REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE JUNIO DE 2024
AÑOS: 214º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2024, por el ciudadano RICHARDS REYES JIMENEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.183.038, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RICHARDS PINTURAS C.A, debidamente asistido por los abogados ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO y EUDIS ALVAREZ VARGAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 67.754 y 42.549, parte demandada en la presente causa por una parte; y por la otra el ciudadano Abg. JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.094, inscrito en el IPSA, bajo el No. 7.258, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual presentan Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, solicitando su homologación y se declare terminado el presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado previo a las siguientes consideraciones:
La transacción es un contrato mediante el cual las partes, de manera voluntaria, se otorgan recíprocas concesiones, con el objeto de terminar la controversia que ha surgido entre ellas o que pudiese surgir eventualmente, producto de las obligaciones derivadas de un determinado negocio jurídico que las vincule. Siendo definida por el Legislador patrio en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Como todo contrato, la transacción está sometida a ciertos parámetros o condiciones necesarias para su validez: Quienes transigen deben tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y que la materia sobre la cual verse la misma, no se encuentre prohibida en la Ley, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Por lo que estima conveniente este operador de justicia, precisar que, la norma transcrita, se refiere a la parte misma, no al mandatario o apoderado judicial, pues, el propósito que persigue el legislador, es evitar o impedir que las transacciones sean celebradas por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado. Por ende, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción y, el mandatario, debe tener facultad expresa para transigir, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo antes indicado, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales constata que se encuentran llenos los requisitos de ley.
Dicho lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a la revisión de lo peticionado por ambas partes, lo cual plantearon en los siguientes términos:
“(…) Nosotros, RICHARDS REYES JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.183.038, de este domicilio, actuando en mi condición de Presidente de la sociedad Mercantil RICHARDS PINTURAS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de mayo de 2.013, bajo el Numero 07, Tomo 17-A, suficientemente identificada en autos, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDADA, asistido por los abogados ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO y EUDIS ALVAREZ VARGAS, con Cedulas de Identidad números 10.702.685 y 7.476.729, respectivamente, y por la otra parte el ciudadano AMALIO GRATEROL JATAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Numero 3.184.094, abogado demandante de autos, actuando en mi propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 7.258 quien en lo adelante se denominara LA DEMANDANTE, comparecemos por ante este Tribunal a los fines de exponer: Declaramos que en el marco de este procedimiento hemos decidido celebrar como en efecto lo hacemos, Transacción Judicial, de conformidad con la norma prevista en el articulo 1.713 del Código Civil de Venezuela, con el objeto de poner fin a este procedimiento, lo cual efectuamos en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE, de común acuerdo establecen que el monto o cantidad adeudada por LA DEMANDADA y Exigida por LA DEMANDANTE es la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS USD $ ($10.000,00) como monto único que comprende la totalidad del monto demandado como acreencia, así como los intereses, costas y Honorarios Profesionales. Segundo: LA DEMANDADA, Se obliga a pagar a la DEMANDANTE, como monto único que comprende y satisface la totalidad del monto demandado como deuda, así como los intereses, costas del proceso y Honorarios Profesionales, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS USD $ ($10.000,00). Bajo el siguiente esquema o cronograma de pago: 1) El día de hoy con la presentación del presente escrito, 1) La cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS USD $ ($2.000,00) en divisas en efectivo, los cuales declara recibir LA DEMANDANTE a su entera satisfacción. 2) La cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS USD $ ($2.000,00) pagaderos el día 05 de julio 2024. 3) La cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS USD $ ($2.000,00) pagaderos el día 05 de agosto 2024. 4) La cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS USD $ ($2.000,00) pagaderos el día 05 de septiembre 2024. 5) Una ultima cuota por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS USD $ ($2.000,00) pagaderos el día 05 de octubre 2024. Tercero: Las indicadas cantidades serán pagadas en la divisa Dólar Americano DÓLAR USD $, o en su defecto al cambio o equivalencia establecida para el día de pago por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DÓLAR USD $/BCV, en efectivo, o acreditada en la Cuentas PAGO MOVIL de LA DEMANDANTE AMALIO GRATEROL. BANCO MERCANTIL TELEFONO 04141012102. C.I. 3.184.094, o Cuenta Corriente Banco Mercantil Numero 0105 0058 32 8058045713, o en otra cuenta que este indique. Cuarto: En virtud de las reciprocas concesiones, las partes solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, declare terminado el procedimiento y que una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado ordene el archivo del expediente correspondiente. Es todo, en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación. (…).”

Conforme a la transcripción ut supra realizada el Tribunal observa que en fecha 20 de Junio de 2024, el ciudadano RICHARDS REYES JIMENEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.183.038, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RICHARDS PINTURAS C.A, debidamente asistido por los abogados ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO y EUDIS ALVAREZ VARGAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 67.754 y 42.549, parte demandada en la presente causa por una parte y por la otra el ciudadano Abg. JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.094, inscrito en el IPSA, bajo el No. 7.258, actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de transacción por ante este Tribunal, y así mismo solicitan la homologación de la transacción efectuada entre las partes en el presente procedimiento.
Por su parte, la Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y así como los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De los artículos antes trascritos se evidencia, que el proceso puede finalizar mediante la transacción de dichas partes, y que una vez celebrada dicha transacción, el juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. En este sentido, en el caso bajo examen se constata plenamente la manifestación unilateral de transigir como voluntad de las partes debidamente efectuada entre el ciudadano RICHARDS REYES JIMENEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.183.038, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RICHARDS PINTURAS C.A, debidamente asistido por los abogados ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO y EUDIS ALVAREZ VARGAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 67.754 y 42.549, parte demandada en la presente causa por una parte y por la otra el ciudadano Abg. JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.094, inscrito en el IPSA, bajo el No. 7.258.
Por tanto, este Juzgador comparte lo expuesto por las partes, razón por lo cual este Tribunal, observa que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en autos, de conformidad con el Art. 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe prosperar el derecho de homologación al convenimiento de transacción de la demanda efectuado por los ciudadanos arriba identificados, en fecha 20 de Junio de 2024, por ante este Tribunal, y en consecuencia procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y Así de Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE TRANSACCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, efectuado entre el ciudadano RICHARDS REYES JIMENEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.183.038, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RICHARDS PINTURAS C.A, debidamente asistido por los abogados ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO y EUDIS ALVAREZ VARGAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 67.754 y 42.549, parte demandada en la presente causa por una parte y por la otra el ciudadano Abg. JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.094, inscrito en el IPSA, bajo el No. 7.258; en fecha 20 de Junio de 2024, por ante este Tribunal, y en consecuencia procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 02:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO

ABG. JLCH/CIELO/KENNY.
Exp. 16.094-24