REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 13 DE JUNIO DE 2024
AÑOS: 214º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2024, por los ciudadanos Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y LEONARDO ANTONIO PADRO CHACIN, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 75.957 y 248.677, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARY COROMOTO CONIL DE MARTINEZ y VICTOR MANUEL CONIL ACOSTA, plenamente identificados en autos, parte demandante en la presente causa por una parte y por la otra los ciudadanos JIANHUI ZHU y AGUSTIN SEGUNDO ALVARADO LUZARDO, de nacionalidad china el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad No. E- 82.287.148, el primero y V- 6.777.504, el segundo respectivamente, asistido por el ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.729, mediante la cual presentan Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, así como también solicita la homologación del presente acuerdo.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado previo a las siguientes consideraciones:
La transacción es un contrato mediante el cual las partes, de manera voluntaria, se otorgan recíprocas concesiones, con el objeto de terminar la controversia que ha surgido entre ellas o que pudiese surgir eventualmente, producto de las obligaciones derivadas de un determinado negocio jurídico que las vincule. Siendo definida por el Legislador patrio en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Como todo contrato, la transacción está sometida a ciertos parámetros o condiciones necesarias para su validez: Quienes transigen deben tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y que la materia sobre la cual verse la misma, no se encuentre prohibida en la Ley, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Por lo que estima conveniente este operador de justicia, precisar que, la norma transcrita, se refiere a la parte misma, no al mandatario o apoderado judicial, pues, el propósito que persigue el legislador, es evitar o impedir que las transacciones sean celebradas por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado. Por ende, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción y, el mandatario, debe tener facultad expresa para transigir, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo antes indicado, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales constata que se encuentran llenos los requisitos de ley, por cuanto se evidencia de las actas procesales poder debidamente autenticado mediante el cual los demandantes facultan plenamente a los abogados JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y LEONARDO PADRON, plenamente identificados en autos, a los fines de su debida representación en el presente proceso, con todas las facultades establecidas en la norma contenida en el articulo 154 la ley adjetiva.
Dicho lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a la revisión de lo peticionado por ambas partes, lo cual plantearon en los siguientes términos:
“(…) Nosotros, JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.786.216, abogado en libre ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 75.957, correo electrónico antoniopaez2786@gmail.com, con teléfono número: 0424-160-7359; LEONARDO ANTONIO PADRON CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.128.921, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 248.677, poseedor del número telefónico: 0412-516-6023 y correo electrónico: abogleonardopadronch@gmail.com, ambos con domicilio procesal en el centro comercial Miranda, piso 1, oficina N° 11, escritorio jurídico "Curiana", ubicado en la calle ciencias, entre calle Falcón y paseo talavera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; concurrimos en este acto actuando como apoderados judiciales de la parte actora los ciudadanos MARY COROMOTO CONIL DE MARTINEZ, venezolana, de estado civil: casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.837.428 y el ciudadano VICTOR MANUEL CONIL ACOSTA, venezolano, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.828.164 tal y como consta en autos según poderes que corren inserto en el presente expediente y que comprenden facultades expresas para convenir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad. disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero: por una parte y por la otra parte: los ciudadano JIANHUI ZHU, de nacionalidad China, titular de la cédula E-82.287.148, de estado civil: soltero, poseedor de la línea telefónica: 0412-646-1132, domiciliado en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, específicamente en la avenida Bolívar, al lado de la tienda Variedades Montero, AGUSTIN SEGUNDO ALVARADO LUZARDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.777.504, en su carácter de demandados de autos, este último en su carácter de fiador en el presente juicio por Cobro de Bolívares que fuera incoado por el procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, demanda fundada en DOS (02) Letras de Cambio de plazo vencido cada una de ellas por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.000 USD) una a favor de Víctor Conil y la otra a favor de Mary Conil ambas suman la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (20.000 USD) habiendo transcurrido desde el momento que se interpuso la demanda más de un año sin que la parte demandada hubiese honrado su obligación, los demandados están asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio ciudadano WILMAN CASTRO MOCIZO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 85.729, siendo su número telefónico: 0416-221-9051 y correo electrónico: wilmancastro66@gmail.com, presentamos ante este digno tribunal el presente escrito de TRANSACCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y lo explanamos de la siguiente manera:
PRIMERO: los ciudadanos JIANHUI ZHU Y AGUSTIN SEGUNDO ALVARADO LUZARDO, plenamente identificados, en su carácter de deudor y avalista principal respectivamente admiten ser deudores del monto establecido en las dos letras de cambio firmadas por ellos a favor de Mary Conil y Víctor Conil, plenamente identificados, ambos instrumentos por la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América cada una (10.000 USD) y de plazo vencido; así mismo admiten que han incurrido en mora por no haberlas cancelado en la fecha de su vencimiento por lo que aceptan y se comprometen en pagar la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.000 USD) intereses moratorios, dicho esto convienen en pagar un monto total de VEINTE Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (22.000 USD) en efectivo los cuales cancelaran en CUATRO (04) CUOTAS distribuidas de la siguiente manera.
1. La primera cuota se cancelará el día jueves 30 de mayo del presente año 2024 por un monto de CINCO MIL QUINIETOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDAD DE AMERICA (5.500 USD) en efectivo.
2. La segunda cuota se cancelará el día lunes 30 de junio del presente año 2024 por un monto de CINCO MIL QUINIETOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.500 USD) en efectivo.
3. La tercera cuota se cancelará el día miércoles 31 de julio del presente año 2024 por un monto de CINCO MIL QUINIETOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.500 USD) en efectivo.
4. y la cuarta y última cuota lunes 16 de septiembre del presente año 2024 por un monto de CINCO MIL QUINIETOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.500 USD) en efectivo.
SEGUNDO: el ciudadano JIANHUI ZHU, plenamente identificado se obliga a cancelar por ante el despacho de este tribunal los montos de las cuotas establecidas de manera sucesiva en las fechas pautadas hasta cubrir la cantidad de VEINTE Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (22.000 USD) habiendo cumplido totalmente con su obligación le surge el derecho a solicitar del tribunal la devolución de las dos letras de cambio objeto de la presente demanda.
TERCERO: los apoderados de la parte actora JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y LEONARDO ANTONIO PADRON CHACIN, plenamente identificados manifiestan estar conforme con los montos, cuotas y fechas establecidas para el cumplimiento de la obligación y exigen que dichos pagos se realicen por ante el despacho de este tribunal.
CUARTO: los apoderados JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA Y LEONARDO ANTONIO PADRON CHACIN, plenamente identificados manifiestan recibir en este acto el pago de la primera cuota por el monto de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.500 USD) otorgándole a la parte demandada un recibo por la cantidad antes señalada en prueba del cumplimiento de la primera cuota.
QUINTO: En virtud del acuerdo entre las partes plasmado en la presente TRANSACCION solicitamos de usted se proceda a una revisión de lo establecido en ella y de cumplir con las formalidades de ley proceda a la HOMOLOGACION de la misma la cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación. (…).”
Conforme a la transcripción ut supra realizada el Tribunal observa que en fecha 30 de Mayo de 2024, los ciudadanos Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y LEONARDO ANTONIO PADRO CHACIN, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 75.957 y 248.677, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARY COROMOTO CONIL DE MARTINEZ y VICTOR MANUEL CONIL ACOSTA, plenamente identificados en autos, parte demandante en la presente causa por una parte y por la otra los ciudadanos JIANHUI ZHU y AGUSTIN SEGUNDO ALVARADO LUZARDO, de nacionalidad china el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad No. E- 82.287.148, el primero y V- 6.777.504, el segundo respectivamente, asistido por el ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.729, presentaron escrito de transacción por ante este Tribunal, y así mismo solicitan la homologación de la transacción efectuada entre las partes en el presente procedimiento.
Por su parte, la Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y así como los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De los artículos antes trascritos se evidencia, que el proceso puede finalizar mediante la transacción de dichas partes, y que una vez celebrada dicha transacción, el juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. En este sentido, en el caso bajo examen se constata plenamente la manifestación unilateral de transigir como voluntad de las partes debidamente efectuada entre los ciudadanos Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y LEONARDO ANTONIO PADRO CHACIN, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 75.957 y 248.677, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARY COROMOTO CONIL DE MARTINEZ y VICTOR MANUEL CONIL ACOSTA, plenamente identificados en autos, parte demandante en la presente causa por una parte y por la otra los ciudadanos JIANHUI ZHU y AGUSTIN SEGUNDO ALVARADO LUZARDO, de nacionalidad china el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad No. E- 82.287.148, el primero y V- 6.777.504, el segundo respectivamente, asistido por el ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.729.
Por tanto, este Juzgador comparte lo expuesto por las partes, razón por lo cual este Tribunal, observa que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en autos, de conformidad con el Art. 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe prosperar el derecho de homologación al convenimiento de transacción de la demanda efectuado por los ciudadanos arriba identificados, en fecha 30 de Mayo de 2024, por ante este Tribunal, y en consecuencia procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y Así de Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIPO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE TRANSACCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, efectuado entre los ciudadanos Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y LEONARDO ANTONIO PADRO CHACIN, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 75.957 y 248.677, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARY COROMOTO CONIL DE MARTINEZ y VICTOR MANUEL CONIL ACOSTA, plenamente identificados en autos, parte demandante en la presente causa por una parte y por la otra los ciudadanos JIANHUI ZHU y AGUSTIN SEGUNDO ALVARADO LUZARDO, de nacionalidad china el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad No. E- 82.287.148, el primero y V- 6.777.504, el segundo respectivamente, asistido por el ciudadano Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.729; en fecha 30 de Mayo de 2024, por ante este Tribunal, y en consecuencia procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. 16.032-23
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