REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 17 DE JUNIO DE 2024
AÑOS: 214º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 15/04/2024, por el ciudadano PEDRO JOSÉ VARELA E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.509.179, inscrito en el IPSA, bajo el No. 127.886, por parte demandante y por la parte demandada la Abg. LESBIA DAVILINA RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 150.377, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.709.581, mediante el cual exponen haber llegado a un acuerdo y solicitan su homologación, así como la terminación y el archivo del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado previo a las siguientes consideraciones:
La transacción es un contrato mediante el cual las partes, de manera voluntaria, se otorgan recíprocas concesiones, con el objeto de terminar la controversia que ha surgido entre ellas o que pudiese surgir eventualmente, producto de las obligaciones derivadas de un determinado negocio jurídico que las vincule. Siendo definida por el Legislador patrio en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Como todo contrato, la transacción está sometida a ciertos parámetros o condiciones necesarias para su validez: Quienes transigen deben tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y que la materia sobre la cual verse la misma, no se encuentre prohibida en la Ley, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Por lo que estima conveniente este operador de justicia, precisar que, la norma transcrita, se refiere a la parte misma, no al mandatario o apoderado judicial, pues, el propósito que persigue el legislador, es evitar o impedir que las transacciones sean celebradas por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado. Por ende, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción y, el mandatario, debe tener facultad expresa para transigir, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo antes indicado, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales constata que se encuentran llenos los requisitos de ley por cuanto, por la parte actora es el propio demandante ciudadano Abg. PEDRO JOSE VARELA profesional del derecho quien actúa en su propio nombre y representación, y por la otra, se evidencia al folio 138 del la pieza 1 del expediente, poder Apud acta mediante el cual el demandado ciudadano JOSELITO ZAVALA faculta plenamente a la abogada LESBIA DAVILINA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, a los fines de su debida representación en el presente proceso, con todas las facultades establecidas en la norma contenida en el articulo 154 la ley adjetiva.
Dicho lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a la revisión de lo peticionado por ambas partes, lo cual plantearon en los siguientes términos:

Quienes suscribimos el presente escrito por una parte el abogado ciudadano PEDRO JOSÉ VARELA E. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-9.509.179, con domicilio en la Avenida Los Médanos, Quinta Los Muchachos S/N, al lado de la Clínica Médanos, Municipio Miranda del estado Falcón, Abogado en el libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 127.886, por una parte demandante e intimante en el Expediente Signado con la nomenclatura 16-006-22, llevado por ante este Juzgado. Y por la parte (Demandada-Intimada) la Abg. LESBIA DAVILINA RODRIGUEZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.377, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.709.581, muy respetuosamente comparecemos ante su competente autoridad a los fines de exponer:
En atención a lo prescrito en el Artículo 1.713 y siguiente del código civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 255 y siguiente del código de procedimiento civil, para lo cual se expresa esta conciliación de la siguiente manera:
1º) El ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.709.581, expresa que el día diez (10) del corriente mes y año, estuvo reunido con el Abg, PEDRO JOSÉ VARELA E. en su domicilio, ut-supra indicado, y a los fines de dar por terminado el juicio que se me sigue en mi contra por Honorarios Profesionales, productos de los servicio profesionales y atención al juicio que llevo en el ASUNTO 16-620-16, en este mismo tribunal, en donde el Abg. PEDRO JOSÉ VARELA E. de manera profesional atendió en todas las facetas procesales, es por lo que le ofrezco a cancelar la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (BS, 126.630,00), del cual el intimante-actor acepto. 2º) Quedando establecido el pago de la siguiente forma y que se describe a continuación: Una primera parte, que recibe el actor-intimante, el día diez (10) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), en dinero en efectivo por parte de obligado por un monto de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.978.,00) 3º) Quedando en todo caso un saldo deudor por cancelar por parte del demandado-intimado ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, por la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.652,00), diferencial este que de común acuerdo entres las partes se establece y discrimina su cancelación de acuerdo a CINCO (05) CUOTAS y serán canceladas por parte de ciudadano JOSEITO ZAVALA POLANCO de la siguiente manara A) Para el día seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.854,00); B) para el día seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.854,00) c) para el día seis (06) de julio de dos mil veinticuatro (2024) la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (bs.10.854,00) D) para el día seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (bs.10.854,00) E) para el día seis (06) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 7.236,00) cantidades estas indicada que hacen el saldo deudor pendiente por cancelar por parte del accionado. Dejamos expresa establecido ambas partes que a medida que se valla cancelando cada una de la cuotas antes indicadas , acudiremos ambas partes y mediante escrito o diligencia a manifestar la buena aprobación el cumplimiento de lo aquí pactado, y finiquitado y/o culminado la ultima cuota cumplidas como hayan sido dichas cuotas correspondiente al tribunal impartir su aprobación y como consecuentica de ello dará por Homologado el mismo y terminado el juicio, con el correspondiente archivo del expediente todo lo plasmado en el contenido de este escrito pues ambas partes lo realizan de mutuo acuerdo así lo decimos señalando expresamos antes este órgano jurisdiccional sin ningún tipo de apremio o caución muy por el contrario se hace conforme lo establece la ley y en apego a nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme a la transcripción ut supra realizada el Tribunal observa que en fecha 15/04/2024, el ciudadano PEDRO JOSÉ VARELA E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.509.179, inscrito en el IPSA, bajo el No. 127.886, por parte demandante y por la parte demandada la Abg. LESBIA DAVILINA RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 77.194, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.709.581, presentaron escrito de transacción por ante este Tribunal, y así mismo solicitan la homologación de la transacción efectuada entre las partes en el presente procedimiento.
Por su parte, la Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y así como los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De los artículos antes trascritos se evidencia, que el proceso puede finalizar mediante la transacción de dichas partes, y que una vez celebrada dicha transacción, el juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. En este sentido, en el caso bajo examen se constata plenamente la manifestación unilateral de transigir como voluntad de las partes debidamente efectuada entre los ciudadanos Abg. PEDRO JOSE VARELA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 127.886 parte demandante en la presente causa por una parte, y por la otra la Abg. LESBIA DAVILINA RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 77.194, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.709.581, parte demandada.
Por tanto, este Juzgador comparte lo expuesto por las partes, razón por lo cual este Tribunal, observa que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en autos, de conformidad con el Art. 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe prosperar el derecho de homologación al convenimiento de transacción de la demanda efectuado por los ciudadanos arriba identificados, en fecha 15 de Abril de 2024, por ante este Tribunal, y en consecuencia procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y Así de Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE TRANSACCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, efectuado entre el ciudadano Abg. PEDRO JOSÉ VARELA E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.509.179, inscrito en el IPSA, bajo el No. 127.886, parte demandante, y por la parte demandada la Abg. LESBIA DAVILINA RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 77.194, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.709.581; en fecha 15 de Abril de 2024, por ante este Tribunal, y en consecuencia procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.