REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6978

DEMANDANTE: HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.396.219, domiciliado en la Isabela, El Encanto, calle 2, casa numero 14, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.335, con domicilio procesal en el centro comercial El Castillo Don Leoncio, primer piso local 17-B, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, número telefónico 0412-6466132, correo electrónico anlliel88@gmail.com.

DEMANDADO: HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.490.744, domiciliado en la población de La Negrita carretera principal, casa sin número, municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico hedariver2015@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO MARIN CHIRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.376, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico wilfredomarin2009@gmail.com.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO (CUADERNO DE MEDIDA)

I
Sube a esta Superior Instancia el cuaderno de medidas aperturado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, contra el ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Marín Chirino, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 28 y vto), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declara extemporánea la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en fecha 12 de marzo de 2024.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia al folio 1, auto de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual apertura el cuaderno de medida, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, incoado por el ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA con contra del ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ y acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a la medida solicitada.
Riela del folio 2 al 3, escrito suscrito por la abogada Anlliel Betzabeth Molina Sánchez, apoderada judicial del ciudadano HILDOMAR ANTONIO BRACHO COLINA, mediante el cual solicita con fundamento a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, prevista en el 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y señala que el demandado de autos ha asumido una conducta de querer insolventarse con la finalidad de que si resultare perdidoso, dicha sentencia quedaría ilusoria su ejecución; que de los hechos narrados y los documentos consignados existen pruebas de la existencia del peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que solicita con urgencia sea decretada la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble ubicado en el desarrollo habitacional Villa del Mar, III etapa, con N° 64-5; de fecha 22 junio de 2017 bajo el N° 2012.79, asiento registral 2 matriculado 333.9.5.1.363. Anexos 4 al 21.

En fecha 29 de febrero del 2024, el Tribunal de origen, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual decreta Medida de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNANDEZ, constituido por una casa con el numero 64-5, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Sabana Larga del municipio Colina del estado Falcón, específicamente en el desarrollo habitacional Villa del Mar, III etapa, la parcela en cuestión posee una superficie de doscientos cuarenta y siete metro con setenta y cuatro centímetros cuadrados (247,74 mts2), enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: en 23,99 mts con parcela de terrero 64-6; Sur: en 24,00 mts, con la parcela 64-4; Este: en 10,33 mts con calle 12; y Oeste: En 10,33 mts con área de servicio, la casa consta de ochenta metros cuadrados de construcción (80 mts2), registrado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2017, inscrito bajo el Nº. 2012.79, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 333.9.5.1.363, correspondiente al folio real del año 2012, participando al Registrador Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón (f.22-24).
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2024, el abogado Wilfredo Marín Chirino, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa (f. 25-27).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito arriba mencionado, y declara extemporánea la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (f.28).
En fecha 14 de marzo de 2024, la abogada Anlliel Betzabeth Molina Sánchez, apoderada Judicial de la parte actora, alega que la oposición presentada por el demando fue hecha de manera extemporánea (f. 29), con anexo al folio 30. Seguidamente, el tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2024, ordena agregarlo al expediente (f.31).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, el abogado Wilfredo Marín Chirino, apoderado judicial del ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO, ejerce de recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2024 (f.32). Siendo oída por el tribunal a quo, en un solo efecto en fecha 25 de marzo de 2024; asimismo se ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº. 49 de esta misma fecha (f.34).
En fecha 3 de abril de 2024, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 35).
Riela los folios 36 al 40, escrito de informes presentado en fecha 18 de abril de 2024, por el abogado Wilfredo Marín Chirino, apoderado judicial de la parte demandada. Y en esta misma fecha, la abogada Anlliel Molina Sánchez, apoderada judicial de la parte demandante, presentó su respectivo escrito de informes (f. 41-42). Seguidamente esta alzada ordena agregarlos a los autos y dejó constancia que venció el lapso para presentar los respectivos informes (f. 43 y vto).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 2 de mayo del 2024, el presente expediente entró en término de sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 46 y vto.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia cautelar, se observa que la parte actora solicitó el decreto de medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado; y mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal a quo decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 64-5 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en jurisdicción de la parroquia Sabana Larga del municipio Colina del estado Falcón, específicamente en el desarrollo habitacional Villa del Mar, III etapa, con una superficie de doscientos cuarenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (247,74 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: en 23,99 mts con parcela de terrero 64-6; Sur: en 24,00 mts, con la parcela 64-4; Este: en 10,33 mts con calle 12; y Oeste: En 10,33 mts con área de servicio, la casa consta de ochenta metros cuadrados (80 mts2), propiedad del demandado según documento protocolizado por ante el Registro Público Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2017, inscrito bajo el N°. 2012.78, asiento registral N°. 2 del inmueble matriculado bajo el número 333.9.5.1.363 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a cuyos efectos se libró el oficio N°. 33 de fecha 29 de febrero de 2024 mediante el cual se le participa al Registrador Inmobiliario del municipio Colina del estado Falcón que en esa misma fecha se decretó la referida medida cautelar, por lo que debe abstenerse de enajenar o gravar toda escritura que verse sobre el referido inmueble.
Por otra parte, consta al folio 30 nota marginal de fecha 04/03/2024 emanada del Registro Público del municipio Colina del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia que por medio de oficio N° 33 de fecha 29/02/2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que figura en esa escritura.
Asimismo, se evidencia a los folios 25 al 27 que el abogado Wilfredo Marín Chirino, apoderado judicial del demandado de autos ciudadano HECTOR FELIPE RIVERO HERNÁNDEZ, consignó en fecha 13 de marzo de 2024 escrito de oposición al decreto cautelar dictado por el tribunal de la causa.
Con vista a la anterior oposición, el Tribunal de la causa, mediante el auto apelado de fecha de fecha 13 de marzo de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Es importante destacar que el demandado se encontraba debidamente citado para los efectos del juicio desde fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), habiendo discurridos se reitera posterior a la ejecución de la medida cautelar los siguientes días de despacho 05, 06, 07, y 11 de marzo de del presente año, por lo tanto se pasa a tener como EXTEMPORANEA la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada en fecha (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) por la acreditada representación judicial de la parte demandada profesional del derecho WILFREDO MARIN CHIRINO, Inpreabogado número 214.376, por contrariar lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDA: 09-10-2023.
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: 29-02-2024
EJECUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: 04-03-2024
ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: 12-03-2024.
DIAS DE DESPACHO TRANCURRIDOS DESDE LA EJECUCION DE LA MEDIDA HASTA LA FCEHA DE LA OPOSICION: 05, 06, 07, 11 Y 12-03-2024.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró extemporánea la oposición al decreto de la medida cautelar dictado por el Tribunal de la causa, por considerar que estando la parte demandada citada para la fecha en que se decretó la medida, éste debía hacer oposición en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
De la norma anterior se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada es la parte contra quien obra la misma, y que el lapso para hacerlo es de tres días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación; de igual manera dispone que haya o no oposición, vencido el lapso para oponerse, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, sin providencia del juez.
En el caso bajo análisis, se observa que consta en autos, que mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, y a tal efecto libró oficio N° 33 de fecha 29/02/2024 al Registrador Inmobiliario del municipio Colina del estado Falcón, mediante el cual le participó de la medida decretada, haciéndole saber que debe abstenerse de enajenar o gravar toda escritura que verse sobre el referido inmueble. Asimismo, consta en autos al folio 30 que dicha medida fue ejecutada en fecha 04/03/2024 según se evidencia de la nota marginal estampada por el Registro Público del municipio Colina del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia que por medio del referido oficio decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que figura en esa escritura.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente cuaderno se evidencia que para la fecha del decreto y ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte demandada se encontraba a derecho, pues la citación fue practicada en fecha 9 de octubre de 2023; por lo que siendo así, y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada contra quien obra la medida, podía oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a su ejecución; y siendo que, consta en autos que la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar ocurrió el día 4 de marzo de 2024, a partir de esta fecha comenzaron a computarse los tres (3) días de que disponía la parte demandada para ejercer el recurso de oposición a la medida decretada. Siendo así, según cómputo del Tribunal de la causa que consta en el auto apelado, se evidencia que los tres días para hacer la oposición transcurrieron de la siguiente manera: 5, 6 y 7 de marzo de 2024; no verificándose de autos que la parte contra quien obra la medida hubiere hecho oposición dentro de ese lapso, sino el día 12 de marzo de 2024; de lo que se colige que la actuación de la parte demandada es extemporánea, en virtud que la oportunidad para hacer oposición a la medida precluyó el día 7 de marzo de 2024; y así se establece.
Decidido lo anterior, y por cuanto constituye un deber del juez de alzada pronunciarse no sólo con respecto a la oposición sino también en relación a la procedencia de las medidas cautelares decretadas por el tribunal a quo, se observa que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada en el expediente Nº 19-184, ratificó el siguiente criterio:
Ahora bien, en cuanto a la obligación del juez superior de pronunciarse no sólo respecto a la oposición sino a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por el a quo, la Sala en sentencia número 687 de fecha 30 de octubre de 2012, (caso: Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A. contra Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y otra), estableció expresamente lo siguiente:
“En la presente causa se observa, que el sentenciador ad quem en el fallo recurrido infringió lo pautado en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciamiento sobre la medida de secuestro decretada por el juzgado a quo, lo que vicia la recurrida de incongruencia negativa.
En sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, la Sala Constitucional dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que incurren los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, a saber:
(…Omissis…)
El juez superior, aun cuando su decisión se refiera a la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada y practicada en este juicio, está obligado a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, está obligado a censurar y corregir la falta del a quo, con el fin de garantizarle a las partes litigantes que la medida cautelar que pretende confirmar con su fallo está debidamente fundamentada, pues ese decreto cautelar indebidamente dictado es el que dio origen a la presente incidencia cautelar que fue elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido por la parte contra quien obra la medida.
Por consiguiente, la manera en que decidió el juzgador de alzada lo llevó a inficionar la sentencia hoy impugnada del vicio de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ello, esta Sala hace uso de la casación de oficio para corregir al mismo, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y declara de oficio la precitada infracción. Así se establece. (Negrillas y subrayados de la Sala).
Conforme al fallo previamente citado, se aprecia que la Sala ha mantenido de forma pacífica y reiterada el criterio de que el juez superior, aun cuando su decisión se refiera a la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada y practicada en juicio, está obligado a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida. (negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa, lo cual se hace en los siguientes términos: dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)

La anterior norma prevé el decreto de las medidas nominadas e innominadas; y si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios y requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el encabezamiento del citado artículo 588 establece que “…el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”; y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Para la procedencia del decreto de las medidas nominadas deben concurrir dos requisitos como son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; requisitos éstos que deben considerarse cumplidos con fundamento en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez del decreto de la cautela.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-00040 de fecha 28/3/2007, estableció:
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado del tribunal).
De lo que se colige que el juez que conozca sobre la oposición a la medida decretada, deberá pronunciarse además de la oposición sometida a su conocimiento, sobre la procedencia o no de tal medida, para lo cual se hace indispensable realizar una valoración previa de los elementos probatorios que le hagan llevar al jurisdicente sobre la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia. Siendo necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, y cuyo pronunciamiento debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, sin extender su apreciación sobre el tema de fondo que deberá ser ventilado en el juicio principal.
Por otra parte, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, y sobre este particular, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2005, p. 514, 515, explica al respecto: “La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. (…) faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato (…) La relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar, limita al Tribunal en el diseño e implementación de las medidas cautelares innominadas. El juez debe hacer una medida a la medida de la pretensión, sin asegurar cosa diversa ajena a lo que será la ejecución; cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprensivo y satisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión (…)”. En este orden, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo demandado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, la causa principal versa sobre un cumplimiento de contrato por falta de pago, solicitando la parte demandante medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. De lo anterior se evidencia que, en cuanto a la medida solicitada existe una adecuación entre la finalidad de la medida preventiva y la pretensión del demandante; ello en virtud que en caso de ser procedente la demanda, el ciudadano HÉCTOR FELIPE RIVERO HERNÁNDEZ deberá responder con su patrimonio el cumplimiento de las obligaciones asumidas a través del contrato que se pretende hacer cumplir, y con la medida consistente en la prohibición de enajenar y gravar de un bien de su propiedad, se pretende asegurar tal cumplimiento; y así se establece.
Decidido lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, tenemos que tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia citada, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia, ello para el caso de las medidas nominadas.
En el presente caso, y en relación al primer requisito de procedencia de la medida solicitada, como es la presunción grave del derecho reclamado, se observa que a través del ejercicio de la acción por cumplimiento de contrato, pretende el demandante que el ciudadano HÉCTOR FELIPE RIVERO HERNÁNDEZ, cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, para lo cual acompañó al libelo de demanda el contrato del cual se pretende su cumplimiento, el cual permite realizar un juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante; y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida preventiva, como es el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio que el riesgo no deviene solo de la tardanza del juicio, sino que además deben probarse otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para obtener su decreto, así en sentencia N° 386 de fecha 14 de junio de 2005 dictada en el expediente N° 2003-000790 estableció:
La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En el presente caso, la apoderada judicial del demandante, señala que el demandado de autos que ha puesto de manifiesto su conducta contumaz para dar cumplimiento a la obligación asumida, realizando actos de enajenación de bienes muebles e inmuebles, y que ha asumido una conducta de querer insolventarse, a cuyo efecto acompañó copia de documento registrado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón de fecha 16 de febrero de 2024 inscrito bajo el Nº 2024.102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.4.35 y correspondiente al libro de folio real del año 2024, así como copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, de fecha 21 de noviembre de 2023, anotado bajo el Nº 2, tomo 20, folios 5 hasta 7 de los libros respectivos (f. 14-21), de los cuales ciertamente se evidencia que el ciudadano HÉCTOR FELIPE RIVERO HERNÁNDEZ ha realizado actos de disposición de bienes posterior a la fecha de la instauración de la presente demanda. En este sentido se observa, que de los hechos narrados y los documentos consignados existen pruebas de la existencia del peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, adminiculado a la demora propia de este tipo de procedimientos, lo cual no amerita prueba, hace presumir la existencia del temor que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño al demandante; y así se establece.
Ahora bien, siendo que los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, quien aquí decide, los encuentra demostrados, y producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que en este caso, por los motivos antes indicados, debe mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, declararse extemporánea la oposición formulada por el ciudadano HÉCTOR FELIPE RIVERO HERNÁNDEZ; y confirmarse la decisión apelada, así como el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2024; y así se decide.