REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 11.068.
PARTE ACTORA: AHMAD HOSSEIN ABUTOQ, WALID AHMAD ABUTOOK LOPEZ, ABDEL NASSER ABUTOOK LOPEZ, MOAMER ABUTOOK LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 13.027.853, 9.529.104, 9.529.105 y 11.138.144, respectivamente, domiciliados en la Carretera Morón-Coro, en la Población de Guamacho, frente a la estación de servicio Brisas Piriteñas, al lado del modulo policial del Municipio Piritu del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SHTEFANY LAYREE FANEITE FRENELLIN, inpreabogado número 189.536, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.358.712, domiciliada en el Sector Pantano Abajo, Calle Proyecto, entre Calles Vuelvan Caras y Maporal, Casa numero 42, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inpreabogado número 102.270, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022), por el codemandante ciudadano AHMAD HOSSEIN ABUTOQ, titular de la cedula de identidad número 13.027.853, debidamente asistido por la abogada SHTEFANY LAYREE FANEITE FRENELLIN, inpreabogado número 189.536, y la demandada ciudadana PETRA COLINA JORDAN, titular de la cedula de identidad 3.358.712, representada judicialmente por el profesional del derecho ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inpreabogado 102.270, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, incoado por los profesionales del derecho EUDES CAMACHO ALVARADO, LUIS PRIMERA ACOSTA y NEHOMAR CHIRINOS, inpreabogado números 154.298, 154.440 y 117.458 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos AHMAD HOSSEIN ABUTOQ, WALID AHMAD ABUTOOK LOPEZ, ABDEL NASSER ABUTOOK LOPEZ, MOAMER ABUTOOK LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 13.027.853, 9.529.104, 9.529.105 y 11.138.144 en su orden, domiciliados en la carretera Morón-Coro en la Población de Guamacho, Municipio Piritu del estado Falcón, en contra de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de 3.358.712, representada por el profesional del derecho ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inpreabogado numero 102.270. Se observa. Que tal como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En tal sentido toda transacción judicial requiere de la existencia de un litigio pendiente de allí que se caracteriza porque pone fin al juicio; la transacción en estos términos requiere de la existencia de reciprocas concesiones aun y cuando tales no necesariamente deben evidenciar proporcionalidad, otros elementos esenciales para su validez lo viene a constituir el consentimiento, vale decir, la intensión de ser celebrada el objeto, es decir que sea materia de derecho común susceptibles de disposición en el litigo por las partes asi como la existencia de una causa licita, todo lo anterior acompañado de la capacidad y poder de quienes como partes en el proceso puedan transigir.
En el asunto de autos se observa; que existen dos limitantes a los efectos de validar mediante el auto homologatorio el medio de autocomposición procesal denominado transacción judicial, el primero de ellos lo viene a constituir la ausencia del consentimiento en el acto de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022), (ver folio 158 al 160), de los codemandantes WALID AHMAD ABUTOOK LOPEZ, ABDEL NASSER ABUTOOK LOPEZ, MOAMER ABUTOOK LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad números 9.529.104, 9.529.105 y 11.138.144 en su orden, así como el hecho de pretender a través del acuerdo transaccional cuya finalidad se reitera, es dar por terminado el litigio mediante reciprocas concesiones, celebrar un nuevo contrato de opción de compraventa sobre el bien objeto entre el codemandante AHMAD HOSSEIN ABUTOQ y la demandada ciudadana PETRA COLINA JORDAN, sin que medie aquiescencia del resto de los litigantes; en consecuencia con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.714, 1.716, 1.717 y 1.722, del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se ABSTIENE de HOMOLOGAR el medio denominado por sus pactantes TRANSACCION JUDICIAL de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022). Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 35, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.