REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°

ASUNTO: IE21-X-2024-000006
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.151.354.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811.
PARTE RECURRIDO: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.151.354., asistido por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, este Juzgado declaró su Incompetencia para conocer sustanciar y decidir el presente Recurso y declinó la competencia ante un Juzgado con competencia en Primera Instancia Agrario en el estado Falcón, ordenando remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha once (11) de julio de 2023, se emitió auto en el cual se declaró firme la decisión, ordenándose la remisión de la causa mediante oficio librado con el Nº JSCA-FAL-000164-2023.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró Incompetente para conocer del presente Recurso, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, razón por la que ordenó remitir el expediente mediante oficio.
Mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para dirimir el conflicto de competencia surgido, e indicó que el órgano judicial competente para conocer y decidir acerca del Recurso, es ésta Instancia Judicial, por lo que ordenó la remisión del expediente, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de 2024.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se emitió decisión mediante la cual declaró Primero: asume la competencia que le fue conferida, segundo: Admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso, tercero: en relación a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional se decidirá por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2024, se ordena librar las notificaciones correspondientes, asimismo se apertura el cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento referente la misma.
II
DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó que el constituyente de 1999, reconoció la posesión en su artículo 181, la cual tiene con justo titulo desde 2019, la cual puede constatarse en carta de Registro Agrario Nº 111216061912AT0015403, del lote denominado “LAS TIERRAS”, sobre una superficie de 16 HAS con 7727 M2, alinderado de la siguiente manera Norte; con José Hernández, Sur; cn Blanca Sirit, este; con Guillermo Romero, Oeste; con José Hernández, documento anotado en Libro de memoria documental bajo el Nº 75, foli 152 y 153 de fecha cinco (05) de abril de 2019, del Instituto Nacional de Tierras INTI.

Señaló que acreditada la Posesión y siendo reconocida por la Constitución, y la norma sustantiva Civil en el artí culo 771, debe ser objeto de Tutela Judicial efectiva y así lo solicita, es por ello que dada la negativa de las autoridades del Municipio a restablecerla, hacen imperativo la persiga a través del amparo cautelar.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte recurrente, ejerció recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone textualmente lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Subrayado del Tribunal).

Según el dispositivo legal citado, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el mismo procede en cualquier tiempo, inclusive después de transcurridos los lapsos de caducidad establecidos por el legislador.

Dicho enunciado, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que una vez determinada la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con base en las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.797 de fecha 8 de noviembre de 2007).

Así pues, como puede apreciarse de lo precedentemente expuesto, no se trata que sólo por hecho de que la parte recurrente ejerza la pretensión de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional deba dejar de ponderar o valorar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, sino que el Juez, debe analizar la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional ejercido cautelarmente, y si resulta inadmisible, pronunciarse luego sobre la caducidad del recurso principal.

Tal razonamiento, obedece al hecho de que puede ocurrir que el amparo constitucional resulte admisible y procedente, otorgándosele al recurrente la cautela solicitada, en un caso donde pudo haber operado la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, salvaguardándose entonces, los derechos constitucionales del demandante presuntamente conculcados.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el requisito para la procedencia del amparo cautelar, es fundamentalmente la presunción de buen derecho que se reclama sobre el que no cabe la pura alegación o argumentación de un perjuicio de orden constitucional sino, la acreditación en autos de elementos de convicción de los cuales se derive la violación de los derechos o garantías constitucionales, puesto que en casos como el de autos, el peligro en la demora es determinable por la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación o una limitación que lesione el núcleo esencial de un derecho constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, expresó lo siguiente sobre los amparos cautelares:

“(…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez constitucional sólo le corresponde determinar la presunta lesión de derechos o garantías constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas, deben resolverse dentro del proceso contencioso de nulidad.

Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza del amparo cautelar y el procedimiento a seguir en casos como el de autos, corresponde señalar que el accionante solicita amparo en virtud de la negativa del Municipio a restablecer la situación infringida que es la acreditación de la posesión.
Ahora bien, a los efectos de verificar las violaciones de rango Constitucional denunciadas es necesario en criterio de esta Sentenciadora, indicar que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia el amparo protección cautelar, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.


Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de Amparo Constitucional sin fundamentar, los requisitos de procedencia, por lo que mal podría este Juzgado acordar la medida analizando la solicitud en los términos expuesto, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa del proceso, amen de que, no existen elementos demostrativos esenciales para la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II
DESICIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, Medida Cautelar de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.151.354., asistido por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro; a los doce (12) días del mes de junio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARIA P. RODRIGUEZ


Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 11:20 A.M., bajo el Nº 67, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza de Definitivas.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ




MO/mpr/parch