REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 05 de Junio de 2.024
AÑOS: 214º y 165º

Visto los escritos presentados, el primero en fecha 22/05/2024, por el ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, debidamente identificado en autos, asistido por el Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.275, constante de cinco (05) folios útiles, y el segundo presentado en fecha 28/05/2024, por el Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.658, actuando en carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL CARANELLINO ROJAS, plenamente identificada en autos. Este Tribunal provee de la manera siguiente:
De una revisión efectuada a las actas procesales se observa, que la parte demandada ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, plenamente identificado en autos, en fecha 13-05-2024 consignó escrito mediante el cual se hizo formalmente parte de la presente causa, razón por la cual en salvaguarda de sus derechos constitucionales a la defensa este Tribunal mediante auto de fecha 14-05-2024 repuso la causa al estado de que el demandado contestara a la demanda, quedando nulas todas las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem LARRY AÑEZ, ampliamente identificado en autos.
En este orden, se constata del escrito presentado por el demandado en fecha 22/05/2024, que estando dentro del lapso de emplazamiento no contesto a la demanda, sino que promovió cuestiones previas y a su vez impugno el poder que corre inserto a los folios 25 al 27 del expediente, instrumento que fue acompañado conjuntamente con la demanda que dio inicio al presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
Ahora bien, la parte demandada formula la impugnación del instrumento poder en los siguientes términos:
(…) omisis (…)

“Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a formular impugnación al Instrumento poder o instrumentos poderes consignado por el abogado, José Humberto Guanipa van Grieken, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.478.241, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 23.658, con correo electrónico pgabog@gmail.com, Nro de tlf, +58 414 6826482, alegando ser co-apoderado judicial conjuntamente con un rosario de abogados domiciliados en la ciudad Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, y quienes dicen representar a la ciudadana Isabel Caramellino Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.484.878, y quien para el momento de su interposición de la demanda, indica en su escrito libelar que esta domiciliada en la ciudad Raleigh, ciudad Capital del Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de Norte América.-
En este sentido ciudadano Juez, se observa del Instrumento Poder que fuera otorgado en el idioma “Ingles”, en los Estados Unidos de Norteamérica, ante el Notario Público Evadne Macaltao, del Condado de Wake, estado de Carolina del Norte, con fecha 7 de febrero de 2020, y “Apostillado” por ante la Secretaria de Estado del Estado de Carolina del Norte en fecha , bajo el Nro. 2629, e igualmente se puede observar que existe otro “Poder”, que también fue acompañado al escrito libelar, en idioma “Español”, otorgado en fecha 30 de Enero de 2020, presuntamente por ante el mismo Notario Evadne Macaltao, del Condado de Wake, del Estado de Carolina del Norte, en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que llama poderosamente la atención que ambos están con la misma “Apostilla” por ante la Secretaria de Estado del estado de Carolina del Norte en fecha 11 de febrero de 2020, bajo el Nro. 2629, dándole esto un matiz de apariencia o una presunción de estar adulterado uno de los dos (2).-
Es de observar, dos (2) cosas a saber:
Primero: en los instrumentos poderes se hace referencia a lo siguiente:
“…para que me representen plenamente por ante los Tribunales de la Republica, y por ante personas… …en todos los asuntos relacionados exclusiva y especialmente, con las acciones de nulidad de la compra-venta de inmueble a que se contra e la escritura autenticada por ante el Registro Publico del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 22, Tomo XXIV, folios 85 al 87, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el Nro. 2019-658, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.11 y correspondiente al Libro de Folio Real 2019….”
En este sentido, todo notario ante quien se firma un instrumento poder para su autenticación se debe presentar por lo menos copia del documento cuya mención se trate, por lo que dicho funcionario debe dejar constancia que le fue exhibido tal o cual documento a que se refirió el poder, lo cual no consta que le haya sido presentado documento alguno.
Cabe aquí conforme a lo dispuesto en el articulo 157 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que uno de los poderes fue otorgado en idioma “Ingles”, hacer su traducción, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo, que expresamente expone: “… Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela…”. Esto no se evidencia en estos poderes, no se observa que funcionario hizo la traducción y que tampoco haya sido acá en Venezuela Y así pido al Tribunal lo declare a través de la presente impugnación de poder.-
Es decir, se otorgo un poder en idioma extranjero “Ingles” y luego con posterioridad elaboraron otro poder, y diferente en cuanto a las especificaciones contenidas en la misma; por lo que este Tribunal deberá considerar improcedente tal actuación, no puede convalidad la ineficacia del poder que fuera otorgado sin cumplir con los extremos establecidos en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil.- Y así pido sea declarado.

Segundo: Asimismo, llama poderosamente la atención según lo que se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y cabe hacerse la siguiente interrogante ¿Cómo pudo apostillar dos (2) documentos o instrumentos poder otorgado en fechas distintas con la misma apostilla?; y ¿Por qué las firman del funcionario Evadne Macaltao, son distintas?
Por otro lado, se Observa de dicho instrumento, que el mismo no fue debidamente registrado ante una Oficina de Registro Inmobiliario en la Republica Bolivariana de Venezuela o ante una Notaria Publica; aunado a ello esta la circunstancia que se denota del propio contenido del poder que el mismo indica que es un Poder Especial para las acciones de Nulidad de la Compra-Venta de inmueble a que se contrae la escritura autenticada ante el Registro Publico del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el Nro. 22, Tomo XXIV, folios 85 al 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el Nro. 2019-658, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.11 y correspondiente al Libro de Folio Real 2019; en consecuencia en vez de demandar la Nulidad de Venta demando la Tacha de Falsedad.

(…) omisis (…)

Por otra, parte se observa que la representación judicial de la parte demandante Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.658, en defensa de su representada alego lo siguiente:
DE LA IMPUGNACIÓN INTEMPESTIVA Y/O EXTEMPORANEA POR TARDIA

Desde el dictado de la sentencia Nº 3460 de la SALA CONSTITUCIONAL del 10 de diciembre de 2003, caso Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, expediente Nº 03-1082, se estableció jurisprudencialmente la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales en los siguientes términos:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento…”
Criterio que ha sido adoptado y reiterado por la SALA DE CASACION CIVIL según los pronunciamientos contenidos en las sentencias Nº RC.00424 del 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-628; Nº RC.000173 del 14 de abril de 2011, expediente Nº 10-627 (causa devenida de esta Circunscripción Judicial Falconiana) y más reciente en sentencia Nº 000467 del 14 de octubre de 2022, expediente Nº 20-088; afincándose posteriormente esa Sala al aseverar que la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato según sentencia Nº 000569 del 2 de noviembre de 2022, expediente Nº 21-224.
Es así como se determina por las actuaciones del demandado de autos, que la primera oportunidad en la cual actuó en este juicio data del 13 de mayo de 2024 (folios 189 al 193 de este expediente); por lo que fue posterior a ello que realizó su actividad combativa al mandato-poder en cuestión, según escrito del día 22 de mayo de 2024 (folios 208 al 212 del mismo dossier), lo que evidentemente hace tardinero su proceder procesal de pretensión impugnativa incidental; y de esa manera debe ser declarado por este Tribunal para lo cual se exige el pronunciamiento respectivo en aplicación de los precedentes jurisprudenciales.
Es que se comprueba de los autos que la primera oportunidad procesal en que el demandado actuó en este proceso y el momento inmediato después de la consignación del poder con el libelo de demanda, fue cuando se dio por citado tácitamente y solicitó nulidades procesales; verificándose la impugnación del poder después de aquella intervención judicial prístina.
No sin antes ratificar las actuaciones procesales desarrolladas por esta representación judicial de ISABEL CARAMELLINO ROJAS en ejercicio del mandato-poder en cuestión; por aquella máxima jurisprudencial de que debe operar la posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación (sentencias de la SALA DE CASACION CIVIL Nº RC.00094 del 12 de abril de 2005, expediente Nº 03-024; Nº RC.00424 del 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-628; Nº 000467 del 14 de octubre de 2022, expediente Nº 20-088; y Nº 000569 del 2 de noviembre de 2022, expediente Nº 21-224).
DE LA IMPUGNACION CARENTE DE FUNDAMENTOS JURIDICOS
Independientemente que el ataque procesal del mandato-poder otorgado por la demandante sea patéticamente tardío, no se puede dejar de considerar que el demandado de autos formula la impugnación del Poder dizque que por dos (2) cosas –sic- que observa:
 Que Primero: …todo notario ante quien se firma un instrumento poder para su autenticación debe presentar por lo menos copia del documento cuya mención se trate…lo cual no consta que le haya sido presentado documento alguno (folio 209);
 Que Cabe aquí –sic- conforme a lo dispuesto en el articulo 157 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que uno –sic- de los poderes fue otorgado en idioma “inglés” …esto no se evidencia en estos poderes -sic-, no se observa que funcionario hizo la traducción y que tampoco haya sido acá en Venezuela…se otorgó un poder en idioma extranjero “inglés” y luego con posterioridad elaboraron otro poder -sic, y diferente en cuanto a las especificaciones contenidas en la misma -sic-…no puede convalidar la ineficacia del poder que fuera otorgado sin cumplir con los extremos establecidos en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil. – Y así pido sea declarado (folios 209 y 210);
 Que Segundo: ¿Cómo -sic- pudo apostillar dos (2) documentos o instrumentos poder otorgado en fechas distintas con la misma apostilla?, y ¿Por qué las firman del funcionario…son distintas? (folio 210);
 Que se Observa de dicho instrumento, que el mismo no fue debidamente registrado -sic- ante una oficina de Registro Inmobiliario en la República Bolivariana de Venezuela o ante una Notaría Pública (folio 210);
 Que se denota del propio contenido del poder que el mismo indica que es un Poder Especial para las acciones de Nulidad de la Compra-Venta de inmueble…en vez de demandar la nulidad de venta demando -sic- la Tacha de Falsedad (folio 210).
Pero antes de detallar las objeciones a los argumentos del demandado en cuanto al mandato-poder que se ejerce para la representación judicial de la demandante, se debe aclarar que La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia e deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (sentencias de la SALA DE CASACION CIVIL Nº RC.01117 del 21 de septiembre de 2004, expediente Nº 03-500; Nº RC.000090 del 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-254; Nº RC.00463 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 07-288 y Nº RC.000239 del 12 de abril de 2016, expediente Nº 15-504).
Esto es, que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma (sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999, caso FOGADE e Inmobiliaria Cadima invocada por la SALA DE CASACION CIVIL en sentencias Nº RNYC.000611 del 14 de octubre de 2014, expediente Nº 14-309; y Nº RC.000239 del 12 de abril de 2016, expediente Nº 15-504).
Siendo que bajo esas premisas jurisprudenciales lo que basta es que el documento que contenga el mandato-poder sea la identificación del poderdante, el otorgamiento ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y el carácter de documento auténtico.

-I-

Debe aclararse además que es evidente y no controvertido, que el mandato-poder impugnado tardíamente fue otorgado en el extranjero; por lo que son aplicables:
 la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998), que establece en su artículo 37.1 que Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: 1. El del lugar de celebración del acto;
 el PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES -PROTOCOLO en lo sucesivo- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.300 de fecha 4 de septiembre de 1985);
 la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.643 de fecha 1º de julio de 1941); y/o
 CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1961 CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.446 del 5 de mayo de 1998).
Por lo tanto no está evidenciado que en ley alguna del Estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América o en los instrumentos jurídicos internacionales citados, se exija en el otorgamiento un poder por una persona en su propio nombre, la exhibición documento alguno enunciado en el texto de ese mandato; por lo que no puede pretenderse cumplimiento tal formalidad.
Siendo lo que si se patentiza la confusión del demandado impugnante, alega el incumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que impone obligación tiene el otorgante de exhibir funcionario, todos aquellos documentos, gacetas, registros, y otros similares, resulten pertinentes los fines de acreditar su representación, y el deber del funcionario de dejar constancia de la exhibición los mismos; ya que ello constituye una circunstancia distinta a la que nos ocupa, esto es, Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario.
De modo que el presente asunto no coincide con el supuesto de hecho que justifica la precitada disposición normativa, referida al otorgamiento de poder en nombre de otro (sentencia Nº 1158 de la SALA CONSTITUCIONAL del 11 de agosto de 2023, expediente Nº 23-0269); siendo que se puede alegar la ineficacia del poder que fuera otorgado sin cumplir con los extremos establecidos en los artículos 155...del Código de Procedimiento Civil como lo expuso el confundido demandado.
-II-
En cuanto a los poderes (según el demandado) fueron otorgados en idioma ingles sin funcionario que hiciera traducción al español y que luego con posterioridad elaboraron otro poder diferente en cuanto a las especificaciones contenidas en los mismos, es pertinente referir que tal como consta en autos, el Notario Público del Condado de Wake, Estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, autenticó en un solo cuerpo el poder traducido del inglés al español (al castellano expresado preferiblemente) y ese es el texto (mentado como dos -2- poderes) que ataca procesalmente el demandado; aplicándose en consecuencia lo dispuesto en el ARTICULO VI del PROTOCOLO: Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo del mismo instrumento ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a obrar. En tal caso la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes; y así lo debe tener este Jurisdicente.
-III-
Los argumentos sobre la correspondiente apostilla y la firma del Notario Público del Condado de Wake, Estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, se devastan y estragan así:
 debe valorarse el cumplimiento de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros…en particular, a la luz de sus artículos 3 y 4, relativos a la fijación de la apostilla en el documento público de que se trate, en este caso, del referido poder, que se constituye como la única formalidad exigida a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en la que el signatario del documento haya actuado, y según corresponda, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido (sentencia Nº 1158 de la SALA CONSTITUCIONAL del 11 de agosto de 2023, expediente Nº 23-0269); y
 El ARTICULO II del PROTOCOLO establece contundentemente que La fe que, conforme al artículo anterior, diere el funcionario que autorice el poder no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud; siendo que el demandado no aportó ningún medio de prueba que soporte sus alegatos de impugnación.
-IV-
Referente a que el instrumento poder no fue debidamente registrado (se efectúan inscripciones o asientos, no registros) ante una Oficina de Registro Inmobiliario (denominación suprimida hace exactamente dieciocho -18- años con la reforma legal de 2006) o ante una Notaria Publica, debe indicarse a titulo de aclaratoria que de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO VII del PROTOCOLO Los poderes otorgados en país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos; salvo aquellos que constituyan actos registrables de acuerdo a la LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS como los poderes de administración y disposición de inmuebles, más no los poderes para actos judiciales.
-V-
Por último y ante el alegato de que el poder impugnado es especial para acciones de nulidad de la compra-venta del inmueble objeto del presente proceso, y de que se demandó la tacha de falsedad en vez la nulidad de dicha compra-venta, es suficientemente rebatible tal argucia con los criterios siguientes sobre la tacha documental:
 Tal como se invocó en el libelo de demanda: el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del Instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene (sentencia Nº RC.000486 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del 5 de noviembre de 2010, expediente Nº 10-135) y que la tacha tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por…alteraciones esenciales a su elaboración (Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE).
 Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento (sentencia Nº RC.000280 de la SALA DE CASACION CIVIL del 2 de mayo de 2016, expediente Nº 15-766);
 la Tacha: …“es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento…(…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”…) (sentencia Nº RC.000436 de la SALA DE CASACION CIVIL del 13 de agosto de 2018. expediente Nº 17-432); y
 la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley (sentencia Nº 000253 de la SALA DE CASACION CIVIL del 3 de mayo de 2024, expediente Nº 23-596).
De manera que la tacha de falsedad es uno de los medios procesales idóneos para obtener la nulidad absoluta de actos jurídicos contenidos en documentos cuya ineficacia se persigue; al extremo que con el ejercicio de la tacha instrumental se alcanza hasta la nulidad de los asientos regístrales de esos actos jurídicos; pues se insiste en que la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de la tacha documental (sentencia Nº RC.000280 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del 2 de mayo de 2016, expediente Nº 15-766).
DE LA IMPROCEDENCIA IMPUGNATIVA
No habiendo el demandado formulado oportunamente la impugnación del mandato-poder que confiere la representación judicial de la demandante ISABEL CARAMELLINO ROJAS, es perfectamente aplicable el citado criterio respecto a la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales, establecido en la sentencia Nº 3460 de la SALA CONSTITUCIONAL del 10 de diciembre de 2003, caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, expediente Nº 03-1082 (por lo demás reiterado por la SALA DE CASACION CIVIL en sentencias Nº RC-00424 del 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-628; Nº RC.000173 del 14 de abril de 2011, expediente Nº 10-627; Nº 000467 del 14 de octubre de 2022, expediente Nº 20-088 y Nº 000569 del 2 de noviembre de 2022, expediente Nº 21-224); es por lo que el mandato-poder autenticado Notario Público Condado de Wake, Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América en fecha 30 de febrero de 2020, y apostillado por el Departamento de la Secretaria de Estado del Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América en fecha 11 de febrero de 2020, bajo el Nº 2629 no puede ser objetado ni en este proceso ni en ningún otro, y sus presuntas deficiencias han quedado en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida (citados fallos supra).
Sin embargo, al descalificar cada argumentación empleada por el demandado, no deben haber dudas para cualquier mente candida en el Derecho y menos para este Jurisdicente, que el mandato-poder en cuestión no adolece de los requisitos exigidos respecto a su contenido: la identificación del poderdante (ISABEL CARAMELLINO ROJAS), el otorgamiento ante la autoridad competente capaz de darle fe pública (Notario Público del Condado de Wake, Estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América) y el carácter de documento auténtico (devenido del mismo acto de autenticación según las leyes de ese país).
Como tampoco adolece de los vicios de formas formulados por el impugnante; pues se cumplieron las fórmulas previstas en los ordenamientos jurídicos extranjeros e internacionales, así como tampoco requiere de mayores cumplimientos para hacerlo valer en este juicio.
Siendo que de acuerdo al ARTÍCULO III del PROTOCOLO la eficacia de tal mandato resultará del ejercicio mismo del poder tal como se ha desarrollado en este proceso.
Razones por las que no debe ni siquiera iniciarse ninguna sustanciación de incidencia alguna por tan atrasada impugnación, pues solo en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado…, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nº 000569 de la SALA DE CASACION CIVIL del 2 de noviembre de 2022, expediente Nº 21-224) y así debe determinarlo este Juzgado.
Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación.

Este Tribunal, vistos los alegatos de ambas partes pasa a pronunciarse sobre lo peticionado, por lo considera oportuno precisar las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la parte demandante interpuso la presente acción actuando en nombre y representación de la ciudadana ISABEL CARANELLINO ROJAS, representación que acredito con instrumento poder otorgado por ante el notario Público del condado de Wake, estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 30/02/2020, el cual fue debidamente apostillado por el Departamento de la Secretaria de Estado del estado de Carolina del Norte bajo el N° 2629 de fecha 11/02/2020, así pues en fecha 22/05/2024 la parte demandada mediante escrito impugna el poder y a su vez la representación judicial de la parte demandante vista la impugnación efectuada mediante escrito de fecha 28/05/2024 insistió en hacer valer el documento inserto a los folios 25 al 27 de este expediente .
Al respecto, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, quien en innumerables fallos a establecido su criterio respecto a la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, la cual ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (resaltado nuestro).
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
Observa este sentenciador que si bien es cierto que la presente causa se repuso al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda mediante auto de fecha 14/05/2024, no es menos cierto que en el mismo auto se dejan nulas las actuaciones efectuadas por el abogado LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, ampliamente identificado en autos, quien actuó con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, quedando excluido de dicha nulidad la actuación del prenombrado ciudadano en fecha 13/05/2024, mediante la cual se hizo parte en el presente proceso, es decir, que para esta instancia la primera actuación formal del demandado en el presente asunto es el escrito de fecha 13/05/2024 donde ejerció plenamente su derecho a la defensa y que posterior al auto de reposición nació para el demandado la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en los términos establecidos en la ley adjetiva civil conforme a la naturaleza de la acción a la que se enfrenta, con lo cual resulta improcedente por extemporánea la impugnación formulada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo expuesto, este Tribunal como se desprende de las actas de este expediente, que el poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido. En este sentido es oportuno traer a colación lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Primero, Tomo I del Código de Procedimiento Civil en cuanto al artículo 156 ejusdem, en su pagina 476 y cito: “Si el poder ha sido otorgado en el extranjero con arreglo a las leyes del lugar o los tratados suscritos por nuestro país, la parte representada no tiene que exhibir los instrumentos que legitiman la representación del poderdante: 1) en el primer caso, porque la solicitud de exhibición equivaldría a adicionar una formalidad que la ley extranjera puede no exigir, y por tanto se estaría desconociendo el articulo 11 del Código Civil, según el cual . 2) En caso de que el poder se rija por los tratados que indica el artículo 157, de preferente aplicación (cfr. Art.8 de este Código), ambos cuerpos legales prevén la necesaria certificación del carácter por parte del funcionario que autoriza el acto, por lo que, ante tal certificación publica, huelga solicitar la exhibición en el proceso pendiente en Venezuela.”
Ahora bien, para que un documento público sea reconocido en el extranjero ha de ser certificada su autenticidad por la autoridad del estado que lo emite, y esta certificación se llama apostilla (apostilla de La Haya). Lo que se certifica es el origen del documento apostillado, es decir, la autenticidad de la firma y sello de la autoridad emisora así como su capacidad para expedirlo dentro del ordenamiento jurídico del estado en cuestión, y no su contenido.
Este sistema se implantó mediante un Convenio de fecha 5 de Octubre de 1961 firmado en La Haya por determinados países al que luego se unieron otros tantos, y que nuestro país la Republica Bolivariana de Venezuela también forma parte y por ende está suscrito a este convenio. El mismo es conocido como Convenio de la Haya, para ser aplicado y surta los efectos legales correspondientes ambos estados han de haber firmado el Convenio (el estado en el que se emite el documento y el estado en que se quiere hacer valer), como se verifica en el presente asunto, pues tanto los Estados Unidos de Norteamérica como la República Bolivariana de Venezuela son firmantes del convenio ut supra señalado.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por el ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, debidamente identificado en autos, asistido por el Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.275. En consecuencia, se tiene como válido el instrumento poder consignado por el Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.658, actuando en carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL CARANELLINO ROJAS, plenamente identificada en autos, quedando validas todas las actuaciones realizadas por el prenombrado abogado en ejercicio del mencionado mandato y así se decide.-
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSÉ LUÍS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO


ABG. JLC/Cielo/Kenny
EXP. Nro. 15.964-2020