REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 19 DE JUNIO DE 2024
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 16.078-2024.
DEMANDANTES: YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.167.820 y V- 16.890.531, domiciliados en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195.
DEMANDADO: JORGE ANTONIO CHIRINOS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.517.890.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo de ACCION REINVIDICATORIA, presentada por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.167.820 y V- 16.890.531, domiciliados en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, en contra de JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.517.890, presentada por ante el tribunal distribuidor de primera instancia del estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 28/09/2023, correspondiendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Asimismo, en fecha 02/10/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio de auto admite la demanda.
De esta manera, en fecha 31/10/2023, los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, debidamente identificados en autos, asistidos por los Abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA DANIELA URBINA SIVIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.195, 11.741 y 267.390, respectivamente, consignan por medio de diligencia poder APUD ACTA a los ciudadanos Abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, ESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA DANIELA URBINA SIVIRA, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.195, 11.741 y 267.390.
Además, en fecha 31/10/2023, el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, consigna emolumentos a los fines de sacar las copias para los recaudos de la citación y solicita se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por otra parte, en fecha 01/11/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio de auto ordena tener como apoderados judiciales de la parte actora a los ciudadanos mencionados en la diligencia de fecha 31/10/2023, en la misma fecha el Tribunal ordena librar recaudos de citación al ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, y ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la misma fecha se libro recaudo de citación con oficio Nº 182, y se remitió despacho de comisión al Juzgado Distribuidor antes indicado.
Igualmente, en fecha 06/11/2023, el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.195, mediante diligencia solicitó se le designe como correo especial para llevar la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por otra parte, en fecha 07/11/2023, el tribunal por medio de auto acuerda designar como correo especial al apoderado judicial de la parte actora Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, para que haga entrega del despacho de comisión librada por este Tribunal en fecha 01/11/2023 con oficio Nº 182.
Igualmente, en fecha 06/12/2023, el Tribunal Tercero por medio de auto ordena agregar a las actas que conforman este expediente el resultado de la comisión, con oficio Nº 2540, de fecha 20/11/2023 y recibido en el Tribunal Tercero en fecha 05/12/2023, constante de seis (06) folios útiles.
A la postre, en fecha 20/12/2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.616.410, DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIA DEL ESTADO FALCON, actuando en nombre y representación sin poder al ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, debidamente identificado en autos, constante de diez (10) folios útiles y diecisiete (17) anexos.
Seguidamente, en fecha 21/12/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado en fecha 20/12/2023.
Asimismo, en fecha 10/01/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto para que tenga lugar la audiencia preliminar de la presente causa a la hora de 09:30 a.m.
Igualmente, en fecha 16/01/2024, se llevo a cabo audiencia preliminar de la presente causa.
De seguidas, en fecha 22/01/2024, el tribunal por medio de auto realizo la Fijación de los Limites de la Controversia.
Por otra parte, en fecha 23/01/2024, mediante auto el Ciudadano Abg. EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se Inhibe de la presente causa.
Consecutivamente, en fecha 29/01/2024, el Tribunal por medio de auto viendo que se encuentra vencido el lapso de allanamiento sin que las partes hayan manifestado su voluntad en contra del acta de inhibición, se acuerda remitir este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines que siga conociendo la presente causa, a su vez se remite copia certificada de la inhibición y del presente auto al Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia territorial en el Estado Falcón, en la misma fecha se libraron oficios Nº 12 y Nº 13 dirigidos a la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia territorial en el Estado Falcón.
A este tenor, en fecha 01/02/2024, este Tribunal por medio de auto, visto el expediente Nro. 11.243, (nomenclatura correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria (Agraria), intentado por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS; constante de una (01) pieza, de ochenta y siete (87) folios útiles, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2024, con oficio Nº 12 de fecha 29/01/2024, se ordena darle entrada y continuar su curso en el estado en que se encuentra.
Asimismo, en fecha 06/02/2024, el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V- 14.167.820 y V- 16.890.531, respectivamente consigno Escrito de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles sin anexos.
Además, en fecha 15/02/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito de pruebas presentado en fecha 06/02/2024 por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, constante de cinco (05) folios útiles, y al pronunciarse sobre la admisión de la pruebas promovidas, en la misma fecha se libraron oficios Nº 0820-22-24, al Instituto Nacional de Tierras- Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, y Nº 0820-23-24, al Abg. Eduardo Yuguri Primera Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Facón.
También, en fecha 26/02/2024, la Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nº 0820-23-24 debidamente librado al ciudadano Abg. Eduardo Yuguri Primera Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana secretaria Mairelys Arcaya en la sede de los Tribunales Civiles. .
Asimismo, en fecha 28/02/2024, se recibió oficio Nº 032 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, constante de un (01) folio útil y diecisiete (17) anexos.
De esta manera, en fecha 29/02/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos oficio Nº 032, de fecha 27/02/2024, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, y recibido en fecha 28/02/2024, constante de un (01) folio útil y diecisiete (17) anexos.
De seguidas, en fecha 04/03/2024, el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, mediante diligencia solicita sea diferida la Inspección Judicial pautada para el día cinco (05) de Marzo de 2024 en razón de que la vía de acceso se encuentra en reparación.
También, en fecha 05/03/2024, en horas del despacho del Tribunal se declara desierto el acto de inspección judicial y se proveerá de acuerdo a lo solicitado mediante diligencia de fecha 04/03/2024 por el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195.
Del mismo modo, en fecha 11/03/2024 el Tribunal por medio de auto acuerda fijar para el miércoles trece (13) de Marzo de 2024, el acto de inspección judicial a la hora de las 11:00 a.m., en la misma fecha se libro oficio Nº 0820-40-24 al Instituto Nacional de Tierras- Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.
Por otra parte, en fecha 13/03/2024, siendo las 11:00 a.m., se declara desierto acto de inspección judicial en el Fundo Tierras Negras, ubicado en el sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón, por motivo que no comparecieron a dicho acto las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Seguidamente, en fecha 14/03/2024, el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia se fije una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Del mismo modo, en fecha 18/03/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar al Décimo Segundo (12do) día de despacho siguiente a la hora de las 10:00 a.m. el acto de Audiencia de Pruebas.
Asimismo, en fecha 21/03/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar la Inspección Judicial en el Fundo agropecuario Tierras Negras, para el día Miércoles Tres (03) de Abril de 2024, a la hora de las 11:00 a.m.
De esta manera, en fecha 03/04/2024, siendo las 11:00 a.m., se llevo a cabo el acto de inspección judicial en el predio denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”.
Asimismo, en fecha 04/04/2024, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.525, actuando en carácter de Defensor Publico Agrario Segundo del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, debidamente identificado en autos, solicita mediante diligencia copias simples del acto de inspección judicial llevado a cabo el 03/04/2024.
Además, en fecha 09/04/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias simples solicitadas por el Abg. JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.227.525, mediante diligencia de fecha 04/04/2024.
Igualmente, en fecha 10/04/2024, siendo las 10:00 a.m., se llevo a cabo acto de Audiencia de Pruebas, donde se escucharon las testimoniales de los testigos, JUANA BAUTISTA CHIRINOS y ISMELY YANMELYS GUTIERREZ CHIRINO, así como los alegatos de los apoderados de ambas partes debidamente identificados en autos, culminado el acto previo al pronunciamiento del dispositivo del fallo, el Tribunal acordó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón. En la misma fecha se libro oficio Nº 0820-53-24 para la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón.
A la par, en fecha 11/04/2024, se recibió oficio N°06 de la misma fecha, por parte del Registro Publico Inmobiliario de los municipios Zamora, Piritu y Tocópero del estado Falcón, mediante el cual se remitió a esta instancia copia certificada del copia certificada del documento registrado en fecha 13 de Octubre de 2022, bajo el numero 2, folios 5 al 23, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del libro respectivo.
-II-
Efectuado el iter procesal indicado ut supra, este Tribunal pasa a efectuar la valoración de los alegatos y pruebas aportados por las partes al presente juicio, en este sentido el Tribunal observa de las actas procesales que la parte demandante YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, con la interposición de la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA alegan lo siguiente:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.167.820 y V-16.890.531, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, contra el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.890, motivado a que los demandantes de autos alegaron que son propietarios de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreo de vocación Agrícola y cría de ganado de seba; El mencionado terreno tiene una superficie aproximadamente de 240 hectáreas con 764 metros cuadrados (240 HAS.764 M2), alinderado por el NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado; demarcado por los puntos de coordenadas en proyección universal transversal note Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El lote 1, P0, Este: 466435, Norte: 1238991, el lote: 1, P35, Este: 466645, Norte: 1238875, el lote: 1, P34, Este: 466768, Norte: 1238965, el lote 1, P33, Este: 466789, Norte:1239074, el lote: 1, P32, Este: 466752, Norte: 1239124, el lote: 1, P31, Este: 466771, Norte: 1239176, el lote: 1, P030, Este: 466726, Norte: 1239542, el lote: 1, P29, Este: 466954; Norte: 1239877, el lote: 1, P28, Este: 467208, Norte: 1239846, el lote: 1, P027, Este: 467283, Norte: 1239789, el lote: 1, P026, Este: 467237, Norte: 1239560, el lote: 1, P025, Este: 467339, Norte: 1239031, el lote: 1, P24, Este: 467378, Norte: 1238803, el lote: 1, P23, Este: 467466, Norte: 1238416, el lote: 1, P22, Este: 467665, Norte: 1237805, el lote: 1, P21, Este: 467794, Norte: 1237462, el lote: 1, P20, Este: 467973, Norte: 1236956, el lote: 1, P19, Este: 467890, Norte: 1236984, el lote: 1, P18, Este: 467586, Norte: 1236967, el lote: 1, P17, Este: 467367, Norte: 1236971, el lote: 1, P16, Este: 467208, Norte: 1236996, el lote: 1, P15, Este: 466991, Norte: 1237050, el lote: 1, P14, Este: 466905, Norte: 1237080, el lote: 1, P13, Este: 466581, Norte: 1237171, el lote: 1, P12, Este: 466329, Norte: 1237236, el lote: 1, P011, Este: 466558, Norte: 1237594, el lote: 1, P10, Este: 466834, Norte: 1238046, el lote: 1, P9, Este: 466808, Norte: 1238093, el lote: 1, P8, Este: 466809, Norte: 1238226, el lote: 1, P7, Este: 466790, Norte: 1238356, el lote: 1, P6, Este: 466730, Norte: 1238422, el lote: 1, P5, Este: 466651, Norte: 1238503, el lote: 1, P4, Este: 466559, Norte: 1238608, el lote: 1, P3, Este: 466464, Norte: 1238658, el lote: 1, P2, Este: 466466, Norte: 1238733, el lote: 1, P1, Este: 466435, Norte: 1238991.
Las referidas bienhechurías que hemos construidos a nuestras propias expensas constan de tres (3) represas de aproximadamente veinte metros (20m) de largo por veinte metros (20) de ancho cada una, una infraestructura cercada con madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño de ganado; Dos (2) comederos construidos con cauchos de tornapul: Tres comederos de tubo plástico. El fundo tiene seis (6) divisiones; Cerca perimetral, cercado por sus cuatro linderos con cuatro pelos de alambre de púa y estantillo de madera. Cinco hectáreas de pasto Bermudas para el alimento de los animales; Cincuenta (50) hectáreas de preparación para la siembra. Una casa de 8x8 para acampar los trabajadores del fundo, construidos con bloques de cemento, piso de cemento y techo de asbesto.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbit probatio qui dicit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:
1. La Sentencia Nº 493, del 04 de Junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
2. La sentencia Nº 523, del 04 de Junio de 2004, expediente 03-826, caso J.R.P.O. contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de N.V.E.:
No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.
Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El presente proceso que se refiere a la acción por reivindicación sobre unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de reivindicación de unas bienhechurías en un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento ordinario agrario.
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre unos inmuebles, mediante la cual los supuestos propietarios ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.167.820 y V-16.890.531, pretenden la tutela de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Por ello, siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible.
De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos:
1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3. La falta de derecho a poseer del demandado.
4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:
En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”.
Por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad.
Así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aun así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.
Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un título, en cuyo caso hay que distinguir:
1. Si los títulos tienen el mismo origen:
En cuyo caso deberá aplicarse la regla en la anterioridad de la adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero.
2. Si los títulos tienen un origen distinto:
El juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución, deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:
Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.
Siguiendo con los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:
La restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. “El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”
Y entre estas “cuestiones accesorias”, indica enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:
3. La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.
Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.
4. El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (Art. 793, CC.).
El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados.
En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al Art. 1.969), ap., 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor.
En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un título compatible con el derecho de propiedad, por ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica.
El demandante también tiene la carga de probar este requisito.
Cabe resaltar que, a los fines de la reivindicación, título es, tanto la causa civil en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa título sustantivo, como el documento título formal que lo acredita. La expresión título de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No precederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
(Sent. Casación venezolana de 24 de abril de 1935).
“cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde en síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”.
En este mismo orden de ideas, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, mediante el cual establecieron los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir; que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar; que el demandado posea la cosa indebidamente; que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad; tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y de la identidad del objeto que pretende reivindicar en forma concurrente, ya que la falta de prueba sobre alguno de estos elementos, hace que la pretensión del actor desaparezca irreparablemente.
Por lo que este órgano jurisdiccional, ara la concatenación de los aportes probatorios con los requisitos que señala la ley y la doctrina al respecto con el fin de determinar quién decide la procedencia o no en derecho de la presente acción reivindicatoria en materia agraria:
EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR
Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda constantes de: tres (3) represas de aproximadamente veinte metros (20m) de largo por veinte metros (20) de ancho cada una, una infraestructura cercada con madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño de ganado; Dos (2) comederos construidos con cauchos de tornapul: Tres comederos de tubo plástico. El fundo tiene seis (6) divisiones; Cerca perimetral, cercado por sus cuatro linderos con cuatro pelos de alambre de púa y estantillo de madera. Cinco hectáreas de pasto Bermudas para el alimento de los animales; Cincuenta (50) hectáreas de preparación para la siembra. Una casa de 8x8 para acampar los trabajadores del fundo, construida con bloques de cemento, piso de cemento y techo de asbesto”, las cuales se encuentran enclavadas en una extensión de Doscientos Cuarenta Hectáreas con Setecientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (240 Has con 764 m²), bienhechurías cuya propiedad deriva de Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fechado el 6/7/2022; que riela a los folios 148 al 167; el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
En este mismo sentido, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que en las prenombradas pruebas documentales se desprende la declaración de título supletorio de propiedad del las bienhechurías en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, fueron aporte probatorio una serie de documentales tales como:
1. Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1113970017RAT0013366, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, a favor de los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, plenamente identificados, y en su punto QUINTO; “…establece de las Autorizaciones: Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario(s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la Evacuación y Protocolización del Título Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio objeto de la adjudicación…”. Al respecto de este documento, este Tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto contribuye a demostrar el hecho de la Autorización del Instituto de Tierras a que tramitaran Título Supletorio de las bienhechurías que se encuentran en el predio Agrario, circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, antes identificados, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, y relacionándose en forma directa con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.-
2. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el predio denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, ubicado en el Sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida, Municipio Zamora del estado Falcón, este Juzgado observa que, dicha inspección versan fundamentalmente sobre la veracidad de los hechos que si existen las bienhechurías a reivindicar. Razón por la cual la valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que demuestra elemento relevante para la solución de la controversia. Así se decide
En previo a la continuación de la valoración probatoria, este órgano jurisdiccional, trae en acotación las palabras de nuestro ilustre Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. (Parafraseado del Tribunal)
LA IDENTIDAD DE LA COSA Y EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA
En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar, se aprecia que en la contestación el demandado JORGE ANTONIO CHIRINOS, a través del Defensor Público Agrario, Abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS; argumentaron: “que por cuanto los demandantes en autos alegan tal y como lo establecen en el libelo de la demanda y el cual reproduzco de manera textual “somos propietarios de unas Bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de Vocación agrícola y cría de ganado bovino de seba, “FUNDO TIERRA NEGRA”, ubicado en el sector Tierra Negra asentamiento campesino acatuto de la Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón, PODEMOS OBSERVAR CIUDADANO JUEZ, detenidamente en el texto libelar, la rotundas CONTRADICCIONES, alegando ser “propietarios” de un fundo denominado Tierra Negra, la cual “fomentan” según ellos actividad agrícola y cría de bovino, surgiendo una pregunta Ciudadano Juez, si ellos se encuentran fomentando “ACTIVIDAD AGRÍCOLA” dentro del fundo en litigio, CUAL SERIA LA ACCIÓN A REIVINDICAR? O CUAL SERIA LA PRETENCIÓN DE LA PARTE ACTORA?, y de detentar alguna acción solo referente en el escrito Libelar “BIENHECHURIAS”, Al respecto, tal señalamiento NO guarda una relación con la actividad agraria, y mucho menos presumir sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, nunca han realizado ocupación alguna sobre BIENHECHURIAS antes mencionadas, ni mucho menos la explotación a la actividad agrícola, por tal motivo el requisitos imprescindible para la existencia de una posición agraria, en el derecho agrario, son LA OCUPACIÓN, LA POSESIÓN, y LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN…”
Así mismo, el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, en la persona de su representación judicial, promueve las siguientes pruebas documentales:
1. – Acta de Requerimiento del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, en la que se demuestra que es requirente de Defensa Pública Segunda Agrario. Al respecto de este documento, este Tribunal, no le otorga valor probatorio por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano Jorge Antonio Chirinos, es requirente de Defensa Pública, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.-
2. - Copia simple de la solicitud de inscripción de registro Agrario (SIRA). Al respecto de este documento, este Tribunal considera que demuestra que si bien el ciudadano solicito ante la autoridad administrativa agraria la regularización de la tenencia de una porción de terreno constante de SETENTA HECTAREAS (70 ha) dentro de los linderos del predio TIERRAS NEGRAS, no escapa de la vista de este sentenciador que dicha solicitud data del año 2017 con fecha de vencimiento 24/02/2018, es decir que desde la solicitud hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente siete (07) años sin recibir respuesta a los fines de obtener el documento definitivo de regularización de su ocupación, lo que evidencia que carece de derecho sobre las bienhechurías que irregularmente ocupa.
3. - no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el demandado de autos, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.-
4. Copia simple de Sugerencia de Hierro, emitida por el Instituto Nacional Salud Agrícola Integral (INSAI), y por la Oficina Subalterna Inmobiliaria Registro Público de los Municipios Autónomo Zamora, Tocópero, Piritu, donde consta el procedimiento administrativo ante la institución antes mencionada, para el otorgamiento de la Certificación de Hierro a favor de mi defendido. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandado ante la administración del Instituto Nacional Salud Agrícola Integral (INSAI), sobre el otorgamiento del Certificado de Hierro, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.-
5. Copia simple de acta del Consejo Comunal “Luchadores del Guanábano”.
6. Copia simple de Comunicado emitido por los consejos comunales, CLAP, UBCH, de la comunidad del Guanábano. A estos documentos se le otorga valor probatorio, ya que demuestra que el ciudadano Jorge Antonio Chirinos, es ocupante y productor. Así se decide.-
7. Copia simple de Comunicado por los Consejos comunales del Guanábano, ASOCIACIONES DE GANADEROS DEL MUNICIPIO ZAMORA, (ASOGAZA), AGROZA, donde hacen constar que el ciudadano Jorge Antonio Chirinos, es miembro las asociaciones ganaderas del Municipio Zamora. Al respecto de este documento, este Tribunal, no le otorga valor probatorio por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano Jorge Antonio Chirinos, es miembro las asociaciones ganaderas del Municipio Zamora, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.-
En cuanto a la testimoniales evacuadas, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de testigo utilizando como fuente a la ciudadana JUANA BAUTISTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.923.808. El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia según se puede apreciar del auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024).
La testigo JUANA BAUTISTA CHIRINOS, fue presentada por la parte promovente a rendir declaración el día diez (10) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), hora 10:00 am y una vez juramentado y leídas las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte promovente ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, a través de su abogado JUAN CARLOS DORANTE, se deja constancia que durante la verificación del acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada.
Se trata de una testigo que si bien es cierto sus dichos revisten sinceridad al responder las preguntas que le son formuladas, como a saber que conoce a el demandado JORGE ANTONIO CHIRINOS, toda una vida ya que se criaron en el mismo sector, por lo que también tiene conocimiento que el demandado JORGE ANTONIO CHIRINOS, tiene su domicilio en el sector Guanábano, Parroquia Zazarida del estado Falcón, que realiza labores agrícolas en el sector tierras negras, que el ciudadano Jorge siempre trabaja ese potrero que es puro limpiar, que existen unas bienhechurías en el sector tierras negras, específicamente una casa la cual ocupa desde hace muchos años, que hay dos familias pero siempre la ocupa el, el yerno y la esposa, que el ciudadano Jorge tiene de 25 a 30 años trabajando en el sector. Por cuanto la testimonial irradia merito probatorio a favor del promovente para demostrar que en la actualidad JORGE ANTONIO CHIRINOS, se encuentra ocupando las bienhechurías objeto de la presente reivindicación.
En cuanto a la testigo ISMELY YANMELYS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.447.446, comparece el día diez (10) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la materialización del acto y una vez leídas las generalidades de Ley y bajo juramento del interrogatorio al cual fue sometida por la parte promovente ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, a través de su abogado JUAN CARLOS DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.525, se observa: Que se trata de un testigo que si bien es cierto conoce de vista y trato al demandado JORGE ANTONIO CHIRINOS, así mismo como manifiesta que reside en el sector Guanábano, Parroquia Zazarida del estado Falcón, y que realiza labores agrícolas en el sector tierras negras, no obstante de sus dichos no se desprende que posea conocimiento directo acerca de las razones de hecho que constituyen el objeto de la controversia, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la parte actora promueve la prueba de inspección judicial a los efectos de que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en el lote de terreno de vocación Agrícola y cría de ganado bovino de seba denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, ubicado en el sector Tierras Negras, asentamiento campesino Acatuto de la Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del estado Falcón, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De la existencia de unas bienhechurías consistentes en tres (3) represas de aproximadamente veinte metros (20m) de largo por veinte (20m) de ancho cada una, una infraestructura cercada con madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño de ganado; dos (02) comederos construidos con cauchos de tornapul; tres comederos de tubos plásticos, seis (6) divisiones; cerca perimetral, cercado por sus cuatro linderos con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera, cinco hectáreas de pasto bermudas para el alimento de los animales, cincuenta (50) hectáreas de preparación para la siembre. Una casa de 8X8, para acampar los trabajadores del fundo, construidos con bloques de cemento, piso de cemento y techo de asbesto. A los fines de evacuar dicho particular solicitó la asistencia de un práctico de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. 2) el estado de las condiciones físicas en que se encuentran las referidas bienhechurías. 3) Si al momento de la práctica de la inspección judicial se observa alguna actividad agrícola, ganadera o de cualquier otra índole en el fundo en el cual se realiza la inspección.
Al respecto de acuerdo al resultado de la inspección judicial, lo primero que debemos tomar en cuenta es la existencia de las tres represas las cuales el perito que asistió al Tribunal en esto es la ingeniero Eveley Elias, las describió de la siguiente manera; Una primera represa ubicada en las coordenadas N1238557, E467053 con una dimensión aproximada de treinta metros cuadrados por treinta metros cuadrados (30 X 30 M2), la segunda ubicada en la coordenada N1239278 – E467146 con las mismas dimensiones antes indicadas; u una tercera ubicada en la coordenada N1239775- E467098, con una medida aproximada de quince metros por quince metros cuadrados (15 X 15 M2), así mismo se constató la existencia de un corral con una dimensión aproximada de nueve metros por nueve metros cuadrados (9 X 9 M2), ubicado en la coordenada N1239250 – E467158, se dejó constancia de que no hay comederos, con respecto a la cerca perimetral se verifico y la misma se encontraba enmontada la zona y donde se logra observar la cerca se encuentra construida con palos de madera con cuatro (4) pelos de alambre de púas; . Otro aspecto importante a resaltar es que no hay pasto sembrado de ninguna clase, solo rastrojos, así como tampoco se observó la existencia de áreas preparadas para la siembra, el Tribunal dejó constancia de la existencia de una casa de aproximadamente 8 metros por 8 metros cuadrados, construidas con paredes de bloque y techo de asbesto destinado para el uso de los trabajadores; con respecto al segundo particular el Tribunal dejó constancia de las condiciones de las represas, las cuales se encontraba en regular estado de conservación, sesgadas producto de la sequía, manteniendo un nivel bajo de agua, la cual es mantenida por la vegetación, en cuanto al corral se encuentra en buen estado de conservación, al respecto de la cerca perimetral la misma se observó en regular estado de conservación; en cuanto al particular tercero, se observó el desarrollo de una actividad agrícola animal con la cría de ganado bovino de producción lechera; lo expuesto significa que conforme a las resultas del medio de prueba se logra determinar que el demandado de autos se encuentre ocupando las bienhechurías y el terreno que constituye el objeto de la demanda a reivindicar. Y así se decide.-
Igualmente se observa informe emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que sustenta la inspección judicial realizada por el Tribunal a petición de la parte actora, en el cual se resume.
1.- Que el lote de terreno denominado “Tierras Negras” se encuentra ubicado en el sector Tierras Negras, asentamiento Campesino Acatuto, Parroquia Zazárida Municipio Zamora del estado Falcón, con una superficie de Doscientos Cuarenta Hectáreas con Setecientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (240 ha con 764 M2).
2.- Sobre el predio objeto de estudio existe Titulo de Adjudicación otorgado por el INTI en sesión ORD 822-17 de fecha 08-07-2017, a favor del Colectivo Tierras Negras ID RED111OOOO530, integrado por los ciudadanos RANGEL ALEXANDER RODRÍGUEZ Y YASMILA COROMOTO POLANCO MARÍN, portadores de las cédulas de identidades N° V-14.167.820 y V-16.890.531, respectivamente, reseña el informe que al momento de la inspección se pudo constatar que el lote de terreno no están siendo ocupado por los adjudicatarios, quienes alegaron que el ciudadano JORGE CHIRINOS y su grupo familiar no les permiten la entrada al mismo por lo cual no ocupan ni pueden realizar las respectivas labores agrícolas, asimismo se evidencia que el ciudadano Jorge Chirinos y su grupo familiar mantienen actividad productiva animal en pequeña escala con respecto a la superficie del predio.
3.- En la actualidad el lote de terreno está siendo ocupado por el ciudadano JORGE CHIRINOS, portador de la cédula de identidad V-9.517.890, quien alega ocupar de manera particular desde hace más de 18 años así como realizar actividades agrícolas y tiene más de 25 años en el predio, ya que era encargado del predio.
Este Juzgado observa que, la información proporcionada por la administración agraria, es complemento de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 03/04/2024: y por un ser emanada de un funcionario público facultado para ello y debidamente juramentado por el Tribunal para el acompañamiento el cual se encuentra investido de plena fe pública, razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que el prenombrado Informe se desprende la ubicación del lote de terreno de vocación Agrícola y cría de ganado bovino de seba denominado “FUNDO TIERRAS NEGRAS”, donde se encuentran las bienhechurías las cuales solicitan los demandantes en reivindicación, lo expuesto significa que conforme a las resultas del Informe se logra determinar que el demandado de autos se encuentre ocupando las bienhechurías y el terreno que constituye el objeto de la demanda a reivindicar. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad. Y así se decide.-
LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO
Se verifica de las actas procesales que la parte actora promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil Titulo supletorio declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de julio de 2022, Título debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2022, bajo el número 2, folios 5 al 23, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, junto con Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°. 1113970017RAT00013366, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Falcón (INTI), que fuere otorgado en fecha 18 de julio de 2017.
Al respecto de estos documentos, este Juzgado observa que, las mismas versan fundamentalmente sobre documentos públicos, los cuales se encuentran investidos de plena fe pública, por ser emanada de un funcionario público facultado para ello. Razón por la cual las valora y aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de que la prenombrada prueba documental se desprende la tramitación del Título Supletorio de las bienhechurías objeto de la presente reivindicación, y la Autorización del Instituto de Tierras del estado Falcón, para registrar dichas bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno de vocación agraria que tiene una superficie aproximadamente de 240 hectáreas con 764 metros cuadrados (240 HAS, 764 M2), alinderado por el NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
A su vez se constata en copia simple que no fue impugnada por la parte demandada, Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente signado con el N° 11.030, nomenclatura de dicho Tribunal, por demanda de Interdicto por perturbación a la posesión, la cual fue admitida en fecha 31 de Mayo de 2018; incoada por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Falcón, Abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, actuando en representación del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, plenamente identificados en autos, alega el apoderado de la parte demandante que en la demanda por perturbación a la posesión agraria, el defensor público alega que su representado es poseedor y ocupante, realizando y fomentando actividad agrícola como la cría de animales vacunos, ovejas, gallinas, siembras de diferentes rubros como maíz, caraotas, patillas, para el sustento y manutención de su grupo familiar y las comunidades adyacentes al campo productivo desde hace aproximadamente veinte (20) años. Que la represa que fue construida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, para consumo de los animales de doble propósito y cultivo de diferentes rubros es comunitaria.
Sin embargo, de las resultas del proceso llevado por ante esa instancia, la acción fue declarada sin lugar, sin ser recurrida quedando definitivamente firme, declaratoria sin lugar que fue motivada en que el hoy demandado ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, no logro demostrar en primer lugar los actos perturbatorios cuya carga por la naturaleza de la acción correspondía demostrar, así como la posesión legitima sobre el fundo TIERRAS NEGRAS, con lo que queda demostrado que la falta de derecho del demandado a estar en posesión de las bienhechurías ampliamente detalladas a lo largo del presente fallo.
Bajo tales consideraciones y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia patria se observa que en el caso bajo examen el objeto del juicio de reivindicación recae, sobre “(…) bienes susceptibles de vocación agraria (…)” sobre el cual aplican plenamente los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que tal como se indico anteriormente, las cargas de las partes en este tipo de acción recaen en demostrar elementos concurrentes para que la acción prospere, conforme a ellos se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N°819 del 15 de julio de 2011 (Promociones Río Aracay, C.A.contra Juan Figueredo), estableció lo siguiente:
‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Así pues, valoradas las probanzas de aportadas por las partes en el presente asunto, conforme a las disposiciones del Código Civil, la ley adjetiva agraria y la jurisprudencia este juzgador considera la procedencia de la acción demandada tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.167.820 y V- 16.890.531, domiciliados en el Sector La Escopeta, Municipio Zamora, Parroquia Zazarida, del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.195, contra el ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.517.890, asistido judicialmente por el abogado JUAN CARLOS DORANTES VARGAS, DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO FALCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.227.525, sobre bienhechurías de su propiedad enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.517.890 hacer entrega a los ciudadanos YASMILA COROMOTO POLANCO MARIN Y RANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.167.820 y V- 16.890.531, de las bienhechurías de su propiedad constantes de: Tres (3) represas de aproximadamente veinte metros (20m) de largo por veinte metros (20) de ancho cada una, una infraestructura cercada con madera que sirve como corral para el ordeño del rebaño de ganado; Dos (2) comederos construidos con cauchos de tornapul, Tres (03) comederos de tubo plástico y Una casa de 8x8, construida con bloques de cemento, piso de cemento y techo de asbesto, así como el cercado perimetral construido con estantillos de madera y alambre de púas; las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominado FUNDO TIERRAS NEGRAS, ubicado en el Asentamiento campesino acatuto, sector Tierras Negras, Parroquia Zazarida del Municipio Zamora del Estado Falcón; con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por José Alcia y Juan Chirinos y vía de penetración: SUR: Terrenos ocupados por Francisco Civira y Pablo Pérez: ESTE: vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Juan Chirinos, Pablo Pérez y Luis Hurtado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del Mes de Junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. CIELO VALERA
NOTA: La presente decisión se dicto y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 03:00 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. CIELO VALERA
Exp. N°16.078-24
Abg.JLC/Cev/kenny
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