REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH21-X-2024-000037
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000237
Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal (acompañadas en copia fotostáticas en el presente cuaderno), en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, de fecha 22 de mayo y reformada en fecha 24 de mayo de 2024; este Despacho, revisado el contenido del mismo, evidencia en el petitorio al particular III (página 09, del escrito), que procede a solicitar Medidas Cautelares, en los términos siguientes:
“…III. DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO
Es el caso Ciudadano Juez, insistimos que el recelo fundado que tememos es que la entidad de trabajo demandada se insolvente, y cesen actividades en el País, quedando así mi representada, bajo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y esta presunción puede encontrar verosimilitud en las actuales gestiones, que llevan en curso para la venta de su bien inmueble de mayor valor, como es el Edificio Sede, situado en la Avenida Principal de la Urbanización los Ruices, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Estas gestiones, datan desde hace meses, pero ahora se están concretando, lo cual podemos evidenciar con el hilo de correo electrónico que le enviara el Sr. Stunkel Van Eps, Alexander, el 31 de agosto de 2023, a las 8:27 PM, como el 21 de septiembre de 2023, a las 12:20 PM a mi representado Stegemann, Herbert, entre otros, en el cual se lee perfectamente:
En fecha el 31 de agosto de 2023, dijo:
“Estimados todos, buenas noches.
Locación de SE en Caracas, VEN:
A continuación, les paso el Excel mostrado esta tarde, con las diferentes propuestas recibidas y su desarrollo en estos dos meses:
En esta apertura en el mercado inmobiliario de nuestra locación de Caracas, se muestra un evidente interés de este inmueble. En este sentido, vender esta localidad será el objetivo.
Como documento referencia y de apoyo, les reenvío Estudio del Mercado RE Caracas realizado en Julio-2022 (datos importantes en las páginas 15 a 20, en particular la página 20 “Disposition Alternatives” con los tipos potenciales de compradores de este tipo de inmueble).
De nuestra conversación, principalmente dos temas a revisar, para poder seguir adelante un proceso de venta de la sede de Caracas:
1. Compañía “KHASIA” (que tiene la mejor propuesta económica), su Representante Legal y su Objeto Social: verificar si esta empresa pudiera tener conflicto de intereses y posiblemente quedar descalificado.
2. Revisar otras adquisiciones de inmuebles parecidos y cercanos, hechos en los últimos meses (parte de esta información se encuentra en la página 17 del Estudio del Mercado RE Caracas de Julio-2022).”
En fecha 21 de septiembre de 2023, dijo:
“Estimados, buenas tardes.
Siguiendo con los tópicos abajo mencionados, a continuación las actualizaciones al respecto:
Locación de SE en Caracas, VEN:
1. Invesgación compañia “KHASIA”: Revisión ya fue realizada localmente, por lo que les agradezco sea confirmada la posición corporativa al respecto basados en los “Findings” para avanzar o no con KHASIA.
2. Análisis del Mercado Inmobiliario: Anexo “Caracas, VZ Siemens Market Offers Report” realizado por nuestro bróker Binswanger. En síntesis, las ofertas que recibimos por la locación de Caracas están acorde al mercado inmobiliario actual.
He recibido nuevamente la solicitud de seguir asap con el proceso de venta respectivo, por lo que les agradezco confirmar su posición acerca de KHASIA para avanzar con ellos con la venta, o pasar con el siguiente proponente.”
Del citado hilo de correos electrónicos, que se promueven marcada ANEXO 11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, se desprenden los indicios que muestran las gestiones de venta de la sede de Siemens Energy (cuando la mencionan como “Locación de SE en Caracas, VEN”), evidencian que han recibido ofertas de compra, y que deben continuar lo más pronto posible, con el proceso de venta, (cuando expone: “la solicitud de seguir “asap” -sic- con el proceso de venta respectivo”).
Aunado a este indicio, que permite ver claramente que la entidad de trabajo está haciendo gestiones de venta del citado inmueble, tenemos que apenas con pocos días de antelación a la presentación de la demanda, lo cual era desconocido por nosotros, la Entidad de Trabajo SIEMENS ENERGY ha tramitado, el cierre de Titularidad de dos inmuebles cuya medida cautelar se solicita.
Cabe aclarar que, el cierre de titularidad es un trámite que consiste, en el cambio de las inscripciones registrales sobre la tradición inmobiliaria de un registro a otro, por modificación de la jurisdicción territorial y en consecuencia, los futuros actos a protocolizar, se deben inscribir ante el nuevo registro competente, y es un trámite que se hace para actualizar la tradición legal de un inmueble porque se desea vender, y en casos como en el que nos ocupa, las parcelas de terreno se encuentran inscritas en una oficina de registro distinta a la oficina que le corresponde por circunscripción territorial.
En el caso que nos ocupa SIEMENS ENERGY, ha realizado, en fecha 05 de marzo de 2024, según documento inscrito bajo el No 22, folio 182, del tomo 8, del protocolo de transcripciones del año 2024, el cierre de titularidad de los inmuebles cuyos títulos de propiedad se encontraban históricamente protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y como desea venderlos y ahora el registro correspondiente a ellos por la ubicación geográfica es el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, realizó formal tramite de cierre de titularidad mediante documento público de fecha 05 de marzo de 2024, el cual se agrega mediante copia certificada marcada ANEXO 12, y es promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPT.
Con el documento de cierre de titularidad, de fecha 05 de marzo de 2024, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se pretenden trasladar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, los inmuebles inscritos históricamente tanto en fecha 29 de marzo de 1958, anotado bajo el N° 111, Tomo 2, del Protocolo 1°, como una segunda parcela, que fue inscrita ante la misma oficina registral en fecha 28 de noviembre de 1961, anotado bajo el N°57, tomo 8, del Protocolo 1°; situadas en la Av. Don Diego Cisneros, Edificio Siemens, Urb. Los Ruices, Caracas, Miranda, 1070, Venezuela y con cédula catastral N° 220599, en la Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie total de trece mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con seis centímetros (13.284,06) mts2.
Ahora bien, para culminar el cierre de titularidad de las dos (2) parcelas antes citadas se debe presentar por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dicho documento público para su inscripción, situación que no había sucedido aún para el momento de la certificación del documento que se anexó marcado 12, ver fecha, porque después de varias búsquedas el mismo no había sido encontrado, y suponíamos que la razón era que sería presentado junto al respectivo documento de venta a un tercero comprador.
No obstante, en el día 23 de mayo de 2024, nos enteramos que el trámite de cierre de titularidad había sido inscrito en fecha 17 de mayo de 2024, mismo día que certificamos el prenombrado, cierre de titularidad, es decir, después de la última búsqueda que habíamos realizado, quedando inscrito en la OFICINA SUBALTERNA de REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 17 de mayo de 2024, Nro 22, Folio 106, Tomo 6, del protocolo de transcripción.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, prevé la posibilidad que en cualquier estado y grado, inclusive en las fases de la primera instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicte medida cautelar siempre que con ello se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión y, además, que exista demostrado a los autos la presunción grave del derecho que se reclama, dichas medidas cautelares pueden acordarse con base a lo señalado en el artículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 588 y 600 ejusdem, por lo que, solicitamos se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar.
En este orden de ideas, el Artículo 585 antes mencionado, y el Parágrafo Primero del Artículo 588 de nuestro Código adjetivo, ordena que para otorgar una medida preventiva, deben comprobarse los siguientes requisitos: primero, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; segundo, que exista un medio de prueba, que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama; tercero, de solicitarse una medida cautelar innominada, que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Debe mencionarse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la carga del solicitante de una medida cautelar, donde cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso, y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes, se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con respecto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo el profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos: “Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo, en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida” (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, caracas, Pág. 303)”.
El perículum in damni doctrinaria y jurisprudencialmente, es entendido como el fundamento, que debe argumentar el solicitante de una medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias, para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En el caso que nos ocupa, demostramos la presunción de buen derecho, cuando hemos evidenciado que la Entidad de Trabajo demanda SIEMENS ENERGY, S.A (anteriormente SIEMENS, S.A.), pretende reconocer una antigüedad por el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, solo por diez (10) años de servicios, cuando en realidad la antigüedad data de más de treinta y cuatro (34) años, siendo que tan solo con esta diferencia de veinticuatro (24) años, es evidente y salta a la vista, que la liquidación de prestaciones sociales debe ser mayor, quedando solo la tarea de cuantificarla, razón suficiente para sostener la presente solicitud.
En este sentido, la Entidad de Trabajo demanda SIEMENS ENERGY, S.A (anteriormente SIEMENS, S.A.), ha acreditado defectuosamente al demandante supuestamente el pago solo por diez (10) años y por la cantidad de USD $ 279.078,10, que equivale al monto de Bs. 10.126.599,89 tomando como base la Tasa de Cambio del 05/02/2024 fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 36,28, monto que resulta según Planilla de Liquidación antes identificada, cuando en realidad debió pagarme mis Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a razón de mis treinta y cuatro (34) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, que arrojan la cantidad de USD $ 7.483.448,20 o su monto equivalente en moneda local de Bs. 270.376.983,46 que resulta de aplicar la Tasa de Cambio de Bs. 36,13 fijada para el día 06/03/2024, siendo que por ello, y previa deducción de la cantidad mal pagada de USD $ 279.078,10, arrojan una diferencia por Prestaciones Sociales, y por el no pago de los beneficios que correspondían por concepto de Bono Vacacional, Vacaciones, y Utilidades, no cancelados durante la relación laboral, que asciende a la cantidad de USD $ 7.204.370,10 cuyo pago demandamos.
En este sentido, tanto el “periculum in mora” como el “perículum in damni”, se encuentran satisfechos plenamente, al ver que como la Entidad de Trabajo demandada, se encuentra actualmente realizando gestiones para la venta del inmueble sede de la empresa, ubicado en Av. Don Diego Cisneros, Edificio Siemens, Urb. Los Ruices, Caracas, Miranda, 1070, Venezuela y con cédula catastral N° 220599, en la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia, del documento de correo electrónico promovido y del documento público de cierre de trámite de titularidad ante los Registros Públicos del Primero y Segundo del Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
IV. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVA
Solicitamos, con base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, en conjunción con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3 del articulo 588 y 600 ejusdem, se decrete cautelarmente con carácter de urgencia, dos (2) medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO: Un edificio, inscrito ante la OFICINA SUBALTERNA de REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 27 de abril de 1998, registrado bajo el No 50, Tomo 2, del Protocolo Primero, de los libros de Registro llevados por dicha oficina; como bienhechuría o título supletorio suficiente de propiedad, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 1998, a favor SIEMENS, S.A (ahora SIEMENS ENERGY, S.A.) sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A-Pro, con Registro de Información Fiscal No. J00034354-3, consistente en “… un edificio de ocho (8) plantas con dos (2) mezzaninas con frente a la Avenida Don Diego Cisneros, antes Avenida Principal de Los Ruices, en la Urbanización Los Ruices; TERCERO: Que las especificaciones de dicho edificio, construido para darle continuidad a la edificación ya existente, son las siguientes: estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla, ventanas basculantes tipo "UNIFEDO", estanque subterránea para agua con capacidad de quinientos mil litros ( 500.000 lts.), sistema maroneumático con tanque de presión, sistema integral de aire acondicionado, un (1) ascensor de carga marea COMBI-LIFT capacidad de mil quinientos kilogramos (1.500 kgs.), dos (2) ascensores dúplex marca COMBI-LIFT cada uno con capacidad de diez (10) personas o setecientos cincuenta kilogramos (750 Kgs.), con una superficie total de construcción bruta de trece mil cuarenta y cuatro coma veinticinco metros cuadrados (13.044,25 m2); CUARTO: Si es cierto y les consta asimismo que el edificio, está construido por ocho (8) plantas cuya descripción es: Planta Sótano tres (3), Planta Sótano dos (2), Planta Sótano uno (1), destinado única y exclusivamente al uso de estacionamiento para vehículos automotores con una capacidad de doscientos setenta y cuatro (274) puestos de estacionamiento, y servicios para la edificación como salas de máquinas y equipos, con una superficie de construcción bruta de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (885 m2) por cada una de las plantas anteriormente señaladas, Planta Baja, nivel de acceso al edificio con servicios de información, comunicación, su uso básico está destinado a oficinas con una superficie de construcción bruta de mil doscientos dieciocho metros cuadrados (1218 m2); Plantas 1° y 2° Piso con una superficie bruta de mil doscientos dieciocho metros cuadrados (1218 m2) cada una, incluídas las respectivas mezzaninas, Plantas 3° y 4° Piso, destinadas al uso exclusivo de oficinas y cada una con una superficie de construcción bruta de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (885 m2) y Planta Techo, parcialmente cubierta con una construcción bruta de ciento catorce coma ochenta metros cuadrados (114,80 Mts2); QUINTO: Si es cierto y les consta asimismo que dicho inmueble, esta edificado en la porción noroeste de los terrenos de mayor extensión propiedad de Siemens, S.A., con doce coma veinte (12,20) metros de retiro del lindero oeste que es su frente a la Avenida Principal de Los Ruices, ubicados en la Urbanización Industrial Los Ruices, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que le pertenecen a la empresa Siemens, S.A. por compra que de ellos hizo, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1.958, bajo el N° 111, Folio 275, Tomo 2°, Protocolo 1° y el 28 de Noviembre de 1.961, bajo el N° 57, Folio 242 vuelto, Tomo 8°, Protocolo 1°…” A los efectos consignamos copia certificada del titulo de propiedad de este inmueble, anexada marcada como “E1”.
SEGUNDO: Las dos parcelas de terreno, recién trasladadas de Registro Público e inscritas AHORA en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 17 de mayo de 2024, Nro 22, Folio 106, Tomo 6, del protocolo de transcripción; los datos históricos de los inmuebles son provenientes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; los inmuebles originalmente fueron inscritos tanto en fecha 29 de marzo de 1958, anotado bajo el N° 111, Tomo 2, del Protocolo 1°, como una segunda parcela, que fue inscrita ante la misma oficina registral en fecha 28 de noviembre de 1961, anotado bajo el N°57, tomo 8, del Protocolo 1°; situadas en la Av. Don Diego Cisneros, Edificio Siemens, Urb. Los Ruices, Caracas, Miranda, 1070, Venezuela y con cédula catastral N° 220599, en la Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tienen una superficie total de trece mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con seis centímetros (13.284,06) mts2; ahora mediante el cierre de titularidad de fecha 05 de marzo de 2024, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 22, folio 182, del tomo 8, del protocolo de transcripciones del año 2024, y su traslado de REGISTRO INMOBILIARIO, tienen como nuevos datos de inscripción los señalados en el encabezado de este numeral. Se anexa original marcado E2.
En este sentido, manifestamos al Tribunal que se encuentran debidamente cumplidos los extremos de ley para para tal decreto, como lo son el fummus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni como lo explicaremos SUPRA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Y pedimos que así se declare.
Nos reservamos señalar mas bienes inmuebles para ampliar la medida cautelar si llegare a ser necesario…”
PRIMERO: Para proceder a pronunciarse este Despacho respecto de lo solicitado, observa que:
Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
Asimismo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Se observa que la representación judicial de la parte actora, quiere que se lleve a cabo una medida, a los fines de garantizar el fallo o sentencia y evitar que se haga ilusoria la pretensión reclamada; adelantándose a la fase de ejecución del fallo.
Ahora bien, se observa que a los efectos del establecimiento de la “Presunción del Buen Derecho”, o como lo indica la norma “presunción grave del derecho que se reclama”, considera este Juzgador que los elementos para hacerla valer no son suficientes; sin embargo, aún en el caso, de generarse la presunción de que se trata de un trabajador de la entidad de trabajo demandada, haciendo valer sus derechos laborales; de la lectura de las cláusulas conforme a las cuales solicita la aplicación de medidas cautelares, no se esgrime elemento de convicción, ya que la venta de un activo o traslado de un bien entre un registro y otro, no quiere decir que sea motivo de que la empresa se insolvente y que dicha causa sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y menos aún, dichos medios probatorios que soportaren tal aseveración no crean suficiente convicción, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente se limita a realizar el requerimiento basándose en las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil y lo explanado anteriormente sin aportar al Despacho, un elemento mas fuerte que indique que la empresa se va del país o se declaro en quiebra por ejemplo, lo cual pudiera generar el convencimiento de quien lo preside, de que existe un riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576 de fecha 27-4-01, Exp. N° 00-2794, caso: M.J.H.M, estableció lo siguiente:
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar (sic) de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia N° 2615 de fecha 11-12-01, Epx. N° 00-1752, caso: F.R.A.).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva…”.
En el mismo orden de ideas, esta Sala mediante sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente N° 14-458, señaló lo siguiente:
“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”.
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
En este orden cabe traer a colación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 436, de fecha 17 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas expresa:
“… es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio…”.
Observado el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que hace suyo y comparte este Despacho; se aprecia que, además de no aportar elementos de convicción suficientes, para el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia el riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la presunta venta de un activo (hecho no comprobado) de los muchos que pudiera tener la empresa Siemens Energy, S.A, en el país sea un valor de peso para que se insolvente o en el peor de los escenarios cese en sus operaciones en Venezuela.
TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PLANTEADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, en el juicio incoado por el ciudadano HERBERT STEGEMANN CASTILLO. C.I Nº V-10.503.663, debidamente representado por los profesionales del derecho Abg. FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR y WILLIAM SILVESTRE FUENTES. IPSA Nº 56.444 y 31.934, contra la entidad de trabajo SIEMENS ENERGY, S.A (antes denominada SIEMENS, S.A).
Se deja constancia que el lapso de tres (3) días hábiles, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día de hoy exclusive.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. José Antonio Moreno
EL SECRETARIO
Abg. Yohjande Salazar
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