REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6988
PARTE DEMANDANTE: ELERIDA MARIA VELASCO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.344, domiciliada en el caserío Guaquira Arriba, carretera que conduce de Adícora-Pueblo Nuevo, calle principal, casa s/n sector El Molino, parroquia El Hato del municipio Falcón del estado Falcón, teléfono celular 0412-6482354, correo electrónico eleridavelasco@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.365, con domicilio procesal en el sector casco central, calle San José de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón, teléfono celular 0412-0716565, correo electrónico: marianelagutierrezj@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DELIA PLACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-21.156.620, domiciliada en el Conjunto Residencial Cristal, Nº 5, sector Caja de Agua, ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono celular 0412-6562276
ABOGADO ASISTENTE: YVAN REINALDO PEREZ APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.120.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la demandante ciudadana ELERIDA MARIA VELASCO LOPEZ, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la recurrente contra la ciudadana CARMEN DELIA PLACERES GARCIA, mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Corre inserto del folio 1 al 2 y vto escrito de libelo demanda interpuesto por la ciudadana ELERIDA MARIA VELASCO LOPEZ, asistida por la abogada Marianela Gutiérrez Jordán, mediante el cual alega: Que en fecha 20 de octubre de 2016 suscribió contrato privado de compraventa con la ciudadana CARMEN DELIA PLACERES GARCIA, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la calle pública, Sector Santa Elena, casa s/n, parroquia Punta Cardón, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, según se evidencia de documentos protocolizados de la siguiente manera: el terreno por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana-Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón de fecha 30 de marzo de 2006, inscrito bajo el Nº 48, folios 373 al 380, Protocolo 1º, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del año 2006, y la casa protocolizada por ante el mismo Registro Público en fecha 1 de noviembre de 2016, bajo el Nº 1, folio 1, tomo 20, del Protocolo de Trascripción del año 2016. El inmueble tiene una superficie de terreno de cuatrocientos un metros cuadrados con veinticinco centímetros (401,25 mts2), siendo sus linderos: Norte: calle pública, Sur: terrenos de la sucesión Puente Puente, Este: terrenos de la misma sucesión, y Oeste: terrenos de José Cupeltino Faldellín Almera; que el precio de la venta se acordó por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000.000,00) denominación anterior a la devaluación monetaria, de los cuales la compradora había dado un pago adelantado de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 4.639.000), cantidad esta que se reconoció a la fecha de la firma del contrato de promesa de compraventa, y el saldo restante, es decir la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UNO (14.361.000), cantidad está legal antes de la devaluación monetaria serían cancelados en pagos sucesivos y en cuotas especiales, depositadas en la cuenta del ciudadano José Gregorio Lugo Colina, cuyos datos y número de cuenta conocían y aceptaban. Pago éste sujeto a una condición o plazo fijo que las partes contratantes conocían y que era hasta una condición que se lograre la liberación de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble (a favor de IPASME), que debía estar liberada en el mes de diciembre del año 2016, tal y como se verifica de documento de hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 24 de marzo del año 2008, bajo el Nº 3, folios 19 al 27, protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre del año 2008, y que debía ser liberada en diciembre del año 2016. Alega que a los fines de garantizar el cumplimiento de su obligación y de buena fe, entregó las llaves del inmueble para que tomara posesión del mismo, y el cual no iba a ser utilizado para vivienda principal por la ciudadana CARMEN DELIA PLACERES GARCIA, ya que pesaba una hipoteca a favor de un tercero y la demandada poseía su domicilio o vivienda principal. Que una vez cumplida la condición que era el pago o liberación de la hipoteca, tal y como consta de documento de liberación de hipoteca autenticado por ante Notaria Pública Décima Octava de Caracas en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo el Nº. 40, Tomo 103, folios 125 hasta el 127 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana en fecha 16 de marzo del año 2017, anotado bajo el Nº. 38, folio 143 del tomo 5 del protocolo de trascripción del año 2017, la compradora, hoy la demandada, no cumplió con su obligación, es decir con el pago del saldo restante de las sumas de dinero pendientes; que el contrato de promesa de compra-venta, venció el día 2 de diciembre del año 2016, tal y como fue acordado y que la compradora aceptaba; que a pesar de haber hecho gestiones amistosas para lograr el pago, esta última se ha negado rotundamente haciendo caso omiso a ello. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1167, 1160, 1133, y 1141 del Código Civil Venezolano. Que por lo anterior demandan a la ciudadana CARMEN DELIA PLACERES GARCIA, por Resolución de Contrato y el pago de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación contraída en el contrato de opción a compra-venta, suscrito en fecha 20 de octubre de 2006, sobre el inmueble antes identificado propiedad de la demandante. Estima el valor de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), equivalente a 12.251,56 Unidades Tributarias. Finalmente solicita que se admita y se sustancie conforme a derecho con todos los pronunciamientos legales.
Corre inserto al folio 3 consignación de boleta de citación correspondiente a la ciudadana Carmen Delia Placeres García, la cual no pudo ser practicada.
Cursa al folio 4 contrato suscrito entre las ciudadana ELERIDA MARÍA VELAZCO LÓPEZ y CARMEN DELIA PLACERES GARCÍA, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción.
En fecha 21 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Carirubana admite la demanda, y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, para que dé contestación a la demanda.
Riela al folio 7, diligencia de fecha 28 de abril de 2023, consignada por ante el Tribunal a quo, donde la demandante ciudadana ELERIDA MARÍA VELAZCO LÓPEZ, debidamente asistida de abogada, otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARIANELA GUTIERREZ JORDAN; el cual fue ordenado agregar al expediente por auto de fecha 3 de mayo de 2023 (f.8).
En fecha 8 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por ante el Tribunal de origen, donde solicitó se practicara la citación por carteles de la demandada, acordándose la referida citación, a través de auto de fecha 10 de noviembre de 2023 (f. 9 y 10)
Cursa en folio 15, diligencia de fecha 1 de diciembre de 2023, presentada por la demandada ciudadana CARMEN DELIA PLACERES GARCÍA, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR MAZUERA, mediante el cual otorga poder apud acta a éste; siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2023 (f.15 y 16).
Riela a los folios 17 y 18, diligencias de fechas 8 de diciembre de 2023 y 18 diciembre de 2023, presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó al Tribunal de origen auto de certeza del computo relacionado con el lapso procesal en el cual se encontraba la causa. Proveyendo dicho tribunal de acuerdo a lo solicitado, mediante auto de fecha 12 de enero de 2024 (f. 19 y 20)
Se desprende del folio 23 al 29, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionante, de fecha 15 de febrero de 2024, con sus respectivos anexos. Así como también escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2024 (f.30)
Cursa a los folios 31 y 32, escrito presentado por la demandada, asistida de abogado, en fecha 14 de febrero de 2024, donde solicita la desestimación de la demanda presentada en su contra.
Riela en folio 34, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 13 de marzo de 2024, donde solicita al Tribunal de origen, se dicte confesión ficta de la demandada.
En fecha 3 de abril de 2024, fue dictada sentencia interlocutoria, por el Tribunal a quo, donde ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y en consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores a la fecha 21 de abril de 2023 (36 al 38 y vto).
Se evidencia en los folios 40 al 41 y vto, escrito de apelación presentado por la parte demandante en fecha 8 de abril de 2024, en contra del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 3 de abril de 2024; la cual fue oía en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de abril de 2024, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 2485-156-24 en la misma fecha (f.42-43).
En fecha 9 de mayo de 2024, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el Décimo (10°) día de despacho para presentar informes (f. 48).
Cursa al folio 49 y vto, auto de fecha 27 de mayo de 2024, mediante el cual este Tribunal ordena que se practique por Secretaría cómputo para constatar la fecha de vencimiento del el lapso para presentar informes; dejándose constancia que ninguna de las partes haya comparecido a presentar los mismos, por sí o por medio de apoderado alguno, en consecuencia el presente expediente entra en término de sentencia; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que presentada como fue la demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, el Tribunal de la causa, la admitió en fecha 21 de abril de 2023 por los trámites del procedimiento ordinario. Y que posteriormente, habiendo sido citada la parte demandada, ésta compareció en fecha 14 de febrero de 2024 a solicitar la desestimación de la demanda; así como también se observa que en fecha 15 de febrero de 2024 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 4 de marzo de 2024, solicitud de inspección judicial. Asimismo en diligencia de fecha 13 de marzo de 2024 solicitó se decretara la confesión ficta de la parte demandada.
Por otra parte, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 3 de abril de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
“Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y, por vía de consecuencia, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, a la fecha 21 de abril de 2023. En tal virtud siendo la oportunidad de admitir la demanda la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue presentada por la ciudadana ELERIDA MARIA VELASCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.522.344, asistida por la abogada MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.365., en contra de la ciudadana CARMEN DELIA PLACERES GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.156.620, por cuanto el Tribunal observa que la misma se fundamenta en causa legal y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, anótese en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a la ciudadana CARMEN DELIA PLACERES GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.156.620, para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial, ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar (8:30 am a 3:00 p.m.), a dar contestación a la demanda.” (…)
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, y procedió a declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 21 de abril de 2023; y en este sentido procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento breve; no evidenciándose de dicha sentencia cuales fueron los motivos por los cuales la juzgadora consideró que el trámite procedimental que debía seguirse en este caso es por el procedimiento breve. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de demanda se evidencia que a través de la acción ejercida, la parte actora ciudadana ELERIDA MARIA VELASCO LOPEZ, pretende la resolución del contrato de venta suscrito con la ciudadana CARMEN DELIA PLACERES GARCIA, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la calle pública, sector Santa Elena, casa s/n, parroquia Punta Cardón, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, así como el pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, siendo estimada la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a 12.251,56 Unidades Tributarias. En este orden se observa que dispone el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Esta norma señala expresamente las causas que deben tramitarse por el procedimiento breve, del cual no se evidencia que se encuentre contemplada las demandas por resolución de contrato. En este mismo orden, se observa que esta norma debe ser concatenada con la Resolución N° 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, vigente para la fecha de la interposición de la demanda (13 de abril de 2023), la cual en su artículo 2 establece:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
De lo anterior queda claramente establecido que se tramitarán por el procedimiento breve las causas señaladas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Ahora bien, en el presente caso se observa, -tal como se evidencia del escrito libelar-, que la parte actora estimó la demanda en doce mil doscientas cincuenta y un con cincuenta y seis unidades tributarias (12.251,56 U.T.); razón por la cual, no le resulta aplicable el procedimiento breve como erradamente lo estableció el Tribunal a quo en la decisión recurrida, en la cual tampoco no señaló el motivo por el cual consideró que este asunto debía tramitarse por el procedimiento breve. Asimismo se observa que la acción intentada es una resolución de contrato, la cual por no tener un procedimiento especial, debe ventilarse por el procedimiento ordinario residual conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Finalmente, y a los fines pedagógicos, considera pertinente esta juzgadora traer a colación decisión Nº 597 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2022, expediente Nº 22-179, donde reiteró el siguiente criterio:
Ahora bien, se observa con palmaria claridad que el juez de segundo grado incurrió en la reposición mal decretada denunciada como infringida por el formalizante, ya que en los casos que deba seguirse por la vía del procedimiento breve y se tramite por el ordinario, como en el presente caso, constituiría un menoscabo al derecho de la defensa el ordenar una reposición, por cuanto esta resultaría inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, le otorga a las partes en el proceso mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas, por lo que mal pudo el sentenciador de alzada declarar la reposición de la presente causa. (vid. sentencia N° 100076, de fecha 15 de septiembre de 2004, caso Sucesión Fares Doumat e hijos C.A., contra Comercial Dime, C.A.).
De lo anterior se colige que aún en los casos donde el asunto deba tramitarse por el procedimiento breve, y haya sido tramitado por el ordinario, no resulta procedente la reposición de la causa al estado de admisión por el procedimiento breve, pues ésta constituiría una reposición inútil y mal decretada, en virtud que con el procedimiento ordinario se le han otorgado a las partes mayores lapsos de tiempo para ejercer su derecho a la defensa, no existiendo violación de normas adjetivas de orden público, ni siendo de ninguna utilidad para las partes la reposición.
En tal virtud, en el presente caso resulta improcedente la reposición de la causa decretada por el Tribunal a quo; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada y ordenarse la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en el estado en que se encontraba para el día 3 de abril de 2024, fecha de la decisión recurrida; y así se decide.
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