REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°
ASUNTO: IP21-N-2023-000017
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LISSETTE ANTONIA RIERA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.175.857.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. I
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISSETTE ANTONIA RIERA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.175.857, debidamente asistida por el abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, esta instancia Judicial dictó decisión en la cual admitió el presente recurso, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la Republica, así como la notificación de las ciudadanas YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNANDEZ, en su condición de Ministra del Poder Popular para la Educación y de la ciudadana MARELYS CONCEPCIÓN CASTRO RODRIGUEZ, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Falcón, siendo libradas en esa misma fecha.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana LISSETTE ANTONIA RIERA DE RUIZ, debidamente asistida, mediante la cual le confirió PODER APUD-ACTA al abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, ambos supra identificados.
El diez (10) de agosto de 2023, el alguacil de este Juzgado Superior consignó resulta de notificación, dirigida a la ciudadana MARELYS CONCEPCIÓN CASTRO RODRIGUEZ, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Falcón, debidamente cumplida.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Oficio N° 0320-23, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, proveniente del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPILITANA DE CARACAS, mediante el cual remitieron resultas de la citación dirigida al Procurador General de la República y notificación de la ciudadana YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNANDEZ, en su condición de Ministra del Poder Popular para la Educación, debidamente cumplidas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el veintiocho (28) de febrero de 2024, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la querellante abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, supra identificado, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la querellada.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito de Promoción de Pruebas, presentado y suscrito por el abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, admitiendo la prueba testimonial.
El primero (1ero) de abril de 2024, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos, dejando constancia de la comparecencia del representante judicial de la querellante abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, supra identificado, así mismo de la incomparecencia de la representación judicial de la querellada. De igual forma se dejo constancia de la comparecencia de las Testigos ciudadanas CARMEN MUSET y CAROLINA GILSON, titulares de las cedulas de identidad N V- 27.337.849 y V- 11.805.090.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, llevándose a cabo el treinta (30) de abril de 2024, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadana LISSETTE ANTONIA RIERA DE RUIZ, y de su apoderado judicial abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, supra identificados, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la querellante que ingresó a prestar sus servicios para el Ministerio de Educación (ME) hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 16 de septiembre del año 2007, en la condición de personal administrativo adscrita a la dependencia “PE CESAR AGUSTO AGREDA” cuyo código es el numero 004102149, siendo trasladada para el CEI BOBARE, código de dependencia numero 004101160, se realizó el traslado el día siete (07) de noviembre de 2022, realizándose la liberación del recurso de personal y presupuesto, para continuar prestando sus servicios en la nueva Institución.

Indicó que para la fecha tiene dieciséis (16) años de servicio acumulados de forma continua para dicho Ministerio, y que prestando sus servicios en esa Institución ocurrió que por vía de hecho, de forma arbitraria fue excluida de la nómina de pago desde la segunda quincena del mes de mayo (25/05/2022) hecho que le obligó a acudir ante la dirección del plantel y por ante las Oficinas de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Falcón, consignando ante ambos departamentos un escrito solicitando explicación de su status laboral, sin obtener respuesta.

Señaló que de igual manera solicitó copia del acto administrativo levantado en su contra, existiendo total omisión del referido despacho educativo del estado Falcón. Igualmente aclaró que jamás fue notificada de algún procedimiento administrativo en su contra, con el que pudiera ejercer el derecho constitucional a la defensa y dar cumplimiento al debido proceso, acudiendo a este despacho para interponer el presente recurso contra la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNANDEZ y de la ciudadana MARELYS CONCEPCIÓN CASTRO RODRÍGUEZ, Directora de la Zona Educativa del estado Falcón.

Fundamentó la presente querella conforme a los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 18, 25 numeral 5 y artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente los artículos 30, 92, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó, se declare nulo el acto por vía de hecho que configuró la suspensión de su salario, se ordene su reincorporación a la nomina de pago del Ministerio del Poder Popular para la Educación y sean cancelados todos los beneficios dejados de percibir entre ellas las quincenas, bonos, bonificación de fin de año, bono vacacional, etc.

Por su parte la representación Judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella en la oportunidad legal correspondiente entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISSETTE ANTONIA RIERA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.175.857, debidamente asistida por el abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previo al análisis del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, (F.14-15).
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Es decir, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Visto los argumentos explanados por la parte querellante, debe este Tribunal observar si en el presente caso, la conducta asumida por el órgano administrativo querellado se ajustó o no a derecho, para ello considera necesario quien suscribe como punto previo pronunciarse sobre la presunta vía de hecho en la que habría incurrido la administración, al excluirla de la Nomina de Pago desde la segunda quincena del mes de mayo, a saber, 25/05/2022, en virtud de lo manifestado en su escrito libelar (F.02).
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia al expediente judicial que la parte querellada, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, haya demostrado la existencia del acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro de la querellante para proceder a su exclusión de la nomina, no dieron contestación a la querella, ni comparecieron a las audiencias celebradas, siendo imposible para esta sentenciadora verificar la existencia de la sustanciación de un procedimiento administrativo, sólo se verifica de lo alegado por la querellante en el libelo de la demanda lo relacionado con la exclusión de nómina en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, sin notificación previa sobre la apertura de un procedimiento administrativo, en razón de lo cual, este Juzgado solicitó a la querellante la consignación de los recibos de pago o estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria, donde se lograra demostrar la falta del pago alegada, trayendo a los autos la emisión de estados de cuenta del Banco Bicentenario con el fin de confirmar lo alegado en cuanto a la fecha en la cual le fue abonada su última quincena, es por ello que quien suscribe declara procedente la vía de hecho denunciada. Así se decide.
Determinado lo anterior, y visto que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana LISSET ANTONIA RIERA DE RUIZ, denunció además violación de normas Constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, para así poder ejercer su derecho a la defensa, y se diera cumplimiento al debido proceso, por lo que señaló como nulo el acto que por vía de hecho se configuró la suspensión de su salario por no existir procedimiento administrativo mediante el cual se le hubiera aplicado una sanción disciplinaria.

Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.

De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”


En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”


En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Por otra parte, es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:
“Omissis…
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la desincorporaciòn de nomina de la querellante, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente a la accionante para proceder a su destitución en caso de haber evidenciando éste que haya cometido un hecho que ameritara la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe esta Juzgadora, declarar PROCEDENTE la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, PROCEDENTE la vía de hecho denunciada, por ello, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde el momento de la destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir”, esta Juzgadora observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISSETTE ANTONIA RIERA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.175.857, debidamente asistida por el abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, PROCEDENTE la vía de hecho denunciada, por ello, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde el momento de la destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

TERCERO: Se niega el pago de los beneficios legales y contractuales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado.

CUARTO: se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ

Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 10:25 A.M., bajo el Nº 66, del Copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ








MO/mpr/parch