REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 214° y 165°
ASUNTO: IP21-N-2015-0000130
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NILDA DEL PILAR REYES GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.296.197.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 26.317 y 28.696 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NILDA DEL PILAR REYES GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.197, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, esta Instancia Judicial admitió el presente recurso, ordenando la citación de los ciudadanos Procurador General de la República, y Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, las abogadas YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ y MARILYS LEONOR MOLINA supra identificadas, solicitaron su designación como correo especial, a los efectos de practicar la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo designadas mediante auto emitido el seis (06) de agosto de 2015.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de citación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplido.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de la citación y notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el primero (1ero) de marzo de 2017, dejándose constancia de la NO comparecencia de la representación judicial de parte querellante, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.982 y 189.628.
Así mismo, mediante escrito presentado el primero (1ero) de marzo de 2017, las abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, supra identificadas, solicitaron se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda y en caso de que no fuera procedente se declarara Sin Lugar la presente en su definitiva.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, las apoderadas judiciales de la parte querellante abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificadas, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El siete (07) de marzo de 2017, el abogado LUIS EGURROLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.755, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de julio de 2017, el abogado LUIS EGURROLA, supra identificado, consignó expediente administrativo de la querellante.
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2017 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, ordenando oficiar a los ciudadanos Rectores de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de los Andes, siendo librados los respectivos oficios en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017.
Por auto emitido en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, la Jueza Suplente para ese momento ABG. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes, libradas en esa misma fecha.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación relacionado con el abocamiento, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplido.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de las notificaciones relacionadas con el abocamiento dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se recibió oficio Nº 550-2017, de fecha catorce (14) de julio de 2017, proveniente de la Dirección de Asesoria Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual la aludida casa de estudio dio respuesta a la solicitud en la prueba de informe.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, este Juzgado ordeno librar Boleta de notificación relacionada con el abocamiento a las abogadas MARILYS LEONOR y YOLLY OVIOL, siendo consignada su respectiva resulta mediante consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha diez (10) de julio de 2018.
El diecisiete (17) de septiembre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 204 18, de fecha doce (12) de julio de 2018, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Mediante el cual remitió resultas relacionada con la notificación dirigida al Rector de la Universidad Central de Venezuela, debidamente cumplida.
El veintinueve (29) de octubre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 13, de fecha dieciséis (16) de enero de 2018, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitieron resulta de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, debidamente cumplida.
En fecha treinta (30) de octubre de 2018, este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio SJ N° 361.17, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes mediante el cual la aludida casa de estudios dio respuesta a la información solicitada en las pruebas de informes.
En fecha cuatro (04) de abril de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 54-2020, de fecha diez (10) de marzo de 2020, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitieron resulta de notificación dirigida al Rector de la Universidad del Zulia, debidamente cumplida.
En fecha seis (06) de mayo de 2024 este Juzgado ordeno Librar Boleta de Notificación por Cartelera dirigida a las abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL, apoderadas judiciales de la querellante, supra identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, complementándolo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo fijada en la cartelera de este Tribunal mediante consignación realizada por el Alguacil el siete (07) de mayo de 2024.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, se ordeno realizar computo a los fines de verificar los días transcurridos desde la fijación de la referida notificación en cartelera, en razón de ello se tuvo por notificadas a las abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL supra identificadas.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana NILDA DEL PILAR REYES GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.197, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Ahora bien, observa este Juzgado que el seis (06) de mayo de 2024, se libró notificación por cartelera dirigida a las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellante con la finalidad de solicitar información, si conservaban interés en continuar con la presente causa, siendo fijada en la Cartelera de este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2024. Evidenciándose en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el vencimiento del lapso otorgado a la representación judicial de la parte querellante, sin que hasta la fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.
En razón de ello, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que el último acto de procedimiento es del dieciocho (18) de junio de 2018, fecha en la cual la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de la notificación del abocamiento dirigida a los ciudadanos Procurador General de la Republica y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplida, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada, que denote su interés en dar continuidad.
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
Ahora bien, una vez verificado el vencimiento del lapso a que se hace alusión precedentemente, se hace necesaria la notificación de la parte actora a los fines que tenga la oportunidad de manifestar si conserva interés en la consecución del asunto, para lo cual se ha indicado que:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.”
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha seis (06) de mayo de 2024, emitió auto a través del cual, visto el tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte de la querellante que buscara dar impulso procesal al asunto; y por cuanto, en fecha siete (07) de mayo de 2024, fue fijada la referida boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado otorgándosele el lapso de diez (10) días de Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, complementándolo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fines que manifestaran si aún conservaban interés en la resolución del presente asunto; por lo que, una vez vencido dicho lapso sin que hubiere respuesta al respecto, se realizó el respectivo cómputo dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado y dando así por notificadas a la representación judicial de la parte querellante.
Así las cosas, una vez cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a casos como el de autos, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NILDA DEL PILAR REYES GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.197, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ. ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 02:25 PM bajo el Nº 68 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ
MO/Mpr/jjd
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