REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°
ASUNTO: IP21-N-2023-000028
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS GABRIEL MARRUFO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.601.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados JHOVANNY MEDINA y MARIELA PEÑALVER FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.301 y 317.500.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS GABRIEL MARRUFO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.601, debidamente asistido por los abogados JHOVANNY MEDINA y MARIELA PEÑALVER FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.301 y 317.500, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, PODER APUD-ACTA suscrito y presentado por el ciudadano LUIS GABRIEL MARRUFO LUGO supra identificado, el cual confirió a los abogados JHOVANNY MEDINA y MARIELA PEÑALVER FERRER, supra identificados, para representarlo en todos los actos, Instancias y Recursos ordinarios o extraordinarios.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, esta instancia Judicial dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso, ordenando la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, así como la notificación de los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, y al GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN, siendo libradas las notificaciones en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023.
El veintitrés (23) de enero de 2024, el Alguacil de este Juzgado consigno resulta de la citación del Procurador General del estado Falcón, así como las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón y al Gobernador del estado Falcón, debidamente cumplidas.
Así mismo, en fecha veintitrés (23) de enero del 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.716, con el carácter de Abogada Delegada del ciudadano Procurador General del Estado Falcón, mediante la cual consignó oficio CJ NRO. 009 de fecha nueve (09) de enero de 2024, suscrito por el GRAL. BGDA. (GNB) Miguel Morales Miranda en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, este Juzgado Superior ordeno librar oficio de notificación al CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de que por error material involuntario se había omitido ordenar su notificación, siendo librada en esa misma fecha y consignado el respectivo oficio de notificación debidamente cumplido, mediante consignación realizada por el alguacil de este Juzgado Superior en fecha primero (1ero) de febrero de 2024.
En fecha ocho (08) de febrero del 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Escrito de contestación suscrito y presentado por la abogada MARIBEL OLLARVES, supra identificada, en su carácter de Abogada Delegada del ciudadano Procurador General del estado Falcón, así mismo consignó expediente administrativo del querellante.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el dos (02) de abril de 2024, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la querellante abogado JHOVANNY MEDINA, así como de la comparecencia de la representación judicial de la querellada abogada MARIBEL OLLARVES, ambos supra identificados.
En fecha diez (10) de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada MARIELA PEÑALVER FERRER, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, escrito de Oposición de Pruebas, presentado por la abogada MARIBEL OLLARVES, supra identificada, en su en su carácter de Abogada Delegada del ciudadano Procurador General del Estado Falcón.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2014, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, declarando Inadmisible las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte querellante, así mismo declaro Improcedente la oposición formulada por la representación Judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2024, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, llevándose a cabo el trece (13) de mayo de 2024, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la querellante abogados JHOVANNY MEDINA y MARIELA REVILLA, supra identificado, así como de la Incomparecencia de la representación judicial de la querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante que en fecha 29 de diciembre de 2022, la inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, dictó auto de inicio de averiguación disciplinaria, según denuncia Nº 012-22, de la misma fecha, para establecer como ocurrieron los hechos, en tiempo, modo y espacio y así determinar las responsabilidades disciplinarias de la conducta como funcionario policial, el proceso de averiguación conforme a lo establecido en el artículo 79, numerales 1 y 2 del Reglamento del Decreto de Rango, Valor y Fuerza del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario.
Señaló que en fecha 05 de enero de 2023 le fue notificado de la apertura de una investigación administrativa disciplinaria bajo el Nº 0052-22-ICAP, por la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, asimismo indicó que en fecha 10 de febrero de 2023, le fue notificado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, y que el resultado de la investigación según informe levantado por la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales del estado Falcón fue presentado en fecha 21 de abril de 2023, y en fecha 19 de mayo de 2023, la inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictó Auto de Valoración y Determinación de Cargos, sobre la Averiguaciones Disciplinarias signada con el Nº 0052-22-ICAP, de fecha 29-12-2022, el cual determinó que de encontrarse incurso en la causal de destitución por los cargos formulados en base a lo establecido en el artículo 102, numerales 02, 11, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tiene el derecho al ejercicio del recurso respectivo ante este organismo.
Indicó el querellante que en fecha 29 de septiembre de 2023, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón emitió decisión definitiva de los hechos objeto del procedimiento de Averiguación Administrativa, señalando que le notificó de dicha decisión en fecha 03 de octubre de 2023, en la cual se declaró su destitución del cargo de Supervisor Agregado (CPBEF) sin goce de sueldo, el cual ha venido desempeñando desde el 16 de agosto de 2008.
Fundamentó que con base a los derechos en la Carta Magna señalando los artículos 26 y 49, y al respecto indicó sobre el debido proceso la decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en relación al derecho a la defensa sentencia de fecha 26 de junio de 2001 por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, asimismo alegó que se ha sostenido doctrinariamente que el debido proceso y el derecho a la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvincular los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Dicho lo anterior, el querellante aduce, que es oportuno acotar que dentro de los elementos de un debido proceso, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la Ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecidos entres otras, en sentencias Nº 1855, del 05 de octubre de 2001, caso Joaquín Montilla Rosario, Nº 2868, del 03 de noviembre de 2003 caso: José Rey Ríos.
Señaló que desde el inicio del proceso administrativo no se cumplieron las formas ni los lapsos, tales como establece los artículos 47, 48, 49 y 56 del Reglamento del Decreto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto esos artículos configuran las formas y lapsos que deben cumplirse al inicio para dar apertura al procedimiento administrativo, posterior a la averiguación administrativa que generaron los hechos, que ameritaron su destitución, bien sea por denuncia realizada, o por oficio o a solicitud de un supervisor; dado que el 29 de diciembre de 2022, cuando se dio inicio a la averiguación administrativa, de los hechos y siendo que el día 05 de enero, es decir siete (7) días después del inicio de la investigación de los hechos de los cuales generaron su destitución, le fue notificado de la apertura de dicha averiguación administrativa.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso, la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón en fecha 29 de septiembre de 2023, se ordene el reenganche de forma inmediata y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha de la destitución del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de Supervisor Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, el cual ha desempeñado desde el 16 de agosto del año 2008, así como el bono alimentario y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación señalò que la parte querellante alego que su representada le vulnero su derecho a la defensa y violó el debido proceso, por cuanto no se cumplió con los lapsos establecidos al inicio de la Averiguación Administrativa, no obstante el querellante no señalo en su escrito libelar cual gravamen le pudo causar, la notificación extemporánea de la apertura de la Averiguación Administrativa en su contra, por el contrario, se puede observar en el expediente administrativo que el querellante en todo el procedimiento fue notificado de todas y cada una de las fases del mismo, a los fines de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo admite en su escrito libelar, en tal sentido, mal pudo su representada violar el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, si él admitió en su escrito que fue notificado de todos y cada uno de las etapas del procedimiento al decir textualmente:
“En fecha 05 de enero de 2023, se me notifica de la apertura de una investigación administrativa disciplinaria bajo el Nº 0052-22-ICAP de fecha 29/12/2022, por los hechos ocurridos en fecha 17/12/2022 cuando me encontraba de servicio”
Dicha notificación se encuentra debidamente firmada por el recurrente, en señal de haber recibido la misma y en consecuencia lo puso a derecho, lo cual se desprende al pie de dicha notificación que corre inserta al folio quince (15) del Expediente Administrativo consignado.
Que “En fecha 10 de febrero de 2023, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, mediante notificación la cual anexo marcada con la letra “C”, se me indica:…,”
Notificación debidamente firmada por el recurrente en señal de haber recibido la misma y en consecuencia lo puso a derecho, lo cual se desprende al pie de dicha notificación que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del Expediente Administrativo consignado.
“En fecha 19 de mayo de 2023, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dicto’ Auto de Valoración y Determinación de Cargos, sobre la Averiguación Disciplinaria….”
Mediante la cual se determino que se encontraba incurso en las causales de destitución y que tenía derecho a ejercer el recurso respectivo por ante el órgano respectivo, dicha notificación se encuentra debidamente firmada por el recurrente en señal de haber recibido la misma y en consecuencia lo puso a derecho, lo cual se desprende al pie de dicha notificación que corre inserta al folio ciento diecisiete (117) del Expediente Administrativo consignado.
“En fecha 26 de mayo de 2023, procedo a interponer el escrito de descargo, sobre la Valoración de la Averiguación Administrativa en mi contra,”
Dicho escrito corre inserto en el folio ciento treinta y seis (136) del Expediente Administrativo consignado.
“En fecha 29 de septiembre de 2023, el Consejo Disciplinario del Cuerpo se Policía Bolivariana del estado Falcón, emite la decisión definitiva de los hechos objeto del procedimiento de Averiguación Administrativa.
En fecha 03 de octubre de 2023, se me notifica de Decisión definitiva y la Destitución,”
Que corre inserto al folio doscientos treinta (230) del Expediente Administrativo consignado.
Alegó que se desprende del expediente administrativo que el querellante había solicitado al Director del ICAP, copias fotostáticas simples del expediente Nº 0052-22, aperturado en su contra con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa.
Indicó, que el querellante convalido todas y cada una de las notificaciones que se le practicaron. En razón de ello, destaco que si bien es cierto su representada no cumplió con los lapsos legalmente establecidos para tal fin a decir del querellante, no es menos cierto que se cumplió con el fin de la notificación del inicio de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, en virtud de que el querellante ejerció su derecho a la defensa en todas y cada una de las etapas del proceso.
Mencionó, que independientemente que no se hayan cumplido los lapsos para la notificación de la apertura de la Investigación Disciplinaria, no es menos cierto que el querellante en ningún momento contradijo ni desvirtuó los hechos que se le imputaban y que fueron comprobados, insertos en la actas que rielan en el expediente administrativo, trayendo como consecuencia la destitución del querellante, deduciendo que el querellante admitió todos y cada uno de los hechos que se le imputaban, por cuanto no fueron refutados en la demanda, lo que trajo como consecuencia la convalidación de los mismos.
Que la Coordinación de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, determino que el querellante, se encontraba inmerso en una falta grave ya que había retenido ilegítimamente al ciudadano Richard Salas y a la Adolescente Sharait Victoria Guanipa, dichos ciudadanos no se encontraban cometiendo ningún delito ni actos inmorales en contra de las normas y las buenas costumbres de la sociedad al momento de su retención, según las denuncias y entrevistas realizadas.
Señaló que transcurrió un lapso de cinco (05) horas aproximadamente desde que los trasladaron desde la plaza cercana a la Alcaldia del Municipio Miranda hasta la residencia de la adolescente y del ciudadano Richard Salas, sin ninguna causa justificada para permanecer por tanto tiempo con esas personas, violentando sus derechos humanos y que aunado a ello, no le informaron a la Comisionada Graciela Escalona, Directora de la Policía Turística y Resguardo Patrimonial que habían salido fuera del perímetro de servicio (Casco Histórico de Coro) en un vehículo particular modelo corsa, de color vino tinto, para trasladar dos personas.
Que todos esos hechos constituyeron una conducta reprochable y negativa en cuanto a la actuación que deben tener los funcionarios policiales, ya que si una persona no ha cometido algún delito o no esta solicitada por los Tribunales de Justicia, no debería ser retenida bajo ninguna circunstancia.
Manifestó que se determino que el querellante infringió el artículo 102 numerales 02, 11, 12 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella incoada en contra de su representada.
III
DE LA AUDIENCIAS PRELIMINAR Y DEFINTIVA
De las actas que conforman el Expediente Judicial, se observa que en fecha dos (02) de abril de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente alegó:
“(…) Tiene el derecho de palabra la representación judicial de la parte querellante:
Indica que ratifica e todas y cada una de sus partes la pretensión interpuesta, y señala que debe ser un poco didáctico y manifestar que esta clase de actos son actos depurativos en el proceso, de manera que se puedan corregir los vicios en el mismo.
Alegó que en todo proceso de materia que se debe prevalecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en este procedimiento administrativo hay vicios cometidos por el ICAP. Que en otras ocasiones ha representado a varios funcionarios policiales y la mayoría de los miembros del ICAP no son abogados. Así mismo alega que se realizaron varias entrevistas con distintas personas sin estar presente la representación judicial del ciudadano LUIS MARRUFO, por lo que se pide se declare con lugar su pretensión y sin lugar la solicitud de la parte contraria, por cuanto violaron principios Constitucionales.
Por su parte la Representación judicial de la parte querellada alegó:
Que ratifica todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la contestación. Es todo.
Se le concede el derecho de Réplica a la representación judicial de la parte querellante:
Indica que considera que el Gobernador del estado por ser el primer policía del estado, debe ordenar que se integre el ICAP con profesionales de derecho, para evitar esas anomalías y exabruptos judiciales, por cuanto los que lo integran desconocen el derecho, solicita se declare con lugar su petición.
Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte querellada:
Indica que lo que alega la parte contraria no tiene relación con lo que nos ocupa, por lo que solicita se desestime.(…)”
AUDIENCIA DEFINTIVA
“(…) La Representación judicial de la parte querellante manifestó:
Que ratifica todo lo alegado en la audiencia preliminar en lo que respecta a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional, que todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos no solo jurisdiccionales sino administrativos; siendo que el derecho a la defensa es un derecho inviolable que comprende no solo el acceso a la vía judicial idónea a la resolución de un conflicto. Aunado a ello, indica que el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, en su numeral 1, establece la defensa y asistencia jurídica, así como el obtener acceso a las pruebas, y que este derecho es consistente en la utilización de los medios necesarios a los fines de llevar a la convicción del órgano sobre las pruebas tal como en el presente caso, que observamos que no solo se violentaron normas de índole constitucional al no cumplirse con el principio de control de la prueba y no permitir a su representado la evacuación de las mismas en sede administrativa; y tampoco el órgano administrativo no cumplió con los protocolos correspondientes a los fines de su traslado, en virtud de encontrarse privado de libertad. Por último, indican que ratifican en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas así como las que constan en el expediente administrativo, por lo que solicitan sea declarado con lugar el presente recurso y sea reincorporado el querellante a sus funciones, y le sean pagados sus sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Es todo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS GABRIEL MARRUFO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.601, debidamente asistido por los abogados JHOVANNY MEDINA y MARIELA PEÑALVER FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.301 y 317.500, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
En este sentido como primer vicio la parte querellante expresó que no se cumplió con las formas y lapsos, tal como lo establecen los artículos 47,48,49 y 56 del Reglamento con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen disciplinario, “(…) dado que es el 29 de diciembre de 2022, cuando se da inicio a la averiguación administrativa, de los hechos y siendo que el dia 05 de enero de 2023, es decir siete (07) días después del inicio de la investigación de los hechos de los cuales generaron mi destituciòn, se me notifica de la APERTURA DE DICHA INVESTIGACIÒN ADMINISTRATIVA.
En atención a lo anterior, considera necesario quien suscribe, señalar lo establecido en los artículos 47, 48 y 49, del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que a tal efecto prevé lo siguiente:
Inicio del procedimiento
Artículo 47. El supervisor o supervisora inmediato, por denuncia, de oficio o a solicitud de un supervisor o supervisora directo, deberá iniciar sin dilación alguna, el procedimiento administrativo disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad de un funcionario o funcionaria policial en la comisión de una falta leve, que genere la imposición de una medida de asistencia voluntaria.
Notificación
Artículo 48. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el supervisor o supervisora inmediato, deberá notificar al funcionario o funcionaria policial sobre el inicio del referido procedimiento.
Verificación de los hechos
Artículo 49. El supervisor o supervisora inmediata procederá a la verificación del hecho relacionado con la conducta reprochada, referidos en la solicitud o en la denuncia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio del referido procedimiento. Para lo cual podrá valerse de informes, reportes o algún otro medio que pueda dar cuenta del hecho
Se observa, como se señaló en líneas anteriores que la representación judicial del querellante alegó la vulneración de las formas y lapsos del debido proceso por cuanto en la norma transcrita, se establece el procedimiento administrativo disciplinario que se debe llevar a cabo a los fines de determinar la responsabilidad del funcionario en la comisión de una falta, figurando el lapso establecido para la notificación del funcionario sobre el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, todo vez que, si bien es cierto, la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales no cumplió con las formalidades plenamente establecida en los artìculos supra transcritos, no es menos cierto que tal y como se señalara en lo sucesivo y de acuerdo a lo observado en el expediente administrativo que guarda relación con el presente caso, el querellante de autos ejerció su defensa y promovió pruebas en tiempo hábil, sin que en esa oportunidad su representante legal o él, adujeran la vulneración del lapso legalmente establecido, razón por la que, se desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Y así se declara.
En otro orden de ideas se desprende del referido escrito recursivo, que el querellante denuncio la transgresión del derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional, para lo cual resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Dentro de este orden de ideas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
Al respecto, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
De lo antes señalado, queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
A los fines de resolver la denuncia bajo análisis, quien suscribe pasa a revisar las actuaciones realizadas en el Procedimiento Administrativo para verificar si, tal como lo aduce el querellante existió vulneración del derecho debido proceso.
Al efecto se observa que la Representación Judicial de la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente consigno constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, el Expediente Administrativo del querellante el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y al analizar las actas que lo integran se constata, que cursan en el mismo los siguientes documentos:
1. Oficio S/N de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, suscrito por el COM. JEFE (DR.) JOSE GREGORIO SILVA, en su carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dirigido al COM. ABOG. ELVIS AGÜERO, en su condición de Director de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, mediante el cual remitió auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria al funcionario policial LUIS MARRUFO. (F.02 Pieza de Antecedentes Administrativos).
2. Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria, emitido en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, por el COM. JEFE (DR.) JOSE GREGORIO SILVA, en su carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. (F.03-04 Pieza de Antecedentes Administrativos).
3. Denuncia Nº 012-221, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2022, formulada por el ciudadano RICHARD ALFONZO SALAS GUARA, titular de la cedula de identidad Nº 20.932.793. (F.05-09 Pieza de Antecedentes Administrativos).
4. Notificación S/N, de fecha cinco (05) de enero de 2023, suscrita por el COM. ABOG. ELVIS JOSÉ AGÜERO GARCIA, en su condición de Coordinador de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, dirigida al SUPERVISOR AGREGADO (CPBEF) LUIS GABRIEL MARRUFO LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.928.601, debidamente notificado el nueve (09) de enero de 2023. (F.14-15 Pieza de Antecedentes Administrativos).
5. Acta de Entrevista, de fecha trece (13) de abril de 2023, correspondiente al ciudadano LUIS GABRIEL MARRUFO LUGO. (F.62-65 Pieza de Antecedentes Administrativos).
6. Auto de valoración y determinación de cargos, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2023, suscrito por el COM. JEFE (DR.) JOSE GREGORIO SILVA, en su carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual emplazan al investigado a ejercer su derecho a la defensa. (F.96-106 Pieza de Antecedentes Administrativos).
7. Notificación S/N, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, suscrita por el COM. JEFE (DR.) JOSE GREGORIO SILVA, en su carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dirigida al ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (CPBEF) LUIS GABRIEL MARRUFO LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.928.601, debidamente notificado el diecinueve (19) de mayo de 2023. (F.107-117 Pieza de Antecedentes Administrativos).
8. Solicitud de Copias fotostáticas simples, de fecha (19) de mayo de 2023 del expediente Nº 0052-22, realizada por el ciudadano LUIS GABRIEL MARRUFO LUGO, supra identificado, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, debidamente entregadas mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2023. (F. 129 – 130 Pieza de Antecedentes Administrativos).
9. Auto de Apertura del Lapso de Descargo y Promoción de Pruebas, Exp. 0052/22-ICAP/D, de fecha veintidós (22) mayo de 2023, emitido por el Funcionario Instructor SUPERVISOR JEFE. LICDO. (CPBEF) VARGAS VICTOR de la Inspectoria de Control de Actuación Policial. (F.132 Pieza de Antecedentes Administrativos).
10. Auto, de fecha veintitrés (23) mayo de 2023, emitido por el Funcionario Instructor SUPERVISOR JEFE. LICDO. (CPBEF) VARGAS VICTOR de la Inspectoria de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejo constancia de la presentación de escrito de designación de abogado. (F.133 Pieza de Antecedentes Administrativos).
11. Auto de Consignación de Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, por el Abogado ALEXIS MARRUFO, IPSA Nº 154.276, representante legal de los funcionarios policiales. (F.133 Pieza de Antecedentes Administrativos). (F.135 – 158 Pieza de Antecedentes Administrativos).
12. Auto de Apertura de Lapso de Evacuación de Pruebas, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2023, emitido por el Funcionario Instructor SUPERVISOR JEFE. LICDO. (CPBEF) VARGAS VICTOR de la Inspectoria de Control de Actuación Policial. (F.159 Pieza de Antecedentes Administrativos).
13. Auto de Admisión de Pruebas, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2023 emitido por el Funcionario Instructor SUPERVISOR JEFE. LICDO. (CPBEF) VARGAS VICTOR de la Inspectoria de Control de Actuación Policial. (F.160 Pieza de Antecedentes Administrativos).
14. Propuesta Disciplinaria Expediente Disciplinario Nº 0052-22 ICAP-D, fecha trece (13) de junio de 2023, emitida por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón a los integrantes del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón. (F.177 – 186 Pieza de Antecedentes Administrativos).
15. Boleta de Comparecencia Nº 01, de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por la COMISARIO JEFE (CPNB) BORGES RODRIGUEZ YACQUELIN DEL CARMEN, en su condición de Vocera Principal del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, dirigida al ciudadano LUIS GABRIEL MARRUFO LUGO, debidamente notificado el treinta y uno (31) de julio de 2023. (F.207 Pieza de Antecedentes Administrativos).
16. Acta de Audiencia Oral y Pública Nro. 031-23 Expediente Nº 0052-22 ICAP-D, de fecha once (11) de agosto de 2023, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, (F.212 - 215 Pieza de Antecedentes Administrativos).
17. Auto de Paralización de lapso del proceso disciplinario Expediente Nº 0052-22 ICAP-D, de fecha quince (15) de agosto de 2023, emitido por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, (F. 216 Pieza de Antecedentes Administrativos).
18. Proyecto de Decisión Expediente Nº 0052-22 ICAP-D, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón. (F.217 - 219 Pieza de Antecedentes Administrativos).
19. Decisión Final, Expediente Nº 0052-22 ICAP-D, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón. (F.221 - 227 Pieza de Antecedentes Administrativos).
20. Oficio de Notificación de Decisión Nº 0064-23, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, emitido por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, dirigido al ciudadano LUIS GABRIEL MARRUFO LUGO, debidamente notificado el tres (03) de octubre de 2023. (F.228 Pieza de Antecedentes Administrativos).
De las referidas documentales, se evidencia que el querellante de autos se le aperturò un procedimiento previo a la imposición de la sanción, asimismo se le notificó de la apertura del procedimiento, informándole los hechos que se le imputaban (Folios 14-15 del Expediente Administrativo), aunado al hecho que fue notificado del auto de valoración y determinación de cargos (F. 107-117 del Expediente Administrativo), promoviendo su escrito de Descargo y Promoción de Pruebas en tiempo hábil como consta al Expediente Administrativo por medio de su abogado (F. 136-158), así como la respectiva Boleta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón (F. 207 del Expediente Administrativo), además se le notificó de la Decisión Final mediante la cual se declaro Procedente la Medida de Destitución y su respectiva notificación (Folios 221 – 227 y Folio 228 del Expediente Administrativo), con la finalidad de que éste ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución. Todo ello, se constata del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, razón por la que, se estima que en el caso de autos, pudo el querellante ejercer efectivamente su derecho a la defensa sin que en esa oportunidad alegara la vulneración de normas procesales en cuanto a las formas y lapsos del debido proceso y al contradictorio, sin que existiese obstaculización por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, siendo ello así, y en cónsona aplicación del criterio jurisprudencial ut supra expuesto, se desestima el alegato de vulneración al principio de presunción de inocencia y de derecho a la defensa formulado por la parte querellante. Y así se decide.
Finalmente y vista la Improcedencia de los argumentos formulados en el escrito libelar para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, debe este Juzgador declarar Firme el mismo y como consecuencia de ello, SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS GABRIEL MARRUFO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.601, debidamente asistido por los abogados JHOVANNY MEDINA y MARIELA PEÑALVER FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.301 y 317.500, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Firme la Decisión Final del Expediente Administrativo Nº 0052-22 ICAP-D, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, mediante la cual se declaro Procedente la Medida de Destitución.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de junio, del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MIGGLENIS ORTIZ La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 12:10 P.M., bajo el Nº 65, del Copiador de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
MO/Mprl/Hrpa.-
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