese sentido se considera que por efecto del contrato de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono acarrea responsable patrimonial, con lo cual se pretende resarcir y restaurar el patrimonio de su acreedor; que la conducta desplegada por la empresa PROMOTORA VILLANTONIO, fue producto de una posición ventajista frente al trabajador que lo privó de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba su trabajo, cuya consecuencia proviene de una conducta ilícita y antijurídica que evidentemente afectaron en su estado emocional, pues hay que considerar que todo ser humano necesita para vivir y desenvolverse a plenitud del ejercicio habitual de una ocupación remunerada o no dependiente. La conducta de la víctima: que de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. De los Daños y Perjuicios. Que los daños son los perjuicios que sufre una persona por la actuación de otra, mientras que los perjuicios son los ingresos o beneficios que alguien debiera haber obtenido o el daño que ha sufrido el patrimonio de una persona por la actuación de otra. Que así pues, los daños y perjuicios dan lugar al derecho a recibir una indemnización de carácter económico derivada de la responsabilidad civil tanto las personas naturales como las personas jurídicas estaban obligadas, siempre que se pruebe que han incurrido en responsabilidad civil, es decir, cuando hayan provocado un daño perjuicio a un tercero a pagar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Que el artículo 273 del Código Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Que la mala fe procesal es toda actuación de las partes que a sabiendas de su nula idoneidad jurídica en un procedimiento, pretenden entorpecer o ralentizar el desarrollo del mismo; que la mala fe supone la contumacia injustificada en no cumplir en este caso la providencia administrativa, la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Superior por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., que a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, deja de hacerlo o prefiere ignorar voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales; que como se podrá corroborar, la prenombrada empresa ha incurrido en daños tales como pérdida o disminución de la calidad de vida, estrés, insomnio y la angustia emocional asociadas todas ellas a los daños económicos que están cuantificados o calculados matemáticamente en la demanda por prestaciones y demás conceptos laborales explanados en la misma, que fueron literalmente pulverizados por las dos reconversiones, que afectó la economía nacional y todo ello se desprende como consecuencia debido a la violación de los artículos 131 (sentencia definitivamente firme) y 335 sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara improcedente in limine litis el recurso de amparo interpuesto por los representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A.; que todo lo explanado puede ser verificado en los documentos probatorios consignados; razones plenamente comprobadas que justifican su derecho a exigir justicia y a que se aplique la indemnización por daños y perjuicios, el indubio pro operario, la indexación y corrección monetaria a todos los conceptos laborales reclamados. Fundamenta su demanda en los artículos 75, 87, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución. Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, proceden a demandar formalmente por el presente escrito a la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A. y COROMIX PREMEZCLADO C.A., ya que las dos empresas poseen la misma directiva y el mismo objeto comercial solidario, tomando como referencia que la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A. se declaró en quiebra para no cancelar las prestaciones a los trabajadores; que por esa causa se demanda para restituyan pago de los conceptos laborales como prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, con su respectiva indexación a tiempo real, al ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, de manera voluntaria, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, por concepto de DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL las siguientes cantidades: A. DAÑO MATERIAL: 1°. Se estima la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pagada por los catorce años, cuatro meses y doce días que no ha recibido un bolívar habiendo ganado en los distintos tribunales laborales; total a pagar por daño material veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,00). B. DAÑO MORAL: salvo mejor apreciación por parte del Juez, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.196 del Código Civil, estiman el daño moral causado a su representado como consecuencia del daño psicológico familiar los hechos anteriores conllevan y la perturbación de las relaciones sociales y comerciales, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); que en total, estiman las reparaciones tanto materiales como morales que deben efectuar los demandados solidarios a favor de su representado, en la cantidad global de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) monto en el cual estimó la presente acción, haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas, lo cual piden formalmente, también estarían obligados a satisfacer. Así mismo estimaron la presente demanda la cantidad de: treinta y nueve con cuarenta y seis bolívares por tres mil (39,46 X 3000) bolívares, lo que es igual a ciento dieciocho mil trescientos ochenta (118.380) bolívares. Tomando en consideración el tipo de cambio referencial para el día 13-05-2024 el más alto es el Euro en 42,62 Bolívares. Que de manera expresa al ciudadano juez, acuerde las posiciones juradas a las empresas demandadas para la oportunidad que fije una vez contestada la demanda; que en el presente caso en materia laboral, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de manera reiterada ha indicado que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetivas contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño sea consecuencia directa de tal conducta, (vio sentencia de esa Sala Nº 25 del 20 de mayo de 2015); que igualmente ha reiterado que la procedencia de tal indemnización, la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono; que en el presente caso se puede constatar que la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A. incurrió en los siguientes hechos, que en efecto se puede constatar los hechos ilícitos con pruebas contundentes e irrefutables como fuente de la obligación de indemnizar un daño MORAL Y MATERIAL injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer el daño (despido injustificado) las faltas del agente (desacatos a la providencia administrativa) y las sentencias del Tribunal Superior y de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y la relación causal entre el daño y la falta sometiéndose su representado a las previsiones contenidas en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Anexos presentados con el libelo de la demanda del folio 12 al 136.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declara incompetente en razón a la materia para sustanciar y decidir la presentada solicitud, ordenando la remisión del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (f. 39-40).
En fecha 27 de mayo de 2024, comparece ante el tribunal de la causa el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado Plinio Javier Caldera Rosillo, y apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de mayo de 2024 (f. 141).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, oye en ambos efectos la apelación planteada por el accionante y ordenó remitir la presente causa a esta superior instancia, mediante oficio Nº 73-24 (f. 142-143).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 10 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 143).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2024, con respecto a la competencia, declaró:
“Ahora bien, observa éste Juzgador al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, que el objeto del litigio como lo es el Daño Moral y Material dada la naturaleza en la que versan los hechos presentados por el demandante los cuales tienen relación laboral y en virtud de que se deben aplicar los principios de la economía y celeridad procesal, es por lo que declina la competencia y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fuerza a todo lo antes planteado, corresponde a este jurisdicente declarar de oficio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se Declara la INCOMPETENCIA de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer de este procedimiento en razón de la Materia: SEGUNDO: Se declina la competencia, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, al cual se ordena remitir en la oportunidad correspondiente (…)” .
De la sentencia anterior, se colige que el Tribunal de Primera Instancia Civil se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, por cuanto se está en presencia de un asunto laboral y por cuanto deben prevalecer los principios de la economía y celeridad procesal, es por lo que declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Con vista a la anterior decisión, la parte actora apeló, -entendiendo esta Alzada en aplicación del principio iura novit curia que el recurso ejercido fue el de regulación de competencia-, para lo cual alegó que “…la pretensión es por Daños Morales y Materiales que la empresa a ocasionado al ciudadano Horacio Guanipa, por incumplimiento de pago de prestaciones sociales con sentencia definitivamente firme que aún persisten”. Adicional a esta fundamentación, del escrito libelar se evidencia que el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, alega lo siguiente: que prestó sus servicios personales y directos a la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, devengando un salario de Albañil 1, que cumplió con sus obligaciones como Directivo Sindical (secretario general del Sindicato U.B.T Falcón), con la eficiencia requerida, manteniendo una relación de amistad y solidaridad con sus compañeros de trabajo, con una conducta moral y ética incuestionable en la defensa de los derechos laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la industria de la construcción y las normas que rige la LOPCYMAT; alega que en todo el lapso de relación laboral no se le canceló el beneficio de bono de alimentación o cesta ticket; que en fecha 10-01-2011, luego del regreso de las vacaciones colectivas le fue anunciada su salida de la empresa por parte de la ciudadana MARIANGELA MEDINA, en su condición de representante legal, despido que se realizó de manera injustificada ya que no incurrió en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó ante el Ministerio del Trabajo le fuera restituido el derecho infringido y se le mantuviese en iguales condiciones la situación laboral que mantenía antes del despido; que la Inspectoría del Trabajo acordó la medida preventiva de reenganche inmediato a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de salarios caídos a su favor en Providencia Administrativa Nº 039-2011; que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, recibió el asunto IP21-Nº 2011-000074, en fecha 03-05-2011, donde dictó sentencia interlocutoria mediante el cual admite el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, declarada con lugar en favor de la mencionada empresa, que ordena la reposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que no estando de acuerdo con esa decisión, oportunamente interpone apelación ante el Tribunal Superior, quien en fecha 17-03-2014 revoca la sentencia, ordena reconocer la referida Providencia Administrativa. Que la empresa desacatando esta decisión definitivamente firme, interpone recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue declarada improcedente in limine litis. Aduce que la conducta antijurídica, ilícita y mal intencionada de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, que podrán ser verificadas en las sentencias consignadas en la demanda enmarcadas en el contenido del artículo 170 numerales 2-3 parágrafo único numerales 1-2-3 del Código de Procedimiento Civil. Que se puede constatar en las pruebas consignadas que se ejecuta la Providencia Administrativa 039-2011, que acepta, reconoce y reengancha al ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, reconociendo el cargo, el salario devengado, la antigüedad, así mismo la salida intempestiva de la empresa; que ejecutaron acciones con pleno conocimiento de que HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, formaba parte de la nómina de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A. a partir de la firma del contrato. Que se puede constatar en los documentos consignados, la contumacia de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., las seis (6) ejecuciones desacatadas, con el agravante de existir sentencia definitivamente firme y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra; que aun así la empresa no acató el reenganche ni el pago de los salarios caídos con la justificación de haber interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia definitivamente firme, que fue declarado improcedente in limine litis; que desacató las sucesivas ejecuciones descalificando la actuación del funcionario designado por el Ministerio del Trabajo; arguye que el artículo 1264 del Código Civil, estableces las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, que en ese sentido se considera que por efecto del contrato de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono acarrea responsable patrimonial, con lo cual se pretende resarcir y restaurar el patrimonio de su acreedor; que la conducta desplegada por la empresa PROMOTORA VILLANTONIO, fue producto de una posición ventajista frente al trabajador que lo privó de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba su trabajo, cuya consecuencia proviene de una conducta ilícita y antijurídica que evidentemente afectaron en su estado emocional, pues hay que considerar que todo ser humano necesita para vivir y desenvolverse a plenitud del ejercicio habitual de una ocupación remunerada o no dependiente. Que la mala fe procesal es toda actuación de las partes que a sabiendas de su nula idoneidad jurídica en un procedimiento, pretenden entorpecer o ralentizar el desarrollo del mismo; que la mala fe supone la contumacia injustificada en no cumplir en este caso la providencia administrativa, la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Superior por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., que a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, deja de hacerlo o prefiere ignorar voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales; que como se podrá corroborar, la prenombrada empresa ha incurrido en daños tales como pérdida o disminución de la calidad de vida, estrés, insomnio y la angustia emocional asociadas todas ellas a los daños económicos que están cuantificados o calculados matemáticamente en la demanda por prestaciones y demás conceptos laborales explanados en la misma, que fueron literalmente pulverizados por las dos reconversiones, que afectó la economía nacional y todo ello se desprende como consecuencia debido a la violación de los artículos 131 (sentencia definitivamente firme) y 335 sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara improcedente in limine litis el recurso de amparo interpuesto por los representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A.; razones plenamente comprobadas que justifican su derecho a exigir justicia y a que se aplique la indemnización por daños y perjuicios, el indubio pro operario, la indexación y corrección monetaria a todos los conceptos laborales reclamados. Que procede a demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A. y COROMIX PREMEZCLADO C.A., ya que las dos empresas poseen la misma directiva y el mismo objeto comercial solidario, tomando como referencia que la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A. se declaró en quiebra para no cancelar las prestaciones a los trabajadores; que por esa causa se demanda para restituyan pago de los conceptos laborales como prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, con su respectiva indexación a tiempo real, al ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, de manera voluntaria, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, por concepto de DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL las siguientes cantidades: A. DAÑO MATERIAL: 1°. Se estima la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pagada por los catorce años, cuatro meses y doce días que no ha recibido un bolívar habiendo ganado en los distintos tribunales laborales; total a pagar por daño material veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,00). B. DAÑO MORAL: salvo mejor apreciación por parte del Juez, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.196 del Código Civil, estiman el daño moral causado a su representado como consecuencia del daño psicológico familiar los hechos anteriores conllevan y la perturbación de las relaciones sociales y comerciales, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); que en total, estiman las reparaciones tanto materiales como morales que deben efectuar los demandados solidarios a favor de su representado, en la cantidad global de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) monto en el cual estimó la presente acción. Por otra parte señala que en el presente caso en materia laboral, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de manera reiterada ha indicado que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetivas contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño sea consecuencia directa de tal conducta (vio sentencia de esa Sala Nº 25 del 20 de mayo de 2015); que igualmente ha reiterado que la procedencia de tal indemnización, la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono; que en el presente caso se puede constatar que la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A. incurrió en los siguientes hechos, que en efecto se puede constatar los hechos ilícitos con pruebas contundentes e irrefutables como fuente de la obligación de indemnizar un daño MORAL Y MATERIAL injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer el daño (despido injustificado) las faltas del agente (desacatos a la providencia administrativa) y las sentencias del Tribunal Superior y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal, laboral, o cualquier otra, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
En el presente caso, de la narración de los hechos en los cuales fundamenta el accionante la presente demanda, se evidencia que se trata de una demanda laboral, en virtud de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la alegada relación de trabajo que existió entre el demandante y la empresa demandada, señalando expresamente que son derivados del “incumplimiento de pago de prestaciones sociales con sentencia definitivamente firme que aún persisten”, los cuales fundamenta además en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, expresando que ésta de manera reiterada, ha indicado que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetivas contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño sea consecuencia directa de tal conducta, que implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.
En este sentido, considera quien aquí decide traer a colación sentencia N° 19 de fecha 4 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
En este sentido debe observarse que lo pretendido por la actora -tal como se desprende del contenido del libelo- es la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos dispone que (…) el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido (…) .
En ese mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual arrendaticia, de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en cuestión. Ello además se corrobora al tomarse en consideración, que es, precisamente, la terminación de esa relación trabajador-patrono, la que se alega como causa petendi para interponer la presente demanda.
Visto entonces, el marco fáctico planteado, conviene señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social (...).
Tomando en consideración los preceptos antes transcritos, que constituyen verdaderos criterios de determinación competencial de los tribunales laborales en el ordenamiento jurídico venezolano, cabe concluir, que en la jurisdicción laboral, como señala la doctrina la competencia material no depende de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de la Ley de Tránsito Terrestre, no por ello carecen de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto (…) (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber. 2º edición actualizada. Caracas, 2004. p. 114).
Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.
Igualmente, mediante sentencia N° 39 dictada por la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2010, estableció:
Así las cosas, el resarcimiento de los daños y perjuicios que demanda la ciudadana Nelly Betania López Machuca, ocasionado por la denuncia policial que realizó en su contra el representante de su patrono –empresa SERVIQUIM C.A.-, surgió con ocasión de la relación laboral existente entre ellos, por lo que sin duda alguna tal reclamación es de naturaleza laboral.
En este orden de ideas, es menester traer a colación el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para sustanciar y decidir “(...) [l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo a los anteriores criterios, corresponde al conocimiento de los Tribunales del Trabajo, lo relativo a los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, lo cual a criterio de quien aquí suscribe, es aplicable por analogía al caso de autos, por cuanto los daños y perjuicios reclamados por el accionante, a su decir, derivan de la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada, visto el incumplimiento del pago de los diferentes conceptos laborales; razón por la cual se concluye que la jurisdicción competente para conocer la presente controversia es la jurisdicción especial del trabajo.
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