REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6954

PARTE DEMANDANTE: RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.775.683,domiciliado en calle principal, casa Nº. 44, sector Providencia, Pueblo Nuevo de Paraguaná, municipio Falcón del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: MARILY URBINA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.233, domiciliada en la calle Progreso, edificio Prado, Piso 2, oficina 4 esquina con Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Falcón, en fecha 29 de junio de 1976, bajo el Nº. 70, folios 143 al 145 y vuelto protocolo primero, tomo primero, segundo año 1976, en la persona de su representante legal el ciudadano JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº.V-17.667.463, domicilio procesal en la avenida El Amparo, local Nº. 1, sector Terminal en el Terminal de Pasajeros de Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: RONAN JOSÉ HIDALGO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.906.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronan José Hidalgo Lugo, apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL MORENO presidente de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO, contra la sentenciade fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, contra la parte recurrente.
Cursa al folio 1 al 6,escrito de demanda presentado por el ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, asistido por la abogada en ejercicio Marily Urbina Hurtado, mediante el cual alega: que es asociado de la asociación civil denominada SOCIEDAD CIVIL UNIONDE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO, conforme se puede evidenciarde compra de certificado de participación, identificado con el Nº. 03, que hiciere mediante documento auténtico, inscrito bajo el Nº. 32, tomo 3, folios 187 hasta 192, en la Notaría Pública de Pueblo Nuevo estado Falcón, el día 28 de enero de 2015, que acompañó en copia simple marcado con la letra"A"; que la sociedad civil que fue registrada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria y Estatutos Sociales, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios AutónomosFalcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha veinte 26 de mayo del 2009, archivado en el cuaderno de comprobante, bajo el Nº. 35, foliosdel 57 al 65, del Segundo Trimestre de 2009, acta que en copia simple acompaña,marcada "B"; que la sociedad que tiene su domiciliosegún el Acta Constitutiva en la población de Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón, constituyéndose en una Oficina de Atención al Público, ubicada enla avenida El Amparo, local Nº.01, sector El Terminal, en el Terminal de Pasajerosde la población de Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón, cumpliendocon lo establecido en el artículo 5 de los estatutos sociales, en lorelativo a: la adquisición del certificado de participación así como poseer unaunidad en servicio, así como los pagos correspondientes, a lo denominado auxilio, pagos de cuotas de póliza de seguro, consignando en este acto una relación dedeuda global de UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVOSOCIEDAD CIVIL, S-03, marcada "C",a titulo informativo de ese despacho, con la que finalidad de explicar los deberes que se deben cumplir según lo expuesto en el artículo 5 de los estatutos, así como lo estipulado en el artículo6; deberes estos que no le permiten cumplir, desdeaproximadamente finales de enero del año 2021; que igualmente consigna a titulo informativo copia fotostática simple de constancia que le fuereotorgada el 31 de agosto del año 2015, en elcual se expresa que observa una conducta intachable y el número de su certificadode participación conforme el documento autentico, es decir, es un socio activo quecumple con sus deberes y derechos, manteniendo una conducta intachable,apegada a los valores institucionales que marcada "D" acompaña. Alega que cumpliendo con todos susdeberes y derechos, como operador de transporte público, según los estatutos sociales, lasociedad civil UNION DE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO, supuestamente celebrada en el año 2021, porque en el caso de su expulsión no lo ha podido corroborar ya que no le dan acceso al libro de actas, niaparece registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Falcón, sólopuede afirmar que no le dejan trabajar como operador de transporte y socio que es, desde aproximadamente finales del mes de enero del año 2021, por cuanto no ha podido corroborar la situación de su exclusión y expulsión de laorganización de transporte de la cual es socio, que existe un rango de duda en el día de la celebraciónde la supuesta asamblea general ordinaria, por cuanto, nunca fue notificado deprocedimiento previo sancionatorio, que asimismo no le notificaron de la asamblea,que sólo se enteró por intermedio de otros socios amigos y avances, que había sidoexpulsado mediante la exclusión de la organización, conforme lo contemplado en el artículo 65, poniendo fin a su condición de socio, según lo que le manifestaronalgunos socios y avances, que no tiene una notificación oficial; que en ningúnmomento fue notificado del procedimiento sancionatorio, no ha podido corroborar lainformación de que fue excluido y expulsado, según lo pautado en el artículo 67 delos estatutos sociales;que igualmente, solicitó información al Sindicato Unificado de Trabajadores del Transporte del estado Falcón, debido a quela sociedad civil a la que pertenece, está afiliada a dicho sindicato, que éstos lemanifiestan que no recibieron oficio que le excluyera de dicha organización,conforme lo estipulado en el artículo 69 de los estatutos sociales, en cuanto losnumerales 1, 2 y 3 de dicho artículo, ya que no recibieron en ningún momento eloficio a que hace referencia el mencionado artículo. Alega que según lo expuesto, le impiden, a partir de finales del mes de enero del año2021, el puesto de carga que como operador de transporte públicole correspondeen la parrilla de salida de turnos y no le asignan turnos para laborar, impidiéndoledesde la supuesta celebración de la Asamblea que lo excluyó como socio de lasociedad civil antes mencionada, por cuanto, en múltiples oportunidades se dirigió hasta la oficina del terminal de pasajeros de Pueblo Nuevo, y los diferenteschequeadores, sólo le dicen que no le dan turno para cargar, por orden de laJunta Directiva; que asimismo gestionó la copia certificada del Acta de Asambleasupuestamente asentada en el Libro de Actas de la organización de transporteantes aludida, en la cual fue excluido y perdiósu condición de socio de forma irregulare ilegítima, por cuanto nunca fue notificado de procedimiento sancionatorio, tampoco fue notificado conforme lo establecen los estatutos de las sanciones impuestas; que no le informaron del registro del Acta ante el Registro Público delMunicipio Falcón del estado Falcón, por lo que hizo gestionespara investigar si existe asiento del acta de asamblea general ordinaria o extraordinaria que le excluyó, resultando estasdiligencias infructuosas; que agobiado por las circunstancias concurre ante el Tribunal a exponer su caso y demandar a la sociedad civil UNION DECONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO, debido a que de forma reiterativadesde el año 2021, impide el ejercicio de su condición de socio, así como el derecho a prestar el servicio de transporte, en su condición de operador de transporte,causándole gravamen irreparable, debido a las irregularidades cometidas por laorganización de transporte antes mencionada, de la cual considera quees socio,porque en ningún caso de forma oficial y legítima, ha sido notificado deprocedimiento sancionatorio y sanción aplicada a su persona, extrañando esta actitudde los compañeros asociados, ya que son vecinos del municipio la mayoría delos integrantes de la sociedad civil, entonces no comprende la omisión delprocedimiento, para poder ejercer sus derechos establecidos en la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3 y 6, porcuanto las causales establecidas para la exclusión y posterior expulsión, sonimputaciones de carácter específico; que al no haber sido notificado no tuvo oportunidadde exponer sus defensas y al no hacerlo se vulneró de forma flagrante el debido proceso a que debió ser sometido, conforme lo estipulado como un derecho fundamental en la norma constitucional antes citada, situación ésta que no ha podido corroborar porque le han negado acceso a toda información, que en consecuencia, lo derivado de ésta omisión, es un acto ilegítimo viciado de nulidad absoluta, en consecuencia, al haberse vulnerado de forma reiterada sus derechos fundamentales, el Tribunal debe declarar en la sentencia definitiva a dictarse elpresente fallo la nulidad absoluta de su exclusión como socio y restaurar sus derechos vulnerados en su calidad de socio de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO, antes identificada, todo lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, porque impiden de manera flagrante al nosuministrar copia certificada del acta de asamblea que debe por ley estar asentadaen el libro de actas de la organización antes identificada, el acceso a lajurisdicción civil, estableciendo que sólo conoce que fue excluido de su condición de socio, quefue expulsado y que no le dejan operar como transportista de pasajeros en la rutasub urbanas comprendidas desde la ciudad de Punto Fijo hacia la población dePueblo Nuevo y Adícora, y viceversa, comprendiendo los municipios Carirubana yFalcón, así como en la ruta sub urbana comprendida desde Pueblo Nuevo hacia laciudad de Santa Ana de Coro, y viceversa, comprendiendo los municipios Falcón yMiranda, todos éstos municipios del estado Falcón; que destaca que siempre estuvo y está a la disposición de cumplir con lo estipulado en el artículo 2de los estatutos sociales, relativo al objeto social de la organización de transporteque hoy demanda, quien de forma flagrante impide cumplir con dichos deberes, yaque no le reciben el pago de sus obligaciones patrimoniales, así como elcumplimiento de sus deberes como socio, mucho menos ejercer sus atribuciones, así como una discriminación, al tratarlo de expulsado como socio ante suscompañeros, como si hubiere cometido una falta grave o gravísima de lasestipuladas en el artículo 65 de los estatutos sociales, antes mencionado, queconsigna en copia simple, ut supra, para conocimiento del Juez, por cuanto, se indica los datos de registro y por ser un documento público, señala la Oficina en lacual fue registrado, entendemos, que el mismo goza de presunción de certeza. Solicita que sean restituidos sus derechos como socio, incluyendo su cualidad desocio, defenestrado como ha sido de la organización a la cual pertenece, ensentencia a dictarse por el Tribunal, en virtud de lo ilegal, ilegítima y viciada denulidad la asamblea impugnada, restableciendo sus derechos como asociado a la organización de transporte antes referida, para que lo incluyan en laspostulaciones para surtir su unidad con combustible subsidiado por el gobiernonacional para los transportistas en Venezuela, como política de Estado; que asimismo lo dejen cargar pasajeros en la ruta que explota y registrada ante la Alcaldía delmunicipio Falcón del estado Falcón; que esto es así, por cuanto el Tribunal Supremo deJusticia en sentencia de la Sala Constitucional Nº.53, de fecha 27 de febrero del2019, ordenó, a las asociaciones civiles sin fines de lucro, enes el caso de su organización, clubes, en todo el territorio nacional a que en laimposición de las sanciones que se provean en sus estatutos sea garantizado eldebido proceso y el derecho a la defensa, a los asociados que puedan verseafectados por estos actos sancionatorios; que en el presente caso, nunca se enteró queestaba siendo investigado o procesado, o sometido a un procedimiento disciplinario conforme los estatutos, porque con esta sentencia que acoge la fuerza de Ley deconformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, impide que se pueda aplicar lo contenido en el artículo 65 literales 1,2 y 3 de los estatutos sociales de la organización, en forma directa, sin procedimiento previo y un expediente, para garantizar su derecho a la defensa. Que en consecuencia, esa acta de asamblea y la asamblea en la cual se le excluyó del carácter de asociado, supuestamente celebrada en el año 2021, desde aproximadamente finales del mes de enero de ese año, no le permiten prestar el servicio de transporte, cumplirsus labores como operador de transporte, es nula de nulidad absoluta, en cuanto, a su exclusión como socio, que determinó su expulsión, por haber violado sus derechos consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, conforme lo establece el mandato constitucional establecido en lasentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, y así pide se declare en la sentencia a dictarse en la presente demanda. Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos contenidos en los estatutos sociales de la asociación civil denominada SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LÍNEA PUEBLO NUEVO, conforme se puede evidenciar de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según acta de asamblea general constitutiva, que se encuentra registrada mediante Acta de asamblea General Extraordinaria y Estatutos Sociales, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 26 de mayo del año 2009, archivado en el cuaderno de comprobante, bajo el Nº. 35, Folios del 57 al 65, del Segundo Trimestre de 2009, los artículos 1.346 al 1.352, todos contenidos en el Código Civil Venezolano, lo relativo a la Ley de Registro Público Notariado, aplicable al presente caso, muy especialmente, a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 en sus Numerales 1, 2 y 3, así como el articulo 27 ejusdem, igualmente, se fundamentan en la orden establecida en la sentencia del Tribunal Supremode Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional Nº.53, de fecha 27 de febrerodel 2019, así como loestablecido en el artículo 1352 del Código Civil Venezolano, así como cualquier otro artículo aplicable. Que en cuanto al Libro de Actas, porcuanto, el mismo, impide la demandada revisarlo solicitará su exhibición en el presente proceso u cualquier otra diligencia comoinspección judicial que obligue mediante la fuerza de Ley, a mostrar dicho libroasí como el libro de contabilidad de la misma, para que se pruebe que ha cumplidocon las obligaciones de carácter patrimonial que como asociado debe cumplir, hastael día que se lo permitieron hacer, señala que debe excluirse el lapso legal de la pandemiaderivada del covid, ya que la organización en forma administrativa no trabajó, por restricción sanitaria impuesta, para salvaguardar la salud de los ciudadanos. Estima la presentedemanda en la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares digitales con 00/100 (Bs.D.175.000,00), o su equivalente enPetros, a los efectos de su compensación. Que por todo lo antes expuesto demanda a laSOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LÍNEA PUEBLO NUEVO, representada legalmente por suactual presidente ciudadano JESUS MANUEL PIMENTEL MORENO, para que la demandada convenga y en caso de negativa, así la condene el Tribunal a que:A) El Acta Asentada en el Libro de Actas de fecha aproximada en el año 2021o incluida en el mes de enero del año 2021, en lacual fue excluido como socio de la organización; situación que no ha podidocomprobar, por lo explicado en esta demanda, ocasionando su expulsión, es Nula de Nulidad Absoluta, el Acta y lo deliberado y decidido en ésta,en lo referente a su exclusión y posterior expulsión, por cuanto almomento de constituirsey decidir su exclusión, no hubo unprocedimiento previo sancionatorio, en el cual hubiera podido ejercer suderecho a la defensa conforme al derecho invocado y seestablecieron sanciones que le afectan particularmente, haciendocaso omiso la demandada a lo establecido en la sentencia de la SalaConstitucional Nº.53, de fecha 27 de febrero del 2019; que declare asimismo nulo todo lo referente a su expulsión por asamblea, sin procedimiento previo, nulo de toda nulidad, restituyéndole su cualidad de socio o asociado, por cuanto los derechos conculcados no se pueden convalidar porque violentan el orden público; B) Que una vez declarada la nulidad absoluta de su exclusión como socio yposterior expulsión, solicitaal ciudadano juez restituya susderechos como asociado de la Asociación Civil denominada SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LINEAPUEBLO NUEVO, declarando nula de nulidad absoluta su expulsión, declarada en asamblea, de forma ilegal e ilegítima, como fue establecido en el cuerpo de esta demanda; que en consecuencia, todos los actos a que hace mención dicha acta de asamblea son nulos de nulidad absoluta, referente a su exclusión y las imputaciones que le hicieran en dicha asamblea, en cuanto, a las faltas o infracciones, que condujeron a su ilegal ilegítima exclusión y expulsión, conforme los argumentos esgrimidos en la presente demanda;C) Pide al Tribunal que en la definitiva a dictarse en el presentejuicio, si hubiera registro posterior a esta demanda, del acta de laAsamblea General Ordinariao Extraordinaria que estableció su expulsión, según el caso, oficie al Registro Público del municipioFalcón del estado Falcón, la nota marginal pertinente, a los efectos dela nulidad de su expulsión y ordene que se anule su exclusión en elacta de asamblea asentada en el libro de actas hoy demandada en nulidad y restituya sus derechos como socio y asociado; D) Que declare con lugar la demanda intentada con las peticiones antesalegadas y argumentadas en el cuerpo de esta demanda.Anexos acompañados al presente libelo del folio 7 al 23.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada SOCIEDAD CIVILUNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO, en la persona de su representante, el ciudadano JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO(f. 25); la cual fue practicada en fecha 23 de marzo de 2023 (f. 28-29).
Cursa alos folios 30 y 31, diligencia de fecha 10 de abril de 2023, suscrita por el ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, debidamente asistido por la abogada Marily Urbina, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada que le asiste. Seguidamente por auto de fecha 12 de abril de 2023, el tribunal de la causa así lo hizo constar (f.32).
En fecha 4 de mayo de 2023, el ciudadano JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, en su carácter de representante legal de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO,otorga poder apud acta al abogado RONAN JOSE HIDALGO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº.208.906, (f. 34). Y por auto de fecha 8 de mayo de 2023, el tribunal de la causa así lo hizo constar (f. 42).
Corre inserto del folio 35 al 41, escrito de contestación de la demandasuscrito por el ciudadanoJESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, en su carácter de representante legal de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO, debidamente asistido por el abogado Ronan José Hidalgo Lugo, donde alega:De la inadmisibilidad de la acción propuesta por la ausencia del instrumento fundamental de la acción: arguye que en el presente juicio se está demandando a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVOS.C., en el decir deldemandante por nulidad absoluta de una acta de asamblea extraordinaria que refiere auna fecha aproximada del año 2021, indicando además que no puede comprobar, sinacompañarla al libelo de la demanda el documento fundamental de la acción y sinacogerse a las excepciones de ley; que la garantíaconstitucional del acceso a la justicia, reconoce ygarantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, identificándose la misma conun derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entreotras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma (requisitos de actividadde los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Que por ello surgen los presupuestos procesales, las obligaciones,cargas de las partes y sus oportunidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, numeral 6 delCódigo de Procedimiento Civil,es una obligación del demandante acompañar de maneraperentoria conjuntamente con el libelo el instrumento fundamental de la acción; que de igual forma, el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda; que al no presentar junto con lademanda ni tampoco hacer uso de excepciones que contempla el referido artículo, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente el documento fundamental de laacción; que así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2017; que el instrumento fundamental es aquél del cual derivadirectamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derechodeducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, esdecir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, de cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no sepresentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contemplael articulo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmenteestos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad,incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad al no presentar juntocon la demanda ni tampoco haceruso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente - documentos; entre otros criterios propios y jurisprudenciales: Sala de Casación Civil, en aplicación del articulo 26 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que por lo antes expuesto solicita al tribunal declare con lugar la presente defensa in limine litis y en consecuencia inadmisible la demanda.De la impugnación de los documentos traídos al proceso, por sercopia simple y apócrifos:se fundamenta en los criterios jurisprudenciales (Vid. Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Marisela Godoy EstabaExpediente: 2015-000335, Dic. 1/15), asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo deJusticia sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido encopia o reproducción fotostática, reflejada entre otras en sentencia Nº RC-427, del 6 dejulio de 2016, expediente 2015-788; que sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido encopia o reproducción fotostática simple, la Sala de Casación Civil se pronunció entreotras, en sentencia Nº. 311, de fecha 1 de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las América, C.A., (Vid. Contradiccióny Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I1, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 19%pág. 241); que conforme con el criterio doctrinario la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el articulo 429 delCódigo de Procedimiento Civil pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de losinstrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, loscuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidadtendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte; que en el presente caso los documentos que presenta el demandante como anexos, soncopias simples, no suscritas por su representada y otros son documentos apócrifos, porello impugnaennombre de su representada todo y cada uno de los mismos: el documento identificado como Anexo A, que riela al folio 9 y su vuelto,sonimpugnados por ser copia simple de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; los documentos identificados como Anexo Cque rielan a los folios20 al 22, por no estar suscritas por su representado, ni por alguna firmaautorizada por la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO" S.C., la comunicación identificada como Anexo D que riela al folio 23, porno estar suscrito por representante legal alguno de la UNIÓN DE CONDUCTORESLÍNEA PUEBLO NUEVO" S.C, haciéndolo un documento apócrifo. De laimpugnación la cuantía por exagerada: que la presente demanda, cuya pretensión en el ánimo del actor, lleva consigo una obligación de hacer, la cual niega su representada, ha sido estimada en la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares digitales con 00/100 (Bs.D, 175,000,00), sin precisar, ni determinar de dónde surge tal cuantía al considerar negada la pretensión de hacer y la naturaleza jurídica de su representada; que su representada UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEAPUEBLO NUEVO" S.C., es una asociación civil gremial, sin fines de lucro, su únicanaturaleza es la prestación del servicio de transporte público. Aunado a ello el valor del certificado de participación de cada integrante de la organización en Bs.F 40.000, hoyproducto de las reconversiones monetarias decretadas en el país, asciende a Bs.D 0,04, conforme lo estatuido en sus estatutos sociales, específicamente en el Capítulo IX disposiciones finales, artículo 101; que conforme lo establecido en el articulo 38 de Código de Procedimiento Civilen nombre de su representadoimpugna la cuantía por exagerada. De la contestación al fondo: que rechaza, contradice y niega lo siguiente: que el ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, identificado en autos,tenga la cualidad de socio de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO SOCIEDAD CIVIL; la existencia de una presunta Acta de Asamblea Extraordinaria que en el decir deldemandante es del año 2021 y que en el cual se le excluyó su condición de socio, aproximadamente del año 2021, indicando además que no puede comprobar, sinacompañarla al libelo de la demanda, señalando desde ya que en todo caso operaría lacaducidad de la acción la cual es de orden público; que su representada UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO" S.C., ni su Presidente JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, oalguno de los socios de la organización haya impedido el acceso a los libros y actas llevados por la institución; que el ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, identificado en autos,hubiera realizado reuniónsolicitud de información alguna con el Sindicato Unificado de Trabajadores del Transporte del estado Falcón; que su representada UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO" S.C., su Presidente JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, o algunode los socios de la organización hubieran impedido en el año 2021, el puesto de cargacomo operador de transporte público que supuestamente le corresponde en la parrilla desalida de turnos, impidiendo desde la supuesta celebración de la Asamblea, que es importanteseñalar el total desconocimiento del instrumento fundamental de la acción ya que la parte demandante en su libelo cataloga como supuesta en reiteradas ocasiones laacción pretendida; que su representadade forma reiterativa desde el año 2021, impida el ejercicio de alguna condición de socio,así como el derecho a prestar el servicio de transporte, en condición de operador detransporte, causando gravamen irreparable, como se plantea, debido a supuestasirregularidades según cometidas por la organización de transporte, antes mencionada; que su representada UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO" S.C.,realizara omisión de procedimiento alguno, que vulneraran derechos establecidos en laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinales 1, 2,2y6; que su representada, tenga la facultadde excluir o incluir a algún socio el beneficio de combustible, el cual solo es asignado por el Ejecutivo Nacional a través de la plataforma Patria, desde mediados del año 2022,siendo el mismo un beneficio para Unidades Activas e inscritas en la DT-9, la cual es unregistro e inspección realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Instituto Regional de Transporte Terrestre, Instituto Municipal de Transporte Terrestre de manera periódica; que su representada, haya o hubieraviolado garantías constitucionales tal como lo establece los artículos 49 y 257 de laConstitución de la Republica Bolivariana de Veneruela, al igual que el artículo 335 el cual consagra que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividadde las normas a principios constitucionales que se rigen en nuestro territorio; que el demandante estime la acción en la cantidad de ciento setenta y cincomil bolívares digitales con 00/100 (Bs.D. 175.000,00), o su equivalente en Petros, a los efectos de su compensación, monto el cual impugna según lo establecido en elarticulo 38 del Código de Procedimiento Civil por exagerada, es importante señalar quela organización solo recibe contribuciones mínimas y básicas necesarias para garantizarsu funcionamiento y el buen servicio que la ha caracterizado por más de 40 años al servicio de los habitantes del municipio y del estado Falcón, ya que la misma es una sociedad civil de carácter gremial sin fines de Lucro cuya prestación efectiva es el transporte; que la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO" S.C., deba restituir derechos como asociado al ciudadano: RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO porconsiderar la demanda inadmisible e infundada; al igual queniega,rechaza y contradice, los daños no determinados no precisados.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar al presente expediente escrito de contestación e impugnación presentado por el demandado; asimismo ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 42).Y en fecha 18 de mayo de 2023, el apoderado legal de la parte demanda, ratifica la impugnación de los documentos presentados con el libelo de la demanda por ser copias simples y documentos apócrifos (f. 43).
Corre inserto al folio 45, diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por la abogada Marily Urbina, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna reposo médico (f. 46) y solicita la extensión del lapso establecido en auto de fecha 8 de mayo de 2023, relacionado a la apertura del lapso probatorio. Seguidamente, por auto de fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal a quoacuerda prorrogar por 3 días de despacho, la articulación probatoria abierta en fecha 8 de mayo de 2023 (f. 47).
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, suscrito por la abogada Marily Urbina Hurtado, apoderada legal, de la parte demandante, consigna elementos probatorios de la incidencia de impugnación planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el auto de apertura de la articulación probatoria, (f.48-49). Anexos del folio 50 al 66. Y por auto de fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal a quo, ordena agregarlo al expediente y las admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 67).
Cursa al folio 68, auto de fecha 1 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal de la causa hace del conocimiento de las partes, que en virtud de la impugnación realizada por el representante legal de la parte demandada, que realizara su pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2023, el abogado Ronan Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 69); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 6 de junio de 2023, y ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia. En fecha 6 de junio de 2023, la abogada Marily Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas (f.71-75 y anexos f. 76-80). Asimismo en fecha 7 de junio de 2023, el abogado Ronan José Hidalgo Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de pruebas (f.81-83) con sus respectivos anexos (f. 84-104). Siendo agregado mediante auto de fecha 8 de junio de 2023 (f. 105).
En fecha 14 de junio de 2023, el abogado Ronan José Hidalgo Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parteaccionada, consignó escrito de oposición a la promoción de pruebas del demandante (f. 107-108). Y por auto de fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal de la causa, se pronuncia al respecto sobre la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por las partes actuantes en el proceso (f.109-110).
En fecha 26 de julio de 2023, comparece ente el tribunal de la causa la abogada Marily Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y sustituye poder que le fuera otorgado por el ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, en la persona del abogado Marcos Leidens (f. 140-141). Seguidamente, en esa misma fecha, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, absueltas por el ciudadano JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, en su carácter de representante legal de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO (f. 142-145).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, debiendo ser absueltas por el ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, y por la incomparecencia del ciudadano JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, en su carácter de representante legal de la sociedad civilUNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO, el mencionado acto no tiene ninguna eficacia jurídica, debido a la incomparecencia de la parte demanda(f. 146).
En fecha 18 de octubre de 2023, comparece ante el tribunal de la causael abogado Ronan José Hidalgo Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y consigna escrito de informes(f. 149-151); siendo agregado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023 (f. 152).
Por auto de fecha 9 de enero de 2024, el Tribunal de la causa da por recibido el oficio Nº. 206-23, de fecha 20 de octubre de 2023, procedente de esta Superior Instancia (f.173)y anexos de la resulta de la apelación plateada por el abogado Ronan José Hidalgo Lugo, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2023,la cual fue declarada sin lugar y confirmada dicha decisión (f. 154-172).
Riela del folio 174 al 200, sentencia de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de acta de Asamblea, intentada por el ciudadanoRUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, contra la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO, representada por el ciudadanoJESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO; asimismo ordenó la restitución de los derechos del ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, como socio de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2024, el abogado Ronan José Hidalgo Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apela de la decisión definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 11 de enero de 2024, (f. 201-202). Y por auto de fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal a quo oye la apelación ejercida en ambos efectos ordenando la remisión del presente expediente a esta alzada mediante oficio Nº 1590-375 (f.203-204).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 16 de febrero de 2024, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 208).
En fecha 15 de marzo de 2024, el abogado Ronan José Hidalgo Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de informes (f.206-209). Seguidamente en esa misma fecha la apoderada legal del acciónate, consigna escrito de informe, (f. 210-211).Y por auto de fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal practica cómputo de los días de despacho para constatar el vencimiento del termino de informes (f. 212 y vto).
Vencido, como encuentra el lapso para presentar las observaciones, el presente expediente entra termino para dictar sentencia (f. vto 214).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO pretende la nulidad del acta asentada en el Libro de Actas de fecha aproximada en el año 2021 o incluida en el mes de enero del año 2021, donde se acordó su exclusión como socio y posterior expulsión como asociado de la asociación civil denominada SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO, a cuyos efectos alega que es asociado de la referida asociación civil, la cual tiene su domicilio en la población de Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón, constituyéndose en una Oficina de Atención al Público, ubicada en el Terminal de Pasajeros de esa población; que cumpliendo con todos sus deberes y derechos, como operador de transporte público, según los estatutos sociales, la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO, en asamblea supuestamente celebrada en el año 2021, porque en el caso de su expulsión no lo ha podido corroborar ya que no le dan acceso al libro de actas, ni aparece registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Falcón, sólo puede afirmar que no le dejan trabajar como operador de transporte y socio que es, desde aproximadamente finales del mes de enero del año 2021; que nunca fue notificado de procedimiento previo sancionatorio, que asimismo no le notificaron de la asamblea, que sólo se enteró por intermedio de otros socios amigos y avances, que había sido expulsado mediante la exclusión de la organización, conforme lo contemplado en el artículo 65, poniendo fin a su condición de socio; que igualmente, solicitó información al Sindicato Unificado de Trabajadores del Transporte del estado Falcón, debido a que la sociedad civil a la que pertenece, está afiliada a dicho sindicato, y éstos le manifiestan que no recibieron oficio que le excluyera de dicha organización. Aduce que le impiden, a partir de finales del mes de enero del año 2021, el puesto de carga que como operador de transporte público le corresponde en la parrilla de salida de turnos y no le asignan turnos para laborar, que sólo le dicen que no le dan turno para cargar por orden de la Junta Directiva. Que por todo lo antes expuesto demanda a la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LÍNEA PUEBLO NUEVO, representada legalmente por su actual presidente ciudadano JESUS MANUEL PIMENTEL MORENO, para que la demandada convenga y en caso de negativa, así la condene el Tribunal a que: A) El Acta asentada en el Libro de Actas de fecha aproximada en el año 2021 o incluida en el mes de enero del año 2021, en la cual fue excluido como socio de la organización; situación que no ha podido comprobar, por lo explicado en esta demanda, ocasionando su expulsión, es Nula de Nulidad Absoluta, el Acta y lo deliberado y decidido en ésta, en lo referente a su exclusión y posterior expulsión, por cuanto al momento de constituirse y decidir su exclusión, no hubo un procedimiento previo sancionatorio, en el cual hubiera podido ejercer su derecho a la defensa conforme al derecho invocado y se establecieron sanciones que le afectan particularmente; B) Que una vez declarada la nulidad absoluta de su exclusión como socio y posterior expulsión, solicita se le restituya sus derechos como asociado de la asociación civil denominada SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO, declarando nula de nulidad absoluta su expulsión, declarada en asamblea, de forma ilegal e ilegítima, como fue establecido en el cuerpo de esta demanda; que en consecuencia, todos los actos a que hace mención dicha acta de asamblea son nulos de nulidad absoluta, referente a su exclusión y las imputaciones que le hicieran en dicha asamblea, en cuanto, a las faltas o infracciones, que condujeron a su ilegal ilegítima exclusión y expulsión, conforme los argumentos esgrimidos en la presente demanda; C) Pide al Tribunal que si hubiera registro posterior a esta demanda, del acta de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria que estableció su expulsión, según el caso, oficie al Registro Público del municipio Falcón del estado Falcón, la nota marginal pertinente, a los efectos de la nulidad de su expulsión y ordene que se anule su exclusión en el acta de asamblea asentada en el libro de actas hoy demandada en nulidad y restituya sus derechos como socio y asociado; D) Que declare con lugar la demanda intentada.
En la oportunidad de la contestación, ciudadano JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, en su carácter de representante legal de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO, alegó: De la inadmisibilidad de la acción propuesta por la ausencia del instrumento fundamental de la acción: arguye que en el presente juicio se está demandando la nulidad absoluta de un acta de asamblea extraordinaria que refiere a una fecha aproximada del año 2021, indicando además que no puede comprobar, sin acompañarla al libelo de la demanda el documento fundamental de la acción y sin acogerse a las excepciones de ley; que existen los presupuestos procesales, las obligaciones, cargas de las partes y sus oportunidades; que de conformidad con lo previsto en el artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, es una obligación del demandante acompañar de manera perentoria conjuntamente con el libelo el instrumento fundamental de la acción; que de igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda; que al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de excepciones que contempla el referido artículo, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente el documento fundamental de la acción; por lo que solicita se declare con lugar la presente defensa in liminelitis y en consecuencia inadmisible la demanda. De la impugnación de los documentos traídos al proceso, por ser copia simple y apócrifos: que conforme con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados, señala que en el presente caso los documentos que presenta el demandante como anexos, son copias simples, no suscritas por su representada y otros son documentos apócrifos, por ello impugna en nombre de su representada todos y cada uno de los mismos.De la impugnación la cuantía por exagerada: que la presente demanda, cuya pretensión lleva consigo una obligación de hacer, la cual niega su representada, ha sido estimada en la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares digitales con 00/100 (Bs.D.175,000,00), sin precisar, ni determinar de dónde surge tal cuantía al considerar negada la pretensión de hacer y la naturaleza jurídica de su representada; que su representada UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO" S.C., es una asociación civil gremial, sin fines de lucro, su única naturaleza es la prestación del servicio de transporte público. De la contestación al fondo: que rechaza, contradice y niega todos los hechos invocados por la parte actora; y pide que la demandase tenga como inadmisible e infundada.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.-Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo estado Falcón, de fecha 28 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 32, tomo 3, folios 187 hasta 192, mediante el cual el ciudadano Diógenes Martiniano González Trompiz da en venta al ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, un Certificado de Participación distinguido con el número tres (3) de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO, SC”. Marcado con la letra “A” (f.7-10); documento éste quefue traído a los autos en copia certificada en el lapso probatorio (f. 50-24). Esta copia certificada de documento auténtico, se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante de autos es propietario de un certificado de participación en la sociedad civil demandada, lo cual le confiere la cualidad de asociado de la misma.
2.-Copia fotostática simple de Acta de Estatutos Sociales de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO, SC”,registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 35, folios 57 al 65, del cuaderno de comprobantes, segundo trimestre del año 2009, marcada la letra "B" (f.11-16).Esta copia simple de documento público fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; mas sin embargo, se observa a los folios 84 al 104 que la misma parte demandada los produjo, razón por la cual se les concede valor probatorio para demostrar las normas que rigen la referida asociación civil.
3.- Copia fotostática simple de “Relación Deuda Global U.C. Línea Pueblo Nuevo S.C.”, S-03 Rufino Gotopo, año 2015 (f.17). Para valorar este instrumento, se observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por ser apócrifo; de igual manera se observa que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documento para que la demandada lo exhibiera, y siendo que por cuanto no compareció en la oportunidad indicada por el Tribunal de la causa, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que de la copia presentada no se evidencia firma alguna, es decir, que ciertamente, tal como lo señaló la parte demandante, el mismo no es emanado de persona alguna, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Recibos de pago emitidos por “Unión de Conductores Línea Pueblo Nuevo, S.C.”, a favor del ciudadano Rufino Gotopo, a saber: a) por concepto de habilitación de semana 01 a la 35 de la unidad 03, de fecha 3/9/2015, b) pago de auxilio mes de enero 2015 (U-03), de fecha 4/9/2015, c) pago de auxilio mes de febrero 2015 (U-03), de fecha 4/9/2015, d) pago 3era cuota póliza de seguro, agosto 2015 (U-03), de fecha 4/9/2015,e) pago de auxilio meses de marzo, abril, mayo, junio, julio 2015 (U-03), de fecha 4/9/2015; los cuales contienen sello húmedo de la referida asociación civil, pero sin firma alguna. Marcados con la letra “C” (f.18-22).Para valorar estos recibos, se observa que al igual que el instrumento anterior, fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por ser apócrifos; asimismo se observa que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documento para que la demandada los exhibiera, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa a tal fin no compareció, por lo que se tiene como exacto el texto delos documentos, tal como aparece en las copias presentadas por el demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, se observa que de las copias presentadas no se evidencia firma alguna, es decir, que ciertamente, tal como lo señaló la parte demandante, los mismosson apócrifos, al no evidenciarse que fueron emanados de alguna persona natural que represente a la persona jurídica de la asociación demandada, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.
5.- Comunicación dirigida al Banco de Venezuela con membrete de la Unión de Conductores Línea Pueblo Nuevo, C.A., de fecha 31 de agosto del 2015, mediante la cual el ciudadano FELIX ELIAS SALAS VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.283, en su condición de Presidente de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO,hace constar que el ciudadano RUFINO GOTOPO, funge como socio en mencionada sociedad civil; la cual contiene sello húmedo de la referida asociación civil, pero sin firma alguna.Marcado con la letra “D” (f.23).Respecto a este instrumento, se observa que al igual que los anteriores, fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por ser apócrifo; asimismo se observa que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documento para que la demandada lo exhibiera, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa a tal fin no compareció, por lo que se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, se observa que de la copia presentada no se evidencia firma alguna, es decir, que ciertamente, tal como lo señaló la parte demandante, el mismo es apócrifo, al no evidenciarse que fue emanado de alguna persona natural que represente a la persona jurídica de la asociación demandada, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
6.-Relación de Facturación socio 03, de fecha 30 de diciembre del año 2016, emitida por la sociedad civil "UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO, S.C." y dirigida al ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, la cual contiene sello húmedo de la referida asociación civil, pero sin firma alguna (f.55).Para valorar este documento se observa que al no evidenciarse firma de alguna persona natural que represente a la persona jurídica de la asociación demandada, el mismo carece de valor probatorio, por lo que se desecha.
7.- Recibo Nº 18090emitido por “Unión de Conductores Línea Pueblo Nuevo, S.C.”, a favor del ciudadano Rufino Gotopo, por concepto de cotización de gastos socio semana 29, 30, 31, 32 y 33de la unidad 03; el cual contiene sello húmedo de la referida asociación civil, pero sin firma alguna (f.56).Para valorar este documento se observa que al no evidenciarse firma de alguna persona natural que represente a la persona jurídica de la asociación demandada, el mismo carece de valor probatorio, por lo que se desecha.
8.-Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 262 de la Sociedad Civil "UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO" S.C., celebrada el día 20 de junio del 2016, registrada por ante el Registro Público de los municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 44, folios 336 al 344, tomo 8, 4º trimestre del año 2016, a la cual asistió el ciudadano Rufino Antonio Gotopo Coello con el carácter de socio; en la cual se trataron los siguientes puntos: 1. Constatación de quórum, 2. Exclusión de socios por renuncia voluntaria y por muerte de socios, y 3. Inclusión de nuevos socios (f.57-99). Esta copia certificada de documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos antes señalados y contenidos en dicha acta.
9.- Testimoniales de los ciudadanos Yohannis Anais Aguillon Colina, Vicmary Chiquinquirá Ramírez Peña, Liliana Maria Colina Hurtado y Santiago Jesús Aguirre Gómez, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, declararon al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Yohannis Anais Aguillon Colina: que su dirección exacta actuales el Hato, sector Las Casitas; que conoce que la línea de Pueblo Nuevo funciona en el Terminal de Pasajeros de Pueblo Nuevo; que sí conoce de la junta directiva de la Línea Pueblo Nuevo, conoce al señor Nazaret, el señor Pimentel y el señor Flores; que conoce que el señor RUFINO GOTOPO, era o es chofer en la línea; que un día se encontraba en el Terminal siendo este el medio de transporte que utiliza todos los días porque no cuenta con auto particular y observó como el señor RUFINO GOTOPO iba a cargar y no lo dejaron cargar, por lo que el señor se dirigió a las oficinas, salió y se retiró; que la conducta del ciudadano RUFINO GOTOPO al prestarle sus servicios a ella como usuaria, fue muy respetuosa y su atención muy bien; que no conoce muy bien la presente causa por Nulidad de Actade Asamblea; que no ha convivido con el chofer pero que no lo ha visto más en lalínea, por lo que su motivación en la presente causa es saber por cual motivo no estáhaciendo su labor; que su grado de afinidad con el demandante es de vista, pues noes su amigo; que no conoce de la existencia de un Acta de Asamblea donde seexpulse al señor RUFINO GOTOPO; que no recuerda la fecha y año de la supuestaprohibición de carga del ciudadano RUFINO GOTOPO, tal vez de este año; que losfundamentos de sus respuestas es porque es la verdad(f.119-120).
- Vicmary Chiquinquirá Ramírez Peña: que su domicilio actual se encuentra en El Hato, sector Las Casitas, calle Américo Parra; que conoce que la línea de Pueblo Nuevo funciona en el Terminal de PuebloNuevo; que conoce la Junta Directiva de la línea Pueblo Nuevo; que conoce alciudadano RUFINO GOTOPO del Terminal, porque él era chofer de un carrito; queel señor RUFINO GOTOPO tenía un Capricecolor marrón; que observó como en unmomento el ciudadano RUFINO GOTOPO iba a cargar los pasajeros, pero estaba elseñor chequeador, a quien conoce por Chucho, que le dijo que en ese momento nopodía cargar y el se dirigió hasta la oficina, luego regresó, se montó a su carro y sefue; que estos carritos cumplen con la ruta Adícora-Punto Fijo, Pueblo Nuevo-Punto Fijo; que en ningún momento observó una conducta irrespetuosa por partedel señor RUFINO GOTOPO hacia las personas que se encontraban presentes eldía que se le prohibió cumplir con sus labores; que conoce al ciudadano RUFINOGOTOPO del terminal porque él es chofer; que su motivación o interés para declararen juicio son porque estaba presente el día que sucedió, que no posee ningún gradode afinidad con el ciudadano RUFINOGOTOPO; que no mantiene ningún grado deamistad, no es vecina ni mantiene ningún grado de afinidad con el ciudadanoRUFINO GOTOPO; que no sabe ni le consta la existencia de una supuesta acta deasamblea donde se expulsa al señor RUFINO GOTOPO; que la supuestaprohibición de carga fue en el terminar de Pueblo Nuevo, pero sucedió hace tiempo,como dos o tres años, que el estudiaba en la Universidad y viajaba todos los díasque fundamenta sus alegatos porque estaba ahí, y presencióel hecho(f.121-122).
- Liliana Maria Colina Hurtado:que su domicilio actual se encuentra enAdícora, calle La Marina, quinta Liliana; que conoce la oficina de la Línea dePasajeros de Pueblo Nuevo funciona en el Terminal de Pasajeros de Pueblo Nuevoque no conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano RUFINO GOTOPO; queno conoce a la Junta Directiva ni a algún miembro de la linea de Pueblo Nuevo; queescuchó una conversación en la línea Pueblo Nuevo, donde se le solicitaba un actaa Chiche Flores, quien se negaba; que la persona que se negaba a entregar el actaera el ciudadano Chiche Flores; que le consta que el ciudadano RUFINO GOTOPOhizo tal gestión porque el trabaja en la linea; que casi todos los días utiliza el serviciodel la Linea Pueblo Nuevo; y que fundamenta sus dichos porque escuchó laconversación en el terminal y conoce al señor de vista, escuchó como le pedía unacta al señor Chiche Flores y el señor se negaba (f.124-125).
-Santiago Jesús Aguirre Gómez:que su domicilio actual se encuentra en la calleFalcón, casa Nº 53, Pueblo Nuevo de Paraguaná; que conoce al ciudadanoRUFINO GOTPO de vista más no de trato; que la oficina de Linea de Conductoresde Pueblo Nuevo funciona en el Terminal de Pasajeros de Pueblo Nuevo: que leconsta que el ciudadano RUFINO GOTOPO realizó una gestión ante la oficina de laLinea de Pueblo Nuevo, para que le entregaran un Acta d Asamblea en la cualhabría sido expulsado de la Linea de Transporte; que le consta por haber escuchadouna conversación mientras esperaba su bus, conversando con una ciudadana denombre Nazareth; que en la conversación que pudo escuchar de casualidadmientras esperaba su bus en el terminal, escuchó al señor RUFINO GOTOPOsolicitar un documento que era un acta ya que al parecer lo habían expulsado sinjustificación, por lo que pedía una explicación; que no le consta ni ha observadodicha acta; que no mantiene ninguna relación familiar, de amigos, de vecinos o decompadres con el señor RUFINO GOTOPO; que no tiene ningún interés personalen la presentecausa, que le solicitaron su declaración ya que alguien lo vio en ellugar y que no tiene ningún problema con ello, pero desconoce quién lo vio; que nolo une ningún lazo de afinidad con el señor RUFINO GOTOPO ni sus familiares; queno le consta a ciencia cierta que la solicitud realizada por el ciudadano RUFINOGOTOPO ante la oficina de la Unión de Conductores, ya que solo fue un testigoocasional en el momento y escuchó la conversación; que no puede indicar a detalle la fecha, hora y lugar de la supuesta conversación, fue aproximadamente a la horade las 11:00 a.m. o 10:00 a.m., antes del medio día, y la fecha exacta fueprobablemente a inicio de año, como enero, que conoce a algunos chóferes de lalinea pero no conoce al presidente de la Unión de Conductores de la Linea PuebloNuevo, que conoce a la persona que estaba hablando con el señor pero desconocesu cargo; que no conoce a lo demás usuarios que estaban el día de la supuestaconversación pero sí habían algunos sentados dentro de la buseta y otros sentadosafuera tomando fresco(f.126-128).
Para valorar estas testimoniales, se observa que sus dichos no guardan relación con los hechos controvertidos como es la existencia de un acta de asamblea celebrada en el año 2021, donde presuntamente se acordó la expulsión del demandante ciudadano Rufino Antonio Gotopo Coello, pues ellos solo indican que el demandante trabajaba como chofer de línea en el referido terminal de pasajeros, y que en una oportunidad no le permitieron cargar pasajeros, expresando su falta de conocimiento en relación a la supuesta asamblea, así como tampoco pudieron precisar la fecha en la cual ocurrieron los hechos por ellos narrados; adicional a que los dos últimos testigos son referenciales, al manifestar que tienen conocimiento de los hechos narrados porque lo escucharon de terceros; en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio a estas testimoniales, y se desechan.
10.- Inspección judicial evacuada en fecha 23 de junio de 2023, por el Tribunal de la causa,en el inmueble ubicado en la avenida El Amparo, local Nº 01, sector El Terminal, en el Terminal de Pasajeros de la población de Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón; dejándose constancia de los siguiente: se ordenó a la secretaria de la demandada el suministro del libro de actas,el cual fue suministrado, contentivo de 200 folios, con una apertura de fecha4 de julio del 2009, según certificado de la misma, suscrito por la abogada CarmenRaquel Martínez, en su condición de Notario Público de Pueblo Nuevo, municipioFalcón, sin observarse cierre del referido libro; asimismo, que en ellibro suministrado no se observó acta asentada en un periodo comprendido entre losmeses de noviembre del 2020 y diciembre del 2022, en la cual constase la expulsióndel ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, demandante de autos, indicando el abogado Ronan José Hidalgo, en su condición de apoderado judicialdel demandado de autos, que tal acta no existe; que no fue constatada la existencia delacta en cuestión, siendo que el abogado Ronan José Hidalgo, en su condición deapoderado judicial del demandado de autos, indica que el ciudadano RUFINOANTONIO GOTOPO COELLO, no ha sido expulsado de la Sociedad Civil "UNION DECONDUCTORES DE LA LINEA PUEBLO NUEVO", sino que fue suspendido; que al noexistir tal acta, no hay fecha de la misma; que la ciudadana Zayda Carolina Marín, en su condición de secretaria de la Sociedad Civil "UNIÓN DE CONDUCTORES DE LALINEA PUEBLO NUEVO", indicó que no existe expediente del ciudadano RUFINOANTONIO GOTOPO COELLO, que contenga un proceso sancionatorio en su contra; asimismo el abogado Ronan José Hidalgo, en su condición de apoderado judicialdel demandado de autos, señaló que no existe constancia de la suspensión delciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, ni notificación de la misma; que nohubo impedimento o negativa de la parte demandada en la evacuación de la prueba, que el abogado Ronan José Hidalgo, actuando con el carácter acreditado enautos, y la ciudadana Zayda Carolina Marín, en su condición de secretaria de laSociedad Civil "UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA PUEBLO NUEVO"expresaron la ratificación de la inexistencia de expedientes administrativos de caráctersancionatorios en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO; que el abogado Ronan Hidalgo, antes identificado, ratificó la no existencia del expediente sancionatorio en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, por lo que consecuencialmente no hay notificación de la expulsión del ciudadano RUFINO GOTOPO que haya sido firmada por el mismo(f. 115-117.). Esta inspección judicial, se valora de acuerdo al artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa al momento de su práctica, ya especificados.
11.-Posiciones juradas absueltas por elrepresentante legal de la parte demandadaSociedad Civil "UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA PUEBLO NUEVO", ciudadano JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, quien contestó de la siguiente manera: que la cualidad de socio que tiene el ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, en la Sociedad Civil "UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA PUEBLO NUEVO", nunca ha sido negada; que no se le ha impedido al señorRUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, que es falso que se le ha impedido realizar sus funciones como chofer y propietario así como asociado a la ruta comprendida de Punto Fijo-Pueblo Nuevo, Pueblo Nuevo-Santa Ana de Coro y viceversa, puesto que el ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, desde aproximadamente el año 2017, que salió del país no presta servicio en la organización y la misma, se puede evidenciar en la DT9, emitidas por el instituto municipal de tránsito del municipio Falcón; que no es cierto que se le negó el acceso al libro de actas de la sociedad civil y en su condición de presidente desde el año 2017, aproximadamente no tuvo contacto o comunicación con el accionante, ni tuvo conocimiento alguno de cualquier solicitud que haya intentando realizar; que se aperturó un procedimiento en contra del señor RUFINO, por la junta directiva pasada, que por esa razón no puede afirmar si fue notificado o no; que no puede afirmar que es un fraude o no, que es el juez quien debe determinarlo; que es falso que el señor RUFINO cumplía con sus obligacionesde asociado a la sociedad civil, como prestador de servicio, ya que la prestación de servicio puede ser verificada por la DT9 municipales y en referencia a los aportes financieros, la ultima cotización realizada por el señor RUFINO fue en el año 2019, por una transferencia bancaria; que anteriormente el señor RUFINO cumplía funciones como secretario de finanzas de la organización, que para afirmar o negar si él realizó transferencias bancarias para la cancelación de las obligaciones financieras con la demandada en la cuenta del ciudadano JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, en su condición de presidente de la sociedad civil "UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA LINEA PUEBLO NUEVO", tendría que verificar los estados de cuenta, porque no recuerda (f. 143-144).De las anteriores respuestas no se evidencia que la parte demandada absolventehubiere incurrido en confesión sobre los hechos preguntados.
Con respecto al ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, al momento de su oportunidad para absolver dichas posiciones juradas se declaró desierto el acto por la incomparecencia del mismo, no procediendo la parte demandada a estampar sus posiciones (f. 146).
12.- Prueba de exhibición de documentos, evacuada en fecha 25 de septiembre del 2023, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; se tienen como exactos los siguientes documentos: a) Constancia dirigida al Banco de Venezuelaotorgada por la Unión de Conductores Línea Pueblo Nuevo, C.A., en fecha 31 de agosto del 2015, mediante la cual el ciudadano FELIX ELIAS SALAS VALLES, titular dela cedula de identidad Nº 2.860.283, en su condición de Presidente de la referida sociedad civil, hace constar que el ciudadano RUFINO GOTOPO, funge como socio en la Línea de Conductores Pueblo Nuevo, C.A.; b) Documento contentivo de Relación deDeuda Global de la Sociedad Civil "UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLONUEVO", S-3, del año 2015, correspondiente al ciudadano Rufino Gotopo, contentiva de: 1) Recibo Nº 16946 de fecha 3 de septiembre del 2015, emitido por la Unión deConductores Línea Pueblo Nuevo, C.A., declarando haber recibido del ciudadano RUFINO GOTOPO la cantidad de tres mil quinientos bolívares Fuertes (3.500,00Bs.F); 2) Recibo de fecha 4 de septiembre del 2015, emitido por la Unión de Conductores Línea Pueblo Nuevo, C.A., declarando haber recibido del ciudadano RUFINO GOTOPO, la cantidad de doscientos ochenta y un bolívares fuertes consetenta Céntimos (281, 70 Bs.F) por concepto de Pago de Auxilio del mes de enero del 2015; 3) Recibo de fecha 4 de septiembre del 2015, emitido por la unión de conductores Línea Pueblo Nuevo, C.A., declarando haber recibido del ciudadano RUFINO GOTOPO la cantidad de mil setecientos noventa y seis bolívares fuertescon setenta y seis céntimos (1.796,76 Bs. F) por concepto de Pago de Auxilio del mesde febrero del 2015; 4) Recibo de fecha 4 de septiembre del 2015, emitido por laUnión de Conductores Línea Pueblo Nuevo, C.A., declarando haber recibido deciudadano RUFINO GOTOPO la cantidad de mil cuatrocientos sesenta bolívaresfuertes (1.460,00 Bs. F) por concepto de pago de tercera cuota de Póliza de Seguro del mes de agosto del 2015; 5) Recibo de fecha 4 de septiembre del 2015, emitido por laUnión de Conductores Línea Pueblo Nuevo, C.A., declarando haber recibido de ciudadano RUFINO GOTOPO la cantidad de siete mil cuatrocientos veintitrés Bolívares fuertes con veinte céntimos (7,423,20 Bs.F) por concepto de Pago de auxilio del mes de marzo, abril, mayo, junio, y julio del 2015.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil"UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO" debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 26 de mayo del 2009, registrada bajo el Nº 35, folios 57 al 65, del SegundoTrimestre del año 2009. Esta copia certificada de documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar los estatutos sociales que rigen la asociación civil demandada.
Vistas las anteriores pruebas, esta Alzada observa, que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva apelada de fecha de fecha 11 de enero de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
De la inadmisibilidad de la acción
Omissis
En este sentido, mal pudiese este juzgador inadmitir la presente demanda por falta de instrumento fundamental, en virtud que puede evidenciarse que el accionante trajo a las actas documentos públicos y privados de los cuales se desprendía la supuesta cualidad de socio que poseía en la referida sociedad civil; asimismo, teniendo en consideración la declaración del demandante en relación a su prohibición para acceder al libro de acta de la sociedad civil, manifestando su voluntad para promover los medios de prueba necesarios en la oportunidad que corresponde a los fines de acceder a las documentales, resulto imperativo para este tribunal, admitir la presente demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, acogiéndose al criterio reiterado de la sala de casación civil mediante el cual la inadmisibilidad de una acción, debe ser considerada una decisión excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser una decisión limitativa del derecho de acción; evitándose asi la indefensión de alguna de las partes ante una supuesta vulneración de sus derechos; y así se decide.-
(…)
Sentencia de fondo
“En el caso de marras, verifica este operador de justicia que el accionante cumplió con la carga procesal de probar su condición de socio de la Sociedad Civil "UNION DE CONDUCTORES DE LA LINEA PUEBLO NUEVO", formando parte activa de la sociedad ejecutando las obligaciones que conlleva tal condición, con el objetivo de ejercer su actividad como chofer de la aludida línea de conductores, según se desprende las documentales agregadas a las actas procesales, principalmente del documento Compra-Venta de Certificado de Participación identificado con el Nro. 03 de la Sociedad Civil "UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO", suscrito entre el ciudadano DIOGENES MARTINIANO GONZALEZ TROMPIZ, (…) y el ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPOCOELLO, (…); así como de las declaraciones de los testigos promovidos y la prueba de inspección judicial evacuada por este Tribunal; concordando a su vez con lo expuesto por el ciudadano JESUS MANUEL PIMENTEL, mediante las posiciones juradas que fuesen absueltas por él en su condición de Presidente de la demandada Sociedad Civil. Ahora bien, en relación al Acta de Asamblea que sepretende anular y los presuntos vicios o defectos de forma que la misma pueda contener, puede constatar este sentenciador que mediante acta de Inspección Judicial de fecha 23 de junio del 2023, el Tribunal dejo constancia que en el Libro de Actas de la Sociedad Civil "UNION DE CONDUCTORES DE LA LINEA PUEBLO NUEVO", no existe actuación correspondiente al año 2021, año mediante el cual se presumía la supuesta exclusión del ciudadano RUFINO GOTOPO de la mencionada Sociedad Civil; asimismo, en ese mismo acto, se dejó constancia el abogado RONAN HIDALGO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, afirmó que tal documental no existe, y que en la ya mencionada sociedad civil, no concurre ningún procedimiento sancionatorio en contra del demandante de autos.
En este sentido, una vez confirmada la cualidad de socio del ciudadano RUFINOGOTOPO en la Sociedad Civil "UNION DE CONDUCTORES DE LA LINEA PUEBLONUEVO", y tras analizar los dichos del apoderado judicial de la demandada de autos referentes a la inexistencia de un Acta de Asamblea celebrada por la referida sociedad mercantil mediante la cual se acuerde la exclusión del demandante autos o la apertura de algún procedimiento sancionatorio, es evidente para quien aquí suscribe que no existen motivos o justificación suficientes por los que el accionante, ciudadano RUFINOGOTOPO, sea privado de su derecho como socio de la Línea de Conductores Pueblo Nuevo; pudiendo ejercer libremente todas sus labores y cumplir con todas las obligaciones que le sean conferidas bajo tal condición, resultando forzoso para quien aquí suscribe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Nulidad de Acta de Asamblea intentada, Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la decisión anterior, se ordena la restitución de losderechos del ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, identificado en actascomo socio u asociado de la Sociedad Civil "UNION DE CONDUCTORES DE LINEAPUEBLO NUEVO S.C", también identificada, y así se establece.”

De lo anterior se colige que el juez de la causa declaró, parcialmente con lugar la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, en virtud de considerar que el ciudadano RUFINO GOTOPO, demostró su cualidad de socio activo de la Sociedad Civil "UNION DE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO S.C", a través del Certificado de Participación, de dicha sociedad; y que mediante Inspección Judicial realizada en fecha 23 de junio del 2023, evidenció que en el Libro de Actas de la Sociedad Civil "UNION DE CONDUCTORES DE LA LINEA PUEBLO NUEVO", no existe actuación correspondiente al año 2021, año mediante el cual se presumía la supuesta exclusión del ciudadano RUFINO GOTOPO de la mencionada sociedad civil; que no existe ningún acta ni medio de prueba fehaciente que demuestre que el ciudadano antes mencionado haya sido excluido de la sociedad civil, ni haberse aperturado algún procedimiento sancionatorio en su contra, por tales motivos el tribunal a quo ordenó la restitución inmediata de sus derechos inherentes a su condición de socio dentro de la sociedad civil. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano JESÚS MANUEL PIMENTEL MORENO, en su carácter de representante legal de la demandada, sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LINEA PUEBLO NUEVO, opuso la inadmisibilidad de la acción, para lo cual alegó que en el presente juicio se está demandando a la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO S.C., en el decir del demandante por nulidad absoluta de una acta de asamblea extraordinaria que refiere a una fecha aproximada del año 2021, indicando además que no puede comprobar, sin acompañarla al libelo de la demanda el documento fundamental de la acción y sin acogerse a las excepciones de ley; que la garantía constitucional del acceso a la justicia, reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, identificándose la misma con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Que por ello surgen los presupuestos procesales, las obligaciones, cargas de las partes y sus oportunidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, es una obligación del demandante acompañar de manera perentoria conjuntamente con el libelo el instrumento fundamental de la acción; que de igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda; que al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de excepciones que contempla el referido artículo, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente el documento fundamental de la acción; que así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2017; que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, de cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el articulo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente - documentos; entre otros criterios propios y jurisprudenciales: Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que por lo antes expuesto solicita al tribunal declare con lugar la presente defensa y en consecuencia inadmisible la demanda.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)
Esta norma señala los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Y en este mismo sentido, el artículo 434 eiusdem en relación a los instrumentos fundamentales de la demanda establece lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores,que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De lo anterior, se derivan las oportunidades de consignación de los instrumento en que se fundamenta la demanda, estableciéndose una oportunidad preclusiva con la presentación de la demanda, salvo en los casos excepcionales que consagra dicho artículo, a saber: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda, y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, en cuyo caso deberán presentarse dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para pedir la subsanación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 17-0316, estableció lo siguiente:
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
…omissis…
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, (…)
…omissis…
En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que resulte procedente la revisión solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara.
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, debe entenderse que declarar la inadmisibilidad de la demanda por no aportar junto con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, es una sanción no contemplada en la ley, y riñe con la consecuencia jurídica establecida por el legislador frente a tal incumplimiento, que es la inadmisibilidad por extemporánea de tales instrumentos como medio de prueba en otro estado del juicio, ya que la oportunidad de su promoción y evacuación precluye al iniciar el proceso mediante la introducción del libelo; y en caso que el demandante no cumpla con esta carga, el proceso debe continuar hasta la contestación de la demanda, acto en el cual, el accionado podría admitir -expresa o tácitamente- el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental sería irrelevante para el proceso; pero en caso que el demandado contradiga el hecho constitutivo alegado, la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda sólo perjudica al actor, quien, salvo las excepciones señaladas en el artículo 434 del código adjetivo, no tendrá oportunidad de aportar la prueba de su derecho en otro estado del juicio y sucumbirá en el proceso, por sentencia definitiva que hará cosa juzgada sobre la controversia, impidiendo al accionante negligente, plantear nuevamente la pretensión. En tal virtud, por los motivos antes señalados, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda; y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada impugnó la cuantía por exagerada, aduciendo que la pretensión en el ánimo del actor, lleva consigo una obligación de hacer, la cual niega su representada, que ha sido estimada en la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares digitales con 00/100 (Bs.D, 175,000,00), sin precisar, ni determinar de dónde surge tal cuantía al considerar negada la pretensión de hacer y la naturaleza jurídica de su representada; que su representada UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO" S.C., es una asociación civil gremial, sin fines de lucro, su única naturaleza es la prestación del servicio de transporte público; que aunado a ello, el valor del certificado de participación de cada integrante de la organización en Bs.F 40.000, hoy producto de las reconversiones monetarias decretadas en el país, asciende a Bs.D 0,04, conforme lo estatuido en sus estatutos sociales, específicamente en el Capítulo IX disposiciones finales, artículo 101; por lo que en nombre de su representado impugna la cuantía por exagerada.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…).
Sobre la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez de Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, estableció lo siguiente:

“(…) cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe: “…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, en el caso bajo análisis, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, alegando que la pretensión del demandante es de hacer, y que la naturaleza jurídica de su representada UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA PUEBLO NUEVO" S.C., es una asociación civil sin fines de lucro, aunado a que el valor del certificado de participación de cada integrante de la organización en Bs.F 40.000, hoy producto de las reconversiones monetarias decretadas en el país, asciende a Bs.D 0,04; por lo que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, para lo cual no aportó al proceso ningún tipo de prueba destinada a tal fin, razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES DIGITALES CON 00/100(Bs.D175.000,00); y en consecuencia declara sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
A través de la presente acción el demandante ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, pretende la nulidad del acta asentada en el Libro de Actas de fecha aproximada en el año 2021 o incluida en el mes de enero del año 2021, donde se acordó su exclusión como socio y posterior expulsión como asociado de la asociación civil denominada SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO, a cuyos efectos alega que es asociado de la referida asociación civil, que ha cumplido con todos sus deberes y derechos como operador de transporte público, según los estatutos sociales; que la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES DE LINEA PUEBLO NUEVO, en asamblea supuestamente celebrada en el año 2021, porque en el caso de su expulsión no lo ha podido corroborar ya que no le dan acceso al libro de actas, ni aparece registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Falcón, sólo puede afirmar que no le dejan trabajar como operador de transporte y socio que es, desde aproximadamente finales del mes de enero del año 2021; que nunca fue notificado de procedimiento previo sancionatorio, que asimismo no le notificaron de la asamblea, que sólo se enteró por intermedio de otros socios amigos y avances, que había sido expulsado mediante la exclusión de la organización, conforme lo contemplado en el artículo 65 de los estatutos, poniendo fin a su condición de socio. Asimismo, se observa que en la oportunidad de la contestación, la parte demandada rechazó, contradijo y negó pormenorizadamente todos los hechos invocados por la parte actora; razón por la cual la carga de la prueba de sus alegaciones recae sobre el demandando, conforme lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA). En el presente caso, por cuanto la demandada negó la existencia de la presunta Acta de Asamblea Extraordinaria que en el decir del demandante es del año 2021 mediante la cual se le excluyó su condición de socio, no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía al actor probar sus alegaciones; y así se establece.
Ahora bien, tal como quedó establecido precedentemente, la parte demandante en su escrito libelar no acompañó el instrumento fundamental de la acción, a saber el acta asentada en el Libro de Actas de fecha aproximada en el año 2021, es decir, no dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la asociación civil demandada no le había dado acceso al libro de actas, y que la misma no aparece registrada en la Oficina de Registro Público del municipio Falcón; por lo que ante tal manifestación éste tenía la oportunidad de demostrar sus alegatos, y en este orden se observa de la inspección judicial practicada por el juez a quo en la sede de la demandada, que tuvo a la vista el libro de actas llevado por la Sociedad Civil "UNION DE CONDUCTORES DE LA LINEA PUEBLO NUEVO" S.C., donde no se observó acta asentada en un periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2020 y diciembre de 2022 en la cual conste la expulsión del ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO, dejando constancia que tal acta no existe, ya que no fue constatada la existencia del acta en cuestión, asimismo se dejó constancia que la notificada en ese acto manifestó que no existe expediente del ciudadano RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO que contenga un proceso sancionatorio en su contra (f. 115-117.); de lo cual se concluye que durante el proceso no fue demostrada la existencia del acta de asamblea cuya nulidad pretende la parte demandante, así como tampoco fue demostrada la realización de alguna asamblea donde se haya decidido sobre la alegada expulsión y exclusión del socio RUFINO ANTONIO GOTOPO COELLO de la Sociedad Civil "UNION DE CONDUCTORES DE LA LINEA PUEBLO NUEVO" S.C.; por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y revocarse la sentencia apelada; y así se decide.